CC - T419-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T419-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-419/22

Referencia: Expediente T-8.846.577.

Acción de tutela instaurada por Edelmira Ramírez Suárez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –

FIDUAGRARIA S.A.

Magistrado ponente (E):

HERNÁN CORREA CARDOZO.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Hernán Correa Cardozo (E), quien la preside, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. Hechos y pretensiones

1. Edelmira Ramírez Suárez tiene 79 años1. Manifestó que dependía económicamente y de manera parcial de su hijo, Jaime Orlando Riveros Ramírez. Aquel falleció el 14 de julio de 2019 a los 54 años. En vida, cotizó 686 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones2. 1 La cédula de ciudadanía de la accionante se encuentra en el escrito de tutela. En expediente digital. Documento “01 ACCIONDETUTELA.pdf”. Folio 74. 2 Respuesta accionada Colpensiones. En expediente digital. Documento “05 RESPUESTA

COLPENSIONES.pdf”. Folio 19.

2. El señor Riveros Ramírez estuvo afiliado al Programa de Subsidio al Aporte en PensiónPSAPdesde el 1º de agosto de 2017 como “trabajador independiente urbano 2”.

3. El 8 de agosto de 2018, el Consorcio Colombia Mayor (hoy FIDUAGRARIA) envió una comunicación escrita al señor Riveros Ramírez en la que le informó la suspensión preventiva de la afiliación al PSAP. La accionante expresó que aquel documento, según la entidad, no pudo ser entregado por causas ajenas al causante3.

4. El señor Jaime Orlando Riveros cotizó a COLPENSIONES entre agosto de 2018 y enero de 20194 y en proporción al PSAP del cual era beneficiario.

5. El 6 de septiembre de 2019, FIDUAGRARIA respondió una petición del 16 de agosto del mismo año, presentada por la accionante. Aquella comunicación indicó que el causante se afilió al PSAP el 1º de agosto de 2017 y fue suspendido preventivamente el 26 de julio de 2018. Lo anterior, porque al cruzar los datos en la base de datos de la planilla integrada de liquidación de aportesPILAla entidad evidenció que el beneficiario, supuestamente, estaba reportado como “cotizante independiente con contrato de prestación de servicios, empleador INSTACOL periodo 06/ 2018”5.

Además, informó que no procede el giro de los subsidios a COLPENSIONES para el periodo comprendido entre junio de 2018 y enero de 2019. Lo expuesto, porque se configuró la causal que llevó a la suspensión de la afiliación del causante al PSAP.

6. El 23 de septiembre de 2020, la señora Edelmira Ramírez Suárez solicitó a FIDUAGRARIA corregir “el error cometido de no aceptar y acreditar el

porcentaje de las semanas cotizadas a mi historia laboral”. Y que “se me acredite la cotización del mes de agosto a mi historia laboral de mi hijo para solicitar la pensión de sustitución por muerte de mi hijo6”.

7. El 9 de octubre de 2020, FIDUAGRARIA respondió que el señor Jaime Orlando Riveros Ramírez se afilió al PSAP. Lo anterior, en el periodo comprendido entre el 1º de agosto 2017 y el 26 de julio de 2018 en el grupo 3 Escrito de tutela. En expediente digital. Documento “01 ACCIONDETUTELA.pdf”. Folio 3. 4 Idem. Folio 4.

5Respuesta accionada Fiduagraria. En expediente digital. Documento “04 RESPUESTA FIDUAGRARIA.pdf”. Folio 34. 6 Idem. Folios 61 y 62. poblacional denominado “trabajador independiente urbano 2”. Fue suspendido del programa por el motivo de “PILA RENTA TIPO COTIZANTE

59 INDEPENDIENTE CON CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

IBC SALUD 0 PERIODO SALUD 1/06/2018 APORTANTE INSTACOL

DIGITAL SAS7”.

