CC - T417-2018
Detalles
- Título
- CC - T417-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-417/18
RECLUSION EN ESTABLECIMIENTO ESPECIAL PARA EX
MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-Finalidad
RECLUSION EN ESTABLECIMIENTO ESPECIAL PARA EX MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-Autoridades penitenciarias tienen el deber de proteger la vida e integridad física de las personas privadas de la libertad DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA E INTEGRIDAD FISICA DE EX MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICAVulneración por autoridad penitenciaria al negar traslado a un establecimiento de reclusión especial, bajo el argumentando que los delitos por él cometidos no guardan relación directa con el servicio que prestó como policía OBLIGACION DEL ESTADO DE PROTEGER EL DERECHO A LA VIDA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Adopción de medidas de seguridad en centros de reclusión o traslado a otros penales
Referencia: Expediente T-6769391
Acción de tutela presentada por Jorge Alexander Arenas Giraldo, por conducto de apoderado judicial, contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional, la Inspección General de la Policía Nacional, la Coordinación de Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con vinculación oficiosa de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí -Antioquia
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., once (11) de octubre dos mil dieciocho (2018) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias 2 constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado, en instancia, por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 22 de marzo de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Alexander Arenas Giraldo, por conducto de apoderado judicial, contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional, la Inspección General de la Policía Nacional, la Coordinación de Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con vinculación oficiosa de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí -Antioquia. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 31 de mayo de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Cinco.
I. ANTECEDENTES El 7 de marzo de 2018, el señor Jorge Alexander Arenas Giraldo1 presentó acción de tutela para reclamar la defensa de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal. Considera que las autoridades penitenciarias accionadas violaron estos bienes constitucionales al no disponer su traslado a un centro de reclusión policial, pese a que el establecimiento carcelario donde permanece confinado (Cárcel de Itagüí- Antioquia) no cuenta con un pabellón especial que atienda su condición de ex miembro de la Fuerza Pública,
encontrándose, por consiguiente, expuesto a convivir con quienes en el pasado reciente resultaron afectados por el cumplimiento de su labor de combatir la delincuencia, situación que hace más gravosa e insegura su permanencia en el lugar. Los hechos expuestos por el accionante en su escrito de tutela, son los siguientes:
1. Hechos 1.1. El señor Jorge Alexander Arenas Giraldo cuenta con 41 años de edad y perteneció a la Policía Nacional durante más de 20 años, al servicio principalmente de la Dirección de Antinarcóticos. El último cargo que desempeñó en la institución fue el de jefe y coordinador de monitoreo, análisis e interceptaciones. Durante su permanencia en la entidad, afirma, se caracterizó por cumplir con mérito las funciones propias del servicio que le fueron asignadas, siendo acreedor de diversos reconocimientos2. 1 Por intermedio de apoderado judicial, en este caso, el señor Roger Alexis Suárez Hernández. 2 Para sustentar este hecho, se aportó al proceso de tutela el extracto de la hoja de vida del señor Jorge Alexander Arenas Giraldo de la cual se desprende el reconocimiento de diversas condecoraciones y felicitaciones por su espíritu de colaboración, dominio, profesionalismo y conocimiento de su trabajo, buen desempeño laboral, responsabilidad, compromiso, dinamismo, vocación y liderazgo en el ejercicio de las funciones asignadas (folios 27 y 28). En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 3 1.2. Señala que fue separado de la Policía Nacional por haber filtrado
