CC - T417-2023
Detalles
- Título
- CC - T417-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-417-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-417 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.289.649
Revisión de los fallos proferidos dentro del proceso de tutela promovido por Yadlin Yuliet Gutiérrez Ladino en contra del Juzgado penal del circuito especializado de extinción de dominio de Villavicencio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos de tutela dictados el 9 de febrero de 2023, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió revocar la sentencia impugnada y en su lugar negar el amparo concedido en primera instancia por la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal el 1º de noviembre de 2022, previas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
[1] La accionante presentó tutela contra el Juzgado penal del circuito especializado de extinción de dominio de Villavicencio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en cuanto declaró extinto el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 230-64878, así como del establecimiento de comercio
identificado con la matrícula mercantil n.º 197501, ambos ubicados en la ciudad de Villavicencio.
1. Hechos relevantes del proceso de extinción de dominio y de la solicitud de tutela
1. En desarrollo de dos allanamientos adelantados en el establecimiento de comercio parqueadero “Tairona”, de propiedad del señor Luis Henry
[2] Gutiérrez Trujillo , la Policía Nacional registró los siguientes hallazgos. En la diligencia adelantada el 26 de abril de 2009 se encontraron un arma de fuego sin marca con número interno 38K8144 y 6 cartuchos calibre 38, y un revolver Smith calibre 38 con 6 cartuchos. En la diligencia adelantada el 25 de febrero de 2013, en el mismo lugar, se encontraron un revólver calibre 32 con 6 cartuchos, un revólver calibre 22 Astra Eibar, con 9 cartuchos, y un revólver calibre 32 con porta munición para 13 cartuchos.
2. Estos hechos fueron tipificados como porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y dieron lugar a dos procesos penales contra Luis Henry Gutiérrez Trujillo, los cuales concluyeron con sentencias condenatorias, así: el 3 de julio de 2009 fue condenado por el Juzgado 4º
[3] Penal del Circuito de Villavicencio a la pena de 24 meses de prisión , y el 14 de mayo de 2015 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio a [4] la pena principal de 54 meses de prisión .
3. El 1º de septiembre de 2009 Luis Henry Gutiérrez Trujillo donó la nuda
propiedad del lote de terreno ubicado en la carrera 39 n.º 11B-98 a favor de sus hijos Noharbedt Enrique Gutiérrez Ladino, Ancizar Herney Gutiérrez [5] Ladino y Yadlin Yuliet Gutiérrez Ladino . Sin embargo, el señor Luis [6] Henry Gutiérrez Trujillo se reservó el derecho del usufructo . Además, conservó la propiedad del parqueadero Tairona que operaba en el mismo [7] lote y en el que, según las pruebas recaudadas en el proceso penal, residía junto con Pedro Omar Gutiérrez Trujillo y Ancizar Herney Gutiérrez Ladino.
4. El 17 de marzo de 2014, mediante documento privado, Luis Henry Gutiérrez Trujillo vendió a su hijo Ancizar Herney Gutiérrez Ladino el establecimiento comercial Parqueadero Tairona.
5. Mediante informe del 16 de abril de 2018, la “Dirección de investigación criminal e Interpol regional Meta” solicitó a la fiscalía general de la Nación, “Dirección especializada de derecho de dominio”, el inicio del trámite de extinción de dominio sobre los bienes muebles e inmuebles en cabeza de Ancizar Herney Gutiérrez Ladino, Luis Henry Gutiérrez Trujillo y otros, en atención a la destinación ilícita de almacenar armas de fuego, dada a los bienes de su propiedad. El 4 de mayo de 2018 falleció el señor Luis
Henry Gutiérrez Trujillo.
6. El 8 de mayo de 2018 la fiscalía 16 especializada de extinción del derecho de dominio avocó conocimiento de dicha causa y ordenó la apertura
de la fase inicial de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014. El 13 de agosto de 2018, la Fiscalía 16 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio profirió resolución de medidas cautelares mediante la cual ordenó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de bien inmueble con matrícula inmobiliaria 230-64878, así como la suspensión del poder dispositivo y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios del establecimiento comercial Parqueadero Tairona con matrícula mercantil n.º 197501. En esta misma fecha, presentó demanda de extinción [8] de dominio fundamentada en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio - [9] C.E.D.) .
