CC - T420-2018
Detalles
- Título
- CC - T420-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-420/18
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por cuanto se afecta en su componente de habitabilidad al encontrarse en riesgo vivienda del accionante ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia La Corte constitucional ha analizado la naturaleza jurídica de esta garantía y ha determinado que se trata de un derecho fundamental autónomo, que su protección a través de la tutela se encuentra condicionada a la posibilidad de que este se traduzca en un derecho subjetivo, que se aplica para todos, indistintamente de que se trate de personas o familias e independientemente de su edad, sexo, o situación económica, es decir, sin sujeción a cualquier tipo de discriminación. DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA EN TUTELAAutoridad pública cuya acción u omisión presuntamente vulnera derechos fundamentales DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS COLECTIVOS-Diferencias DERECHO COLECTIVO-Protección por vía de acción popular no excluye la procedencia de la acción de tutela cuando se prueba, de manera concreta y cierta, la afectación de un derecho subjetivo DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNAProtección en el ámbito interno e internacional
OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES
FRENTE AL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteración
de jurisprudencia La jurisprudencia de esta corte ha establecido que el derecho fundamental a la vivienda digna conlleva la obligación correlativa, a cargo del estado, de garantizar que las personas residan en viviendas que se ubiquen en lugares en donde la seguridad e integridad de sus habitantes no estén amenazadas. Lo anterior implica que las autoridades municipales deben tener (i) la información actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes; (ii) mitigar el riesgo generado por la inestabilidad del terreno donde se ubican las viviendas habitadas; (iii) cuando los hogares estén situados en una zona de alto riesgo no mitigable, adoptar políticas de reubicación en condiciones dignas. RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES EN LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Obligaciones frente a la población localizada en zonas donde se puedan presentar desastres EFECTOS INTER COMUNIS-Condiciones de procedencia La adopción de estos efectos es procedente cuando se constate la existencia de un grupo en el cual: (i) existan otras personas en la misma situación; (ii) exista identidad de derechos fundamentales violados; (iii) en el hecho generador; (iv) deudor o accionado; además de (v) un derecho común a reconocer; y, finalmente, (vi) identidad en la pretensión DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y EFECTO INTER COMUNIS DE LA DECISION-Orden a la alcaldía municipal que tome las medidas conducentes para evitar riesgos que atenten contra el derecho a la vivienda digna y seguridad personal
Expediente T-6.739.394 Acción de tutela presentada por Stella Lozano Duarte contra el municipio de Ibagué y otros
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 8 de febrero de 2018 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
2
1. Hechos y relato contenidos en el expediente1
La señora Stella Lozano Duarte, de 56 años, indicó que su vivienda está ubicada en la Casa #11 del Barrio San Gelato en la Comuna 8 del municipio de Ibagué, en la que también reside su núcleo familiar compuesto por cuatro (4) adultos y tres (3) niños, sujetos de especial protección constitucional. Manifestó que en la parte anterior de su inmueble fue construida una vía principal, encontrándose su vivienda situada en “el costado izquierdo subiendo, por debajo del nivel de la vía”, razón por la cual ha tenido que padecer deslizamientos directos que chocan con su vivienda generando una amenaza real y concreta, peligro que se acrecienta por las conexiones existentes de gas, energía y agua.
