CC - T415-2023
Detalles
- Título
- CC - T415-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-415-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-415 de 2023
Referencia: Expediente T-9.282.823
Acción de tutela interpuesta por Marcela contra Ogilvy & Mather Colombia S.A.S.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, D.C., el cinco (5) de diciembre de dos mil [1] veintidós (2022) y, en segunda instancia, por el Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el tres (3) de [2] febrero de dos veintitrés (2023) , en el marco del proceso de tutela promovido, en nombre propio, por la señora Marcela contra la empresa Ogilvy & Mather Colombia S.A.S. Aclaración preliminar. La Sala advierte que en el trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia será necesario hacer mención a información de carácter íntimo, sensible y reservado que guarda relación con una aparente
situación de acoso sexual y laboral de la que aseguró la accionante haber sido víctima. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna número 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional, la identificación de la actora y de su presunto agresor será reemplazada por nombres ficticios. Al respecto, se precisa que el nombre utilizado para identificar a la actora fue el mismo que se empleó en el marco del auto de selección del 28 de abril de 2023.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de
[3] Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia. Así, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente. [4]
1. De los hechos y las pretensiones La señora Marcela, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la empresa Ogilvy & Mather Colombia S.A.S. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la no discriminación, a la intimidad personal y familiar, al trabajo digno, justo y libre de violencias, y al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. Lo anterior, por cuanto aseguró que mientras mantuvo el vínculo de trabajo con la accionada, esta omitió el cumplimiento de su deber de
prevenir, investigar, juzgar y sancionar una situación de acoso sexual y laboral de la que aseveró ser víctima por parte de un compañero de trabajo, situación que fue denunciada ante las directivas de la demandada. Particularmente, destacó la actora que aun cuando la empresa tutelada tuvo conocimiento del escenario antes descrito, se abstuvo de activar un protocolo institucional de prevención y atención de casos de violencia sexual y laboral de género, dando ello lugar a que en su entorno laboral fuera [5] injustificadamente “descalificada, discriminada y revictimizada” . Del escrito de tutela y los elementos de juicio que obran en el expediente, la solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos: [6] 1.1. La actora de 36 años informó que laboró para la compañía Ogilvy & Mather Colombia S.A.S., con sede en la ciudad de Bogotá, desde el 14 de [7] mayo de 2013 hasta el 5 de mayo de 2022 . Precisó que cuando ingresó a la [8] referida empresa ocupó el cargo de “asistente contable” , con una asignación mensual de un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000). Sin embargo, posteriormente, y debido a su buen desempeño laboral, fue [9] promovida al cargo de “Controller Financiera – David Miami” , el cual ocupó hasta el momento en que culminó su relación de trabajo con la accionada y cuya remuneración mensual era de doce millones novecientos mil pesos ($12.900.000). 1.2. Refirió la accionante que, en el marco de la relación de trabajo que
mantuvo con la sociedad demandada, el 17 diciembre de 2019 sostuvo una llamada telefónica con el presidente de la compañía, quien también era su jefe directo. A través de dicha comunicación aseguró que presentó, por primera vez y de forma verbal, una queja en contra de su compañero de trabajo, el señor Fernando, por una presunta situación de acoso sexual y laboral de la que aseguró haber sido víctima. Enfatizó que, al finalizar la conversación telefónica, se le aseguró que, dada la gravedad del asunto, el [10] caso se investigaría . 1.3. Respecto de lo anterior, explicó la tutelante que el señor Fernando fue contratado por la accionada en el año 2019 para el cargo de “Director [11] Financiero” siendo, en consecuencia, su superior jerárquico dentro de la compañía. Incluso, se destaca que para el día 12 de noviembre del 2019, el señor Fernando fue designado por la Asamblea de accionistas de la empresa [12] accionada como “primer suplente” del representante legal . Precisó que la situación concreta de acoso sexual que denunció encuentra su génesis en el año 2013, cuando ella y el señor Fernando trabajaban para otra empresa. Sobre el particular, relató que para ese entonces “el señor Fernando (sic) me invitó a almorzar a lo cual accedí; no obstante, posterior a ello, sin mi consentimiento luego de almorzar, la persona en mención me llevó en su vehículo a un motel donde intento (sic) accederme, a lo cual me negué y por
