CC - T416-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T416-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-416/16

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL Cuando la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales sin atender unos requisitos mínimos, demostrando que la decisión tomada variaría si hubiera atendido a la jurisprudencia, se puede aducir que el fallo carece de suficiente sustentación o justificación, lo que constituye una vulneración del debido proceso y la igualdad.

PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias

DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE

PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno.

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el desconocimiento de la Constitución se puede dar, al menos, en las siguientes ocasiones: (i) cuando se desobedecen o no se toman en cuenta, ni explícita ni implícitamente, las reglas o los principios constitucionales; (ii) cuando dichas reglas y principios son considerados, pero se les da un alcance insuficiente; o (iii) cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.

PRINCIPIO VERDAD SABIDA Y BUENA FE GUARDADA EN

LAS DECISIONES-Finalidad 2 SUSPENSION DE FUNCIONARIOS CONFORME AL PRINCIPIO DE VERDAD SABIDA Y BUENA FE GUARDADMarco constitucional, legal y jurisprudencial La finalidad de la mediada de suspensión temporal de funcionarios públicos se dirige a asegurar la transparencia de las investigaciones fiscales, disciplinarias y penales, evitar que el patrimonio y moralidad pública se ponga en mayor riesgo y lograr la efectividad del control fiscal. La atribución otorgada a los contralores para exigir la suspensión de funcionarios bajo el principio de “verdad sabida y buena fe guardada” es de rango constitucional, por lo que no requiere un desarrollo legal.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CUANDO EL

FUNCIONARIO PUBLICO ES SUSPENDIDO EN VIRTUD DE

LA POTESTAD PREVISTA EN EL ARTICULO 268-8

SUPERIOR Y POSTERIORMENTE ES ABSUELTO DE RESPONSABILIDAD Cuando el proceso de responsabilidad termina con una decisión de archivo o de absolución conduce inexorablemente a la reparación del daño causado

por la suspensión provisional, lo que de ordinario deberá ser reclamado mediante el uso de las acciones que para tal fin ha previsto el ordenamiento jurídico, particularmente el medio de control de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa. ACTOS DE SUSPENSION EXPEDIDOS POR EL CONTRALORNaturaleza y control/ACTOS DE SUSPENSION EXPEDIDOS POR EL CONTRALOR-Evolución jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado En la actualidad la tesis adoptada por el Consejo de Estado es la que se hace referencia a que los actos administrativos que suspenden de manera temporal a un funcionario público bajo el principio de “verdad sabida y buena fe guardada” no son demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto esos actos son preparatorios y no definen la situación jurídica del investigado. La suspensión es transitoria y su finalidad es asegurar la transparencia del control fiscal. FALLO INHIBITORIO-Concepto FALLO INHIBITORIO-Alcance y efectos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto por falta de motivación de la decisión inhibitoria La vulneración tuvo su origen en la falta de motivación de la decisión inhibitoria y en el cambio jurisprudencial que acaeció durante el trámite del proceso, por cuanto, como se indicó en precedencia, el fallo cuestionado no 3 hizo referencia a la jurisprudencia que a partir del año 2008 establece que los actos administrativos por medio de los cuales el Contralor exige la suspensión de funcionarios públicos no son susceptibles de control judicial

porque son actos preparatorios que no definen la situación jurídica del investigado, asunto que, como se observó, fue expuesto en el recurso de apelación sin ser resuelto en la sentencia. Por tanto, al omitir ese punto, el proveído censurado tampoco señaló la jurisprudencia según la cual “el acceso efectivo a la justicia no puede asegurarse sobre la base de criterios inciertos acerca de la manera como se pueden hacer valer las pretensiones. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a la Contraloría de Bogotá reparar los daños antijurídicos causados a la accionante como consecuencia de la suspensión provisional en el cargo de Curadora Urbana

Referencia: Expediente T-5281006

Acción de tutela interpuesta por Brianda Mercedes Reniz Caballero contra la Sección Segunda, Subsección “B”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la acción de tutela instaurada por Brianda Mercedes Reniz Caballero contra la Sección Segunda, Subsección “B”, de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES La señora Brianda Mercedes Reniz Caballero promovió acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la 4 administración de justicia, a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe al proferir la sentencia de segunda instancia de 14 de noviembre de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado contra la Contraloría Distrital de Bogotá y el Distrito Capital. En su criterio, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, violación directa de la Constitución, decisión sin motivación y desconocimiento de precedente jurisprudencial.