información reservada a la denominada “Oficina de Envigado”. Por estos hechos, y tras someterse voluntariamente a la justicia, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín -Antioquia, mediante sentencia anticipada del 13 de julio de 2016, lo condenó a 75 meses y 7 días de prisión por los delitos de concierto para delinquir, concusión, violación ilícita de comunicaciones, fraude procesal, acceso abusivo a un sistema informático, revelación de secreto y falsedad ideológica en documento público3. 1.3. Explica que por disposición judicial fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí -Antioquia. Allí fue confinado en el Patio 3, el cual, asegura, además de presentar altos índices de hacinamiento4 no tiene la calidad de pabellón especial para miembros y ex miembros de la Fuerza Pública5, circunstancia que lo ha llevado a convivir con personas que de tiempo atrás se vieron afectadas con su actividad policiva y que pertenecen a grupos organizados al margen de la ley, en particular, integrantes de la referida “Oficina de Envigado”, encontrándose así en riesgo inminente su seguridad personal. Precisa que en dicho sitio de confinamiento ya se han presentado episodios de agresión física contra ex integrantes de cuerpos estatales de defensa e inclusive contra miembros de la guardia penitenciaria, lo que ha generado un ambiente de zozobra y temor6. 1.4. En razón de lo anterior, el 21 de mayo de 2017, solicitó ante la Inspección
General de la Policía Nacional7 su traslado al Establecimiento Penitenciario para miembros de la Institución ubicado en el municipio de Facatativá - Cundinamarca. El 2 de agosto siguiente, el Inspector General de la Policía Nacional8, en respuesta a la petición incoada, le indicó que “previo análisis del impacto social generado con la conducta punible, gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes penales y disciplinarios [y] conforme a su situación jurídica 3 Se precisa que entre el accionante y la Fiscalía General de la Nación se celebró un preacuerdo que condujo a que se profiriera sentencia penal anticipada (folios 21 al 26). 4 Sobre este punto, el actor señala que el Pabellón 3 del Centro de Reclusión de Itagüí -Antioquia tiene capacidad para albergar a 70 internos y, actualmente, permanecen confinados más de 200 reclusos lo que, en su criterio, representa un hacinamiento superior al 300%. Precisa que de tal número indicado, tan solo 40 presos ostentan la calidad de miembros y ex miembros de la Fuerza Pública (folio 3). 5 Conforme lo dispone, en su opinión, la Resolución 003671 del 14 de noviembre de 2013, “Por la cual se modifica la clasificación y denominación de un Establecimiento de Reclusión y el Artículo Segundo de la Resolución No. 5594 del 12 de junio de 2007” (folios 42 y 43). 6 Precisó que existen antecedentes de agresiones a ex miembros de la Fuerza Pública por parte de otros internos
confinados en el penal. En concreto, resaltó que el 10 de agosto de 2015, el ex Patrullero de la Policía Nacional, Gustavo Adolfo Gómez Ortiz, fue herido con arma blanca, hecho que le ocasionó “incapacidad médico legal definitiva de 12 días con secuelas médico legales de deformidad física que afectan el cuerpo de manera permanente”. Igualmente, en mayo del año 2017, un auxiliar activo del INPEC, adscrito al Cuerpo de Vigilancia y Custodia de la Penitenciaría de Itagüí - Antioquia fue víctima de agresiones físicas que pusieron en grave riesgo su vida (folio 3). Sobre el particular, el apoderado del accionante afirmó lo siguiente: “Cada día se están empeorando las condiciones de reclusión, se está generando un estrés muy grande para las personas privadas de la libertad, cualquier día, por la mínima causa, puede explotar una situación que genere otro ataque que pueda afectar de la peor manera [la integridad personal de mi defendido]” (folio 15). 7 Aduce que la solicitud de traslado fue igualmente remitida a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional para que realizaran el acompañamiento y seguimiento correspondiente dada su función de garantes de los Derechos Humanos (folios 29, 30 y 36). 8 Mayor General Carlos Ramiro Mena Bravo. 4 actual [no se considera] viable acceder [al] requerimiento”9. 1.5. En su opinión, la negativa impartida es injustificada pues desconoce que durante el periodo de privación de libertad “[nunca] ha sido objeto de
