🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - T419-2019

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T419-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-419/19

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripción en el RUV como víctima del delito contra la libertad y la integridad sexual, en desarrollo del conflicto armado REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción en el Registro Único de Víctimas como derecho fundamental de la población desplazada al reconocimiento de su especial condición

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMASFinalidad

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA

MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV La Corte considera que las decisiones sobre solicitudes de inclusión en el RUV deben ser motivadas por expresa disposición del Decreto compilador 1084 de 2015 y que este deber, en esos casos, implica que el funcionario no se limite a negar la pretensión de la persona por la mera valoración de la declaración realizada para la inscripción, sino que su determinación encuentre sustento en material probatorio suficiente.

RECLUTAMIENTO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR

PARTE DE GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY-Jurisprudencia constitucional La Constitución y varios instrumentos internacionales establecen obligaciones para la prevención y protección del reclutamiento forzado de niños, niñas y adolescentes. La jurisprudencia de la Corte Constitucional advierte que no se conoce exactamente la dimensión del enlistamiento de menores por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley, lo que se explica por la falta de denuncia y reporte de este delito. Este Tribunal también destacó que las

víctimas de reclutamiento forzado provienen de sectores sociales pobres, analfabetas y rurales, su enlistamiento se da por razones de tipo económico, social, cultural, político, psicológico o emocional y que este hecho afecta directamente los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a la integridad personal, a la vida, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la expresión, a la educación, a la salud, a la familia y a la recreación. MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL EN EL CONTEXTO DEL CONFLICTO ARMADO-Ámbito de protección en la jurisprudencia constitucional Esta Corporación ha reconocido que existen problemas para que las mujeres denuncien y pongan en conocimiento los delitos que atentan contra la libertad e integridad sexual, lo que ocurre, entre otras cosas, por desconfianza de las víctimas y sus familiares ante el sistema de justicia, el miedo, porque son objeto de amenazas, el sentimiento de vergüenza, la estigmatización, la inexistencia de sistemas oficiales de atención a las víctimas, la falta de acercamiento y 1 acompañamiento institucional y la deficiencia en la formación de funcionarios públicos para que entiendan el manejo y el acompañamiento necesario en la atención de las víctimas de violencia sexual. INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV incluir a accionante en el RUV, como víctima de violencia en desarrollo del conflicto armado

Referencia: Expediente T-7.268.208

Acción de tutela interpuesta por Valentina

contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el 18 de enero de 2019 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta), dentro de la acción de tutela promovida por Valentina contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro mediante auto del 10 de abril de 2019, notificado el 2 de mayo del mismo año.1

I. ANTECEDENTES Aclaración preliminar La presente acción de tutela fue presentada por una persona que solicita la protección de sus derechos fundamentales ya que asegura ser víctima de la violencia por los hechos victimizantes de reclutamiento forzado y abuso sexual. 1 Sala de Selección Número Cuatro de 2019, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger

y Alberto Rojas Ríos. 2 En aras de proteger su privacidad e intimidad, esta Sala suprimirá los datos que

permitan su identificación. Con tal finalidad su nombre y los de sus familiares serán remplazados por unos ficticios que se escribirán en letra cursiva. La anterior decisión se adopta conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional2 y el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones.3 Solicitud La señora Valentina, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital y a la vivienda digna en su condición de víctima del conflicto armado, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad que le negó la inscripción en el RUV y no reconoció los hechos victimizantes que declaró. La accionante puso en conocimiento de la entidad demandada que en el año 1999 fue abusada sexualmente por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia en el municipio de Tibú (Norte de Santander). También declaró que, en el año 2001 fue reclutada de manera forzada por el mismo grupo armado organizado al margen de la ley a sus 14 años de edad. Por su parte, la UARIV negó la inscripción en el RUV y el reconocimiento de los hechos victimizantes

bajo el argumento que la peticionaria se desvinculó de las Autodefensas Unidas de Colombia cuando era mayor de edad, de manera que no se cumplía lo dispuesto el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. A continuación, se exponen los antecedentes de la acción de tutela:

