CC - T417-2017
Detalles
- Título
- CC - T417-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-417/17
FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia, universalidad y solidaridad DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia
SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Objetivos
DERECHO A LA SALUD EN EL MARCO DE RELACIONES
CONTRACTUALES CON ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES La función de las administradoras de riesgos laborales (ARL) se ejecuta de manera coordinada con las entidades promotoras de salud. La actividad que deben prestar las ARL se desarrolla a través de servicios asistenciales para trabajadores que sufran un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Sólo en estos eventos les corresponde ofrecer o suministrar: asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; servicios de hospitalización; servicio odontológico; suministro de medicamentos, prótesis y órtesis, su mantenimiento y reparación; servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento; rehabilitación física y profesional; y gastos de traslado “necesarios para la prestación de estos servicios”. Para estos efectos, deben suscribir convenios con las entidades promotoras de salud y reembolsar los valores propios de atención, todo dentro de un marco de eficacia que garantice la continuidad en la prestación del servicio. SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Deberes y obligaciones de las Administradoras de riesgos laborales OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES-Deben desarrollar sus funciones en el marco del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud
El servicio asistencial en salud no puede ser interrumpido por confusiones de tipo administrativo o por negligencia de las entidades que desempeñan funciones en este sector. Las administradoras de riesgos profesionales cuentan con un régimen legal que les permite superar las dificultades relacionadas con aspectos de competencia, cobertura, funciones y demás elementos que hacen parte de la ejecución de este servicio. Así, no es posible que dichas compañías obstruyan el acceso a tratamientos y medicamentos que son indispensables para conservar la vida digna de las personas, menos aún, por circunstancias relacionadas con trámites, procedimientos internos o incertidumbre respecto a la competencia. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD Y AL MINIMO VITAL-Orden a administradora de riesgos laborales garantizar de manera integral la atención médica requerida por el accionante, especialmente el acceso al examen de pérdida de la capacidad laboral
Referencia: Expediente T6.011.883.
Acción de tutela instaurada por John Diego Romero Londoño contra MAPFRE Seguros y Equidad Seguros.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, y la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, que negó la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante.1 La Sala resolverá este caso a través de una metodología de estudio analíticadeductiva, en la que se desarrollarán los siguientes temas: en primer lugar, los hechos y el contexto de la problemática, donde se plasmarán las narraciones del accionante, las respuestas que sobre ellas haga la parte demandada y demás interesados en el proceso, así como las decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela; en segundo lugar, el marco de regulación constitucional, legal y jurisprudencial que aborda el conflicto que se expone en esta ocasión, sobre lo cual se realizarán las consideraciones que conduzcan a las conclusiones que servirán de plataforma para tomar la decisión; y, en 1 En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de esta Corporación, integrada por los Magistrados (e) Aquiles Arrieta Gómez e Iván Humberto Escrucería Mayolo, profirió auto el día dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, por medio de cual escogió, para efectos de su revisión, el proceso de la referencia. 2 tercer lugar, se resolverá el caso concreto y se determinará el sentido del fallo. De esta manera, la Sala procede a examinar el caso planteado, de acuerdo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES El señor John Diego Romero Londoño presenta acción de tutela con el
propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y otros. Asegura que sus garantías constitucionales fueron afectadas por las compañías MAPFRE Seguros y Equidad Seguros, al haber dilatado el proceso de calificación de invalidez y no haber concretado hasta la fecha de la interposición de esta tutela cuál de ellas debe asumir su tratamiento. En este sentido, solicita sea determinada la ARL que le corresponde asumir su proceso, de manera que una vez realizada ésta precisión, se ordene a la competente realizar los trámites para realizarle un examen de pérdida de la capacidad laboral, así como prestar el servicio médico requerido y cancelar las incapacidades generadas. Para sustentar su petición, presenta los siguientes hechos y argumentos:
1. Hechos y solicitud 1.1. El peticionario aduce que padece trastornos lumbares y no ha podido recibir la atención médica necesaria debido a las confusiones administrativas de las entidades accionadas. Para ilustrar su situación, relata que en el mes de agosto del año 2013, SaludCoop lo remitió a medicina laboral con el fin de identificar el origen de su patología. En este proceso, le dieron “unas restricciones laborales, mientras se realizaba el estudio respectivo”, época en la cual se encontraba afiliado a la ARL Mapfre. Seguidamente, narra lo siguiente: “En marzo de 2015 quedé desempleado, pero el proceso ya se encontraba en trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y para esas fechas seguía afiliado a la ARL Mapfre // El 10 de julio de 2015 la Cooperativa Activamos me afilió a salud
como independiente teniendo en cuenta que estaba desempleado, a lo cual me incorporaron a la EPS SaludCoop, ahora Cafesalud”. 1.2. En este orden de ideas, expresa que el 5 de julio de 2016, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen en el cual concluyó que su patología era de origen laboral, por ello lo remitió a la ARL Mapfre, para que decretaran el porcentaje de invalidez que padecía.2 No obstante, relata que mediante escrito del 11 de agosto de 2016, dicha ARL “da respuesta a la solicitud aduciendo que no era mi última administradora de riesgos 2 Expediente T-6.011.883. Primer cuaderno, fl. 21. El accionante expresa que en el examen practicado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le fueron diagnosticados “trastornos especificados de los discos intervertebrales espondilodiscartrosis lumbar multinivel con hernias discales”. 3 profesionales”, razón por la cual “no podían dar respuesta favorable”. Fue así como se comunicó con la Cooperativa Activamos, “donde me dicen que además de salud me habían afiliado a la ARL Equidad Seguros”. 1.3. En virtud de lo anterior, declara que solicitó a Equidad Seguros realizar el estudio de pérdida de la capacidad laboral. Sin embargo, el 10 de octubre de 2016, le contestaron que su afiliación “se encontraba vigente desde el 5 de diciembre de 2015”, lo cual considera que no concuerda con “la afiliación realizada a salud que fue hecha el 10 de julio de 2015”. A raíz de esta
situación, su enfermedad laboral no apareció en las bases de datos de dicha compañía aseguradora, por lo cual se dirigió a la ARL Mapfre “para que realizara el respectivo traslado del siniestro por enfermedad laboral y así poder iniciar el proceso de rehabilitación”. 1.4. Manifiesta que el 19 de octubre de 2016, presentó ante la ARL Mapfre “copia de todo el expediente administrativo, en el que versara toda la información del siniestro por enfermedad laboral, y además, determinaran la fecha de estructuración de la invalidez”. A pesar de esto, narra que el 27 de octubre de ese mismo año, recibió respuesta en la que informaron “que no han dado ninguna prestación asistencial porque durante el tiempo de su cobertura el caso fue manejado como de origen común”. En medio de esta confusión, realiza el siguiente alegato: “A la fecha me encuentro desempleado, dado que por mi edad y condición médica no me han dado trabajo en ningún lado, y además soy quien responde económicamente por mi familia lo que me ha causado una gran afectación. Mi asistencia médica es mínima ya que por la eps dicen que mi enfermedad debe ser tratada por la ARL, y en mi actual ARL Equidad Seguros a la cual me he dirigido constantemente y llamado para solicitar cita médica, no me la brindan aduciendo que no aparezco registrado en la base de datos. El dolor de mi columna es permanente, e incrementaron con el tiempo, el cual aumenta con mi actividad física, además, interfere en mi calidad de sueño ya que los dolores no me dejan dormir, y en
algunas veces siento adormecimiento en mi lumbar, y en mis piernas”. 1.5. De conformidad con lo expuesto, interpuso acción de tutela el día 10 de noviembre de 2016. Considera que la ARL Mapfre “es quien debe asumir mi proceso en el entendido de que me encontraba vinculado a ella en el momento en que empecé a mostrar las patologías de mi enfermedad, e inicié el proceso para determinar el origen de las mismas”.
2. Respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2016, el señor Cristian Ernesto Collazos Salcedo, Abogado de la Sala Cuarta de Decisión de esta 4 entidad, solicitó desvincular a su representada de este proceso. Explicó que el 5 de julio de 2016, la Junta de Calificación, una vez conoció “el recurso de apelación presentado por el paciente”, dictaminó que el accionante tiene una enfermedad laboral, producto de “[o]tros trastornos especificados de los discos intervertebrales (Espondilodiscartrosis Lumbar Multinivel con hernias discales)”. En este sentido, afirmó que “no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al respecto”.
3. Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá
D.C. y Cundinamarca El 22 de noviembre de 2016, el señor John Fernando Euscategui Collazos, representante legal de esta entidad, presentó escrito por el cual solicitó desvincular a su representada de este proceso. Explicó que luego de haber practicado una primera valoración médica al accionante, éste procedió a
presentar recurso de reposición contra ese dictamen, por lo cual, el día 5 de mayo de 2016 realizaron un segundo examen, que confirmó el diagnóstico de “espondilodiscartrosis lumbar multinivel con hernias discales”. Además, sostuvo que en relación con el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, “corresponde a la entidad de seguridad social encargada de asumir el riesgo,
PREVIO PROCESO DE REHABILITACIÓN”.