llamados de atención, tampoco ha tenido intentos de fuga”10, siendo siempre respetuoso del tratamiento penitenciario en el marco del cual cumple funciones de instructor educativo, contribuyendo así al proceso resocializador de sus compañeros de internamiento. Esta situación, aduce, le ha permitido ser beneficiario de dos permisos administrativos de 72 horas11 y, a la fecha, encontrarse clasificado en fase de mediana seguridad por superar la tercera parte de la pena impuesta12, estando en proceso de ubicarse en la categoría de mínima seguridad13. 1.6. Añade que la decisión de no trasladarlo ignora que desde su reclusión tan solo ha podido tener dos acercamientos con su núcleo familiar, integrado por su esposa14 y dos hijos de 19 y 20 años de edad15. Lo anterior a efectos de evitar poner en riesgo su vida e integridad, máxime cuando, recientemente, un interno que afirma pertenecer a una organización criminal organizada “lo [ha increpado] y ha tratado de buscarle problemas”16, situación de la cual no se han derivado agresiones físicas por fortuna17. En este punto, advierte que en el establecimiento carcelario administrado por la Policía Nacional se encuentran recluidos miembros y ex miembros de la Institución, procesados por faltas de mayor gravedad a las que se le endilgan a él, por lo que debe darse aplicación al mandato de igualdad18. 9 En la respuesta, la entidad indicó textualmente lo siguiente: “[M]e permito informarle que una vez analizado su caso, con sustento legal en la Resolución No. 3579 del 23/06/06, “Por la cual se expide el Reglamento de Régimen Interno del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Policía…” norma que en su parágrafo del artículo 3, establece: “La Inspección General de la Policía Nacional, en coordinación con la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), asignará los cupos para el cumplimiento de la detención preventiva o la condena, para los miembros de la Policía Nacional en servicio activo o retirados, que hayan cometido delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar, Ordinaria y Especializada; previo análisis del impacto social generado con la conducta punible, gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes penales y disciplinarios”, por lo tanto y conforme a su situación jurídica actual, no se consideró viable acceder a su requerimiento” (folio 27). 10 Folio 1. 10 Folio 2. 11 La concesión del permiso tuvo lugar los días 5 de agosto de 2017 y 5 de octubre siguiente mediante autorización otorgada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín -Antioquia mediante decisión del 24 de julio de 2017 (folios 4 y 37 al 39). 12 Así lo determinó el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí -Antioquia mediante decisión plasmada en el Acta No. 501-0320-2017 del 11 de mayo de 2017 (folios 33 al 35). 13 Obra en el proceso, solicitud de cambio de fase de mediana a mínima seguridad presentada por el peticionario ante el
centro de reclusión accionado advirtiendo lo siguiente: “Lo requerido para acceder a la fase de mínima seguridad para mi condena es de 1.084 días, y hasta la fecha he descontado efectivamente 1.127 días, lo cual supera con creses [el factor objetivo exigido]”. Y agregó: “Como consta en las diferentes actas de disciplina, mi conducta siempre ha sido calificada como buena y excelente, nunca he sido objeto de llamado de atención alguno, no he sido investigado o sancionado disciplinariamente y he salido dos veces a permiso de 72 horas sin vigencia sin ninguna novedad” (folio 32). 14 Rosalba Maribel Niño López. 15 Al expediente se aportó la fotocopia de la cédula de ciudadanía de María José Arenas Niño y Jorge Eduardo Arenas Niño, hijos del accionante (folio 41). 16 Folio 4. 17 En palabras del apoderado judicial del accionante: “Dadas las condiciones que he descrito [mi defendido] se ha visto obligado a no permitir visitas de su núcleo familiar más cercano para no ponerlos en riesgo, y en los últimos días ha tenido problemas con un integrante de una organización criminal organizada de Medellín que está en el mismo pabellón, quien lo ha increpado y ha tratado de buscarle problemas a mi defendido, situación que ha logrado manejar de la mejor manera, pero no se sabe si esta situación llegue a empeorar, el hecho no se ha denunciado ya que este individuo pertenece a un grupo que tiene algún control [en el penal de Itagüí] y no tiene como protegerse de un ataque” (folio 4). 18 Destaca el caso del homicidio del denominado “Grafitero”, Juan Felipe Becerra, en el cual resultó implicado personal
de la Policía Nacional que, a la fecha, purga su condena en el Centro de Reclusión Policial de Facatativá -Cundinamarca. 5 1.7. Con fundamento en estos hechos, el actor invoca el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia. Manifiesta que “las condiciones del sistema [penitenciario] son contrarias al respeto y garantía de la dignidad humana”19, por lo que solicita la asignación de un cupo y posterior traslado al Centro de Reclusión Policial de Facatativá -Cundinamarca, en el que se garanticen las medidas de protección necesarias y adecuadas para cumplir el resto de su condena en calidad de ex miembro de la Fuerza Pública, por actos que están relacionados con el servicio.