7. Para fundamentar su demanda, la fiscalía señaló que, tal como se
acreditó en los procesos penales respectivos, el inmueble de la carrera 39 n.º 11B-98 Séptima Etapa de Villavicencio se utilizó como medio o instrumento para la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones del artículo 365 del Código Penal (C.P.). Adicionalmente, es exigible frente a Noharbedt Enrique Gutiérrez Ladino, Yadlin Yuliet Gutiérrez Ladino y Ancizar Herney Gutiérrez Ladino (actuales propietarios del inmueble), el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad evitando la utilización del bien en la comisión de actividades ilícitas. Del acervo probatorio recaudado se encuentra que con posterioridad
a la primera sentencia condenatoria Luis Henry Gutiérrez transfirió el derecho de dominio a sus hijos bajo la figura de la donación. Además, se pudo establecer que en el segundo allanamiento y registro fue capturado uno de sus hijos, Ancizar Henry Gutiérrez Trujillo quien era conocedor de los hechos de la diligencia de investigación y que, para ese momento, los señores Ancizar, Noharbedt y Yadlin ya ostentaban la propiedad del inmueble, sin que hubieran desplegado ninguna conducta tendiente a evitar la comisión de conductas ilícitas.
8. El Juzgado penal del circuito especializado de extinción de dominio de Villavicencio ordenó la extinción del dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 230-64878, así como del establecimiento de comercio identificado con la matrícula mercantil n.º 00197501 en el cual
[10] funcionaba el parqueadero “Tairona” . Encontró que tanto el aspecto objetivo -comisión de las conductas delictivas-, como el subjetivoconocimiento de la conducta delictiva por parte de los hijos del señor Luis Henryse encontraron acreditados. Precisó que el acto de donación fue una maniobra del señor Gutiérrez Trujillo para salvaguardar su patrimonio de la extinción de dominio, pero continuando por al menos 4 años la actividad ilícita.
9. Contra esta decisión Yadlin Yuliet Gutiérrez Ladino, Noharbedt Enrique Gutiérrez Ladino y Ancizar Herney Gutiérrez Ladino (hijos de Luis Henry
[11] Gutiérrez) interpusieron recurso de apelación , argumentando que la
acción penal que respalda el proceso de extinción de dominio se adelantó por el verbo rector portar, por lo que no se puede concluir que el inmueble fuera usado para almacenar armas de fuego. Alegaron que tal hecho no fue acreditado por la fiscalía y que, sin embargo, dio lugar a que la primera instancia diera por acreditada la vinculación del delito al inmueble. Indicaron que la donación en vida no fue una maniobra engañosa sino la repartición de la herencia que en vida quiso hacer Luis Henry Gutiérrez a sus hijos. Además, señalaron que los hijos siempre fueron ajenos a las actividades delictivas de su padre y por eso se trata de terceros de buena fe. En el recurso presentado mediante apoderada, se indica que en el trámite del proceso se configuró una nulidad por indebida notificación que no tuvo en cuenta los lineamientos del Decreto 806 de 2020.
10. La decisión fue confirmada el 7 de octubre de 2022 por la Sala de
[12] Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , que tuvo en cuenta tanto el escrito allegado por la apoderada de los titulares del derecho de dominio como el directamente presentado por Yadlin Gutiérrez. En su providencia, el Tribunal concluyó que no se había configurado ninguna causal de nulidad, dado que los afectados del proceso fueron debidamente notificados. Pese a que no elevaron solicitudes probatorias, ni presentaron recursos al interior del trámite, ni manifestaron un reclamo de ser escuchados, estuvieron debidamente representados a lo largo del proceso. Aclaró que el Decreto 806 de 2020 fue promulgado cuando ya se había
definido lo atinente a las pruebas y por lo mismo no era aplicable.
11. Descartó que la modalidad de “porte” bajo la que fue condenado el señor Luis Henry Gutiérrez desdibujara la evidencia de los allanamientos que daban cuenta de que las armas y municiones fueron encontradas en el cuarto que ocupaba el vigilante del parqueadero, y debajo del colchón. El Tribunal es claro en indicar que desde el primer allanamiento se había consolidado la causal 5º del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio. El Tribunal señaló que para el caso concreto es impertinente establecer si se trata de terceros de buena fe exenta de culpa, pues no se cuestiona la procedencia ilícita de la propiedad sino su destinación para fines delictivos, y además, porque: “[E]n realidad en el momento en que aparentemente les fue dado el señorío, no se hicieron dueños, a la sazón, no se configura ninguna buena fe creadora porque no estaban obteniendo el bien con la plena certeza de no incurrir en error; en realidad nada recibieron, porque nadie puede transferir derechos que no
[13] ostenta”
12. Contra las providencias de primera y segunda instancia en el trámite de extinción de dominio, Yadlin Yuliet Gutiérrez interpuso tutela invocando la necesidad de protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Estimó que en las providencias se dio por cierto que Luis Henry Gutiérrez Trujillo empleaba el inmueble para la comisión de ilícitos e involucró a su círculo familiar en una responsabilidad penal que no se acreditó. Reiteró que
a esta conclusión no se puede llegar partiendo de que el señor Gutiérrez fuera condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en modalidad de porte. Mencionó que la profesional que asumió su defensa adoleció de ineptitud técnica, lo que resultó en un factor determinante. Concluyó que las providencias incurrieron en los defectos fáctico, error inducido y violación directa de la Constitución.