[13] ello, me dejó en medio de la nada en una calle de la ciudad” . 1.4. Bajo ese contexto, la accionante indicó que una vez el señor Fernando fue contratado como su jefe y superior directo en el año 2019, iniciaron nuevamente “las insinuaciones, miradas lascivas y concupiscentes, comentarios homófobos, gestos con connotación sexual, contactos físicos innecesarios, presión para asistir a reuniones innecesarias a solas en la oficina, amenazas que afectaron negativamente mi trabajo al no aceptar sus [14] pretensiones” . 1.5. Todo lo anterior, estimó la tutelante, comportó una situación de “acoso [15] sexual contra su persona” destacando que, bajo ese escenario, “fue muy [16] difícil continuar con normalidad su (sic) vida personal y laboral” . Ello, en tanto aseveró que “por no acceder a las intenciones del señor Fernando [17] (sic)” y valiéndose de su calidad de superior jerárquico en la compañía demandada, “inició el acoso laboral eliminando parte de mis (sic) funciones, generando comentarios negativos y sesgados de mi (sic) desempeño [18] laboral” . Agregó que, incluso, le recordaba con regularidad que podía perder su puesto de trabajo, “atribuyéndole malintencionadamente conductas [19] ilícitas o antiéticas contra la empresa” para perjudicar su imagen y reputación. 1.6. Enfatizó la tutelante que la situación antes descrita dio lugar a que, además, se le impusieran funciones que no eran propias de su cargo, las
cuales tuvo que cumplir ante la necesidad de mantener su puesto de trabajo dada su condición de madre soltera. Mencionó que, de igual forma, se le excluyó injustificadamente de reuniones donde, en calidad de líder de su equipo de trabajo, estaba llamada a asistir. Añadió que contra el señor Fernando obran más quejas por acoso laboral presentadas por otras mujeres que trabajan para la compañía, advirtiendo que estas no han sido tramitadas, así como tampoco se han adoptado medidas tendientes a contrarrestar las situaciones denunciadas. 1.7. Relató la actora que, previa queja presentada ante el presidente de la empresa demandada (ver Supra 1.2), específicamente, los días 9 y 10 de [20] diciembre de 2019, mantuvo “un cruce de correos electrónicos” con el señor Fernando por medio de los que le expresó sus sentimientos de “miedo, [21] vergüenza y malestar” respecto los hechos ocurridos en el año 2013 (ver Supra 1.3). En respuesta a lo anterior, aseveró que su presunto victimario [22] refirió encontrarse “muy confundido” acerca de sus acusaciones, poniéndole de presente que, en todo caso, exaltaba su dedicación y esfuerzo en su desempeño laboral, destacando la importancia que tenía su permanencia dentro de la compañía. 1.8. Informó la accionante que luego de la presentación de su queja, concretamente el día 17 de diciembre de 2019, fue contactada por parte de la directora del grupo de Recursos Humanos de Ogilvy México, quien le recomendó pedir vacaciones o continuar trabajando de forma remota,
informándole que su requerimiento sería remitido ante los directores comerciales y financieros de la empresa - a nivel Latinoamérica - para tomar las medidas correspondientes. Al respecto, enfatizó que fue la misma encargada del área de recursos humanos la que le indicó que “debía tratar de buscar otra forma de denunciar ya que Fernando (sic) no iba permitir que la denuncia fuera puesta en conocimiento de nadie más y que no permitiría que [23] pasara nada con el proceso” . 1.9. La señora Marcela aseguró que posteriormente intentó, a través de varios correos electrónicos, establecer contacto nuevamente con el presidente de la compañía a efectos de indagar a cerca del estado de la queja que había presentado, manifestándole mediante los aludidos correos que temía por su integridad o cualquier represalia por parte del señor Fernando. En consideración a lo anterior, precisó la tutelante que, mediante comunicado del 22 de enero de 2020, el presidente de la compañía le indicó que: “el [24] proceso(...) no es fácil de resolver” , que se encontraba en “manos de la [25] región” , indicándole que se remitiera a la oficina de recursos humanos en México para establecer en qué iba la investigación. 1.10. Bajo ese contexto, es decir, luego de que varias dependencias de la empresa estuvieran informadas de su queja, la actora sostuvo que, de manera sorpresiva para el mes de febrero del año 2020, se le informó que debido a su “gran trabajo” sería trasladada a la ciudad de Miami (Estados Unidos). Sobre el particular, destacó la accionante que, por un lado, dicha decisión no