1. Hechos relevantes 1.1. Mediante Decreto 918 de 14 de diciembre de 2001, el Alcalde Mayor de Bogotá, previo concurso público de méritos, nombró a la señora Brianda Mercedes Reniz Caballero como curadora urbana núm 2, por un período de 5 años. 1.2. Teniendo en cuenta que contra la demandante se iniciaron procesos de responsabilidad fiscal, el Contralor Distrital de Bogotá, invocando el principio de “verdad sabida y buena fe guardada” consagrado en el artículo 268-8 de la Constitución Política1, mediante Oficio 10000-28448 de 7 de diciembre de 2005, le exigió al Alcalde de Bogotá que suspendiera de manera inmediata a la accionante en el cargo de curadora. 1.3. En virtud de lo anterior, el Alcalde Mayor de Bogotá profirió el Decreto

441 de 9 de diciembre de 2005, a través del cual dispuso “suspender provisionalmente a partir del diez (10) de diciembre del presente año, a la doctora BRIANDA MERCEDES RENIZ CABALLERO,… del cargo de Curadora Urbana No. 2 de Bogotá, en tanto culminan las investigaciones fiscales que actualmente cursan en su contra, y que ameritan esta suspensión”. Posteriormente, mediante Decreto 446 de 2005, nombró, en reemplazo de la actora al arquitecto Gonzalo Vargas Ayala, hasta que se resolvieran las investigaciones fiscales que dieron lugar a la suspensión. 1.4. Relató la accionante que el 17 de abril de 2006 promovió demanda contra la Contraloría Distrital y el Distrito Capital. Solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se dispuso la suspensión del cargo de Curadora y, de forma subsidiaria, en ejercicio de la acción de reparación directa, pidió el pago de perjuicios morales y materiales que fueron ocasionados con la medida de suspensión. 1.5. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 19 de julio de 2006, admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados. En ese sentido, afirma que la autoridad judicial, al admitir la demanda y resolver la suspensión, “partió del entendimiento de que se estaba enfrente de actos administrativos controlables 1 “Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (…)

8. Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o

disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios”. 5 a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que resultaba conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado que se pregonaba entonces” 2. 1.6. Adujo que la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado mediante sentencia de 29 de marzo de 20073, reafirmó la tesis según la cual los actos administrativos adoptados en virtud del principio de “verdad sabida y buena fe guardada” son demandables ante la jurisdicción contenciosa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, esa postura cambió a partir de la providencia de 2 de octubre de 20084, en donde se señaló que los actos administrativos mediante los cuales el Contralor exige la suspensión de un funcionario son instrumentales o preparatorios y por lo tanto no pueden ser objeto del control de legalidad por vía judicial. 1.7. La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Descongestión, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2012, negó las súplicas de la demanda. 1.8. Contra la decisión anterior la demandante interpuso recurso de apelación en el que, además de señalar las razones de inconformidad frente al fallo de primera instancia, puso de presente la necesidad de que el Consejo de Estado