2. Decisiones judiciales proferidas dentro del trámite de tutela
13. Por autos del 25 de octubre y 29 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Penal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos procesales y vinculados, y recibió las siguientes respuestas.
14. Juzgado penal del circuito especializado de extinción de dominio de Villavicencio. Señala que en el curso del proceso de extinción de dominio no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante. Considera que la demandante pretende reabrir un debate que ya concluyó pues las razones en las que soporta su petición son discrepancias con las decisiones. Sobre la alegada ineptitud técnica de la defensa, señala que se trata de una alegación de la accionante en favor de su propia culpa, pues el trámite de extinción de dominio no requiere postulación y hubiera podido actuar a nombre propio.
Además, que siempre tuvo conocimiento de las decisiones adoptadas y decidió guardar silencio. Los defectos, concluye, no se configuraron pues la valoración del material probatorio no fue caprichosa ni arbitraria y en cambio, se analizó integralmente. Por todo lo anterior solicita se niegue el
amparo.
15. Fiscalía 16 especializada de extinción del derecho de dominio. Tras un recuento cronológico del proceso solicitó negar el amparo aduciendo que el trámite se adelantó respetando el debido proceso.
16. Ministerio de Justicia y del Derecho. Señala que no le corresponde definir la situación jurídica de los bienes afectados con extinción de dominio, y solicita denegar el amparo solicitado.
17. Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.). Indica que no es parte ni sujeto procesal ni tampoco ha vulnerado ningún derecho fundamental en el trámite de extinción de dominio en el que ejerce la función de administración.
Señala que el bien en disputa fue entregado en depósito provisional a Legal y Tierras Consultores S.A.S. y en el lugar ya no funciona el parqueadero. Por lo anterior solicita se deniegue el amparo y se le desvincule del trámite.
18. Sentencia de tutela de primera instancia. El 1º de noviembre de 2022 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró acreditado el defecto fáctico, así que resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad privada de la accionante, y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal
[14] Superior de Bogotá ordenándole proferir una nueva decisión.
19. Señaló que para la materialización de la causal 5º del artículo 16 del C.E.D., se requieren tanto el presupuesto objetivo como el subjetivo, especialmente teniendo en cuenta que la realización de la conducta delictiva
fue de un tercero -Luis Henry Gutiérrezy no de los dueños -sus hijos-. Observó que en los procesos penales nada se dijo de la destinación del bien inmueble, ni se concluyó que el procesado estuviera utilizando el predio para la tenencia de armas, y coincidió con la censura expresada por la accionante consistente en que el verbo rector portar indica el alcance de la responsabilidad. Más allá de los informes de allanamiento, no existe elemento de convicción que soporte la causal invocada, pues no basta señalar que el bien se destinó para la realización de actividades ilícitas, sino que requiere demostrar que el titular del derecho de dominio tuvo conocimiento de esa situación y no hizo nada para evitarlo, pudiendo hacerlo. El Tribunal no señaló cuáles eran las acciones que debía efectuar la nuda propietaria -y que no desplegó- y solo después de 9 años la fiscalía registró las medidas cautelares de embargo.
20. Consideró que el Tribunal ignoró la calidad de nuda propietaria de Yadlin frente al bien inmueble, pues al momento de la donación no existía restricción frente al derecho de dominio, ni tampoco obra prueba de que la donación fuera declarada inválida, por lo que no es cierto que los hijos no se hicieran dueños del bien donado. Sobre esas consideraciones el Tribunal debió haber estudiado la calidad de tercero de buena fe exento de culpa.
21. Impugnación presentada por la fiscalía 16 especializada de extinción del derecho de dominio. Reiteró que la tutela no es una instancia adicional que habilite un nuevo examen del material probatorio. Consideró que no se
configuró el defecto fáctico, pues el Tribunal valoró en debida forma los elementos probatorios. Insistió en que en la primera instancia no se negó la práctica de pruebas sin justificación, y, de hecho, los afectados no efectuaron solicitudes probatorias, no impugnaron el auto que decretó pruebas ni el que precluyó esa etapa procesal, ni informaron su intención de intervenir o ser escuchados. Contrario a lo que afirmó la Sala de Casación Penal, sí existieron elementos de convicción que respaldaron la causal 5º del artículo 16 del C.E.D. que fueron presentados a lo largo del proceso -como procedió a detallary concluyó que las actuaciones de primera y segunda instancia no vulneraron ningún derecho fundamental ni incurrieron en el defecto fáctico esgrimido.