Además, aseguró que la comunicación de la suspensión fue enviada el 8 de agosto de 2018 a través de la empresa de mensajería 472 y aquella fue devuelta. Por lo anterior, la publicó en la página web del fondo de solidaridad pensional8 y del consorcio Colombia Mayor9 entre el 18 y el 27 de septiembre de 2018. Finalmente, informó que (i) el pago de los subsidios otorgados por el PSAP está

supeditado a que los beneficiarios efectúen el aporte correspondiente y que no incurran en ninguna de las causales de pérdida del derecho al subsidio; y, que (ii) el giro de los subsidios a COLPENSIONES del ciclo 08/2018 solicitado, no procede porque el beneficiario incurrió en la causal que llevó a la suspensión de la afiliación del causante al PSAP.

8. El 20 de noviembre de 2020, la actora solicitó a FIDUAGRARIA informar el motivo de la desafiliación de su hijo al régimen subsidiado10. El 7 de diciembre siguiente, la entidad respondió en los mismos términos del 9 de octubre del 2020.

9. El 20 de mayo de 2021, la accionante solicitó ante COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo. Adujo que el causante había cotizado 73.74 semanas durante los 3 últimos años anteriores a su muerte11.

10. Por medio de Resolución SUB 156289 de 6 de julio de 202112, COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada por la actora. En ese momento, indicó que no cumplió con el requisito legal de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento del señor Riveros Ramírez. Lo expuesto, porque el causante únicamente acreditó “48 semanas”. A través de resolución DPE 7925 de 21 de septiembre de 202113, 7 Idem. Folio 85. 8 www.fondodesolidaridadpensional.gov.co 9 www.colombiamayor.co 10 Idem. Folio 70. 11 Escrito de tutela. En expediente digital. Documento “01 ACCIONDETUTELA.pdf”. Folio 5.

12 Idem. Folios 52 a 57. 13 Idem. Folios 60 a 68. esa entidad confirmó la decisión proferida con anterioridad por las mismas razones.

11. El 11 de octubre de 2021, por medio de apoderada14, la peticionaria interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONESy la Fiduciaria de Desarrollo AgropecuarioFIDUAGRARIA S.A. -, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. En aquella, solicitó: 1. “Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna.

2. Ordenar a FIDUAGRARIA S.A. pagar los periodos que se encuentran en novedad “no afiliado al régimen subsidiado” desde el 01 de agosto de 2018 hasta el 31 de enero de 2019, correspondiente a 25.74 semanas.

3. Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar la pensión de sobrevivientes con su correspondiente retroactivo, por el fallecimiento de su hijo desde el 14 de julio de 2019”.

12. Con el amparo constitucional, la accionante allegó el informe técnico de investigación elaborado por Cosinte LTDA15 y ordenado por COLPENSIONES para efectos de determinar la dependencia económica de la peticionaria en relación con el causante. Dicho documento, según la peticionaria, concluyó que “Respecto a la parte laboral del causante se estableció que trabajó para (sic) como Asesor de Ventas para la compañía Directv"16.

B. Actuación procesal y contestación de las entidades accionadas El 3 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Girardot admitió la tutela y corrió traslado a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Respuesta de FIDUAGRARIA S.A. 14 Otorgó poder especial a la abogada Alejandra Vega Lasso para que la represente en esta acción de tutela. 15 Este informe fue solicitado por Colpensiones. Está en el escrito de tutela. En expediente digital. Documento “01 ACCIONDETUTELA.pdf”. Folio 71. 16 Escrito de tutela. En expediente digital. Documento “01 ACCIONDETUTELA.pdf”. Folio 71. Mediante escrito del 4 de noviembre de 202117, la fiduciaria solicitó negar las pretensiones de la accionante. Expuso que no ha vulnerado algún derecho fundamental de la señora Edelmira Ramírez Suárez. Al respecto, explicó que “la afiliación fue suspendida el 26 de julio de 2018, ya que en el cruce de base datos con la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) aparece que para el 1 de junio de 2018, se reportó a nombre del señor Jaime Orlando Riveros una cotización al régimen contributivo como Independiente por parte de la empresa “Instacol Digital S.A.S”, lo que en principio lo hacía incurrir en la causal de pérdida del derecho al subsidio. “Cuando adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión” establecida en el