resolviera la apelación con fundamento en la jurisprudencia vigente al momento de presentación y reforma de la demanda. 1.9. En ese sentido, señaló que la jurisprudencia vigente para el 2006, año en que fue presentada la demanda, establecía que los actos administrativos a través de los cuales el Contralor exige la suspensión de un funcionario con base en la facultad establecida en el artículo 268-8 Superior eran susceptibles de control judicial. De este modo, solicitó “que la sentencia se emitiera con base en dicha jurisprudencia, y no con base en la jurisprudencia dictada con posterioridad a la presentación y reforma de la demanda (…) que varió dicha postura, todo con el fin de que se respetaran los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, así como al principio de seguridad jurídica”. 1.10. Relató que el recurso de alzada fue resuelto por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de 14 de noviembre de 2013, en la que revocó el fallo de primera instancia. En su lugar, se declaró inhibida para efectuar un pronunciamiento de fondo porque los actos administrativos a través de los cuales el Contralor exige la suspensión de un servidor público no son susceptibles de control judicial. 1.11. Finalmente, añadió que si bien “no está solicitando que se accedan a las pretensiones formuladas en el ejercicio de la acción de nulidad y 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de julio de 2000, expediente 78-2000.

3 Radicación No. 25000-23-25-000-1997-47826-01 (0955-2005). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, expediente No. 25000-23-25-000-2000-06992-01 (6093-05). 6 restablecimiento del derecho, sino simple y llanamente se ordene a la Sección Segunda del Consejo de Estado emitir un pronunciamiento de fondo sobre dichas pretensiones”, estimó pertinente poner de presente que todos los procesos de responsabilidad fiscal cuya apertura fue aducida por el Contralor de Bogotá para disponer su suspensión, fueron resueltos a su favor.

2. Decisión controvertida mediante tutela A continuación la Sala reseña el contenido de la decisión judicial impugnada por la señora Brianda Mercedes Reniz Caballero a través de la presente acción de tutela. 2.1. Mediante sentencia 14 de noviembre de 2013, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” revocó la decisión de primera instancia proferida el 10 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, de Descongestión. En su lugar, se declaró inhibida para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. 2.1.1. Para fundamentar lo anterior, la autoridad judicial accionada hizo referencia a la jurisprudencia según la cual el acto administrativo que dispone la suspensión provisional de un funcionario conforme a la competencia constitucional conferida a los Contralores, es susceptible de ser enjuiciado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque “[…] Esta

potestad (la conferida a los Contralores mediante el numeral 8, artículo 268 de la Constitución Política) obra con independencia del resultado de los procesos fiscales, penales o disciplinarios y encuentra su razón de ser en la decisión discrecional, más (sic) no arbitraria, del mencionado funcionario de apreciar el grado de entorpecimiento que para la realización de las citadas investigaciones pueda ejercer el servidor público investigado. // Por ende, teniendo esta connotación, la medida que así lo disponga es susceptible de ser enjuiciada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo siendo factible esgrimir en contra de la misma los vicios de ilegalidad que respecto de la generalidad de los actos administrativos pueden invocarse con miras a desvirtuar la presunción de legalidad que los rodea. […]”.5 2.1.2. Sin embargo, afirmó que los actos administrativos que suspenden provisionalmente del cargo a un funcionario no son proferidos por las mismas autoridades que adelantan las investigaciones disciplinarias, fiscales o penales, esto es, “en estricto sentido no se expiden dentro de estos procesos, ni obstaculizan o viabilizan la sucesión de sus etapas. Sin embargo, a pesar de estas particularidades es innegable su naturaleza instrumental, preparatoria, si se quiere, del buen desarrollo de dicha función investigativa. Esta condición instrumental impide concluir que estamos en presencia de actos administrativos demandables ante la jurisdicción (…)”. 5 Expediente No. 25000-23-25-000-1997-4782601 (0955-2005), sentencia de 29 de marzo de 2007. 7 2.1.3. Concluyó, que si bien la medida afecta los intereses del funcionario

público porque implica el retiro temporal del servicio, el acto administrativo que así lo dispone no define la situación laboral del investigado dado que la suspensión es transitoria, razón por la cual los actos demandados al ser instrumentales o preparatorios no son objeto de control de legalidad por vía judicial.

