CC - T417-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T417-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-417/15
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia La regla general de procedencia de la acción de tutela, debe partir de la comprobación efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Tal situación implica que los medios ordinarios y convencionales de defensa, a la luz de la situación del caso concreto, sean medios ineficaces e inidóneos para salvaguardar de manera efectiva los derechos amenazados, y por otra parte, que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la interposición de la acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales. Tal perjuicio irremediable debe ser inminente, grave y que, por tanto, requiera medidas urgentes e impostergables para su solución DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Medidas de protección en materia de desalojo/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Precedente de la Corporación ha fijado tres criterios tendientes a esta protección El precedente de la Corporación ha fijado tres criterios tendientes a la protección de la vivienda digna respecto de este grupo: El primero de ellos consiste en que con miras a que las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada garanticen la vivienda y el alojamiento básico, inmediatamente a la ocurrencia del desplazamiento y que suministren albergue hasta que obtengan una solución de vivienda digna, la
Corte ha exigido en estos casos: (i) la entrega inmediata de la ayuda humanitaria de emergencia, en sus componentes alojamiento transitorio y elementos necesarios para el mismo; (ii) la obligación de las autoridades a brindar alojamiento inmediato a las personas que lleguen a un municipio como consecuencia del desplazamiento masivo y; (iii) permitir a los desplazados permanecer en los inmuebles donde han sido albergados hasta tanto las entidades territoriales y el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada garanticen otras soluciones de vivienda. El segundo criterio se refiere a que la Corte, con la finalidad de evitar que el proceso surtido ante las entidades competentes para adquirir una solución de vivienda en aras de lograr el restablecimiento económico no desconozca alguna garantía de índole fundamental, especialmente, los derechos a la igualdad, de petición, participación y debido proceso. El tercer criterio destaca el hecho de que la normatividad relativa a las condiciones de acceso, monto y reglamentación de uso de las soluciones de vivienda propia para la población desplazada se debe aplicar conforme al principio de interpretación favorable de las normas, teniendo en cuenta el estatus de sujetos de especial protección constitucional de los desplazados. Para el efecto, la Corte ha ordenado la Expediente T-4.475.110 revocatoria de actos administrativos que negaban la adjudicación del subsidio de vivienda a núcleos familiares de desplazados con fundamento en razones meramente formales, olvidando que son acreedores de un trato diferencial
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y ASENTAMIENTOS
ILEGALES
ORDENES DE DESALOJO Y MEDIDAS DE PROTECCION A
FAVOR DE GRUPOS VULNERABLES DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Deben tomarse en cuenta requisitos de ponderación entre confianza legítima y procedencia de planes de restitución de espacio público La Corte ha explicado que desde la perspectiva constitucional deben tomarse en cuenta los siguientes requisitos de ponderación entre la confianza legítima y la procedencia de los planes de restitución del espacio público: “(i) Se adelanten con observancia del debido proceso y el trato digno a quienes resulten afectados. (ii)Se respete la confianza legítima. (iii)Exista una cuidadosa evaluación previa de la realidad sobre la cual ha de tener efectos, con el seguimiento y la actualización necesarios para guardar correspondencia entre su alcance y las características de dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, particularmente a través del acceso a alternativas económicas. (iv)Se ejecuten de forma que evite desproporciones, como lesiones al mínimo vital de personas que no cuenten con oportunidades de inserción laboral formal y se hallen en alto grado de vulnerabilidad. En virtud del mencionado principio recae en la administración la obligación no solo de buscar medidas alternas tendientes a disminuir o atenuar los efectos de sus decisiones, sino que, al tratarse de derechos fundamentales como el de vivienda digna, deben adoptarse soluciones concretas que permitan a las personas vulnerables y sujetos de especial protección acceder a soluciones definitivas y legítimas de vivienda digna DERECHO A LA VIVIENDA DE POBLACION DESPLAZADAOrden a Alcaldía Municipal consultar previamente a la comunidad
afectada, efectuar censo e instalar una mesa de concertación
Referencia: expediente T-4.475.110
Demandante: Pedro Rafael Ariza Hurtado
Demandados: 2
Expediente T-4.475.110 Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, Gobernación del Cesar.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento, el 15 de noviembre de 2013, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, del 23 de octubre de 2013, dentro de la acción de amparo constitucional promovida por Pedro Rafael Ariza Hurtado contra la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi. La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Ocho, mediante auto del veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Pedro Rafael Ariza Hurtado, presentó acción de tutela contra La Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi y la Gobernación del Cesar, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la vivienda digna y adecuada, dignidad
humana, y mínimo vital.