4. Respuesta de MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A.
Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2016, la señora Magda Milena Rodríguez Gómez, apoderada general de esta compañía aseguradora, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, así como también, “ordenar a la actual ARL que sea la encargada de atender lo propio en el ámbito de sus competencias”. Sostuvo que el peticionario “ha debido probar la existencia de un perjuicio irremediable por la presunta afectación de sus derechos fundamentales y, adicionalmente, que la causación de dicho perjuicio es imputable a Mapfre”. En relación con el proceso médico del actor, afirmó lo siguiente: “[L]a EPS calificó este caso en primera oportunidad el 15 de marzo de 2015, lo cual de antemano hace entender que el expediente lo conoció fue la EPS, conforme lo anterior el accionate interpuso recurso y fue el FONDO DE PENSIONES, el que realizó el pago de honorarios a la Junta Regional, esta a su vez emitió dictamen el 05 de diciembre de 2015, FECHA EN LA CUAL EL
ACCIONANTE YA NO SE ENCONTRABA AFILIADO A ESTA
ARL”.
5. Decisión de única instancia – Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de
Bogotá D.C. 5 El 25 de noviembre de 2016, el juez profirió sentencia en la cual declaró improcedente la tutela invocada. Concluyó que el actor tiene a su disposición “el mecanismo ordinario ante la jurisdicción laboral que desplaza la presente acción, máxime cuando no se acreditó que el accionante se encuentre en un proceso de rehabilitación o tratamiento médico que lo cobije con el fuero de la protección reforzada”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia En virtud de las facultades conferidas por el artículo 86 y el artículo 241, numeral 9º, de la Constitución Política de 1991, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para avocar el conocimiento del proceso en la referencia. La revisión procede de conformidad con la selección realizada por las Sala de Selección Número Tres de esta Corporación y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento interno de la misma.
2. Problema jurídico 2.1. En esta ocasión, la Sala deberá determinar si una administradora de riesgos laborales (ARL) vulnera los derechos a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social de un afiliado que padece una enfermedad laboral, cuando niega cubrir los riesgos laborales del peticionario, con fundamento en que el reclamante se encontraba inscrito a otra administradora de riesgos laborales para el momento en que inició el proceso de valoración médica.
2.2. Para resolver la cuestión planteada, la Sala desarrollará un estudio en tres secciones, en las cuales se abordarán los siguientes temas: en primer lugar, el derecho a la salud en los contratos con administradoras de riesgos laborales; en segundo lugar, el principio de continuidad en el servicio de salud; y, por último, se resolverá el caso concreto.
3. El derecho a la salud en el marco de relaciones contractuales con Administradoras de Riesgos Laborales 3.1. En Colombia, actualmente se considera que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado por el Estado, mediante la prestación de un servicio público acorde a los principios de “eficiencia, universalidad y solidaridad”.3 Esto implica tomar medidas para garantizar “a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”,4 a través de políticas que permitan recibir una atención “oportuna, eficaz y con calidad”.5 También, diversos instrumentos internacionales 3 Constitución Política de 1991, artículo 49. 4 Constitución Política de 1991, artículo 49. 5 Constitución Política de 1991, artículo 49. 6 protegen este derecho, como: la Declaración Universal de Derechos Humanos
(artículo 25), la Declaración Universal de los Derechos del Niño (principio 2) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (artículo 12), los cuales exigen a los Estado Partes adoptar medidas de protección que permitan el acceso efectivo a servicios asistenciales en salud. 3.2. La Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política, reconoce que la salud es un derecho fundamental, a pesar que tenga
características de garantía prestacional. Mediante Sentencia T-760 de 2008, luego de realizar un recuento jurisprudencial en materia de protección a este derecho, la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación aclaró que “el derecho a la salud es un derecho fundamental, así sea considerado usualmente por la doctrina como un derecho social y, además, tenga una importante dimensión prestacional”. Para ilustrar los eventos en que no es discutible la tutela de este derecho, expuso tres vías que ha utilizado la Corte para su amparo: en primer lugar, “estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana”; en segundo lugar, “reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado”; y, en tercer lugar, “afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.6 En este sentido, la Sala identificó una serie de ámbitos en los cuales se tiene certeza del carácter fundamental del derecho a la salud, los cuales son: (i) Cuando son servicios médicos ordenados por el médico tratante y la persona no cuenta con recursos suficientes para cubrir este costo;7 (ii) Cuando una entidad prestadora de servicios de salud niega a una persona la atención médica requerida hasta que no ejecute un pago