2. Respuesta de las entidades accionadas y de la vinculada de oficio 2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 9 de marzo de 2018, el Despacho ordenó notificar a las entidades accionadas y a la vinculada de oficio para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción20. 2.2. La Coordinación de Establecimientos de Reclusión de la Inspección General de la Policía Nacional dio contestación al requerimiento judicial solicitando negar el amparo, por la inexistencia de vulneración por parte de la entidad de los derechos fundamentales invocados21. Para sustentar esta postura, señaló que el accionante permanece privado de la libertad tras haber
incurrido, voluntaria y deliberadamente, en delitos que no guardan relación directa con el servicio prestado ni con las funciones asignadas y que atentaron gravemente contra la administración pública, especialmente por desconocer el orden constitucional y legal vigente que le correspondía defender. Por estas razones, no es procedente el traslado al establecimiento carcelario administrado por la Policía Nacional, pues la sola condición de ex miembro de la Fuerza Pública resulta insuficiente en estos contextos. Además, indicó que “[dicho lugar] no se adecua a las necesidades de seguridad que él requiere”22 dado que es de mínima seguridad y el actor, a la fecha, integra la fase media23. En todo caso, advirtió que el ciudadano se encuentra confinado como corresponde, en un centro de reclusión especial (Cárcel de Itagüí -Antioquia) donde se le garantiza el cumplimiento de la sanción intramural conforme la calidad que ostenta. Finalizó su intervención solicitando la desvinculación del trámite de tutela de la Dirección General e Inspección General de la Policía Nacional, como quiera que “las actuaciones y procedimientos referentes a la asignación de cupos 19 Folio 4. 20 Folios 45 al 57. 21 Folios 59 al 84. 22 Folio 69. 23 En este punto, la entidad señaló que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional ubicado en Facatativá -Cundinamarca cuenta con una capacidad para albergar a 150 internos (110 condenados y 40 sindicados). A la fecha, permanecen recluidos 76 condenados y 17 sindicados, es decir, 93 presos, existiendo 57 cupos
disponibles a los cuales podrán acceder, prevalentemente, “miembros de la Fuerza Pública que estando en servicio activo y por razones mismas de su servicio lamentablemente se ven inmersos en algún tipo de conducta penalmente reprochable”. Lo anterior, con fundamento en lo previsto en la Resolución 05625 del 31 de diciembre de 2014, “Por la cual se establecen los lugares autorizados como centros de reclusión para miembros de la Policía Nacional” (folios 80, 83 y 84). 6 carcelarios por parte de esta institución para sus lugares de reclusión, se encuentran en cabeza del Coordinador de Centros de Reclusión”24. 2.3. La Coordinación del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECse pronunció sobre los hechos del caso solicitando declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, de conformidad con lo previsto en los artículos 625 y 12126 de la Constitución Política, “no es el INPEC el encargado de dar solución a lo planteado por el accionante”27. 2.4. Las demás entidades públicas involucradas en el asunto, esto es, la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí -Antioquia, guardaron silencio pese al requerimiento judicial efectuado.
3. Decisión que se revisa 3.1. Decisión del juez de tutela de instancia El Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del 22 de marzo de 2018, negó el amparo
invocado. Para el Despacho “el accionante no se encuentra en ninguna de las circunstancias constitutivas de causal de traslado conforme [al artículo 75 de la Ley 65 de 1993], pues si bien aduce [razones] de seguridad, reconoce que durante casi tres años ha estado privado de la libertad en el EPC de Itagüí, compartiendo con personas a las que ayudó a capturar, [sin que hasta la fecha aquellas] se hayan percatado de su identidad, luego entonces esta circunstancia puede o no llegar a suceder, [es decir, se está] frente a una posibilidad”28. Aunado a lo anterior, señaló que el señor Jorge Alexander Arenas Giraldo no presentó una petición formal de traslado ante la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, ente competente para resolver discrecionalmente las solicitudes de esta naturaleza. En todo caso, advirtió que los delitos por los que permanece confinado no guardan relación directa con el servicio, motivo suficiente para negar su requerimiento, y que la presunta violación al derecho a la igualdad que invoca, en razón a que otros ex miembros de la Policía Nacional con penas mayores permanecen recluidos en centros carcelarios especiales como el de Facatativá - Cundinamarca, carece de sustento probatorio.