1. Hechos 2 Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. 3 Ley 1719 de 2014, por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones. Artículo

13. Derechos y garantías para las víctimas de violencia sexual. Las víctimas de violencia sexual sin perjuicio de los derechos, garantías y medidas establecidos en los artículos 11 y 14, y el Capítulo IV del Título IV de la Ley 906 de 2000 <sic, es 2004>; en los artículos 8o, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 1257 de 2008; en los artículos 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 52, 53, 54, 69, 132, 135, 136, 137, 139, 140, 149, 150, 151, 181, 182, 183, 184, 186, 187, 188, 190, 191 de la Ley 1448 de 2011; en el

artículo 54 de la Ley 1438 de 2011; en el artículo 15 de la Ley 360 de 1997; en los artículos 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198 de la Ley 1098 de 2006 y demás disposiciones que las modifiquen o adicionen, tienen derecho a: 1. Que se preserve en todo momento la intimidad y privacidad manteniendo la confidencialidad de la información sobre su nombre, residencia, teléfono, lugar de trabajo o estudio, entre otros, incluyendo la de su familia y personas allegadas. Esta protección es irrenunciable para las víctimas menores de 18 años (…). 3 1.1. La señora Valentina nació el 12 de abril de 1987 en el municipio de Tame (Arauca), por lo que actualmente tiene 32 años de edad.4 1.2. La accionante manifestó que el 19 de agosto de 1999 residía con su mamá y su hermana en la finca llamada “El alto de las águilas”, ubicada en la vereda “Los Cocos” del municipio de Tibú (Norte de Santander). Añadió que ese día fueron abordadas por miembros de las “Autodefensas campesinas Córdobas de Urabá” quienes abusaron sexualmente de ellas. 1.3. La actora aseguró que el 9 de agosto de 2001 regresaba a su casa con una amiga y fueron abordadas por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes las subieron a una camioneta y las reclutaron de manera forzada. 1.4. Resaltó que no pudo escapar o desmovilizarse porque quienes optaban por

esa salida en el grupo organizado al margen de la ley eran asesinados y que su mamá no denunció el reclutamiento forzado debido a que fue amenazada. 1.5. Expuso que su permanencia en las filas de las Autodefensas Unidas de Colombia se extendió hasta el 5 de diciembre de 2005 y que salir de esta situación fue posible dado el proceso de desmovilización del grupo armado organizado al margen de la ley. 1.6. El 18 de abril de 2018, la señora Valentina rindió declaración ante la Defensoría de Villavicencio para ser incluida en el Registro Único de Víctimas en los términos del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.5 La accionante relató en la diligencia que había sido abusada sexualmente y reclutada por miembros de las AUC de la siguiente manera: “Eso fue el 19 de agosto de 1999, cuando pasaron por la casa varios (grupo armado), no sé cuántos, pero a la casa entraron cinco hombres armados, golpearon a mi mamá. Ese día acabábamos de llegar del colegio con mi hermana, nos encerraron a las tres en una pieza, golpearon a mi mamá porque ella les pedía que no nos hicieran daño, que nosotras éramos unas niñas, le pegaban (…). Recuerdo que el día 9 de agosto de 2001, cuando regresaba a la casa, llegaron tres manes en una camioneta negra, yo iba con una amiga y a las dos nos alzaron y nos subieron a la camioneta, menos mal que mi hermanita no había llegado de la escuela y si no nos alzan a las dos. Ese día estaba mi