Señaló que lo anterior ha creado en ella y su núcleo familiar un estado de zozobra por el daño inminente a su vida, salud, integridad personal, dignidad humana y la de los suyos, en conexidad con su derecho a una vivienda digna. Afirmó que el municipio de Ibagué no obró bajo el principio de buena planeación, ya que al construir esa vía no realizó las obras de mitigación del riesgo, por no construir un muro de contención que la soportara y que brindara protección a su vivienda. Lo anterior evidencia un actuar negligente de la administración municipal, al no tomar las medidas de prevención y atención de desastres para aminorar los efectos de los deslizamientos de tierra y afirmó que “cada vez que llueve se presentan deslizamientos y de no haber contención está en riesgo inminente el desprendimiento de un talud” que puede afectar su integridad personal y de su familia, problemática que padece a causa de la ausencia del muro de contención solicitado. Explicó que la alcaldía municipal de Ibagué tuvo conocimiento de esta problemática desde hace 5 años, cuando la comunidad logró la realización de un diagnóstico, un estudio y el diseño del muro de contención, la designación del presupuesto para la obra, sin existir voluntad por parte de la administración municipal de ejecutarla. Informó que en cumplimiento de una orden judicial de 11 de octubre de 20162, el municipio inició la contratación de obras de un muro de contención en el Barrio San Gelato, pero el Contrato 1199 de 2016 sólo se ejecutó en el mes de junio de 2017 y únicamente para las viviendas ubicadas en las casas
#18, #19 y #20, excluyendo la casa #11 en la que reside la accionante y su núcleo familiar, “pese a que ya la Alcaldía municipal tiene destinado el presupuesto completo para la ejecución de la obra”, dado que tuvo 1 El presente capítulo resume la narración hecha por las partes, así como otros elementos fácticos y jurídicos obrantes en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender el caso. 2 Radicado 7300140300420160033400 - Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué resolvió conceder el amparo al derecho a la vivienda digna de la señora Saudy Mireya Vergara Lizcano y su grupo familiar y ordenó a la Alcaldía Municipal que inicie “las obras que se requieren para garantizar la habitabilidad en condiciones dignas y evitar que se presente cualquier tipo de deslizamientos de tierra que afecten la vivienda (…) lote 19 del barrio San Gelato 2 en la Comuna 8 del municipio de Ibagué”. Fallo obra a folios 10 al 17 del cuaderno 1. 3 conocimiento de la prórroga y la adición 01 al contrato referido para llevar a cabo la totalidad del muro de contención de 70 metros lineales, aproximadamente. Mediante petición elevada el 27 de junio de 2017, la Asociación de Amigos Pro Vivienda -ASOAPROVI, solicitó ante la Alcaldía de Ibagué la construcción de la totalidad del muro de contención para la totalidad de la franja afectada, dentro de la cual se encuentra la vivienda de la accionante. Así mismo, afirmó que la administración municipal ha respondido con
negativas y evasivas sobre la exclusión de las casas #10 a la #15 del Barrio San Gelato en la Comuna 8 del municipio de Ibagué, bajo el pretexto que sólo darán cumplimiento a lo ordenado en fallos judiciales individuales, los cuales -a la fecha de revisión de la tutelahan amparado a las viviendas desde la casa #16 a la #203. Pretensiones. Por lo expuesto, el 19 de septiembre de 2017, Stella Lozano Duarte presentó acción de tutela contra el municipio de Ibagué, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a una vida digna, a una buena calidad de vida y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados ante la negativa del municipio accionado de construir un muro de contención frente a su vivienda como medida preventiva para mitigar el riesgo y evitar un perjuicio irremediable de la accionante y de su núcleo familiar. En consecuencia, solicitó que se ordene al ente accionado la construcción del muro de contención frente a su vivienda Casa #11 del Barrio San Gelato del municipio de Ibagué y, en general, “la realización de obras que se requieren para garantizar la habitabilidad en condiciones dignas y evitar que se presente cualquier tipo de deslizamiento” que afecte su vivienda.
2. Nulidad decretada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué Inicialmente, el proceso correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, que avocó conocimiento del mismo el 20 de septiembre de 2017 y vinculó al trámite constitucional a la Secretaria de Infraestructura y
a la Oficina de Prevención y Atención de Desastres -GPAD de Ibagué a las cuales corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa4. Posteriormente, el 3 de octubre de 20175, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial, decisión que fue impugnada por la accionante. 3 La Administración municipal se refiere a la obra como “Construcción muro de contención - Tramo 1: Casa 16 a la 20”, el cual comprende las casas #18 a la #20 (fallo del Juzgado 4º Civil Municipal de Ibagué) y las casas #16 y #17 (fallo No. 00127/2017). 4 Folio 45 del cuaderno 1. 5 Folios 146 al 263 del cuaderno 1. 4 Al resolver el recurso de alzada, mediante providencia del 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué advirtió la presentación de tutelas masivas por un mismo hecho6, razón por la cual, dio aplicación a las reglas de competencia y reparto establecidas por el Decreto 1834 de 2015 para los casos de “tutelas masivas”, por lo que estimó que se debía remitir el expediente al primer juzgado que avocó conocimiento, en este caso, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué. En consecuencia, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio del 20 de septiembre de 2017 y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué7. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, mediante auto del 25 de enero
de 2018 admitió la acción de tutela, vinculó a la Gestora Urbana del Municipio, a la Secretaría de Infraestructura y a la Oficina de Prevención y Atención de Desastres -GPAD y corrió traslado a las entidades demandada y vinculadas para el ejercicio del derecho de defensa.
