CC - T420-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T420-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-420/22

Referencia: Expediente T-8.736.812

Acción de tutela promovida por Sigifredo Ospina Flórez contra el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Magistrada Ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo -quien la presidey Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA en el trámite de revisión de los fallos de tutela del 25 de noviembre de 2021 y el 19 de enero de 2022, proferidos en primera instancia por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la acción de tutela instaurada por el señor Sigifredo Ospina Flórez en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante

Auto del 15 de julio de 20221 por la Sala de Selección Número Seis. Por reparto le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo actuar como sustanciadora para el trámite y decisión del expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1 Expediente digital. Archivo “02CONSTANCIA ESTADO AUTO 30 JUN-22.pdf”. Pág. 1.

El 17 de noviembre de 2021, el señor Sigifredo Ospina Flórez presentó una acción de tutela en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia y al principio de confianza legítima. Según el demandante, las mencionadas autoridades incumplieron sus funciones legales y constitucionales en el marco del trámite incidental de desacato promovido por el señor Ospina Flórez en contra de Sanitas EPS.

1. Hechos

1. En el escrito de tutela2, el señor Sigifredo Ospina Flórez relata que actualmente es afiliado en salud a la EPS Sanitas. Afirma que se encuentra en situación de discapacidad como consecuencia de un hecho de lesiones personales ocurrido el 4 de octubre de 1996 en el marco del conflicto armado. Este hecho produjo su desplazamiento forzado del municipio de Miraflores, Guaviare y lo condujo a una situación de discapacidad por la que cuenta con una calificación de pérdida de capacidad laboral del

79,30% y es usuario de silla de ruedas.

2. El accionante sostiene que, el 16 de marzo de 2020, debido al deterioro de la silla de ruedas que usaba, la Junta Médica de Fisiatría de la Clínica Universidad de la Sabana prescribió la entrega de una nueva silla de ruedas y de un cojín antiescaras. Dichos elementos debían ser suministrados por parte de la Sanitas EPS que es la entidad encargada de prestarle los servicios de salud.

3. El 8 de junio de 2020, ante la falta de autorización y entrega de la silla de ruedas y el cojín antiescaras por parte de Sanitas EPS, el señor Ospina Flórez presentó una acción de tutela. El conocimiento de dicha tutela correspondió al Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 25 de junio de 2020, concedió el amparo constitucional y decidió: Segundo: ORDENAR (…) a SANITAS EPS, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a realizar los trámites respectivos, a fin de adquirir la silla de ruedas de las especificaciones ordenadas al actor por su médico tratante, y cumplido lo anterior, curse el trámite de recobro que la evocada disposición le reconoce para el reembolso respectivo. Así mismo para que conforme se ordenó en sentencia de tutela anterior, dispense el tratamiento integral a la salud del paciente dadas sus múltiples dolencias

diagnosticadas3. (Resaltado por fuera del texto original) 2 Expediente digital. Archivo “07Escritotutela” Pág. 1-46. 3 Ibid. Pág. 8.

4. La decisión de amparar los derechos fundamentales del señor Ospina Flórez fue confirmada por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá. El juez de segunda instancia precisó que Sanitas EPS debería observar con rigurosidad la orden médica relacionada con la entrega de la silla de ruedas y el cojín antiescaras. 1.1 Hechos relacionados con el Juzgado 09 Civil del Circuito de

Bogotá

5. El 19 de octubre de 2020, el accionante promovió un primer incidente de desacato en contra de Sanitas EPS por incumplir lo ordenado en el fallo de tutela del 25 de junio de 2020. El accionante afirmó que la EPS no le entregó la nueva silla de ruedas y el cojín antiescaras ordenados por la Junta Médica de Fisiatría de la Clínica Universidad de la Sabana.

6. El 12 de marzo de 2021, en sesión virtual, la Junta Médica determinó que la silla de ruedas que estaba próxima a entregarse al señor Ospina Flórez cumplía con todas las especificaciones indicadas en la orden del 21 de agosto de 2020. Por su parte, el accionante manifestó estar de acuerdo y aceptó recibir la silla de ruedas. Posteriormente, a través de Auto del 19 de marzo de 2021, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá resolvió el primer incidente de desacato y declaró cumplido el fallo de tutela, pues había cesado la vulneración.

7. El 13 de abril de 2021, el accionante presentó un segundo incidente de desacato relacionado con la falta de entrega de medicamentos de urología y dermatología. No obstante, este trámite incidental no prosperó por cuanto Sanitas EPS le entregó los medicamentos tras el inicio del mismo.