3. Solicitud y fundamento de la tutela 3.1. La señora Brianda Mercedes Reniz Caballero presentó la acción de tutela el 27 de junio de 2014. Sostiene que la decisión judicial del Consejo de Estado es ostensiblemente violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por cuanto el fallo inhibitorio tuvo como fundamento un criterio jurisprudencial posterior al vigente al momento de presentación de la demanda.

Lo anterior, pese a que la sentencia cuestionada admitió la existencia de jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual los actos de suspensión son verdaderos actos administrativos susceptibles de ser enjuiciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, señala, se aplicó un criterio que no se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda, que derivó en un fallo inhibitorio, circunstancia que a su juicio se traduce en una evidente denegación de justicia. 3.2. Sustenta la acción de tutela en la supuesta existencia de los defectos material o sustantivo, violación directa de la Constitución, decisión sin motivación y desconocimiento de precedente jurisprudencial, de la siguiente manera: “i) Al momento de presentarse y reformarse la demanda, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideraba que los actos de

suspensión provisional de funcionarios dictados en ejercicio de la facultad conferida a los contralores en el numeral 8 del artículo 268 de la Constitución Política, eran actos administrativos definitivos, autónomos e independientes de las actuaciones procesales que se les estuviesen siguiendo a los funcionarios, cuya legalidad era enjuiciable ante la jurisdicción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. ii) El Consejo de Estado, en la providencia de marras, debió por lo tanto, haber emitido un pronunciamiento de fondo con base justamente en dichos parámetros jurisprudenciales existentes al momento de incoar la acción – hoy medio de controlde nulidad y restablecimiento del derecho, y no, como lo hizo, inhibirse de pronunciarse bajo el entendido de la nueva y posterior jurisprudencia que varió aquella línea hermenéutica y que aplicó de manera retroactiva. (…) El Consejo de Estado ha venido estableciendo un precedente jurisprudencial –que tiene por lo tanto efectos vinculantes horizontales 8 respecto de sus propias Salas de Decisión-, según el cual cuando se producen cambios jurisprudenciales en el transcurso de un proceso, el fallo correspondiente debe emitirse con base en la jurisprudencia vigente al momento en que se entabló la demanda en ejercicio de la correspondiente acción (hoy medio de control). Es decir, se debe aplicar ultractivamente la jurisprudencia vigente al momento de la presentación de la demanda. (…) Como se puede apreciar, la sentencia respecto de la cual se dirige la presente acción de tutela, proferida por la Subsección B de la Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se apartó sin razonamiento alguno –y por lo tanto sin justificación-, del otro precedente establecido por esa misma Sección según el cual en el evento en que se produzcan variaciones jurisprudenciales en el curso de un proceso, la sentencia debe emitirse con base en la jurisprudencia vigente al momento de haberse promovido la acción mediante la respectiva demanda. Según se aprecia del fallo inhibitorio, allí no se plasmó ningún razonamiento que justificara la no emisión se una sentencia de fondo con base en la jurisprudencia vigente para el momento en que se interpuso la demanda, sino que simplemente se procedió a reproducir el criterio jurisprudencial adoptado con posterioridad a la interposición y reforma de la demanda para, con fundamento en él, producir el fallo inhibitorio, todo a pesar de la expresa petición que se hizo en el recurso de apelación y frente a la cual no se dio respuesta alguna”. 3.3. En este orden de ideas, la accionante solicita dejar sin efecto la sentencia de 14 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, se declaró inhibido para resolver las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, pide se ordene a esa Corporación proferir una nueva decisión que resuelva el fondo del asunto.