22. Impugnación presentada por dos magistrados de la Sala Penal de
[15] Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Luego de describir la acción de extinción de dominio, resaltando su distancia con la acción penal, principalmente frente a los principios de permanencia de la prueba, la carga dinámica y el estándar de conocimiento exigible, señalaron que la buena fe exenta de culpa se proclama en los casos en los que la causal de la extinción del derecho de dominio recae sobre el origen ilícito de la propiedad, que no es el caso bajo estudio. En cambio, se trata de una destinación ilícita del inmueble que exige al propietario labores de vigilancia y cuidado.
23. Manifestaron que el Tribunal no actuó contrario a derecho, ni incurrió en el defecto fáctico pues falló con la evidencia obrante en el expediente.
Concluyeron que es evidente que el acto de la donación de la nuda propiedad -que ocurrió después de la primera diligencia de allanamiento cuando ya se había constituido la causal de extinción de dominiotuvo como finalidad evadir las consecuencias que se desprenderían del evento criminal. Frente al verbo rector “portar” en el que se fundamentaron ambas sentencias condenatorias, señalaron que el hecho de que Luis Henry Gutiérrez aceptara los cargos por la modalidad de “porte” no elimina que las armas y municiones fueran encontradas en dos habitaciones distintas y no fueran llevadas consigo por el condenado. Añadieron que al valorar integralmente las pruebas - especialmente las actas de las diligencias de allanamiento y registrose evidencia que más allá de que el verbo rector aceptado por Luis Henry Gutiérrez haya sido “portar”, las circunstancias en las que se cometieron las conductas típicas llevan a vincular el bien inmueble con los delitos.
24. Sentencia de segunda instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 9 de febrero de 2023, resolvió revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, negar el amparo solicitado. Juzgó que la Sala de Extinción de Dominio no incurrió en los defectos atribuidos y que no se trata de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria de la tutela. La accionante pretendió con la tutela insistir en los argumentos que fueron descartados por las autoridades jurisdiccionales.
25. Solicitud de revisión. Además de reiterar lo dicho en el escrito de tutela,
la accionante señaló que la Sala de Casación Civil inobservó la jurisprudencia constitucional referente a la cosa juzgada como parte del debido proceso al desconocer los fallos en materia penal contra Luis Henry Gutiérrez, invoca los principios de confianza legítima, non bis in idem, la seguridad jurídica y los efectos de las sentencias judiciales. Advierte que la valoración probatoria del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, se equivocó en la valoración probatoria y afectó el debido proceso.
3. Actuaciones en sede de revisión
26. La Sala de Selección de tutelas número Cuatro de la Corte
[16] Constitucional, mediante auto de 28 de abril de 2023 , resolvió seleccionar para revisión el expediente T-9.289.649 por estimar que concurren los requisitos de la urgencia de proteger un derecho fundamental, así como el estudio de una tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, dispuso su reparto a la Sala Sexta de Revisión.
27. Mediante auto del 31 de mayo de 2023 el magistrado sustanciador ofició al Juzgado penal del circuito especializado de extinción de dominio de
[17] Villavicencio , al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio para que, de conformidad con sus respectivas competencias, allegaran los expedientes digitales referidos tanto al proceso de extinción de dominio, como a los penales contra Luis Henry Gutiérrez; todos los cuales fueron debidamente
allegados.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
28. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de los fallos de tutela en sede de revisión, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
1. Problemas jurídicos y estructura de la decisión
29. De acuerdo con la pretensión y los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, la Sala de Revisión deberá resolver si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió adecuadamente revocar la decisión de primera instancia de tutela que había amparado el debido proceso de la accionante en la tutela contra el Juzgado penal del circuito especializado de extinción de dominio de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, o si, por el contrario, las decisiones de extinción de dominio incurrieron en el defecto fáctico, y vulneraron el derecho fundamental al debido proceso al ordenar la extinción del dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 230-64878, así como del establecimiento de comercio identificado con la matrícula mercantil n.º
197501.
30. Corresponde aclarar que, pese a que la accionante mencionara en su escrito los defectos de error inducido y violación directa de la Constitución, no dio razones ni argumentos suficientes que respaldaran tal afirmación y tampoco se encuentran en el expediente elementos que apunten a la configuración de estos dos defectos. Por lo anterior, la Sala delimitará el estudio de la tutela a la posible configuración del defecto fáctico.
31. Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad teniendo en cuenta que la tutela se dirige contra una providencia judicial
(apartado 2); en caso de que estos se encuentren satisfechos, la Sala analizará la relación de la acción de extinción de dominio con el proceso penal (apartado 3); luego, estudiará el Alcance de la causal de extinción de dominio del numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 (C.E.D.) (apartado 4); posteriormente se analizará la carga de la prueba en el proceso de extinción de dominio (apartado 5); y finalmente, resolverá el caso concreto (apartado 6).
2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones
[18] judiciales. Reiteración jurisprudencial
32. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y, en
[19] los casos que establezca la ley, de los particulares , cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
33. Tal mecanismo de protección procede, en consecuencia, contra cualquier autoridad pública que con sus actuaciones u omisiones vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales. Dentro de tales autoridades públicas se encuentran incluidas, por supuesto, las judiciales, en cuanto autoridades de la República, las cuales, sin excepción, están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, como lo dispone el artículo 2 de la Constitución.
34. Bajo tales supuestos constitucionales y los artículos 6-1 del Decreto Ley 2591 de 1991, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
[20] 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales vulnerados por decisiones judiciales (i) respecto de las cuales no existan otros recursos o medios de defensa judicial, (ii) cuando, no obstante su existencia, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y (iii) cuando, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante, los medios existentes no sean eficaces.
35. No obstante, dada la naturaleza de las autoridades judiciales –a las
[21] que la Constitución ha asignado la función de administrar justicia –, este tribunal ha precisado que la procedencia de la acción de tutela contra [22] providencias judiciales es excepcional puesto que, en tales casos, “la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción – presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la [23] seguridad jurídica” .
36. Por tales razones, ha señalado que “la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas
situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la [24] controversia” .
37. La excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales ha llevado a la Corte, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, a exigir el cumplimiento de un conjunto de requisitos generales y específicos de procedencia. 2.1. De los requisitos generales
38. Ha precisado la Corte que la acción de tutela contra providencias
[25] judiciales debe cumplir los siguientes requisitos generales : (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) relevancia [26] constitucional , esto es, que las actuaciones judiciales censuradas involucren la posible vulneración de derechos fundamentales del accionante; (ii) subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profirió la providencia, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela [27] pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable ; (iii) inmediatez, es decir que, atendiendo a las circunstancias del accionante, se
interponga en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneración, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible; y (vi) que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existió fraude en su [28] adopción . Legitimación en la causa
39. Legitimación por activa. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. En efecto, en el caso en concreto la tutela es presentada por Jhon Fernando Robledo Vargas como
[29] apoderado judicial de Yadlin Yuliet Gutiérrez Ladino , quien fue afectada en el proceso de extinción de dominio objeto de revisión. En tal sentido, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.
40. Legitimación por pasiva. La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal del particular contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental. El precitado artículo 86, en concordancia con los artículos 1º y 13 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad. En el caso concreto, la
tutela fue interpuesta contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto que confirmó la decisión del Juzgado del Circuito de Extinción de Dominio de Villavicencio de ordenar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 230-64878, así como del establecimiento de comercio identificado con la matrícula mercantil n.º 00197501, de allí que se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Relevancia constitucional
41. Dado que la tutela contra providencia judicial no es un juicio de corrección sino uno de validez, para su procedencia es indispensable que el
[30] asunto trascienda la esfera legal y revista relevancia constitucional . La relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones, y evitar que la tutela se convierta en un escenario para discutir asuntos de rango legal; (ii) restringir la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales; y finalmente (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia adicional [31] para controvertir las decisiones de los jueces .
42. Con fundamento en lo anterior, la Corte ha establecido tres criterios de análisis para establecer si una tutela reviste relevancia constitucional, los cuales, en este caso en concreto se estiman satisfechos: (i) La controversia versa sobre asuntos constitucionales y no meramente económicos o legales.
Si bien es innegable que la acción de extinción de dominio -de previsión
constitucionaltiene una repercusión eminentemente económica, también es cierto que la sentencia cuestionada plantea un problema frente a la aplicación de normas de rango constitucional, como el debido proceso, la buena fe y el régimen constitucional de la propiedad privada, así como la interpretación del estándar adoptado en la sentencia C-327 de 2020, que limitan la aplicación de la extinción de dominio y trasciende de una mera inconformidad con la decisión judicial. 43. (ii) El caso involucra un debate jurídico sobre el contenido, alcance y goce de derechos fundamentales. Por regla general las tutelas contra providencia judicial plantean una tensió
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