numeral 1 del artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016”.18. Además, argumentó que la accionante no cumplió con los requisitos de subsidiariedad ni inmediatez. Tampoco, acreditó un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción constitucional. Finalmente, solicitó vincular al Ministerio del Trabajo “como litisconsorcio necesario por pasiva”. Respuesta de COLPENSIONES El 5 de noviembre de 202119, la entidad solicitó al juez de instancia negar la acción de tutela “porque no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante20”. Además, aseveró que “el accionante (sic) no ha radicado ante Colpensiones solicitud de corrección, ni manifestación de inconformidad con las semanas reportadas en el historial laboral del causante21”. Adicionalmente, solicitó vincular a FIDUAGRARIA y al Ministerio del Trabajo, porque son las responsables del pago del subsidio. Finalmente, presentó la siguiente tabla22 en la que reflejó las cotizaciones realizadas por el causante desde el 1º de agosto de 2017 al 31 de julio de 2018, así: 17Respuesta accionada Fiduagraria. En expediente digital. Documento “04 RESPUESTA FIDUAGRARIA.pdf”. Folios 1 a 11. 18 Ídem. Folio 5. 19Respuesta accionada Colpensiones. En expediente digital. Documento “05 RESPUESTA COLPENSIONES.pdf”. Folios 1 a 16.

20 Ídem. Folio 15. 21 Ídem. Folio 1. 22 Fuente: Respuesta accionada Colpensiones. En expediente digital. Documento “05 RESPUESTA

COLPENSIONES.pdf”

Entidad Desde Hasta Novedad Días RIVEROS 20170801 20171231 TIEMPO 150

RAMIREZ JAIME SERVICIO ORLANDO RIVEROS 20180101 20180131 TIEMPO 30

RAMIREZ JAIME SERVICIO ORLANDO RIVEROS 20180201 20180531 TIEMPO 120

RAMIREZ JAIME SERVICIO

ORLANDO RIVEROS 20180731 TIEMPO 30

RAMIREZ JAIME SERVICIO

20180701 ORLANDO En esta tabla se pueden ver los días cotizados por el señor Riveros Ramírez como trabajador independiente, tres años antes de su fallecimiento. Según la información suministrada por COLPENSIONES en la Resolución SUB 156289 de 6 de julio de 2021, el causante cotizó “48 semanas” entre el periodo comprendido del 14 de julio de 2016 y el 14 de julio de 2019.

C. Decisiones de instancia Sentencia de única instancia Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2021, el juez segundo promiscuo de familia de oralidad de Girardot, negó la protección solicitada por improcedente. Para ese despacho, “el amparo aquí deprecado se soporta básicamente en la corrección de la historia laboral del causante a efectos de que proceda el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente para la señora Edelmira Ramírez Suárez23” Por lo tanto, la vía para corregir la historia laboral consiste en acudir a la

“jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Adicionalmente, estableció que “no se avizora perjuicio irremediable alguno que eventualmente pueda provocar el reconocimiento solicitado en este escenario constitucional24”. El fallo no fue impugnado.

II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN 23 Fallo de única instancia. En expediente digital. Documento “07 FALLO ACCION DE TUTELA DE

PRIMERA INSTANCIA EDELMIRA RAMIREZ SUAREZ VS COLPENSIONES FIDUAGRARIA

NIEGA.pdf”. Folio 4. 24 Ibíd. El 7 de octubre del 2022, el Magistrado Sustanciador profirió un auto en el que i) vinculó la empresa DIRECT TV COLOMBIA S.A.S, INSTACOL DIGITAL S.A.S y al Ministerio del Trabajo; y, ii) ofició a la accionante y a las entidades accionadas para que contestaran ciertos interrogantes relacionados con las semanas cotizadas por el señor Jaime Orlando Riveros Ramírez y la situación económica de la accionante, entre otros. Respuesta de COLPENSIONES25 El 21 de octubre de 2022, la Administradora aseguró que no ha recibido ninguna solicitud por parte de la actora para corregir la historia laboral del señor Jaime Orlando Riveros Ramírez. Además, mencionó “que los ciclos que fueron cotizados como afiliado al Régimen Subsidiado, no se contabilizan en el total de semanas cotizadas de su historia laboral si presenta una vinculación laboral con un empleador mediante relación laboral, toda vez que pasaría hacer (sic)