2. Reseña fáctica El demandante los narra, en síntesis, así: 2.1. Manifestó que es habitante del Municipio Agustín Codazzi y que se vio forzado a establecerse en un asentamiento humano desde hace dos años junto con su núcleo familiar, integrado por Luz Ener Gamba Ávila (compañera),
3 Expediente T-4.475.110 Juan Diego Ariza Gamba1, Andrés Felipe Gamba2, y Gina María Ariza3 Gamba, (hijos), como resultado de no encontrar programas que resuelvan la falta de vivienda digna y adecuada para la población. 2.2. El Alcalde y su Secretario de Gobierno de manera arbitraria y sin disponer de planes de contingencia y programas de vivienda han manifestado la voluntad de desalojar por la fuerza a seis asentamientos humanos4 que se encuentran dentro del perímetro urbano del Municipio. 2.3. Se pretende por parte de la Alcaldía del municipio de Agustín Codazzi el desalojo forzado de las personas que se encuentran en diferentes asentamientos establecidos en el municipio, sin ofrecer una alternativa distinta o planes de contingencia como la constitución de albergues o apartamentos para quienes fueren víctimas del desalojo, asimismo, se realizan acusaciones temerarias, que ponen en riesgo la integridad física, psicológica y moral de los moradores de varias zonas del municipio. 2.4. Advierte que su familia se encuentra en situación de debilidad e indefensión frente a la decisión de la Alcaldía Municipal, puesto que van a ser injustamente despojados por la fuerza y cuentan únicamente con la vivienda en que actualmente habitan, lo que afecta su mínimo vital.
3. Pretensiones de la demanda Solicita el accionante se ordene a la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi y a la Gobernación del Cesar, que revoque la decisión de desalojar por la fuerza a su familia, que se encuentra ubicada en el asentamiento humano “Villa Miriam”, y que disponga de un programa que dé solución a la problemática municipal de adquisición de vivienda digna y adecuada. Asimismo, que le informe sobre los convenios existentes en la actualidad para la implementación de proyectos y la fecha de entrega.
4. Respuesta de la entidad accionada La Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, advirtió que el terreno en el cual se encuentran los asentamientos es un bien fiscal de propiedad del municipio, que está incluido dentro del POT como Zona de Reserva Forestal que puede inundarse y, adicionalmente, se encuentra por debajo de la cota del pavimento existente. Que el accionante no acredita ser víctima de desplazamiento forzado ni que se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad.
Adicional a lo anterior, manifestó que actualmente se adelantan los procesos para dar respuesta de fondo a la problemática. 1 21 años (folio 8) 2 19 años (folio 9) 3 8 años (folio 10) 4 Predio las Guitarras, no obra en el expediente los nombres de los restantes asentamientos.(folio 20) 4 Expediente T-4.475.110
5. Pruebas Relevantes Con el escrito contentivo de la tutela se aportaron las siguientes: - Oficio de la Secretaría de Planeación del Municipio, dirigido al Alcalde del Municipio de Agustín Codazzi, en el que se le informa la
clasificación del uso del suelo, del predio ubicado en la Carrera 16 No
5-125, área de terreno 6 Has 296 M2, matrícula inmobiliaria 190-14841. Y consta que el predio urbano se propone como de uso forestal y de recreación pasiva, razón por la cual se considera que no es procedente el uso del suelo como área de actividad residencial. (folio 29). - Certificación de Planeación Municipal de Agustín Codazzi en el que consta que el predio ubicado en la carrera 16 No5-21 de referencia catastral 20013010200210021000, es propiedad del municipio, se encuentra por debajo de la cota de las redes de alcantarillado municipal y es “un terreno sujeto a inundación”. (folio 30). - Certificación de la Secretaria de Planeación Municipal en la cual se relacionan varios proyectos de vivienda de interés social, los cuales se encuentran en ejecución para la población vulnerable. (folio 31).