3. Respuestas e intervenciones en la acción de tutela 3.1. Gestora Urbana de Ibagué - EICE8
El 1º de febrero de 2018, el jefe de Oficina Jurídica y de Contratación de la Gestora Urbana de Ibagué -EICEdio respuesta en los siguientes términos: • No puede dar certeza de la intervención realizada por la alcaldía municipal de Ibagué y de la obra ejecutada en las inmediaciones de las viviendas del Barrio San Gelato, toda vez que dicho proceso de contratación fue llevado a cabo por otra entidad (sin determinar). • Tampoco se puede determinar si se encuentra demostrado un “estado de vulnerabilidad de la parte accionante y de su actuar de buena fe”. • Las pretensiones de la accionante no son de su competencia, precisando que EICE es una empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, cuyo objeto general es “desarrollar las funciones de Banco Inmobiliario, actuar como promotora de vivienda de interés social, promotora de espacio público, promotora inmobiliaria y promotora de proyectos especiales”. • Las acciones pretendidas son de competencia de la Administración Municipal, encargada de “gestionar los recursos y ponerlos a disposición de 6 El juzgado evidenció “LA TUTELATON ante la presunta omisión de la Alcaldía Municipal para adoptar medidas y
acometer acciones tendientes a evitar deslizamientos en el sector del Barrio Gelato, mediante la construcción de un muro de contención”. 7 Folios 173 al 175 del cuaderno 1. 8 Obra a folios 198 al 200 del cuaderno 1. 5 la Gestora Urbana para que administre los recursos y desarrolle el proyecto constructivo”. La Gestora Urbana no genera subsidios de Vivienda Familiar, ni soluciones de vivienda de manera gratuita, ya que su competencia legal y funcional es servir de promotor inmobiliario y, por consiguiente, tampoco cuenta con “programas de re-ubicación”. Por lo expuesto, solicitó su desvinculación del proceso tutelar, toda vez que la EICE no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno que ocasione un daño irremediable. Además, en el caso concreto, consideró que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, por lo que la acción de tutela presentada se torna improcedente. 3.2. Grupo de Prevención y Atención de Desastres - GEPAD9 El 1º de febrero de 2018, la Directora del Grupo de Prevención y Atención de Desastres - GEPAD, en representación de la entidad vinculada, reiteró las alegaciones incoadas frente a la primera acción de tutela ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, reseñados así: • El GEPAD no ha recibido solicitud alguna que la accionante pretenda hacer valer ante esa oficina, “ya que de acuerdo a lo expuesto simplemente versa sobre obras que la Secretaria de Infraestructura no ha ejecutado en el sector y que -según la accionante y que no me constala misma se comprometió a realizar”.
- El GEPAD no ha tenido conocimiento -por parte de la accionante ni por otro organismode situación de riesgo, amenaza o vulneración alguna presentada en su vivienda. • La pretensión principal no es de su competencia, dado que la construcción de un muro de contención por parte de la Secretaría de Infraestructura es resultado de una orden judicial.