mamá en la casa y esos hombres le dijeron que no fuera a decir nada porque si ella hablaba, nos mataban porque ya sabían a dónde quedaba la casa. Ese día me reclutaron con mi amiguita del colegio los (grupos 4 La señora Valentina aportó como prueba una copia simple de su cédula de ciudadanía. Folio 7 del cuaderno principal. 5 En la Resolución Nro. 2018-34360 del 28 de mayo de 2018 expedida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas quedó registrado que la señora Valentina rindió declaración ante la Defensoría de Villavicencio el 18 de abril de 2018. Folio 16 del cuaderno principal del expediente. 4 armados) yo tenía 14 años y ese mismo día nos llevaron para Puerto Berrío Antioquia, allá me pusieron a un volteo terrible, recuerdo que lloraba y ellos me decían ‘(…)’. Ellos me tuvieron hasta el día 05 de diciembre del año 2005 que se (…), porque allá no podíamos pedir la baja porque nos mataban. Mi mamá no denunció cuando me reclutaron, porque le daba miedo, temor a que esos hombres vinieran y la mataran o se llevara a mis hermanos, pobrecita mi mamá sufrió mucho por todo lo que nos pasó y cuando me reclutaron ya mi mamá era madre cabeza de hogar, era sola para todo”.6 Resolución Nro. 2018-34360 del 28 de mayo de 2018 1.7. Mediante Resolución Nro. 2018-34360 del 28 de mayo de 2018, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

se pronunció sobre la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas de la señora Valentina. 1.7.1. Inicialmente, en la resolución se expuso que la señora Valentina no había rendido declaración sobre los hechos victimizantes dentro del término establecido para tal efecto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. 1.7.2. Dicho esto, la UARIV expuso las condiciones de vulnerabilidad psicosocial de las mujeres víctimas de hechos que atentan contra su vida, dignidad e integridad personal. La entidad se refirió al auto 009 de 20157 en el que la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 reconoció que las dificultades en la declaración y denuncia de delitos se agudizan tratándose de casos de violencia sexual y que los factores que influyen para que esto ocurra son: (i) la desconfianza de las mujeres en la capacidad del Estado, así como (ii) la prevalencia de factores socioculturales relacionados con la vergüenza y el estigma social. 1.7.3. Dado que la señora Valentina manifestó que no había realizado su declaración con anterioridad por miedo a que la asesinaran,8 la UARIV encontró acreditada una circunstancia que permitía subsanar la extemporaneidad de la declaración. En consecuencia, consideró que procedía el análisis de los hechos victimizantes de (i) amenaza, hechos que atentan contra la vida, la dignidad y la integridad personal y tortura, ocurridos el 19 de agosto de 1999 en el corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú (Norte de Santander) y (ii)

vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados ocurrido el 9 de agosto de 2001 en Villavicencio (Meta). 1.7.4. En la resolución se hace referencia al parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que delimita el concepto de víctima y dispone que “[l]os 6 El relato que hizo Valentina cuando rindió declaración ante la Defensoría de Villavicencio el 18 de abril de 2018 quedó registrado en la Resolución Nro. 2018-34360 del 28 de mayo de 2018 mediante la cual se le negó la inclusión en el RUV. Folio 16 del cuaderno principal del expediente. 7 Corte Constitucional, auto 009 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 8 La Valentina indicó dentro del proceso para ser incluida en el RUV que “no había declarado antes porque me daba miedo que nos podían matar (sic)”. 5 miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad”. La entidad manifestó que en los documentos anexos a la declaración “no se encontró alguno que dé cuenta que la deponente se haya desvinculado siendo menor de edad”.9 1.7.5. La entidad señaló que el 28 de mayo de 2018, como parte de las herramientas técnicas, consultó las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional de Colombia. Asimismo, indicó que en la

Red Nacional de información se consultó en el Sistema de Información de Reparación Administrativa (SIRA), el Sistema de Información Víctimas de la Violencia (SIV), en el Registro Único de Víctimas (RUV), en el Registro Único de Población Desplazada y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) y se encontró lo siguiente: - La señora Valentina se encuentra en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD). Declaración Nro. 199837 por “hecho acaecido en el municipio de Tibú (Norte de Santander), el 29 de septiembre de 2000”.10 - La señora Valentina se encuentra relacionada en la base de datos de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) con código individual Nro. 20-01068, fecha de desmovilización el 14 de diciembre de 2005. 1.7.6. En consecuencia, se negó la inscripción en el RUV pues, aunque la accionante hacía parte de un grupo armado organizado al margen de la ley, su desmovilización se presentó cuando era mayor de edad, de manera que no se cumplía lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Sobre el particular, la entidad manifestó lo siguiente: “Finalmente, teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la deponente, hacía parte del grupo armado, por lo tanto, aunque la administración no desconoce las presuntas afectaciones que pudo tener, no es posible RECONOCER los hechos victimizantes declarados, ya que no cumple con los criterios establecidos en el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, se