6. DECISIONES DE INSTANCIA
6.1 Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín CodazziCesar amparó los derechos fundamentales deprecados por el accionante y ordenó al Alcalde Municipal, o a quien haga sus veces, se abstenga de desalojar por la fuerza al Señor Pedro Rafael Ariza Hurtado del bien inmueble que hoy ocupa en el asentamiento humano denominado “Villa Miriam” de esta localidad, hasta que no se le garantice un albergue provisional, concediéndole para ello un término de cuarenta (40) días. Los argumentos que fundamentan la decisión se circunscriben al estudio del derecho fundamental a la vivienda digna. Consideró que de conformidad con los conceptos emanados del Secretario de Planeación, y los certificados que
obran en el expediente, se demuestran los programas de vivienda de interés social que se encuentran ejecutando. Asimismo, se indica en el plano del predio, que se trata de un bien ocupado que pertenece al municipio y, en virtud de querella policiva de lanzamiento es que se ordena el desalojo. A pesar de que en principio el lanzamiento es legítimo, el a quo observa que debe tenerse en cuenta que esta decisión afecta a personas que gozan de un estatus especial generado por su condición de desplazados por la violencia, que los coloca en un estado de vulnerabilidad, debilidad e indefensión y, por ende, requieren del Estado una mayor protección, lo que impone que se le deba garantizar al actor y a su núcleo familiar un albergue provisional. 5 Expediente T-4.475.110 6.2 Impugnación El representante legal del Municipio presentó escrito de impugnación al fallo con base en los siguientes argumentos: El terreno que fue objeto de invasión está incluido dentro del POT5 como una zona de reserva forestal, en la cual no puede existir ningún asentamiento humano, además que se trata de una zona que puede inundarse. Señala que la Corte Constitucional en distintos precedentes ha considerado que la vivienda para que sea digna debe presentar condiciones adecuadas, ser habitable, tener facilidad de acceso a los servicios indispensables y adecuación cultural a sus habitantes, debe además rodearse de garantías de seguridad en la tenencia, condición de la que se desprende la asequibilidad, la prioridad de grupos favorecidos y gastos soportables (T-264-2012). Estima que debe existir una posición ponderada ante la tensión existente entre
el derecho a la propiedad y la necesidad de acceder a una vivienda digna. Que el proceso de desalojo constituye una medida que permite recuperar la tenencia de un bien ocupado sin justo título y, que en el caso que nos ocupa, no se evidencia que el accionante se encuentre en situación de desplazamiento o vulnerabilidad que justifique la intervención del juez constitucional, hacerlo significa avalar una conducta de hecho ilegal, pues la ocupación de un predio no puede considerarse fuente de derechos subjetivos o de expectativas legítimas, como fue expresado en la sentencia T-967 de 2009. 6.3 Decisión de Segunda Instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento, revocó en su integridad la decisión considerando que el actor no probó su situación de desplazado por la violencia, en consecuencia, no encontró viable el amparo de los derechos fundamentales. Para el ad quem, el actor debió demostrar su condición de desplazado, como presupuesto para el amparo solicitado.
7. Actuaciones en sede de Revisión Mediante auto de 2 de diciembre de 2014, se solicitó a la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi: -Informe acerca de los programas y de las medidas adoptadas para solucionar la situación de las familias que habitan en el asentamiento humano “Villa
Miriam”. 5 Plan de Ordenamiento Territorial. 6 Expediente T-4.475.110 -Informe y remita copia de los fallos de tutela que actualmente se encuentra cumpliendo y que hasta el momento suspenden el proceso de desalojo del asentamiento humano “Villa Miriam”. -Informe el estado actual de los proyectos de vivienda de interés social que se
encuentran en ejecución para la población vulnerable. -Se solicitó al Municipio de Agustín Codazzi y a la Gobernación del Cesar6, que informaran si habían realizado el censo sobre las familias presentes en el asentamiento “Villa Miriam”.