4. Trámite procesal y contestación de las entidades accionadas Mediante auto de 7 de julio de 2014 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad judicial accionada,

así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, a la Contraloría Distrital de Bogotá y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, como terceros interesados en las resultas del proceso, con el fin de que rindieran informe sobre los hechos objeto de tutela6. 4.1. La Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y manifestó que la sentencia cuestionada guarda consonancia entre lo decidido por el fallador de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación. Además, la decisión 6 Folio 58, cuaderno 1. 9 objeto de tutela se basó en la normativa aplicable, el precedente jurisprudencial fijado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y en las pruebas aportadas al proceso7. 4.2. La Alcaldía Mayor de Bogotá se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la entidad no ha desconocido ni amenazado los derechos fundamentales invocados por la accionante. Manifestó que los argumentos de la demanda de tutela carecen de fundamento jurídico porque la Alcaldía no expidió acto administrativo alguno que vulnerara los derechos de la actora. En efecto, sostuvo que el Decreto 441 de 9 de diciembre de 2005, que suspendió del cargo a la demandante, buscó proteger el patrimonio público y evitar riesgos frente al manejo de tales recursos porque contra la Curadora Urbana núm. 2 de Bogotá se iniciaron 5

procesos de responsabilidad fiscal8. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, afirmó que la providencia acusada se sustentó en los artículos 2, 6, 13, 29, 209, 268 numeral 8º, 272 inciso 6º de la Constitución; 109 del Decreto 1421 de 1993 y 32 del Acuerdo 24 de 2001, invocados en la demanda, así como en lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Política, relacionado con el control fiscal, y 5 del Decreto 2150 de 1995, que define la figura del curador urbano. Relató que la sentencia de primera instancia estudió y analizó los cargos de anulación propuestos por la parte actora contrastando el contenido de los actos administrativos con el ordenamiento jurídico de lo cual concluyó que fueron proferidos conforme a derecho, por lo que negó las súplicas de la demanda9. 4.4. Finalmente, la Contraloría de Bogotá advirtió que el recurso de amparo es improcedente porque no cumplió con los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad. Adicionalmente, afirmó que la parte actora no demostró la configuración de un perjuicio irremediable y que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir debates concluidos10. Agregó que el principio de verdad sabida y buena fe guardada tiene rango constitucional, el cual fue consagrado por el constituyente para que sirviera de fundamento a la figura de la suspensión provisional que puede ser ejercida por la

Contraloría General y las Territoriales, no a título de sanción sino como medida cautelar. Teniendo en cuenta que contra la señora Reniz Caballero se iniciaron 5 investigaciones fiscales el acto que la suspendió del cargo de Curadora Urbana goza de presunción de legalidad.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL 7 Folios 64 a 66, cuaderno 1. 8 Folios 67 y 68, cuaderno 1. 9 Folios 79 a 85, cuaderno 1. 10 Folios 86 a 93, cuaderno 1.

10

1. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 2 de septiembre de 2014, negó la solicitud de amparo al considerar que la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de esa Corporación fue motivada en forma suficiente, se basó en los supuestos fácticos obrantes en el proceso y en las normas jurídicas vigentes al momento de proferir la decisión, lo cual garantizó el acceso a la administración de justicia y el derecho al debido proceso de las partes.

2. Impugnación La señora Brianda Mercedes Reniz Caballero impugnó la decisión para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la acción de amparo. En su concepto, la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado omitió pronunciarse sobre lo expuesto en el escrito de tutela, además considera, que la sentencia fue proferida sin motivación y en contravía de los principios pro homine y tutela efectiva.

A juicio de la actora, la afirmación del a quo según la cual la providencia

cuestionada “fue motivada suficientemente, basada en los supuestos fácticos obrantes en el proceso”, y en las “normas jurídicas aplicables vigentes al momento de proferirse la decisión” no es de recibo porque la autoridad judicial accionada profirió una decisión inhibitoria con fundamento en un cambio de jurisprudencia posterior a la presentación de la demanda, sin analizar el fondo del asunto. Insistió en que la decisión inhibitoria proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso contencioso administrativo vulnera los derechos invocados por “haberse negado a emitir un fallo de fondo con base en la jurisprudencia vigente al momento de haberse promovido la acción”, tal y como lo ha aceptado la jurisprudencia de esa misma Corporación11. En su sentir, el Juez de tutela no tuvo en cuenta que la providencia judicial censurada fue proferida sin motivación, porque “en el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal se le solicitó expresamente al Consejo de Estado fallara (…), con base en la jurisprudencia vigente al momento de instaurar la acción, y no con fundamento en la jurisprudencia posterior que varió aquella, y a pesar de ello el Consejo de Estado en la sentencia sobre la cual se dirigió la acción de tutela, no emitió pronunciamiento alguno en relación con tal expresa petición, siendo esta precisamente la razón argumentada de la falta de motivación de la sentencia judicial frente a un punto crucial del debate procesal”. Asunto, respecto del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado tampoco hizo pronunciamiento alguno. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de marzo de 2007, exp.