al régimen contributivo con el empleador que haya presentado una relación laboral”. Insistió en que “para los periodos del beneficio del régimen subsidiado - PSAP que se hayan suspendió (sic) por algún tipo de capacidad temporal de pago y cancelación tipo PILA, en ese orden, no procede su contabilización en la historia laboral”. Además, sostuvo que los ciclos cotizados al presentar una vinculación laboral con un empleador no serían contabilizados en el total de semanas cotizadas de su historia laboral. Adicionalmente, indicó “en relación con el empleador Digital S.A.S se procedió a validar nuestros sistemas de información y bases de datos, sin embargo, no se encontró registro de cotizaciones en pensión bajo su nombre y/o a su favor realizadas por dicho aportante, razón por la cual no presenta relación laboral alguna con dicho empleador”. Y aseguró que se puede conceder una pensión de sobrevivientes con base en aportes a pensión realizados en el marco del PSAP, así “(…) debe efectuarse el cómputo de las 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento del causante de acuerdo al reporte de semanas que el afiliado registre en la historia laboral, incluyendo aquellas que se hayan realizado través del “Programa de Subsidio al Aporte en Pensión –PSAP” en tanto el aporte para el respectivo ciclo registre completo, esto es, con el aporte del vinculado al 25Respuesta COLPENSIONES. En expediente digital. Documento Respuesta2022_14900047_2022_10_21_7_48 (2).pdf programa y el subsidio. Por ende, de acreditarse los requisitos legales se procederá con el respectivo reconocimiento”.

Respuesta de FIDUAGRARIA S.A.26 En oficios del 18 y 25 de octubre de 2022, la Fiduciaria27 afirmó que desembolsó a favor del señor Jaime Orlando Riveros Ramírez -como afiliado al PSAPy con destino a COLPENSIONES los siguientes subsidios: Año Mes Importe Orden Estado Grupo Base Tipo Nómina Fecha pago nómina pago 2018 7 93749.00 opPAGADO TU2 S R 260 30/12/2019 1231 2018 5 93749.00 opPAGADO TU2 S M 201805 12/07/2018

212419 418 2018 4 93749.00 PAGADO TU2 S M 201804 op13/06/2018

173788 018 2018 3 93749.00 opPAGADO TU2 S M 201803 10/05/2018

135613 918 2018 2 93749.00 opPAGADO TU2 S R 260 30/12/2019 1231 2018 1 88526.00 opPAGADO TU2 S M 201801 21/03/2018

751284 18 2017 12 88526.00 opPAGADO TU2 S M 201712 16/02/2018

344283 18 2017 11 88526.00 opPAGADO TU2 S M 201711

392711 17/01/2018 8 2017 10 88526.00 opPAGADO TU2 S M 201710 18/12/2017

391199 217 2017 9 88526.00 opPAGADO TU2 S R 212 19/12/2017 1158 2017 8 88526.00 opPAGADO TU2 S R 212 19/12/2017

1158

Pagos: Semanas Pagos SINFONIA: Devoluc. Devoluciones Totales: Subsidiadas: 47.14 11 SINFONIA: 0 0

Fuente: Respuesta FIDUAGRARIA 18 de octubre de 2022. 26 Respuesta FIDUAGRARIA S.A.. En expediente digital. Documento RG-GDO-08 CC 11312326 JAIME ORLANDO RIVEROS REQU COR CONST CON ADJ 1.pdf 27 Indicó que los subsidios fueron reconocidos y desembolsados en favor del señor Riveros Ramírez. Además, adjuntó el archivo del cruce de información efectuado con la base de datos de la Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes - PILA para julio de 2018, la cual contiene 4.028.833 registros por lo que su visualización debe ser a través del gestor Microsoft Access.