8. Pruebas recolectadas en sede de Revisión -El municipio accionado, mediante comunicación del 15 de diciembre de 2014, informó que está en proceso de compra para llevar a cabo proyectos de vivienda para la población desplazada y se encuentra organizando el Plan Básico de Ordenamiento Territorial. Acerca de los proyectos que están en curso para solucionar los problemas de vivienda, manifestó que actualmente se desarrollan los siguientes: Llerasca, Urbanización Baquero y Altos del Tesoro 9. Anexa certificación expedida por el Secretario de Planeación Nacional en la que consta dicha información (folio 17). -Certificación expedida por el Secretario de Planeación Municipal en la que consta la clasificación del uso del suelo del POT. El predio de matrícula inmobiliaria 190-52203, se encuentra clasificado como “Protección ambiental forestal” (folio 18). -Copia de la sentencia de tutela del 14 de marzo de 2013, proferida por el Juez Primero de Ejecución de Penas Medidas y Seguridad del Circuito de Valledupar, en la acción de amparo promovida por Blanca Alicia Mendieta Reyes contra el Municipio de Agustín Codazzi, Departamento del Cesar, y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, en la que se protegieron los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna.
En consecuencia, se ordenó al alcalde que se abstenga temporalmente de llevar a cabo la diligencia de desalojo que afecta a la accionante y a su grupo
familiar hasta tanto, en coordinación con el Departamento del Cesar y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o cualquier otra entidad gubernamental competente procedan a elaborar un censo sobre las familias del asentamiento “Villa Miriam”, y se implementen acciones concretas tendientes a solucionar el problema de vivienda planteado con la ocupación del predio, proporcionándoles asesoría a estas personas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas de vivienda (Folio 20). 6 Mediante auto del 30 de junio de 2015, se vincularon a la Gobernación del Cesar y el Departamento de la Prosperidad Social. 7 Expediente T-4.475.110 -Copia del fallo de tutela, del 7 de marzo de 2013, proferido por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien amparó los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna de la señora María del Pilar Camacho Campo, y su grupo familiar. La orden proferida consistió en abstenerse de llevar a cabo la diligencia desalojo que afecta a la accionante y a su grupo familiar, hasta tanto, en coordinación con el Departamento del Cesar y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, procedan a elaborar un censo sobre las familias del asentamiento “Villa Miriam” ubicado en Codazzi Cesar, y se fijen y lleven a cabo las acciones concretas tendientes a solucionar el problema de vivienda planteado con la ocupación del predio, proporcionándoles asesoría a estas personas sobre los procedimientos a seguir para acceder a los programas de vivienda (folio 46). -Copia del fallo de tutela, del 15 de marzo de 2013, proferido por el Juzgado
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en la acción de tutela promovida por Rosana Daza Arzuaga en la que se amparó el derecho fundamental a la vivienda digna, cuya protección se concedió en iguales términos a los señalados en las providencias del 7 y 14 de marzo de 2013 (folio 28). -Sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas Medidas y Seguridad, del 7 de marzo de 2013, que amparó el derecho fundamental al debido proceso, vida digna, mínimo vital en conexidad con el derecho fundamental a la vivienda digna y adecuada de la señora Asneris del Carmen Castillo Solano. En dicha providencia se ordenó al Municipio, se abstenga de realizar el desalojo del predio denominado “Villa Miriam”, y en coordinación con el Departamento del Cesar ejecute todos los procedimientos administrativos para que los habitantes tengan acceso a los programas de vivienda (Folio 41). -Fallo proferido, el 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, en la acción de tutela promovida por Mabel Salcedo Gamboa y otros accionantes, contra la Alcaldía Municipal Agustín Codazzi, la Gobernación del Cesar y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en la que se fijó un término de 60 días para efectuar el censo, así mismo, ordenó se señale nueva fecha para efectuar el desalojo, notificando a los accionantes con una antelación mínima de 15 días. Ordenó se garantice un albergue provisional a todas las personas desplazadas, asentadas en el predio “Villa
Miriam”, sin importar que no hayan acudido a la acción de tutela. Ordenó al Departamento de Prosperidad Social que, una vez culminado el censo valore las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las personas desplazadas asentadas en el mencionado predio (folio 66). -Copia del fallo proferido en similares términos en la acción de tutela de Wilson Lorenzo Morón Armenta, quien habita en el asentamiento de las “Guitarras”. (Folio 32) 8 Expediente T-4.475.110
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico ¿Vulnera la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi el derecho a la vivienda digna del señor Pedro Rafael Ariza Hurtado al adelantar el proceso policivo de un bien inmueble de propiedad del municipio, teniendo en cuenta que quienes habitan en el son personas vulnerables, a quienes no se les han ofrecido alternativas concretas de vivienda?