Por lo expuesto, solicitó que se niegue el amparo solicitado. 3.3. Secretaría de Infraestructura de Ibagué10 3.3.1. El 1º de febrero de 2018, el Secretario de Infraestructura de Ibagué se pronunció en primera medida sobre los hechos de otra acción de tutela, la presentada por Saudy Mireya Vergara Lizcano que originó el fallo de tutela del 11 de octubre de 201611 el cual ordenó la construcción del muro de contención para las viviendas #18 a la #20 del Barrio San Gelato. Por ello, se realizó la adición 01 del Contrato 1199 de 2016 para la construcción del muro para soporte Talud Barrio San Gelato (Tramo 1: casa 16 a 20 y Tramo 2: casa 9 Obra a folios 207 al 213 del cuaderno 1. 10 Obra a folios 219 al 245 del cuaderno 1. 11 Con radicado 7300140300420160033400. 6 116 y 117). Así las cosas, en atención a que la administración municipal ha ejecutado las obras pertinentes para dar cumplimiento a la providencia referida, considera que se ha configurado cosa juzgada constitucional. 3.3.2. De otra parte, explicó que no existe la vulneración alegada por la
accionante Stella Lozano Duarte, debido a que el municipio ha ejecutado las obras ordenadas y, por ello, consideró que se ha configurado hecho superado en las pretensiones aducidas. Como soporte de sus afirmaciones, allegó copia del Informe de Obra del 27 de septiembre de 2017, del Informe de Supervisión del contrato 1199 del 25 de agosto de 2016 y de Concepto Técnico sobre la construcción del muro del Barrio San Gelato. 3.3.3. En el referido concepto técnico, la Secretaría de Infraestructura explicó que la razón de realizar la construcción del muro para las viviendas #18 a la #20 del Barrio San Gelato y no para la longitud de toda la calzada se debía a que (i) las viviendas mencionadas eran los agentes vulnerables y (ii) la longitud recomendada por el diseñador era de aproximadamente 10 a 15 metros, con juntas o módulos de muro cada 2 metros. Sin embargo, observó que: “los propietarios han optado por seguir desarrollando construcciones por fuera de la norma (…) quienes, con esto, aumentan la vulnerabilidad contemplada y adosan a estos muros, mayores construcciones, generando así nuevos riesgos por modificación de la vulnerabilidad, pues (…) la construcción liviana contemplada inicialmente es ahora una construcción de bloque en dos niveles (…) [por ello] no es técnicamente coherente, ni pertinente, seguir realizando obras de estabilización de la vía, para una próxima o futura ocupación, donde por el simple hecho de construcción indebida y sin las licencias obligatorias (…), las personas utilicen las obras de conformación de la vía, como uso exclusivo y propio, generando nuevos riesgos sobre ellos mismos, con los cuales se
pretende vincular a la administración pública”12. 3.3.4. Por último, solicitó la declaración de improcedencia, ante la presentación masiva de acciones de tutela sobre los mismos hechos, ya que ésta “no es la vía para reclamar o evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos”. 3.4. Municipio de Ibagué - Oficina Jurídica13 El 1º de febrero de 2018, la abogada externa de la Oficina Jurídica del municipio de Ibagué, siguiendo instrucciones precisas del señor alcalde, informó que el 30 de enero de 2018 dio traslado del requerimiento judicial sobre la acción de tutela presentada por Stella Lozano Duarte a la Secretaria 12 Ver folio 245 del cuaderno 1. 13 Obra a folios 214 al 218 del cuaderno 1. 7 de Infraestructura y a la Oficina de Prevención y Desastres, por lo que manifestó coadyuvar las respuestas y pruebas aportadas por las dependencias mencionadas.
4. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente Obran en el cuaderno 1 del expediente, en copia simple, los siguientes documentos: ● Documentos de identidad de Stella Lozano Duarte y su núcleo familiar, compuesto por 4 mayores de edad y 3 menores de edad, todos residentes en la vivienda familiar de la accionante (folios 2 al 9). ● Fallo de tutela del 11 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué (folios 10 al 19).
● Memorial de 13 de junio de 2017 dirigido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, en el que la accionante solicita la aclaración del fallo que amparó el derecho de vivienda y ordenó la construcción del muro de contención en la casa #19, en el sentido de la construcción de un muro de contención de 70 metros lineales, desde la casa 10 a la 20 (folios 29 y 30). ● Reportaje del periódico Q’hubo titulado “Luz Verde a las Obras” en el Barrio San Gelato, Comuna Ocho, de Ibagué (folio 20). ● Recibo del servicio público de energía, en original, de la vivienda familiar de la accionante (folio 21). ● Documento de prórroga y adición del Contrato de Obra 1199 del 25 de agosto de 2016 (folios 22 al 25). ● Petición de 27 de junio de 2017 dirigida a la Alcaldía de Ibagué, suscrita por el presidente de Asociación de amigos pro vivienda -ASOAPROVI, en la que solicita la construcción de la totalidad del muro de contención (folios 26 al 28).
5. Decisión judicial objeto de revisión El 8 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué consideró que existe otro mecanismo constitucional como lo es la acción popular. Al respecto, manifestó: “En este caso concreto este estrado puede colegir que la preocupación del accionante es exclusivamente del resorte meramente preventivo (…) la acción tutela carece de efectividad, razón por la cual (…) el recurso de amparo (…) resulta improcedente (…). (…) en el caso de referencia no opera la residualidad ni subsidiariedad
de la acción de amparo de Tutela, puesto que hay una acción también de índole constitucional como es la acción popular, que debe incoarse en primera línea y que desplaza en primera mano al mecanismo residual de 8 la acción de tutela”14. En consecuencia, el juez consideró que lo solicitado por la accionante no está llamado a prosperar, razón por la cual negó el amparo.