8. Luego, el 26 de abril de 2021, el señor Ospina Flórez presentó un tercer incidente de desacato. Esta vez, con el argumento de que Sanitas EPS no le había entregado una serie de repuestos para el dispositivo handbike4 que permite el desplazamiento mecánico de su silla de ruedas, los cuales habían sido ordenados el 21 de agosto de 2020 por la Junta Médica de Fisiatría de la Clínica Universidad de la Sabana5. El accionante indicó que, el 28 de septiembre de 2020, Sanitas EPS expidió la autorización de los repuestos ordenados, pero no efectuó la entrega.

9. El 1 de junio de 2021, el señor Ospina Flórez tuvo una nueva cita con la 4 “[E]l “Handbike” es un dispositivo que permite acoplarse a la silla de manera rápida, protege los pies y permite que el usuario controle la dirección y el movimiento, ya sea accionándolo manualmente o con la ayuda del motor eléctrico”. Al respecto ver, Carlos Montes Rodríguez, Miguel Herrera Suárez y Edgar Solórzano Guerrero, “Dispositivo para la movilidad autónoma de personas usuarias de sillas de ruedas convencionales” Revista Ingeniería Biomédica Volumen 13 Número 25 (2019): 13-24. 5 En la prescripción médica anexada como prueba se dispuso: “cambio de las siguientes partes

deterioradas en el quipo, según revisión de LOH Medical del 21/julio/2020: 1. Corazas 2. Llanta con el sistema de motor integrado 3. Sistema de frenos con disco y mordazas completo 4. Sistema de anclaje a la silla”. Junta Médica de Fisiatría, que ordenó la entrega de dos baterías para el dispositivo handbike con sus respectivos cargadores6. El accionante solicitó al Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá adicionar esa orden al tercer incidente de desacato debido a que también estaba relacionada con la entrega de los repuestos para el dispositivo handbike.

10. En Auto del 22 de julio de 20217, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá resolvió el tercer incidente de desacato y negó las pretensiones del señor Ospina Flórez. El juez de tutela confirmó lo dispuesto en el Auto del 19 de marzo de 2021 en el que declaró la cesación de la vulneración como consecuencia de la entrega a satisfacción de la silla de ruedas por parte de Sanitas EPS en favor del accionante.

11. Posteriormente, el 28 de julio de 2021, el accionante allegó un nuevo memorial al Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá y le indicó a la autoridad judicial que el objeto del último y tercer incidente de desacato no era la entrega de la silla de ruedas, sino la entrega de los repuestos ordenados para su dispositivo handbike, de conformidad con lo prescrito por la Junta Médica de Fisiatría de la Clínica Universidad de la Sabana los días 21 de agosto de 2020 y 1 de junio de 2021. Luego, mediante Auto del

2 de septiembre de 20218, el juzgado citó a una audiencia virtual que se celebró el 7 de septiembre siguiente, y en la que se dispuso la programación de una nueva junta médica para que los profesionales de la salud determinaran si la silla de ruedas entregada cumplía con todas las especificaciones y podía funcionar de manera óptima con el dispositivo handbike que ya tenía en accionante.

12. La junta médica ordenada se realizó el 29 de septiembre de 2021. En esta sesión el señor Ospina Flórez se negó a probar la silla de ruedas con el dispositivo handbike, cuestionó la veracidad del concepto médico de los profesionales de la Clínica Universidad de la Sabana y los acusó de fraguar una simulación9. Por esta razón, los médicos finalizaron la junta y dieron por terminada la atención del señor Ospina Flórez en la Clínica Universidad de la Sabana10.

13. Tras la celebración de la junta médica, en Auto del 14 de octubre de 202111, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá declaró, una vez más, 6 En la prescripción médica anexada se dispuso: “se solicitan baterías de Ion de Litio de 48V 50 AMP, con sus respectivos cargadores que sean compatibles con el sistema actual de acuerdo a revisión técnica realizada del 26/2/2021 por LOH Medical #2 (dos)”. 7 Expediente digital. Archivo “06Pruebas.pdf” pág. 90. 8 Ibid. Pág. 94. 9 Expediente digital. Archivo “25AnexoRespuestaProcuraduria-sigdea 2021-402120 JUZGADO

NOVENO CIVIL CTOINCIDENTE DE DESACATO CONTRA SANITAS-AGOSTO2021.pdf”.