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala se fijará el siguiente esquema de análisis: (i) la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) los asentamientos ilegales y el derecho a la vivienda digna; (iii) El derecho a la vivienda digna de la población desplazada; (iv) las medidas de protección a favor de los grupos vulnerables frente a órdenes de
desalojos (v) La confianza legítima y el derecho a la vivienda digna (vi) y finalmente, se examinara el caso concreto. 2.1. La subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela 2.1.1. Es clara la Constitución Política cuando dispone, en su artículo 86, que la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, con carácter residual y subsidiario,7 es decir, que procede de manera supletiva, esto es, en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo estos, dicha acción se trámite como mecanismo transitorio de defensa judicial, al cual se acuda para evitar un perjuicio irremediable8. Según lo preceptuado por dicha disposición: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos 7 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 8 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000, y T–225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que han sido
desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse las sentencias T-698 de 2004 y T827 de 2003. 9 Expediente T-4.475.110 resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”. 2.1.2. El perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia. En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a
criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.[7] 2.1.3. En conclusión, la regla general de procedencia de la acción de tutela, debe partir de la comprobación efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Tal situación implica que los medios ordinarios y convencionales de defensa, a la luz de la situación del caso concreto, sean medios ineficaces e inidóneos para salvaguardar de manera efectiva los derechos amenazados, y por otra parte, que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la interposición de la acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales. Tal perjuicio irremediable debe ser inminente, grave y que, por tanto, requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. 2.2 Los asentamientos ilegales y el derecho a la vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia 2.2.1 Respecto de la naturaleza jurídica del derecho a una vivienda digna, este inicialmente no fue tratado en la jurisprudencia como un derecho fundamental que pudiera ser exigido a través de la acción de tutela, pues se encontraba dentro de los derechos de segunda generación –económicos, sociales y 10 Expediente T-4.475.110 culturales-, los que se caracterizan principalmente por su contenido prestacional, y que requiere de un desarrollo legal previo.9 2.2.2 No obstante lo anterior, en algunos precedentes se ha establecido que el derecho a la vivienda digna es un derecho subjetivo fundamental, ya sea por transmutación o por su conexidad con otro derecho fundamental, casos en los
cuales es posible que se brinde la protección a través de la acción de tutela. 2.2.3. De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado fijará las condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación de largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. 2.2.4 Ahora bien, el alcance y contenido del derecho a la vivienda, se ha decantado por parte de la Corporación, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en la cual se señala que para que una vivienda pueda considerarse adecuada y digna en los términos del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales),10 debe reunir dos requisitos: En primer lugar, ha de presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la satisfacción de los siguientes factores, entre otros: (i) Habitabilidad (ii) Facilidad (iii) Ubicación (iv) Adecuación cultural a sus habitantes. Y, en segundo lugar, debe rodearse de garantías de seguridad en la tenencia, condición que comprende, entre otros aspectos: (i) Asequibilidad, esto impone que los programas que la promuevan deben dar prioridad a los grupos desfavorecidos como las personas de la tercera edad, los niños, los discapacitados, los enfermos terminales, los portadores de VIH, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas de alto riesgo y los
desplazados por la violencia. (ii) Gastos soportables, lo que implica gastos de 9 Sentencia T-495 de 1995 10 “ En opinión del Comité, el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto. Así pues, "la dignidad inherente a la persona humana", de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término "vivienda" se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos. En segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del artículo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada. Como han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5: "el concepto de "vivienda adecuada"... significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el
trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable.” (Subrayas propias).” Observación citada en las sentencias T239-103, T314-2012, t 845 de 2012 Sentencia T-585 de 2006, C-936 de 2003, entre otras. 11 Expediente T-4.475.110 tenencia, en cualquier modalidad, y deben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacción de otros bienes necesarios, para la garantía de una vida digna. (iii) Seguridad jurídica en la tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia estén protegidas jurídicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal.11 2.2.5 Conforme los anteriores lineamientos, es deber del Estado colombiano, propiciar y asegurarle a todos sus asociados una vivienda en condiciones dignas y adecuadas, promoviéndola mediante programas, proyectos y subsidios accesibles a toda aquella población que, por distintos motivos ajenos a su voluntad, ven truncada la consolidación de su derecho y, en ese sentido, conforme con las previsiones descritas, le es impuesto fijar las condiciones de acceso, monto y reglamentación de los planes de solución de vivienda, cuyo estudio se encuentra enmarcado por los principio
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