le fue correctamente notificada y, por otro lado, su traslado se tornaba inconveniente desde el punto de vista familiar, pues, comunicó ser madre de un menor de edad cuyo cuidado estaba únicamente a su cargo. Añadió que la invitación a moverse a la ciudad de Miami fue reiterada en el mes de junio de 2020 pero, en palabras de la accionante, ello “significaba que debía olvidarme de la denuncia ya que, de seguir indagando, ellos no permitirían [26] que mi nombramiento se diera” . 1.11. Adujo que, ante la ausencia de acciones por parte de la empresa tutelada para atender a su queja, radicó en numerosas oportunidades derechos de petición y envió correos electrónicos a sus directivos para poder conocer las medidas que de cara a su situación se iban a adoptar. Sin embargo, aseveró que todas sus acciones fueron infructuosas en tanto la compañía nunca respondió de fondo sus requerimientos, así como tampoco activó un protocolo institucional claro de prevención y atención de casos de violencia sexual y laboral de género. En sus palabras: “la Compañía solo tuvo y aún tiene el ‘Efecto de Espectador’, adicional al agravante de que este caso solo fue manejado y dirigido por hombres, es decir, que no hubo igualdad de [27] condiciones” . 1.12. Por otro lado, la actora aseguró que las situaciones de acoso sexual dentro de la empresa no solo eran desplegadas por su presunto acosar respecto de ella, sino que también, el mismo presidente de la compañía propiciaba conductas de tal alcance mediante comentarios acosadores y/o sexualizados que, relató, se dirigían hacia otras trabajadoras en entornos
sociales que tenían lugar con ocasión a las diferentes actividades que [28] desarrolla la compañía a nivel nacional e internacional . 1.13. Concretamente, en punto a la presunta situación de acoso laboral denunciada por la tutelante, esta aseveró que el señor Fernando solicitó en alguna oportunidad y sin su autorización previa acceso a su correo electrónico, apartemente, a efectos de poder obtener pruebas relacionada con [29] el “indebido manejo de los clientes” de la compañía . 1.14. El 5 de mayo de 2022, la compañía Ogilvy & Mather Colombia S.A.S. [30] notificó a la accionante de la terminación de su contrato laboral sin justa causa, reconociéndole la indemnización correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, la actora indicó que la decisión adoptada por la accionada la tomó por sorpresa sintiéndose, para ese momento, “revictimizada, desprotegida y [31] vulnerada frente a un gigante” . 1.15. En ese orden, indicó que el 16 de mayo de 2022 radicó una petición ante la compañía solicitando, entre otras cosas, “copia del expediente y proceso de la denuncia por acoso sexual y laboral realizada en enero de 2020, (...) copia del reglamento interno de trabajo, (...) confirmación de si existe, funcionamiento del Comité de Convivencia y listado de las personas que lo componen (incluir correo contacto), (...) Copia del Comité Paritario de Seguridad y salud en el trabajo COPASST, (...) Copia de Resultados del [32] Monitoreo del Ambiente de Trabajo” .
1.16. Expuso que, como respuesta a su petición, el 27 de mayo de 2022, para lo que guarda estricta relación con obtener la copia del expediente y proceso de la denuncia por acoso sexual y laboral realizada en enero de 2020, la compañía le indicó que: “el Comité de Convivencia de Ogilvy Colombia no tenía competencia para investigar las conductas por usted informadas”. Sin embargo, se le advirtió que, en todo caso, “activó los mecanismos internos y corporativos correspondientes, para garantizarle su tranquilidad y un óptimo ambiente de trabajo”. En consecuencia, le remitió copia del resumen del procedimiento que adelantó la empresa y copia del reglamento interno de trabajo fue aportada por la accionada. En cuanto a la consulta de la existencia, funcionamiento y conformación del Comité de Convivencia, la demandada le precisó que “la empresa cuenta con el Comité de Convivencia debidamente constituido”, resaltando que su petición era improcedente comoquiera que se trataba de información exclusiva y confidencial de la compañía. En relación con la copia del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo COPASST y de la Copia de Resultados del Monitoreo del Ambiente de Trabajo, indicó que la tutelada le señaló que dicha “documentación es confidencial de la compañía y la misma no tiene relación directa con su [33] contrato de trabajo” . 1.17. Seguidamente, mencionó que radicó una nueva petición el 4 de julio de 2022, por medio de la cual solicitó, entre otros aspectos, la entrega de los siguientes documentos: (i) copia del formato de afiliación a EPS, (ii) copia