Más adelante, aseguró que la planilla PILA reportó cotizaciones del señor Riveros Ramírez bajo el tipo de cotizante “59 independiente con contrato de prestación de servicios IBC salud 0 periodo salud 1/06/2018 aportante Instacol Digital SAS código EPS”28. A raíz de esta novedad, la afiliación al PSAP del causante fue suspendida “preventivamente” y fue debidamente registrada el 26 de julio de 2018 en el Sistema de Información del Fondo de Solidaridad Pensional29. Sin embargo, no adjuntó el soporte de la planilla PILA. Finalmente, advirtió que la señora Edelmira Ramírez Suárez presentó demanda laboral ante el Juzgado Único Laboral del Circuito Judicial de Girardot, la cual fue admitida el 28 de junio de 202230. Respuesta del Ministerio del Trabajo31

El 18 de octubre de 2022, la entidad reportó la siguiente información del señor

Jaime Orlando Riveros Ramírez: Descripción Fecha Funcionario Formulario Origen Base

Novedad Número Datos AfiliaciónTU2 1/08/2017 ADONCEL CargaAfiliaPSAP2 4994233 S 0:00 Bloqueo PILA - 26/07/2018 TnovBloqMasbenef 5332125 S

PILA 10:37

RENTA TIPO

COTIZANTE 59

INDEPENDIENTE

CON

CONTRATO DE ALVARO

PRESTACIÓN DE ANDRES

SERVICIOS IBC DONCEL

SALUD RAMIREZ

0 PERIODO

SALUD 1/06/2018

APORTANTE

INSTACOL

DIGITAL SAS CODIGO EPS Además, afirmó que los aportes que son subsidiados mediante el PSAP permanecen en la historia laboral que resguarda, configura y administra 28 Respuesta FIDUAGRARIA S.A.. En expediente digital. Documento RG-GDO-08 CC 11312326 JAIME ORLANDO RIVEROS REQU COR CONST CON ADJ 1.pdf Folio 3. 29 Ídem. 30 Ibíd. Folio 6. 31 Respuesta Ministerio de Trabajo. En expediente digital. Documento Microsoft Word - T 8.846.577 EDELMIRA RAMIREZ SUAREZ.docx COLPENSIONES, lo que no sucede en el presente caso. Explicó el fundamento de dichos aportes de los subsidios PSAP, de manera que el Fondo de Solidaridad Pensional no recibe aportes pensionales de sus beneficiarios, porque se limita a subsidiar las cotizaciones a las personas que hacen parte del Programa32. Adicionalemente, afirmó que el subsidio otorgado es de naturaleza

temporal y parcial33. Adicionalmente, expuso que “los aportes subsidiados mediante el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, permanecen en la historia laboral que resguarda, configura y administra colpensiones, a menos que se incurra en la causales de devolución del subsidio contenidas en el artículo 27 del Decreto 3771 de 2007, lo que no sucede el caso que nos ocupa”. (Énfasis agregado). Finalmente, aseguró que “los aportes efectuados mediante el PSAP, hacen parte de las historias laborales que como Administradora de Pensiones, custodia y consolida Colpensiones, por lo que como cualquier semana válidamente cotizada al Sistema General de Pensiones, sirve para obtener las prestaciones por los riesgos que se protegen con el aporte, esto es, la invalidez, la vejez y la muerte. Únicamente se exceptúa la indemnización sustitutiva, pues al momento de la concesión, los recursos correspondientes a los subsidios del PSAP, deben ser devueltos al Fondo de Solidaridad Pensional en virtud del Numeral 2 del Artículo 2.2.14.1.27 del Decreto 1833 de 2016, en aplicación al principio de solidaridad”34. Respuesta de Direct TV Colombia El 14 de octubre de 2022, la empresa manifestó que el señor Jaime Orlando Riveros Ramírez nunca ha sido trabajador de la empresa. Instacol Digital S.A.S. 32 “El afiliado realiza sus aportes en el porcentaje que le corresponde, a través de los talonarios de pago emitidos por COLPENSIONES, los cuales son entregados a los beneficiarios del Programa, mientras que el Fondo de Solidaridad Pensional a través del administrador fiduciario de los recursos (FIDUAGRARIA S.A.),