Pág.6. 10 Ibid. 11 Expediente digital. Archivo “28RespuestaJuzgado9Cto-RESPUESTA ACCION DE TUTELA RAD.

0020210254500 VRS JUZGADO 9° CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. Y OTROS.

DESPACHO DR. SUAREZ OROZCO.pdf” Pág. 4. cumplido el fallo de tutela. En este cuarto pronunciamiento relacionado con el cumplimiento, el juzgado consideró que lo ordenado en el fallo del 25 de junio de 2020 era la realización de los trámites necesarios para adquirir la silla de ruedas, cuya entrega ya se había efectuado por parte de Sanitas EPS.

14. Ante la insistencia del señor Ospina Flórez relacionada con el posible incumplimiento del fallo de tutela, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, en Auto del 3 de noviembre de 2021, pidió a Sanitas EPS que se pronunciara frente a lo expresado por el accionante. Específicamente, le pidió indicar si con la silla de ruedas se entregaron los repuestos ordenados para el dispositivo handbike12. En el expediente no reposa información que acredite la respuesta de la EPS. 1.2 Hechos relacionados con el Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá

15. El 14 de julio de 2021, el accionante presentó una solicitud de vigilancia judicial ante el Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue

redireccionada al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 20 de septiembre de 2021. El accionante fundamentó la solicitud en que, a su juicio, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá había faltado al deber de resolver de manera pronta, cumplida y eficaz el incidente de desacato presentado el 26 de abril de 2021. Según advirtió, debido a que no había obtenido respuesta, los días 28 de julio y 20 de septiembre de 2021 remitió solicitudes de información sobre el estado del trámite13. Sin embargo, para el momento de la presentación de la acción de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no se había pronunciado sobre la solicitud. 1.3 Hechos relacionados con la Procuraduría General de la Nación

16. El 30 de julio de 2021, el accionante solicitó a la Procuraduría General de la Nación que iniciara un proceso disciplinario en contra del Juez 09

Civil del Circuito de Bogotá por sus demoras en el trámite del incidente de desacato del 26 de abril de 2021. Ante esta solicitud, una delegada del ente de control se vinculó al trámite incidental y participó en la audiencia virtual del 15 de septiembre de 2021, convocada por el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá para esclarecer el supuesto incumplimiento en la entrega de los repuestos del dispositivo handbike.

17. El 26 de octubre de 2021, la Procuraduría General de la Nación informó al accionante que no interpondría ningún recurso en contra de la 12 “Primero: Dese traslado a la EPS accionada para que informe si la entrega de la silla de ruedas

ordenada y cumplida a que se hace referencia del elemento silla de ruedas en los antecedentes, abarco o incluyó la entrega del dispositivo reclamado por el actor constitucional y sus respectivos repuestos, para la movilización mecánica de tal implemento.” 13 Expediente digital. Archivo “07Escritotutela” Pág. 22-23. determinación adoptada el 14 de octubre de 2021 por el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá 14. El ente de control consideró que la decisión de la autoridad judicial frente al cumplimiento del fallo estaba debidamente fundamentada en el material probatorio disponible en el expediente15. El señor Ospina Flórez cuestionó la decisión de la entidad, pues, a su juicio, no se pronunció sobre el objeto del incidente de desacato relacionado con la entrega de repuestos para su dispositivo handbike. No obstante, en respuesta, la Procuraduría General de la Nación le indicó que ya se había resuelto su solicitud16.

2. Solicitud en el marco de la presente acción de tutela

18. En la acción de tutela objeto de revisión, el señor Ospina Flórez solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia y al principio de confianza legítima y, en consecuencia, pide que se ordene: (i) al Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá abrir el incidente de desacato de conformidad con la solicitud del 26 de abril de 2021; (ii) al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolver de fondo la solicitud de vigilancia judicial presentada el 13 de julio de 2021 y; (iii) a la

Procuraduría General de la Nación ejercer sus competencias e iniciar un proceso disciplinario en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá por la demora en el trámite de desacato.

3. Traslado y contestación de la acción de tutela

19. En Auto del 17 de noviembre de 202117, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela presentada por el señor Ospina Flórez en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación. Adicionalmente, dispuso la vinculación de Sanitas EPS y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y corrió traslado a las entidades para que, dentro del término de un día, se pronunciaran sobre los hechos.