del certificado laboral donde se especifique el cargo que desempeñó de “Controladora Financiera para David Miami”, incluyendo salario, previo a su desvinculación, y (iii) copia del contrato de manejo y confianza, del cual afirmó no tener conocimiento. El 15 de julio de 2022, por conducto de su apoderada, la compañía remitió respuesta a la referida petición. 1.18. La accionante refirió que toda la situación vivida con el señor Fernando y, particularmente, la manera como la empresa accionada atendió su queja le ha ocasionado “problemas de depresión, ansiedad, estrés, miedo, [34] nerviosismo, frustración, trastorno del sueño” . Enfatizó que no ha logrado ubicarse laboralmente debido a que en las entrevistas le consultan por qué dejó de laborar en la empresa accionada. Afirmó que se encuentra en terapias psicológicas “para poder manejar la inestabilidad que toda esta situación le sigue (sic) generando”. 1.19. Finalmente, la señora Marcela explicó que si bien ya se encuentra en curso el proceso penal y laboral para investigar las conductas tanto del señor Fernando como de la empresa accionada, en cuanto a la presunta omisión en el pago de unos servicios prestados en el marco de la relación laboral, la acción de amparo aborda la problemática desde una perspectiva constitucional que permitirá determinar si la compañía demandada procuró, en su caso particular, garantizarle un ambiente libre de violencia de género y/o adoptó las medidas pertinentes de control y seguimiento para tratar “un asunto tan delicado como lo fue la denuncia por acoso sexual que realizó
[35] (sic) en el año (sic) 2019” . Así, invocó la aplicación del precedente [36] fijado por esta Corporación en sentencia T-140 de 2021 donde, aseguró, se analizó un caso análogo al presente. Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicitó que se protejan sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la no discriminación, a la intimidad personal y familiar, al trabajo digno, justo y libre de violencias, y al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias y que, como consecuencia de ello, se le ordene a la compañía accionada: (i) establecer las medidas necesarias para garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y discriminación, en las que se contemple mínimamente la construcción de un protocolo de prevención y trámite de casos de violencia de género, que entre en vigencia antes de 60 días calendario y que el juez mantenga la competencia hasta que esté completamente elaborado el protocolo o se encuentren satisfechas todas las pretensiones de la acción; (ii) contemplar un plan de formación y capacitación obligatoria para todas las personas vinculadas a la institución, encaminado a generar conciencia sobre las problemáticas de violencia de género y los casos de riesgo que podrían presentarse en el entorno laboral, plan que debe entrar en vigencia al mismo tiempo que el protocolo anteriormente descrito y debe contar con un mecanismo de seguimiento y evaluación, y (iii) explicar en detalle las razones de la no respuesta a los derechos de petición presentados en el marco de su queja. Así dar respuesta a los mismos en un término de (48) horas
posteriores al fallo. De acuerdo con la información que obra en el expediente, se advierte que el día 26 de mayo de 2022 la actora presentó, ante la Fiscalía General de la Nación, denuncia en contra del señor Fernando por el presunto punible de [37] acoso sexual la cual se encuentra en estado “activa” . Así mismo, se precisa que la actora reclamó, entre otras cosas, el reintegro a su puesto de trabajo y manifestó inconformidades en cuanto al pago de unas acreencias laborales relacionadas, entre otras, con presuntas horas extras y comisiones que se le adeudan, circunstancias que están siendo valoradas en el marco de un proceso laboral ordinario que la señora Marcela adelanta ante el Juzgado [38] 40 Laboral del Circuito de Bogotá .
2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 18 de noviembre de 2022, el Juzgado Cincuenta y
Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, D.C., admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso notificar de la solicitud de amparo a la compañía Ogilvy & Mather Colombia S.A.S. para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Adicionalmente, dispuso la vinculación del Ministerio de Trabajo, de la Secretaría de la Mujer y de la Fiscalía General de la Nación. Contestación de la parte accionada - Ogilvy & Mather Colombia S.A.S Mediante escrito allegado por el señor Fabio Humberto Quiroga Cordero, en calidad de representante legal de Ogilvy & Mather Colombia S.A.S., la accionada se pronunció sobre los hechos y las pretensiones en los que se enmarca la presente acción de tutela.