aclara que la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), es la encargada de implementar, diseñar y ejecutar los beneficios sociales, económicos y jurídicos otorgados a la población desmovilizada de los grupos armados al margen de la ley a los cuales podría acceder la deponente”.11 9 Folio 19 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 19 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 19 del cuaderno principal del expediente. 6 1.7.7. Así pues, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas decidió no incluir a Valentina en el RUV y no reconocer los hechos victimizantes de amenaza; vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados, tortura y hechos que atentan contra la vida, la dignidad y la integridad personal. Recurso de reposición y en subsidio de apelación 1.8. El 18 de julio de 2018, la señora Valentina presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución Nro. 2018-34360 del 28 de mayo de 2018. 1.9. En el recurso advirtió que fue reclutada de manera forzada por las Autodefensas Unidas de Colombia (Bloque Central Bolívar – Pablo Emilio Guarín) cuando era menor de edad y que no se desmovilizó del grupo armado antes de cumplir 18 años porque consideró que ponía en riesgo su vida y la de sus familiares. 1.9.1. Adujo que para ella es más importante que se le incluya en el RUV por el

hecho victimizante de violencia sexual. Expuso que esto ocurrió en el año 1999, que fueron abusadas sexualmente su mamá, su hermana y ella, es una situación que no ha podido superar y olvidar y debido a esto se desplazaron a la ciudad de Villavicencio (Meta). 1.9.2. Añadió que luego de su desmovilización fue asesorada por la Agencia Colombiana para la Reintegración pero nunca se le informó que podía declarar como hecho victimizante el reclutamiento forzado. 1.9.3. Solicitó que se estudien todos los hechos victimizantes que declaró, especialmente el de violencia sexual, se revoque la Resolución Nro. 201834360 del 28 de mayo de 2018 y se emita un nuevo acto administrativo mediante el cual se le incluya en el RUV. 1.9.4. Como anexo del escrito de reposición y apelación se presentó la declaración con fines extraprocesales rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio (Meta) por la señora Helena, madre de la accionante. La deponente puso de presente que el 19 de agosto de 1999 fueron abusadas sexualmente sus dos hijas, entre las que se encuentra Valentina y ella por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia. Indicó que luego de este hecho se trasladaron a Villavicencio (Meta) debido a que fueron amenazadas de muerte. También señaló que su hija Valentina fue reclutada por el Bloque Central Bolívar y que no denunciaron ese hecho por las amenazas de las que fueron objeto.12 Resolución Nro. 2018-34360R del 31 de julio de 2018 (Reposición)

12 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. 7 1.10. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas confirmó la decisión de no incluir a Valentina en el RUV a través de la Resolución Nro. 2018-34360R del 31 de julio de 2018. 1.10.1. La entidad advirtió que en la resolución recurrida se subsanó la extemporaneidad de la declaración y se valoraron los hechos victimizantes expuestos. Finalmente, concluyó que “no es viable proceder a revocar Resolución (sic) Nro. 2018-34360 de 28 de mayo de 2018, afirmando que el motivo por el cual no se reconocerán lo hechos victimizantes de Amenaza, vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados, Tortura y Hechos que atentan contra la Vida, la Dignidad y la Integridad Personal a la señora [Valentina] en el Registro Único de Víctimas, se da por la incompatibilidad entre su situación particular y las situaciones jurídicas del artículo 3° Parágrafo 2° de la ley 1448 de 2011 contemplada para las personas víctimas del conflicto armado interno”.13 1.10.2. Con fundamento en lo anterior, la UARIV confirmó la Resolución Nro. 2018-34360 del 28 de mayo de 2018. Resolución Nro. 201848050 del 10 de septiembre de 2018 (Apelación) 1.11. Por medio de la Resolución Nro. 201848050 del 10 de septiembre de 2018, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral

a las Víctimas se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nro. 2018-34360 del 28 de mayo de 2018 mediante la cual se decidió no incluir a Valentina en el RUV. 1.11.1. La entidad puso de presente como elemento de contexto, “para tener un conocimiento más amplio de cómo eran las expresiones de conflicto armado en la zona de ocurrencia de los hechos manifestados (…) en el municipio de Tibú Norte de Santander, el 09 de agosto de 2001 y 19 de agosto de 1999”14 lo siguiente: “Según la publicación realizada por la Cruz Roja Colombiana con la Cruz Roja Española denominada ‘En Impacto Humanitario en Víctimas Civiles por la Contaminación por Armas en Colombia 19842014’, se establece que: ‘(…) En cuanto a asesinatos selectivos, entre 1981 y 2012, se ejecutaron indiscriminadamente 182 que dejaron como saldo 1.764 víctimas. De estos hechos 30 son atribuidos a organismos del Estado y Fuerza Pública, los cuales impactaron 142 víctimas. Los paramilitares cometieron 27 hechos con un total de 662 víctimas, mientras la acción conjunta de Paramilitares y Policía Nacional se adjudica un asesinato selectivo. Entre los grupos guerrilleros, FARC, ELN, ERP, la CGSB, Milicias Populares y Guerrilla No identificada, perpetraron 74 hechos victimizantes de este tipo con un total de 243 víctimas. Los asesinatos selectivos se 13 Folio 23 del cuaderno principal del expediente. 14 Folio 28 del cuaderno principal del expediente.

8 realizaron mucho más en Cúcuta, Ocaña y la región del Catatumbo. Debe recordarse cómo esta región es una de las más azotadas por el conflicto teniendo en cuenta la presencia de varios GAO y su constante confrontación por el control de la zona en el cual residen muchos intereses geoestratégicos para estos. Entre los años 2000 y 2003 se realizaron en mayor cantidad asesinatos selectivos. Cabe recordar que para esta época los paramilitares incursionaron de una manera mucho más profunda en el territorio a través de sus diferentes bloques que hicieron presencia en el departamento. Todo lo anterior puede entenderse también debido a que … el principal factor generador de violencia (…) que ha incidido de manera determinante en la degradación del conflicto armado (en el departamento), lo constituye la disputa entre organizaciones armadas al margen de la ley por el control de las zonas estratégicas en el desarrollo de la confrontación. En esta competencia por el control de los territorios, estos pasan sucesivamente de manos de un actor armado a otro, sin que haya podido establecerse un control perdurable por alguno de ellos. Esto es lo que se observa en la zona del Catatumbo, donde los grupos ilegales han atacado con especial intensidad civiles inermes por medio de asesinatos selectivos y de masacres. Debe considerarse igual manea (sic) que los asesinatos perpetrados en el departamento tienen relación con ‘… la actuación de la delincuencia común y organizada… Para el año 2011 se registra la realización de 160 asesinatos selectivos, los cuales pueden deberse al fenómeno de los GAE, ya que según la base de datos del CNMH la mayoría de estos asesinatos fueron realizados

por paramilitares o grupos armados no identificados. Los sectores de la población más afectados por estos asesinatos a lo largo de todos estos años han sido los sindicalistas, las autoridades públicas, los indígenas y los periodistas (…)’”.15 1.11.2. La entidad advirtió que el hecho victimizante de amenaza no cuenta con una definición concreta en las normas internacionales aunque “debe entenderse como una violación potencial que se presenta como inminente y próxima, llevando consigo dos aspectos, a saber: el derecho de seguridad personal y el deber de protección en cabeza del Estado a través de las autoridades competentes”.16 1.11.3. Tratándose del hecho victimizante de tortura, la entidad se refirió al artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la tipificación de este hecho punible contenida en la Ley 589 de 2000, por la cual se expidió el Código Penal. 1.11.4. Con respecto al hecho victimizante de lesiones, la UARIV citó el artículo 111 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expidió el Código Penal. También se refirió la Guía Interinstitucional para la Atención de las Víctimas del Conflicto Armado en la que se expone que la lesión psicológica se entiende 15 Folio 28 del cuaderno principal del expediente. 16 Folio 28 del cuaderno principal del expediente. 9 en su acepción clínica como “la deficiencia, discapacidad o menoscabo que afecta la capacidad de adaptación de la víctima en sus diferentes áreas de funcionamiento (familiar, laboral, afectiva, social, educativa y de relaciones de