IJ.2000-2513. 11 Finalmente adujo que la línea jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda no fue respetada habida cuenta que la providencia enjuiciada no expuso razonamiento alguno para justificar su no aplicación.

3. Sentencia de segunda instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de 15 de octubre de 2015, confirmó la decisión del a quo porque la autoridad judicial accionada exteriorizó de forma lógica, coherente y suficiente la tesis según la cual los actos administrativos a través de los cuales el Contralor exige la suspensión de un funcionario son actos preparatorios no susceptibles de control judicial.

En ese sentido, afirmó que el hecho de que el asunto se hubiese decidido con base en la tesis jurisprudencial vigente al momento de la expedición del fallo (no de la interposición de la demanda), no configuró defecto alguno. Por el contrario, sostuvo, que tal actuar constituye un reflejo del ejercicio de la autonomía judicial del juez natural12.

III. PRUEBAS De las pruebas que obran en el expediente se destacan: - Copia del Decreto núm. 918 de 14 de diciembre de 2001, por medio del cual el Alcalde Mayor de Bogotá designó como Curadora Urbana núm. 2 de Bogotá, por un período de cinco años, a la señora Brianda Mercedes Reniz Caballero (Cuaderno 2, folio 1). - Copia del oficio núm. 10000-28448 de 7 de diciembre de 2005, por medio del cual el Contralor de Bogotá, invocando la facultad de “verdad sabida y

buena fe guardada” prevista en el artículo 268-8 de la Constitución Política le exigió al Alcalde Mayor de Bogotá la suspensión inmediata de la señora Brianda Mercedes Reniz Caballero del cargo de Curadora Urbana núm. 2 de Bogotá, mientras culminaban los procesos de responsabilidad fiscal núms. 50100-336/05, 50100-346/05, 50100-349/05, 50100-350/05 y 50100-351/05 (Cuaderno 2, folios 4 y 5). - En cumplimiento de lo anterior, el Alcalde Mayor de Bogotá, mediante Decreto núm. 441 de 9 de diciembre de 2005, suspendió de manera provisional a la Curadora Urbana núm 2 de Bogotá Brianda Mercedes Reniz Caballero, en tanto culminaban las investigaciones fiscales adelantadas en su contra (Cuaderno 2, 6 a 8). 12 Esa sentencia contó con salvamento de voto de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, quien manifestó que “la aplicación del giro o cambio jurisprudencial no puede asaltar ni sobreponer en su buena fe a quien demanda con base en la posición que el Consejo de Estado ha considerado pacífica y unívoca, menos aun cuando es bien sabido que cada ocho (8) años, por regla general, las curules de las Altas Cortes son reemplazadas por nuevos miembros, con nuevas e interesantes tesis y filosofías que dinamizan el actuar y la jurisprudencia que se profiere, pero ello debe respetar la situación de quien bajo parámetros de razonabilidad, seguridad jurídica y confianza legítima desenvuelve su actuar ante la jurisdicción observando

un panorama jurídico de generalidades de las figuras de derecho definido y decantado con antelación por ese mismo operador jurídico ”. En ese sentido, afirmó que la Sección Segunda, Subsección B, no debió aplicar la rectificación jurisprudencial que en el curso del proceso se presentó como hecho sobreviniente. 12 - Copia de la sentencia de 10 de septiembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión, negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimi

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