De manera preliminar, aseguró que la actora nunca interpuso una queja de acoso laboral o de cualquier otro tipo ante el Comité de Convivencia, sin embargo, enfatizó que la compañía “activó mecanismos que le permitieron prestar servicios con total normalidad y bajo ambientes óptimos de [39] trabajo” . En ese orden, puntualizó que, pese a las acusaciones de la peticionaria, la empresa nunca ha recibido quejas en contra del señor Fernando que provengan de otra compañía ni de ninguno de sus compañeros de trabajo y la tutelante tampoco aportó prueba alguna sobre el particular. Seguidamente, enfatizó que la demandada nunca presionó a la señora Marcela para que se “olvidará” de la denuncia presentada. Así, aseveró que todos los cambios que se presentaron en torno al cargo y a las funciones desempeñadas por la tutelante en el marco de la relación laboral obedecieron a “convenios de mutuo acuerdo entre las partes”. Mencionó que, en su momento y en los términos previstos por la ley, dio contestación a los requerimientos de la accionante, indicando que también le hizo entrega del documento por medio del cual se dio culminación a la investigación, el cual anexó a la contestación de la causa. Destacó que la problemática propuesta por la actora fue investigada por mujeres y el caso fue cerrado porque “(i) los hechos presentados tuvieron lugar varios años atrás y cuando las partes involucradas pertenecían a empresas diferentes y [40] (ii) no evidencia de conductas de acoso laboral ni mucho menos sexual” . Aclaró que la accionante solamente volvió a interesarse en la investigación
del año 2019, en el año 2022, es decir, cuando finalizó su relación laboral. De igual forma, informó que la compañía tiene constituido un Comité de Diversidad, Equidad e Inclusión, donde se cuenta con “mecanismos globales para la protección de los derechos de sus trabajadores (Right to Speak), programas de asistencia para empleados (personal, salud mental, finanzas, [41] entre otros)” . Asimismo, reiteró que la actora no aportó prueba alguna sobre las afirmaciones realizadas dentro de la demanda de tutela. Concretamente, reprochó las afirmaciones e imputaciones de conductas delictivas y no éticas que la actora presentó contra los funcionarios de la compañía, subrayando “que no tienen ningún tipo de soporte y que incluso le [42] pueden implicar serias consecuencias civiles y penales” . Por otro lado, afirmó que: “no existe la obligación legal alguna para las empresas empleadoras de construir un protocolo de prevención y trámite de [43] casos de violencias de género” . Bajo esa línea, indicó que tampoco existe la obligación legal para las empresas de realizar “un plan de formación y capacitación obligatoria para todas las personas vinculadas a la institución, encaminado a generar conciencia sobre las problemáticas de [44] violencia de género y los casos de riesgo” . Aseguró que en la compañía no hay casos activos de acoso laboral y muchos menos sexual, haciendo hincapié en el hecho de que la empresa cuenta con un código de ética empresarial conocido por todos los trabajadores, el cual adjuntó a su contestación. Destacó que la accionada promueve los derechos de las mujeres, indicando que, incluso, varios cargos son ejercidos por estas
(gerentes de recursos humanos a nivel local, regional y mundial, varios cargos de CEÓs incluida la global de toda la compañía, cargos de CFÓs, CCÓs, entre otros). Ahora bien, en relación con el derecho fundamental de petición, sostuvo que “ha dado respuesta a la totalidad de derechos de petición presentados por la accionante de forma completa, oportuna y de fondo”. Con fundamento en todo lo anterior, solicitó que se “nieguen las pretensiones de la acción de [45] tutela por improcedente” . Contestación de la Fiscalía General de la Nación Mediante escrito del 28 de noviembre de 2022, el Fiscal 419 Delegado ante los Jueces del Circuito solicitó que en caso de declarar la improcedencia de la acción de tutela por considerar que no se advierte afectación alguna de los derechos fundamentales invocados por la actora que le sea imputable a la Fiscalía General de Nación o a alguna de sus delegadas. En específico, mencionó que no se evidencia ningún tipo de responsabilidad por acción u omisión que sea atribuible al ente acusador. Sin embargo, explicó que el 25 de noviembre de 2022, le fue comunicada la asignación a su despacho (Unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales) del radicado No. 11016099069202260957 donde figura como denunciante la accionante del presente asunto. Indicó que mediante la precitada causa se investiga el presunto punible de acoso sexual. Dicho lo anterior, agregó que ante su despacho no obra requerimiento alguno presentado parte de la señora Marcela. En ese contexto, reiteró que en lo que compete a la Fiscalía General de la Nación, no ha amenazado ni vulnerado