pareja”.17 1.11.5. Sobre el hecho victimizante de reclutamiento forzado se hizo alusión a los Convenios de Ginebra y la Ley 1448 de 2011. Consideró que para incluirla en el RUV era necesario contar con un elemento técnico para demostrar el reclutamiento y la certificación expedida por el CODA, la cual no se encuentra dentro del expediente. 1.11.6. La entidad también mencionó el hecho victimizante de tortura y precisó que en un Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se mencionan algunas conductas que pueden enmarcarse dentro de este hecho. Dicho esto, expuso lo que se cita a continuación: “Es importante señalar que para la fecha y lugar de los hechos se evidencian otros factores delincuenciales no necesariamente asociados al conflicto armado interno que vive el país, no existe denuncia ante autoridad competente por este hechos (sic), no se ha individualizado a los autores del hecho, como tampoco se ha podido establecer que fue perpetrado por grupos armados al margen de la ley”.18 1.11.7. La UARIV estimó que no procedía la solicitud de inclusión de la señora Valentina en atención a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, aunque podía acudir a la justicia ordinaria para obtener verdad, justicia y reparación. Por lo anterior, confirmó la Resolución Nro. 2018-34360 del 28 de mayo de 2018. Solicitud de amparo constitucional 1.12. La señora Valentina aseguró en la demanda de tutela que la UARIV, dentro de los actos administrativos en los que le negó la inscripción en el RUV

y no reconoció los hechos victimizantes puestos en conocimiento, determinó que su declaración se presentó de manera extemporánea y adujo que ello no es cierto de acuerdo con la Ley 387 de 1997. 1.13. En la demanda de tutela existen acápites relativos a (i) la especial protección constitucional de la población desplazada por la violencia, (ii) la ayuda humanitaria de emergencia para la población en situación de desplazamiento, (iii) el derecho a la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y (iv) el derecho a la igualdad de los desplazados en el pago de la ayuda humanitaria de emergencia y sus prórrogas, así como el deber de la administración de informar una fecha cierta dentro de un plazo oportuno y razonable para el suministro de dicho beneficio. La actora anexó copia simple 17 Folio 28 del cuaderno principal del expediente (reverso). 18 Folio 29 del cuaderno principal del expediente. 10 de la tarjeta de identidad de Sofía que tiene 11 años de edad19 y al parecer es su hija, así como el Registro Civil de su hijo Carlos que tiene 5 años de edad.20 1.14. La accionante expuso que “además de todos los sufrimientos que he pasado durante estos años, no es justo que no me incluyan en el registro único de víctimas y me nieguen por ende esa calidad, ya que en la actualidad todavía vivo con temor y angustia por todo lo sucedido. Es por eso Señor juez que le solicito interceder por mí y por mi familia”.21 Finalmente, solicitó que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar las ayudas humanitarias a las que

asegura tener derecho, en atención a que considera que es una persona protegida constitucionalmente.

2. Traslado y contestación de la demanda 2.1. Mediante auto del 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio (Meta) avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que en el término de dos días, contados a partir del recibo de la comunicación, presentara la contestación de la acción constitucional, expusiera las razones de hecho y de derecho que considerara pertinentes, ejerciera su derecho de defensa y remitiera la documentación que soportara su respuesta. 2.2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no se pronunció con respecto a la acción de tutela de la referencia.

3. Decisión judicial objeto de revisión 3.1. En sentencia del 18 de enero de 2019, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta) determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la UARIV vulneró los derechos de la señora Valentina “al no incluirla como víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011 y con ello, acceder a las ayudas humanitarias que en esta acción se reclaman”.22 3.2. La autoridad judicial realizó un examen del requisito de subsidiariedad y citó la sentencia T-332 de 201623 para referirse a la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que, por su naturaleza, se encuentran

amparados por el principio de legalidad. 3.3. Señaló que la accionante ya agotó los

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...