transfiere cada uno de los subsidios otorgados a Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones quien en su condición de Administrador de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, debe aplicar tanto el aporte realizado por el beneficiario como el subsidio transferido por el Fondo, en las historias laborales de cada uno de los beneficiarios del Programa Subsidiado de Aporte a la Pensión”. 33 Artículo 28 de la Ley 100 de 1993. 34 Respuesta Ministerio de Trabajo. En expediente digital. Documento Microsoft Word - T 8.846.577

EDELMIRA RAMIREZ SUAREZ.docx Folio 5.

La empresa Instacol Digital S.A.S. guardó silencio durante el término probatorio otorgado. Respuesta de Edelmira Ramírez Suárez35 El 4 de noviembre de 2022, la accionante allegó respuesta en la que aseguró que su salud se ha deteriorado a tal punto de padecer Alzheimer, y que su fuente de ingresos asciende a 80.000 pesos mensuales “teniendo en cuenta que no es pensionada, no trabaja y la suma relacionada corresponde a únicamente subsidio de adulto mayor”36.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

1. Corresponde a la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional la revisión de la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Examen de procedencia de la acción de tutela37 Legitimación en la causa por activa

2. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona podrá

presentar amparo ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. En este sentido, la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. Además, la acción de tutela podrá ejercerla “el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

3. La Sala considera cumplido el requisito de la legitimación por activa. En este caso, la señora Edelmira Ramírez Suárez formuló el amparo de la referencia 35 Respuesta Edelmira Ramírez Suárez. En expediente digital. Documento EDELMIRA RAMIEZ SUAREZ ACCION DE TUTELA.pdf . Folios 1 al 3. 36 Ibíd. Folio 1. 37 Capítulo completo tomado de la Sentencia T-020 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. mediante apoderada38. Bajo ese entendido, manifestó que procura la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas39.

Legitimación por pasiva40

4. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 de la Carta establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u

omisión de las autoridades o por el actuar de los particulares. En este contexto, dicha legitimación exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión41. A continuación, la Sala verificará el cumplimiento de este presupuesto en el caso de la referencia.

5. La señora Edilma Ramírez Suárez, por medio de apoderada judicial, dirigió el recurso de amparo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A. Además, en sede de revisión, fueron vinculadas las empresas Instacol Digital S.A.S., Direct TV Colombia y el Ministerio de

Trabajo.

6. En el asunto de la referencia, FIDUAGRARIA S.A. es “una sociedad anónima de economía mixta sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, perteneciente al Grupo Bicentenario, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y legalmente constituida mediante escritura pública número 1199 de febrero 18 de 1992 con domicilio principal en la ciudad de Bogotá” 42. Además, es la administradora de los recursos del “Fondo de Solidaridad Pensional” que 38 El 11 de octubre de 2021 otorgó poder especial a la abogada Alejandra Vega Lasso para que la represente en

esta acción de tutela. Ver Escrito de tutela. En expediente digital. Documento “01 ACCIONDETUTELA.pdf”. Folio 2. 39 Escrito de tutela. En expediente digital. Documento “01 ACCIONDETUTELA.pdf”. Folios 1 y 2. 40 Este acápite es reiteración de la Sentencia T-020 de 2021, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 41 Acápite redactado con base en las Sentencias T-1001 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-403 de 2019 y T-167 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 42 Página web https://www.fiduagraria.gov.co/nuestra-compania/acerca-de-fiduagraria.html consultada el 10 de octubre de 2022. financia el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, al cual estaba afiliado el hijo de la peticionaria43. En ese sentido, y en especial bajo esta última circunstancia, tiene legitimación en la causa por pasiva.