4. Actuaciones surtidas en sede de revisión 4.1. La Sala de Revisión, a efectos de adoptar una decisión integral en el asunto de la referencia, requirió a la Dirección del Establecimiento 24 Folio 81. 25 Constitución Política, artículo 6. “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la
Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. 26 Constitución Política, artículo 121. “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. 27 Folios 85 y 86. 28 Folio 92. 7 Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí -Antioquia, la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-, la Inspección General de la Policía Nacional y la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional para que suministraran información, por Auto del 12 de julio de 2018. 4.2. La Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECse pronunció sobre las preguntas formuladas por la Sala29. El primer interrogante formulado fue el siguiente: “(i) [s]eñalar si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí -Antioquia cuenta con un pabellón o patio especial para albergar a miembros y ex miembros de la Fuerza Pública. En caso negativo, señalar bajo qué condiciones permanecen recluidos quienes ostentan dicha calidad”. Al respecto, indicó que, en la actualidad, la Cárcel de Itagüí no cuenta con un pabellón especial -ERE-. Aclaró que la Dirección General del INPEC, mediante Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016, expidió el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional -ERON-, incorporando en su artículo 36 los criterios para la clasificación de
las personas privadas de la libertad que debe realizar la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas, conforme los parámetros del artículo 6330 de la Ley 65 de 199331. En lo que corresponde al segundo interrogante: “(ii) [i]nformar las razones precisas, de hecho y de derecho, que condujeron a negarle al interno Jorge Alexander Arenas Giraldo su traslado a un centro de reclusión especial para miembros y ex miembros de la Fuerza Pública pese a que afirma encontrarse en una situación de riesgo contra su vida e integridad física en el Pabellón donde, actualmente, permanece privado de la libertad”, señaló que, verificado el aplicativo de correspondencia -GESDOC-, no reposan a la fecha solicitudes de traslado a un centro de reclusión especial incoadas por el accionante, situación que “dificulta saber y entender al instituto las necesidades y calidades del interno”32. En todo caso advirtió que para proceder a un requerimiento de esta naturaleza es preciso que el solicitante eleve la petición respectiva junto con la certificación expedida por la dependencia o grupo de talento humano de la institución a la que perteneció, en la que conste su calidad de miembro o ex miembro de la Fuerza Pública y el tiempo que gozó de dicha nominación. Efectuado lo anterior, la Junta Asesora de Traslados realizará el estudio concreto de la situación y tomará la decisión a que haya lugar33 disponiendo, si es del caso, su remisión a un establecimiento especial34. 29 Folio 26 del cuaderno de Revisión. 30 Artículo 63. “Clasificación de internos. Los internos en los centros de reclusión, serán separados por categorías,
atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental. Los detenidos estarán separados de los condenados, de acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes, los jóvenes de los adultos, los enfermos de los que puedan someterse al régimen normal. La clasificación de los internos por categorías, se hará por las mismas juntas de distribución de patios y asignación de celdas y para estos efectos se considerarán no solo las pautas aquí expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta”. 31 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. 32 Folio 26 del cuaderno de Revisión. 33 Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 65 de 1993. 34 Al respecto, indicó que los únicos Establecimientos de Reclusión Especial (ERE) existentes, a la fecha, son los siguientes: Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”; Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué “Coiba” y los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Popayán, Valledupar, 8 Precisó que si el deseo del actor es el traslado a un centro de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, “se debe contar previamente con el cupo otorgado por la Inspección General de la Policía Nacional, toda vez que es el directo responsable de decidir sobre su disponibilidad y dar el ingreso a sus Establecimientos de Reclusión, atendiendo que no son órbita de competencia