las garantías fundamentales cuya protección persigue la tutelante. Contestación de la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá, D.C. Mediante escrito del 22 de noviembre de 2022, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de la Mujer solicitó la desvinculación a la presente acción de tutela, toda vez que no se configura un nexo causal que permita acreditar su legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, indicó que esa dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y tampoco goza de competencia para garantizarle sus derechos fundamentales ni responder por las pretensiones alegadas en su escrito tutelar. No obstante lo anterior, informó que una vez consultadas las bases de datos de la entidad se pudo establecer que la señora Marcela ha recibido atención integral desde el 10 de mayo de 2022, momento en el cual tuvo una primera atención con la finalidad de identificar sus necesidades particulares, lo que derivó en la remisión a servicios de atención socio-jurídica y orientación psicosocial. Puntualizó que las mencionadas asesorías fueron brindadas el 17 y 24 de mayo de 2022 de manera presencial, cuando los profesionales de la Casa de Igualdad y Oportunidades para las Mujeres (CIOM) de la localidad de Ciudad Bolívar le dieron a conocer las diferentes rutas de atención y de denuncia sobre las conductas relacionadas con una situación de acoso sexual de la que aseguró ser víctima. En consecuencia, consideró que, en atención a las funciones misionales asignadas a la Secretaría Distrital de la Mujer, la entidad no tiene
competencia ni conocimiento sobre los hechos y pretensiones invocadas en el presente trámite de amparo. Contestación del Ministerio del Trabajo Mediante escrito del 22 de noviembre de 2022, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo solicitó negar la protección invocada respecto de dicha entidad, debido a que conforme a sus facultades no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales cuya protección se persigue. Así, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto no existen obligaciones correlativas entre la accionante y su representada que generen, ni por acción u omisión, la afectación de sus garantías fundamentales. [46]
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente 3.1. Respecto de aquellas que fueron aportadas en el escrito de tutela - Copia de la denuncia penal interpuesta el 12 de febrero de 2020, ante la Fiscalía General de la Nación, por la señora Marcela contra el señor
[47] Fernando por el delito de acoso sexual . - Copia del escrito de petición del 16 de mayo de 2022, por medio del cual la accionante le solicitó a la demandada, entre otros, la copia del expediente y proceso de la denuncia de acoso sexual de enero de [48] 2020 . - Copia de respuesta al precitado escrito de petición, con fecha del 27 de mayo de 2022, suscrita por la directora de Recursos Humanos de la [49] compañía Ogilvy . - Copia de escrito de petición del 4 de julio de 2022, por medio del cual la actora le solicitó a la compañía accionada los documentos
relacionados, entre otros, con: (i) copia del formato de afiliación a EPS, (ii) copia del certificado laboral donde se especifique el cargo que desempeñó de “Controladora Financiera para David Miami”, incluyendo salario, previo a su desvinculación, y (iii) copia del contrato de manejo y confianza, del cual afirmó no tener [50] conocimiento . - Copia de respuesta a la mencionada petición, con fecha del 15 de julio [51] de 2022, suscrita por la apoderada de la accionada . - Copia de concepto emitido por profesional en psicología del 24 de octubre de 2022, donde se realiza una exposición de los motivos de la consulta, antecedentes, plan de trabajo y tratamiento para la señora [52] Marcela . - Copia de los correos electrónicos (diciembre de 2019) dirigidos al señor Fernando, a través de los cuales la accionante expone ante este la afección psicológica que padecía con ocasión de su llegada a la compañía, particularmente, del impacto que le generaba trabajar con él [53] en el área financiera . - Copia de mensaje de correo electrónico del 16 de enero de 2020 en el que la accionante le solicitó al presidente de la compañía información respecto del estado de la queja presentada en el mes de diciembre de [54] 2019 . 3.2. Respecto de aquellas que fueron aportadas por la empresa demandada - Copia del Reglamento Interno de Trabajo de la compañía Ogilvy & Mather Colombia S.A.S., por medio del cual se establece, entre otras disposiciones, el orden jerárquico de los cargos que se encuentran
dentro de la empresa, escala de faltas y sanciones disciplinarias, mecanismos de prevención del acoso laboral y procedimiento interno [55] de solución en relación con la Ley 1010 de 2006 . - Copia del Código de Ética Empresarial de la compañía Ogilvy & [56] Mather Colombia S.A.S . - Copia de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora Marcela contra la compañía Ogilvy & Mather Colombia S.A.S. donde pretende la declaración de existencia de un contrato de trabajo con la compañía, el reintegro al cargo de “Controller financiera”, el reconocimiento y pago de horas extras diurnas, nocturnas y festivos laboradas e inde
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