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Auto de pruebas de 6 de julio de 2018
Mediante auto de 6 de julio de 2018, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas, pidiendo información relevante a la accionante15, y a las entidades accionadas se les solicitó: (i) al municipio de Ibagué que informara si ha tenido conocimiento o ha sido notificado sobre la presentación de acción popular por los hechos de la demanda y (ii) a la Secretaría de Infraestructura de Ibagué que informara lo siguiente: 1. ¿Cuál es el estado actual de las obras relacionadas con la construcción del muro de contención de 70 metros lineales, desde las casas #10 a la 20 en el sector del Barrio San Gelato del municipio de Ibagué? 2. ¿Qué obras ha ejecutado el municipio para el mejoramiento integral del barrio San Gelato de la ciudad de Ibagué, como resultado del diagnóstico físico y diseños arquitectónicos para proyectos comunales de escala barrial y diseño de tipologías de intervenciones en el espacio público?
2. Pruebas allegadas en sede de revisión Según informes del 26 y 30 de julio de 2018 de la Secretaría General de esta
Corporación16, se recibieron las siguientes comunicaciones: 14 Ver folio 249 del cuaderno 1. 15 Folios 19 y 20 del cuaderno principal. En el auto de pruebas se ordenó lo siguiente: PRIMERO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a la accionante Stella Lozano Duarte que -en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de este autoINFORME, con destino al expediente de la referencia, lo siguiente:
1. Sobre su situación económica actual, específicamente: • ¿De qué actividad económica deriva sus ingresos? Si tiene algún tipo de vinculación laboral, indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa, señale el monto mensual de sus ingresos. • Si su anterior respuesta es negativa, indique cuál es la fuente de sus ingresos. • Si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos. • Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos. • Señale la relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.). 2. ¿Cuál es su estado de salud? en caso de presentar alguna enfermedad o condición, anexar copia de historia clínica. ¿En qué régimen de seguridad social en salud y a través de cuál EPS se encuentra afiliada? 3. ¿Conoce sobre la iniciación de acción popular por los hechos de su demanda? En caso afirmativo, sírvase informar los detalles del proceso. 4. ¿Cuál es el estado actual de las obras relacionadas con la construcción del muro de contención de 70 metros
lineales, desde las casas #10 a la 20 en el sector del Barrio San Gelato del municipio de Ibagué? Adicionalmente, deberá remitir a esta Corporación la documentación que soporte sus respuestas al presente requerimiento. 16 Obran a folios 19-20 y 52 del cuaderno principal. 9 ● Oficio 001 064939 del 13 de julio de 201817, firmado por Viviana Acosta Leyton, Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Alcaldía de Ibagué, mediante el cual informó “que una vez revisada la base de datos Pisami (Plataforma Integrada de Sistemas Alcaldía Municipal de Ibagué) y Sofcon (Sistema de control de proceso judiciales, disciplinarios y contratos), no se encontró evidencia alguna de la existencia de una acción popular instaurada por los mismo hechos, tal y como lo manifiesta la accionante Stella Lozano Duarte en su demanda; en consecuencia, esta oficina reitera la negativa de conocer o haber sido notificada dentro de una demanda de acción popular”. ● Oficio 1080 067579 del 19 de julio de 201818, firmado por Rocío Lozano Delgado, Secretaria de Infraestructura de Ibagué, en el que indicó -en primera medidaque el 9 de agosto de 2016, la Alcaldía de Ibagué adjudicó al Consorcio El Molino el proceso adelantado mediante Licitación Pública ALLP-0021-2016, con contrato 1199 de 2016 cuyo objeto fue la “construcción de obras de infraestructura vial para el mejoramiento de la movilidad en la ciudad de Ibagué en cumplimiento de fallos judiciales” en diferentes sectores