Respuesta del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá18:

20. El Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá allegó su respuesta el día 18 de noviembre de 2021. El juzgado sostuvo que adelantó todas las diligencias necesarias para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela 14 Ibid. 15 Expediente digital. Archivo “26AnexoProcuraduria-sigdea 2021-571190RESPUESTA SOBRE INCIDENTE DE DESACATO SIGIFREDO OSPINA FLOREZ - OCTUBRE2021.pdf” Pág. 2. 16 Expediente digital. Archivo “07Escritotutela” Pág. 29-31. 17 Expediente digital. Archivo “08AutoAdmisorioTutela2021-02545.pdf”. Pág. 1.

18 Expediente digital. Archivo “28RespuestaJuzgado9Cto-RESPUESTA ACCION DE TUTELA RAD.

0020210254500 VRS JUZGADO 9° CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. Y OTROS.

DESPACHO DR. SUAREZ OROZCO.pdf” que ordenó la entrega de la silla de ruedas con las especificaciones requeridas por el accionante. Así mismo, precisó que había resuelto todas las solicitudes del señor Ospina Flórez frente al cumplimiento del fallo, y que la última solicitud en este sentido se encuentra “en término para su estudio y análisis correspondiente”19. Sobre este último punto, el juzgado anexó un Auto del 3 de noviembre de 2021 en el que le solicitó a Sanitas EPS que informara si la entrega de la silla de ruedas “incluyó la entrega del dispositivo reclamado por el actor constitucional y sus respectivos repuestos, para la movilización mecánica de tal implemento”20. Respuesta de Sanitas EPS21:

21. En su respuesta, Sanitas EPS describió la diferencia entre la silla de ruedas convencional y la silla de rueda con dispositivo handbike. Sobre la primera indicó que el accionante en un principio se negó a aceptarla, pero que posteriormente contactó al proveedor y aceptó su entrega, la cual se hizo con el ensamble del dispositivo handbike en perfecto estado. Frente al dispositivo handbike, la EPS indicó que este sufrió daños debido a mal uso por parte del señor Ospina Flórez, por lo que fue sometido a revisión en el año 2020 y se solicitó el reemplazo del kit motor, de las ruedas, las

corazas y las baterías. Según advirtió la EPS, estos elementos se entregaron en marzo de 2021, salvo el kit motor puesto que el accionante exigió uno con aditamentos adicionales (mayor potencia y reversa). Sanitas EPS sostuvo que no autorizaría la orden médica generada el 21 de agosto de 2020 por la Junta Médica de Fisiatría, pues se expidió con base en exigencias del usuario que no están relacionadas con sus verdaderas necesidades22.

22. Adicionalmente, la EPS indicó que la Clínica Universidad de la Sabana se negó a realizar una nueva evaluación del dispositivo handbike y a seguir con la valoración del señor Ospina Flórez. Según la EPS, la clínica afirmó que el accionante hizo varias acusaciones contra los médicos de la institución y demeritó su criterio técnico23. Ante esta situación, la EPS consideró como alternativa solicitar la valoración del dispositivo por parte del proveedor, con el propósito de que este certifique cuáles son las adecuaciones requeridas para el buen funcionamiento del aparato. La EPS agregó que, en el pasado, el proveedor LOH Medical citó al accionante para realizar la valoración técnica del equipo, pero este se negó a hacerla.

23. Finalmente, la EPS afirmó haber autorizado todos los servicios

19 Ibid. 20 Ibid. 21 Expediente digital. Archivo “30RespuestaEPS SANITAS SAS.pdf”. Pág. 1-10. 22 Al respecto sostuvo en el escrito de contestación: “la orden médica generada en el mes de agosto por Clínica de la Sabana, no será autorizada, por el actuar sesgado del usuario.”

23 Expediente digital. Archivo “30RespuestaEPS SANITAS SAS.pdf”. Pág. 5. requeridos por el usuario, por lo que solicitó al juez “abstenerse de imponer sanción alguna dentro del incidente de desacato”24. Respuesta Clínica Universidad de la Sabana25:

24. La Clínica Universidad de la Sabana indicó que no le constan los hechos de la acción de tutela, pero precisó que no ha restringido los componentes de eficiencia, integralidad y continuidad en los servicios de salud requeridos por el accionante. La clínica solicitó ser desvinculada del trámite de la acción.