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. [Una vez] obtenido el cupo con fecha vigente, el INPEC iniciará los trámites administrativos para el respectivo traslado”35. 4.3. La Coordinación de Establecimientos de Reclusión de la Inspección General de la Policía Nacional dio contestación a cada uno de los interrogantes planteados por la Sala36. En relación con la primer pregunta realizada: “(i) [s]eñalar si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí -Antioquia cuenta con un pabellón o patio especial para albergar a miembros y ex miembros de la Fuerza Pública. En caso negativo, señalar bajo qué condiciones permanecen recluidos quienes ostentan dicha calidad”, manifestó que es la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECla autoridad competente para pronunciarse frente a la situación de los pabellones especiales (ERE) ubicados en las diferentes cárceles del orden nacional. En lo que atañe al segundo interrogante: “(ii) [i]nformar las razones precisas, de hecho y de derecho, que condujeron a negarle al interno Jorge Alexander Arenas Giraldo su traslado a un centro de reclusión especial para miembros y ex miembros de la Fuerza Pública pese a que afirma encontrarse en una situación de riesgo contra su vida e integridad física en el Pabellón donde, actualmente, permanece privado de la libertad”, contestó que evaluada la situación particular del peticionario se encontró que no existe relación alguna entre las conductas punibles materializadas y el servicio de policía que
desempeñó. Por el contrario, se advirtió que aprovechándose de su fuero especial atentó gravemente contra el bien jurídico de la administración pública, lo cual generó un impacto social altamente negativo, circunstancia que impide acceder a lo pretendido37. Adicionalmente, se estimó que el actor se encuentra clasificado en fase de mediana seguridad y el Centro de Reclusión Policial de Facatativá al que pretende ser trasladado es de mínima categoría. En efecto, no cuenta con “la infraestructura adecuada, no [tiene] muros perimetrales, no [posee] vigilancia con cámaras, ni anillos externos de seguridad, ni esta adecuado para albergar a todos los [policías y ex policías] de Colombia que han cometido delitos”38 los cuales, a la fecha, ascienden a más de dos mil. En suma, carece de la infraestructura, la logística y el capital Barranquilla, Cali, Sabanalarga (Antioquia), Corozal (Sucre), Bucaramanga, Pereira y La Dorada (Caldas) (folio 26 del cuaderno de Revisión). 35 Folio 26 del cuaderno de Revisión. 36 Folios 28 y 29 del cuaderno de Revisión. 37 En este punto, la entidad señaló, en concreto, lo siguiente: “Es por lo anterior que uno de los criterios a tener en cuenta dentro del estudio es también que la conducta reprochada y por la que se encuentre privado de la libertad el funcionario o exfuncionario de Policía, tenga un estrecho vinculo con su servicio y que este corresponda al desarrollo mismo de sus funciones de Policía, es decir que hayan cometido delitos relacionados con ocasión, causa y función del servicio de
policía, más no hechos y comportamientos delictivos que han ocasionado gran daño a la sociedad” (folio 29 del cuaderno de Revisión). 38 Folio 28 del cuaderno de Revisión. 9 humano para garantizar la adecuada privación del tutelante. 4.4. La Dirección de Incorporación de la Policía Nacional remitió por competencia el requerimiento realizado por esta Corporación a la Dirección de Talento Humano de la Institución39. Como consecuencia de la actuación anterior, dicha entidad se pronunció sobre la materia. Frente a la pregunta en la que se solicitó: “[i]ndicar si el señor Jorge Alexander Arenas Giraldo presta o ha prestado sus servicios, alguna o algunas veces a dicha institución, en que calidad lo ha hecho y en qué fechas se ha desempeñado como tal”, precisó que el señor Arenas Giraldo laboró en la Policía Nacional entre el 12 de julio de 1996 y el 19 de octubre de 2016, fecha en la que se causó su retiro del servicio activo, por separación absoluta dispuesta mediante la Resolución 06564 del 10 de octubre de 201640. Resaltó que, de acuerdo con el extracto de la hoja de vida, el ciudadano, en ejercicio de sus funciones, fue merecedor de diversas condecoraciones, menciones honorificas, distintivos y felicitaciones en razón al espíritu de colaboración, dominio y conocimiento de su trabajo, buen desempeño laboral, responsabilidad, compromiso y liderazgo41.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión previa: la acción de tutela presentada por Jorge Alexander Arenas Giraldo es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales En esta oportunidad se cumplen a cabalidad los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación, se analizarán en detal
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