moderador;8 (iii) Cuando una niña o un niño requiere un tratamiento médico que sus padres no pueden costear, pero que es negado por la entidad prestadora de servicios de salud, porque no se encuentra obligada a suministrarlo y, 6 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 7 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa): “una entidad encargada de garantizar la prestación de servicios viola el derecho a la salud de una persona cuando no autoriza un servicio que ‘requiera’, únicamente invocando como razón para la negativa el hecho de que no esté incluido en el plan obligatorio de servicios”. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa): “la Sala reitera que una entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios de salud a una persona ‘irrespeta’ su derecho a acceder a éstos, si le exige como condición previa que cancele un pago moderador el interesado que no tiene la capacidad económica de asumir”. 7 además, porque la integridad personal del menor no depende de dicha prestación;9 (iv) Cuando la entidad prestadora de servicios de salud niega el suministro de un medicamento recetado por un médico tratante no adscrito a la entidad, pero que es profesional especialista en la materia;10 (v) Cuando se trata de trabajadores con incapacidad laboral, que no pueden acceder a servicios asistenciales en salud, porque en el pasado no cumplieron con sus obligaciones de cancelar los aportes de salud dentro del plazo establecido para ello;11
(vi) Cuando se trata de una persona desempleada, a quien se le han interrumpido los servicios asistenciales en salud por haber transcurrido un mes desde que dejó de cotizar al sistema;12 (vii) Cuando una entidad prestadora de servicios de salud niega la afiliación a una persona que, a pesar de haber cumplido el tiempo necesario para trasladarse, ha tenido que esperar más tiempo porque en su grupo familiar existe una persona que padece de enfermedad catastrófica;13 (viii) Cuando un órgano del Estado niega responder de fondo una petición para remover un obstáculo en uno de los trámites necesarios para asegurar el adecuado flujo de los recursos;14 (ix) Cuando se realiza una interpretación restrictiva del sistema de salud y se excluyen tratamientos que no se encuentran expresamente señalados por 9 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa): “[d]e acuerdo con la jurisprudencia constitucional ‘(ver sección 4.5.)’, el derecho a la salud se viola especialmente, cuando el ‘servicio requerido con necesidad’ es negado a una niña o a un niño, sujetos de especial protección constitucional”. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa): “cuando (i) existe un concepto de un médico que no está adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación, (ii) que es un profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud y (iii) que la entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones científicas que consideren el caso específico del paciente, corresponde a la entidad someter a evaluación médica interna al paciente
en cuestión y, si no se desvirtúa el concepto del médico externo, atender y cumplir entonces lo que éste manda”. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa): “la Sala reiterará que la acción de tutela es procedente, de manera excepcional, para reclamar el pago de incapacidades laborales, por la importancia que estas prestaciones revisten para la garantía de los derechos fundamentales del trabajador al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana”. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa): “[d]e acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ‘el acceso a un servicio de salud debe ser continuo, no puede ser interrumpido súbitamente’; viola el derecho a la salud una EPS que suspenda el suministro de un tratamiento médico que se requiera, antes de que éste haya sido efectivamente asumido por otro prestador”. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa): “la entidad acusada está desconociendo una libertad asociada al derecho a la salud a una persona, con base en una norma de la regulación que no es aplicable”. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 8 las normas, y se procede a realizar el recobro al Fosyga cuando son ordenados por el juez de tutela.15 3.3. En concordancia con la jurisprudencia reseñada, en la Ley Estatutaria 1751 de 2015,16 el legislador logró superar el debate sobre la autonomía del
derecho a la salud, para establecer que “[e]l derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo”, el cual comprende “el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”. Cabe precisar que esta ley fue analizada en control previo de constitucionalidad mediante Sentencia C-313 de 2014, en la cual, la Corte explicó que el carácter fundamental del derecho a la salud se encuentra marcado esencialmente por el respeto a la dignidad humana, “entendida ésta en su triple dimensión como principio fundante del ordenamiento, principio constitucional e incluso como derecho fundamental autónomo”. En el mismo fallo, la Sala Plena expresó que el carácter autónomo del derecho a la salud hace que la acción de tutela sea un mecanismo idóneo para su protección, sin que sea necesario hacer uso de la figura de conexidad. 3.4. Ahora bien, el derecho fundamental a la salud requiere diversas estructuras y programas sociales que permitan materializar su ejercicio.17 Para esto el Estado colombiano integró un Sistema de Seguridad Social, que presta cobertura para amparar a las personas de contingencias propias del desarrollo biológico, así como del acaecimiento de siniestros que puedan afectar su 15 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 16 Ley Estatutaria 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. Esta ley fue el producto de una iniciativa gubernamental aprobada por el Congreso de la República y declarada exequible por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-634 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo; AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). 17 Sobre protección del derecho a la salud en Colombia, pueden verse, entre otras sentencias de la Corte Constitucional, las siguientes: T-328 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); SU-225 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz; SV José Gregorio Hernández Galindo, Carlos Gaviria Díaz y Antonio Barrera Carbonell. En este fallo se explica la teoría de la transmutación de los derechos); SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis.