del municipio19. Explicó que -en desarrollo de ese contratose ha construido un muro de contención del talud, con sus respectivas barandas de seguridad y escalera de acceso, para asegurar la habitabilidad de las viviendas #18, #19 y #20 del Barrio San Gelato, en cumplimiento del fallo de tutela 00127/2017. Adicionalmente, allegó copia del Informe de Supervisión del Contrato 1199 del 25 de agosto de 2016, documento que acredita el cumplimiento de las obras referidas. De otra parte, informó que -actualmenteel municipio adelanta un proceso de contratación mediante la modalidad de Licitación Pública cuyo objeto es la “construcción de obras civiles en diferentes sectores del municipio de Ibagué en cumplimiento de fallos judiciales”, obras que incluyen la construcción del muro de contención reforzado para las viviendas #16 y #17 del Barrio San Gelato, en cumplimiento al fallo de tutela 00127/2017. En cuanto a los predios de las casas #10 a la #15 del Barrio San Gelato en la Comuna 8 del municipio de Ibagué, la Secretaría de Infraestructura señaló que adelantará visitas técnicas junto a personal capacitado de la Dirección del Grupo de Prevención y Atención de Desastres -GEPAD con el fin de determinar las necesidades a contratar, en aras de satisfacer los requerimientos de los habitantes de los inmuebles identificados. ● De otra parte, en el citado oficio 1080 067579 del 19 de julio de 2018, la Secretaría de Infraestructura de Ibagué también allegó copia del Informe Técnico para obras de contención B/San Gelato según visita técnica realizada
17 Escrito recibido por correo electrónico y en original, obran a folios 34-35 y 36 del cuaderno principal, respectivamente. 18 Escrito recibido por correo electrónico y en original, obran a folios 37-51 y 53-81 del cuaderno principal, respectivamente. 19 https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-1-158060 10 el 19 de julio de 201820 en el que indicó que se pudo evidenciar un talud cercano a cada una de las viviendas #10 a la #20 del Barrio San Gelato del municipio de Ibagué, “por tal motivo, se requiere alguna obra de contención con el fin de estabilizar el terreno en este sector”. En efecto, la Secretaría de Infraestructura de Ibagué dejó claro que las viviendas visitadas “se encuentran localizadas en una zona catalogada como RIESGO MEDIO POR REMOCION DE MASA de acuerdo como lo establecido en el Decreto 823 de 2014” y recomendó: “realizar estudios de condiciones hidrológicas, hidráulicas, geológicas y geotécnicas, tendientes a determinar si el mismo es mitigable o no y cuáles son las posibilidades de intervenciones estructurales que se puedan realizar para disminuir el riesgo a niveles aceptables que garanticen la seguridad de los bienes y vida de los habitantes de estas viviendas (…), o si es el caso la reubicación de las mismas. Dado que la amenaza y las obras de mitigación no tienen impacto solo sobre viviendas aisladas como las que son objeto de la revisión por fallos judiciales, sino que la misma abarca todo el talud de la franja señalada (…)”21.
Por ello, la secretaría informó que realizará las actuaciones pertinentes para la elaboración de estudio técnico de amenaza, vulnerabilidad y riesgos detallados. La accionante guardó silencio a lo requerido por esta Corporación y en el término de traslado de las pruebas, las partes guardaron silencio.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Selección Número Cinco mediante el Auto del 21 de mayo de 2018, notificado el 7 de junio de la misma anualidad.
2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación en la causa por activa 20 Ver en original, obra a folios 60 y 61 del Cuaderno principal. 21 Folio 57 del Cuaderno principal.
11 Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o un particular -en los casos específicamente previstos por el Legisladory no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protección efectiva. Así, conforme al artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación en la
causa por activa para presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción por quien es titular de los derechos fundamentales; (ii) por medio de los representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial o defensor público; (iv) planteando la existencia de una agencia oficiosa y (v) a través de personero municipal. En este orden de ideas, la legitimación en la causa por activa para presentar esta acción de tutela se encuentra acreditada en cabeza de Stella Lozano Duarte, quien actuó en ejercicio directo como titular de los derechos fundamentales que aduce como vulnerados por la omisión por parte de la alcaldía municipal de construir un muro de contención que brinde protección a su vivienda. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva 2.2.1. La legitimación pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada; trátese de una autoridad pública o de un particular, según el artículo 86 Superior. En este caso, la acción es presentada contra el municipio de Ibagué por presuntamente estar desconociendo -entre otroslos derechos a la vida y a la vivienda digna de la accionante y su núcleo familiar. La Sal
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.