Respuesta Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá26:

25. El 18 de noviembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura respondió a la acción de tutela y confirmó que el señor Ospina Flórez le solicitó ejercer vigilancia judicial sobre el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá. El Consejo informó que dio trámite a la solicitud del accionante y requirió al juzgado para que se pronunciara sobre los hechos denunciados. Según indicó, en decisión del 18 de noviembre de 2021, el Consejo determinó que no existía mérito para abrir la solicitud de vigilancia judicial en contra del juzgado27. Asimismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sostuvo que la vigilancia judicial “no es un mecanismo idóneo para debatir aspectos inherentes al conocimiento del funcionario de conocimiento (sic), toda vez que el legislador estableció los mecanismos procedentes para que las decisiones sean debatidas al interior del proceso”28.

Respuesta Procuraduría General de la Nación29:

26. La Procuraduría General de la Nación30 informó que había intervenido durante el proceso incidental cuestionado, para garantizar y corroborar la protección de los derechos fundamentales del señor Ospina Flórez, así como el cumplimiento del fallo. Al respecto, precisó que la actuación del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá había garantizado los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud y a la vida del accionante. Luego de hacer un recuento de varias pruebas obrantes en el expediente31, el ente de control sostuvo que en el tramité 24 Ibid. Pág.9. 25 Expediente digital. Archivo “23RespuestaClinicadelaSabana.pdf”. Pág. 1 – 7.

26Expediente digital. Archivo “18RespuestaSeccional-{460F2BCE-29DA-480D-9907F9C03D87788E}-7967388-f.pdf”. Pág. 1-6. 27Expediente digital. Archivo “13AnexoRespuestaConsejoSeccional.pdf”. Pág. 1-5. 28 Ibid. Pág. 5. 29Expediente digital. Archivo “25AnexoRespuestaProcuraduria-sigdea 2021-402120 JUZGADO

NOVENO CIVIL CTOINCIDENTE DE DESACATO CONTRA SANITAS-AGOSTO2021.pdf”.

Pág. 1-3. 30Expediente digital. Archivo “24Respuestaprocuraduria-SIDEA 2021-571190 TUTELA CONTRA EL JUZGADO 9 C.C. - TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.- noviembre2021.pdf” Pág. 1-9.

31Ibid. incidental se probó la efectiva prestación del servicio de salud por parte de la EPS Sanitas, en favor del señor Ospina Flórez. Por esta razón, estimó que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de desacato, garantizó los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, solicitó negar el amparo pretendido en la presente acción de tutela.

4. Fallos de tutela objeto de revisión Sentencia de primera instancia32

27. Mediante Sentencia del 25 de noviembre de 2021, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por el señor Ospina Flórez, pues no advirtió ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante. A esta determinación llegó tras constatar que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá declaró cumplido el fallo de tutela mediante Auto del 14 de octubre de 2021. El juzgado verificó que Sanitas EPS entregó la silla de ruedas autorizada al señor Ospina Flórez, sin que se evidenciara que dicha silla obstaculizara el mejoramiento de su condición de discapacidad.

28. Sobre la inconformidad del accionante por la falta de entrega de las partes del handbike prescritas, el juez advirtió que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá ha dado continuidad a las indagaciones sobre el incumplimiento alegado. En este sentido, advirtió que el 23 de noviembre de 2021 se celebró una audiencia, de la que se retiró el accionante sin justificación. En esa diligencia, el juzgado ofició a la Clínica Universidad

de la Sabana para que expidiera copia legible de todas las órdenes médicas impartidas al señor Ospina relacionadas con el cambio o mantenimiento del handbike. Además, el juzgado ofició al proveedor LOH Medical para que allegara copia legible de las actas de entrega, facturas y demás documentación relacionada con la provisión de los elementos requeridos para el dispositivo handbike.

29. De este modo, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá se encuentra en proceso de verificar si existe o no un incumplimiento, ha decretado pruebas de oficio y está pendiente de tomar una decisión, por lo que no puede concluirse que incurrió en dilaciones injustificadas.

Finalmente, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá demostró proactividad en la gestión de las solicitudes del señor Ospina Flórez33.

30. Frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá indicó que se había 32 Expediente digital. Archivo “42Falloprimerainstancia.pdf”. Pág. 1-11. 33 Ibid. Pág. 9. configurado una carencia actual de objeto, debido a que el 18 de noviembre de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió de fondo la solicitud del señor Ospina Flórez y determinó que no existía mérito para iniciar el trámite de vigilancia judicial en contra del juzgado accionado. Por último, el juez constitucional concluyó que no se acreditó que la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos

fundamentales del accionante. Por el contrario, concluyó que dicha autoridad intervino activamente en las actuaciones adelantadas en el marco del tercer incidente de desacato promovido por el accionante. Impugnación34

31. El señor Ospina Flórez impugnó el fallo de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá. El accionante cuestionó que dicho tribunal no evidenciara vulneraciones a sus derechos fundamentales a pesar de los 217 días transcurridos sin que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá resuelva de fondo el incidente de desacato presentado el 26 de abril de 2021. Igualmente, sostuvo que el auto proferido por el Juzgado 09

Civil del Circuito de Bogotá el 14 de octubre de 2021 declaró cumplido el fallo de tutela del 25 de junio de 2020 en lo relacionado con la entrega de la silla de ruedas, pero no dijo nada respecto de los repuestos ordenados para el dispositivo handbike, los cuales, reiteró, no le han sido entregados. Sentencia de segunda instancia35

32. En Sentencia del 19 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. En primer lugar, la Sala recordó el carácter excepcional de la acción de tutela contra actuaciones surtidas en el trámite del incidente de desacato. Indicó que la tutela no procede cuando lo que se pretende es el cumplimiento de las órdenes, sino cuando se alega la vulneración de un derecho fundamental en el trámite de desacato. Además, en todo caso, se deben

acreditar los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

33. Ahora bien, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró que el señor Ospina Flórez no se encuentra en el supuesto anterior por cuanto: (i) no presentó cuestionamientos al trámite incidental en sí mismo, sino frente a la decisión tomada en el Auto del 14 de octubre de 2021 en la que el Juzgado 09 Civil del Circuito declaró cumplido el fallo; (ii) |no hizo uso de los mecanismos de defensa que tuvo a su disposición para exponer ante el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá sus argumentos frente al incumplimiento del fallo en lo relacionado con el dispositivo handbike y; (iii) la acción de tutela fue presentada de manera 34 Expediente digital. Archivo “47Recurso de impugnación 29-11-2021.pdf”. Pág. 1-10. 35 Expediente digital. Archivo “48FalloSegunda.pdf”. Pág. 1-18. anticipada, puesto que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá todavía no ha emitido un pronunciamiento frente a la última petición del accionante.

34. En este sentido, la Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia precisó que se encuentran en trámite los mecanismos ordinarios de defensa, por lo que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. De otro lado, la Sala determinó que se configuró un hecho superado respecto de la vulneración de derechos fundamentales atribuida al Consejo Seccional de la Judicatura. Finalmente, no advirtió

ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte de la Procuraduría General de la Nación.

5. Actuaciones en sede de revisión

35. Mediante Auto del 17 de agosto de 202236, con el fin de obtener mayores elementos de juicio para el estudio del caso, este despacho decretó pruebas. Por un lado, requirió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que remitiera la totalidad del expediente de la referencia. Por otro lado, solicitó al Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá que allegara un informe sobre las gestiones adelantadas con posterioridad a la presentación de la tutela, orientadas a verificar el cumplimiento de la entrega de los repuestos del dispositivo handbike de la silla de ruedas del accionante.

36. El 24 de agosto de 2022, a través de Oficio OSSCCTNo. 0691, el secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió al despacho de la magistrada sustanciadora un enlace de acceso al expediente completo de la acción de tutela presentada por el señor Ospina Flórez en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

37. En respuesta recibida el 29 de agosto de 202237, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco de la acción de tutela presentada por el señor Ospina Flórez en contra de Sanitas EPS, así como sobre el trámite que se surtió frente a los

diferentes incidentes de desacato promovidos por el accionante. Sobre el tercero y último de ellos, el juzgado precisó que fue recibido por el despacho el día 28 de julio de 2021 y está relacionado con el cumplimiento de las prescripciones médicas que ordenaron la entrega de repuestos para el dispositivo handbike del señor Ospina Flórez.

38. El juzgado indicó que el 6 de agosto de 2021 requirió a Sanitas EPS 36 Notificado con Estado No. 126 de 2022 y comunicado con Oficio OPTC-296/22. 37 Correo electrónico del 29 de agosto de 2022. Archivo “InformeTrámitedeCumplimiento2020150.pdf”. Pág. 1-3. para que se pronunciara sobre la solicitud del accionante. El 2 de septiembre del mismo año convocó a una audiencia previa al inicio del trámite incidental y, el 14 de octubre de 2021, el juez declaró cumplido el fallo de tutela.

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