En este fallo también se explica la teoría de la transmutación de los derechos y se hace referencia a la necesidad que tiene el juez de valorar la “territorialidad y capacidad financiera para proteger derecho a la salud”); T-1081 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-379 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández. En este fallo se explica que las comunidades indígenas pueden escoger la administradora de régimen subsidiado a la cual quieran pertenecer); T-739 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se precisó el alcance del principio de progresividad, respecto al carácter sostenido e interrumpido de las condiciones de acceso al servicio de salud); T-441 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño); T-935 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra); T-527 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-845 de 2006
(MP Jaime Córdoba Triviño); T-016 de 2007 (MP Antonio Humberto Sierra Porto. En este fallo se autorizó la práctica de una cirugía plástica que había sido recomendada por el cirujano de una menor); T-631 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); C-075 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Jaime Araujo Rentería; AV Jaime Córdoba Triviño, Nilson Pinilla Pinilla, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra); C-811 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Jaime Araujo Rentería, Nilson Pinilla Pinilla; AV Catalina Botero Marino); C-119 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-073 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); T076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil); y T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 9 integridad física. En esta órbita, se encuentran las garantías frente accidentes o enfermedades que padezcan los trabajadores en el ejercicio de sus obligaciones laborales, las cuales quedan cubiertas a través de las administradoras de riesgos laborales (ARL).18 Las funciones de dichas entidades, al estar directamente relacionadas con la condición física y psíquica de los trabajadores, tienen el propósito de imprimir mayores garantías de dignidad en el ámbito laboral.19 3.5. En Colombia, el Sistema General de Riesgos Laborales se encuentra concebido como una estructura integrada por diversas entidades públicas y privadas, así como por normas sustanciales y procedimentales, destinadas a “prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las
enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”.20 Este objetivo tiene como propósito mejorar cada vez más las condiciones de seguridad y de salud que afrontan los empleados, para con ello procurar no sólo la actividad laboral en condiciones de dignidad, sino también cubrir los costos generados por el acaecimiento de siniestros.21 Para esto, el legislador estableció los siguientes objetivos del sistema General de Riesgos Profesionales: “a) Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población 18 El Sistema de Seguridad Social en Colombia se encuentra integrado por los regímenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios definidos en la misma ley (Sentencia C-453 de 2002, MP Álvaro Tafur Galvis). 19 En relación con las garantías que deben prestar los Estados en materia de salud y seguridad de los trabajadores, pueden verse, entre otras referencias del marco internacional de protección a los derechos humanos, las siguientes: (i) de la Organización Internacional del Trabajo, el Convenio 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores (1981); la Recomendación 164; el Protocolo 155 de 2002; y el Convenio 187 sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo de 2006. (ii) de la Organización de los Estados Americanos, la Conferencia Americana de Río de Janeiro (1947); el artículo 34 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; el artículo 36 de la Convención Americana de Derechos Humanos; los artículos 7 y 9 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; las decisiones 583 y 584 del 7 de mayo de 2004, de la Comunidad de Países Andinos. En estos instrumentos se hace énfasis en la necesidad de tomar medidas de prevención, no sólo con el fin de procurar la salud y seguridad de los trabajadores, sino también, para evitar los costos que generan los siniestros laborales. 20 Ley 1562 de 2012, “por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud”, artículo 1º. 21 En relación con las garantías que deben prestar los Estados en materia de salud y seguridad de los trabajadores, pueden verse, entre otras referencias del marco internacional de protección a los derechos humanos, las siguientes: (i) de la Organización Internacional del Trabajo, el Convenio 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores (1981); la Recomendación 164; el Protocolo 155 de 2002; y el Convenio 187 sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo de 2006. (ii) de la Organización de los Estados Americanos, la Conferencia Americana de Río de Janeiro (1947); el artículo 34 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; el artículo 36 de la Convención Americana de Derechos Humanos; los artículos 7 y 9 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; las decisiones 583 y 584 del 7 de mayo de 2004, de la Comunidad de Países Andinos. En estos instrumentos se hace énfasis en la necesidad de tomar medidas de prevención, no sólo con el fin de procurar la salud y seguridad de los trabajadores, sino también, para evitar los
costos que generan los siniestros laborales. 10 trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la org
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