7. Asimismo, COLPENSIONES es “una empresa industrial y comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo”44. Tal y como lo establece el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, dicha Administradora “hace parte del Sistema General de Pensiones y tiene por objeto la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y la administración del Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Periódicos del que trata el Acto Legislativo 01 de 2005 y las demás prestaciones especiales que determine la Constitución y la Ley”45.

En tal sentido, es la entidad encargada del reconocimiento y pago del derecho

pensional que reclama la actora. Por consiguiente, tiene legitimación por pasiva.

8. Según las competencias establecidas en el Decreto Ley 4108 de 2011, uno de los objetivos del Ministerio del Trabajo es “formular, dirigir, coordinar y evaluar la política social en materia de trabajo y empleo, pensiones y otras prestaciones”. De manera general, “fomenta políticas y estrategias para la generación de empleo estable, la formalización laboral, la protección a los desempleados, la formación de los trabajadores, la movilidad laboral, las pensiones y otras prestaciones”. A esta entidad le corresponde administrar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional46. En tal sentido, no es la encargada de reconocer el derecho pensional reclamado por la demandante. Por tal razón, carece de legitimación pos pasiva.

9. De igual forma, ni la empresa Direct TV Colombia, ni Instacol Digital S.A.S. cumplen con este requisito. Pues no son responsables del reconocimiento pensional que reclama la actora. En ese sentido, respecto de estas entidades no está demostrada la legitimación y serán desvinculadas del trámite.

Inmediatez47

10. Esta Corporación ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, 43 Por contrato de encargo fiduciario Nº 604/2018. Página web

https://www.fondodesolidaridadpensional.gov.co/index.php?option=com_content&view=article&id=79&Item id=241 consultada el 10 de octubre de 2022. 44 Página web https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/113/quienes-somos/ consultada el 10 de octubre

de 2022. 45 Ídem. 46 Ver Sentencia T-321 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 47 Capítulo tomado de la Sentencia T-120 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. la solicitud de amparo debe formularse en un término razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador.

11. Así las cosas, este Tribunal ha establecido que, para que se entienda cumplido el requisito de inmediatez, el juez constitucional deberá analizar las circunstancias del caso para determinar si entre el momento en el que se generó la acción u omisión que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del accionante y aquel en el que este interpuso la acción existe un plazo razonable48.

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez: i) se deriva de la naturaleza de esta acción constitucional, que tiene como finalidad la protección inmediata49 y urgente de las garantías fundamentales; ii) persigue la protección de los derechos de terceros50 y de la seguridad jurídica51; y, iii) conlleva al estudio de la razonabilidad del plazo en el que se ejerció el recurso de amparo, que dependerá de las circunstancias del caso concreto.

12. En este caso, desde el 23 de septiembre de 2020, la accionante solicitó a FIDUAGRARIA que corrigiera el error de no aceptar las semanas cotizadas en la historia laboral del hijo. También, pidió que se acreditara la cotización de agosto con el fin de solicitar “la pensión de sustitución por muerte de mi hijo”.

Dos meses después, la actora solicitó a la fiduciaria que se le informara el motivo de la desafiliación de su hijo al régimen subsidiado. El 20 de mayo de 2021, la accionante solicitó ante COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo. A su vez, la Administradora negó el reconocimiento y pago de la pensión por medio de resoluciones de 6 de julio y 21 de septiembre de 2021.

13. El 11 de octubre de 2021, la actora, por medio de apoderada, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESy la Fiduciaria de Desarrollo AgropecuarioFIDUAGRARIA S.A. -, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. 48 Sentencias T-148 de 2019, T-608 de 2019 y T-117 de 2020, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 49 Constitución Política, art.86. 50 Sentencias SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y SU-108 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 51 Sentencias T-223 de 2018 y SU-108 de 2019. Ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz

Delgado.

14. Conforme a lo expuesto, la acción de tutela fue presentada 20 días luego de que COLPENSIONES le negó a la peticionaria el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Bajo ese entendido, el tiempo

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