CC - T420-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T420-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-420-23TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-420/23
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Vulneración por despido
(...) el empleador tenía conocimiento del estado de embarazo y no acudió ante el inspector de trabajo para terminar el vínculo laboral con la accionante.
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA
O GESTANTE-Procedencia excepcional
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Protección constitucional especial
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas para la protección
CONOCIMIENTO DEL CONTRATANTE O EMPLEADOR DEL ESTADO DE EMBARAZO DE UNA TRABAJADORA O CONTRATISTA-No existe una tarifa legal para demostrar el conocimiento del estado de embarazo
PRUEBA ELECTRONICA-Valor probatorio de las capturas de pantalla extraídas de las aplicaciones de texto whatsapp como prueba indiciaria
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA-Se extiende a mujeres vinculadas mediante contratos por término de la obra o labor contratadaDERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Liquidación o insolvencia del empleador no constituye justa causa de terminación de contrato de trabajo
EMPRESA EN LIQUIDACION-Pago de indemnización por despido sin justa causa
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-420 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.336.959
Acción de tutela instaurada por AngieLorena Arango Marín contra Serviciosy Distribuciones Integrales CaquetáS.A.S-SERVIDIC S.A.S.
Procedencia: Juzgado Quinto Penal
Municipal de Florencia – Caquetá
Asunto: Vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de trabajadora embarazada, despedida en contrato por obra o labor
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por lamagistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najary Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de suscompetencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
SENTENCIA
1. En el trámite de revisión del fallo en instancia, proferido el 8 de marzode 2023 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia–Caquetá, quenegó por improcedente la acción de tutela promovida por Angie LorenaArango Marín contra Servicios y Distribuciones Integrales Caquetá S.A.S. –enadelante SERVIDIC.
2. El asunto llegó a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991[1]. El 30 de junio de 2023, la Sala de
Selección de Tutelas No. 6 de esta corporación lo escogió para su revisión[2].El 17 de julio de 2023, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[3].
I. ANTECEDENTES
3. La actora presentó acción de tutela en contra de SERVIDIC. Consideróque la entidad demandada vulneró su derecho fundamental a la estabilidadlaboral reforzada, al finalizar su vínculo laboral sin considerar su estado de embarazo[4].
Hechos y pretensiones
4. De la relación laboral. La peticionaria indicó que suscribió un contratolaboral por obra o labor con SERVIDIC para desempeñarse como auxiliar deservicios generales en las instalaciones de la Empresa Social del EstadoHospital Departamental María Inmaculada (en adelante E.S.E.), desde el 1° deoctubre hasta el 31 de diciembre de 2022. Lo anterior, en el marco del contrato
de prestación de servicios No. 01293 de 2022[5] celebrado entre la empresa contratante y la E.S.E[6].
5. Informe del estado de gestación. Según la accionante, el 5 de diciembrede 2022 informó vía WhatsApp a la señora Denis Violet que se encontraba enestado de embarazo. Para ello, manifestó que adjuntó al chat la historia clínica en la que consta que tenía, en ese momento, 6.4 semanas de embarazo[7]. Sinembargo, la actora no adjuntó el pantallazo o cualquier otro documento quediera cuenta de lo afirmado en la tutela.
6. Finalización del vínculo laboral. El 31 de diciembre de 2022,SERVIDIC S.A.S. informó a la accionante de la finalización de su vínculolaboral porque "la doctora Paola Agudelo indicó que no habría más trabajo".Lo anterior, sin tener en cuenta que la actora había notificado a la empresa de su estado de embarazo[8].
7. La acción de tutela. Por lo anterior, el 23 de febrero de 2023, Angie Lorena Arango Marín presentó acción de tutela[9] en contra de SERVIDIC porla presunta vulneración de su derecho fundamental a la estabilidad laboralreforzada. La accionante afirmó que la empresa accionada finalizó su vínculolaboral sin (i) observar que se encontraba en estado de embarazo y, por lotanto, ser beneficiaria del derecho a la estabilidad laboral reforzada, y (ii) sincontar con permiso del inspector de trabajo para proceder con sudesvinculación. Sustentó sus afirmaciones en lo establecido en la SentenciaSU-075 de 2018, la cual, a su juicio, precisó las obligaciones que deben seguirlos empleadores en casos como este. En ese sentido, solicitó al juez de tutelaamparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y ordenar su
reintegro[10]. De otra parte, al momento de presentar la acción de tutela, laseñora Arango Marín no trabajaba e indicó que la empresa contaba con varioscontratos de prestación de servicios, por lo que consideraba podía serreubicada.
8. Trámite en instancia. El 23 de febrero de 2023, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia admitió la acción de tutela[11]. Esa decisión fuenotificada a Asmet Salud E.P.S. y a la E.S.E., a quienes le concedió términopara que ejercieran su derecho de defensa.
9. Las respuestas de las accionadas y/o vinculadas. La E.S.E.[12] advirtióque carece de legitimidad por pasiva para conocer de lo pretendido en estaacción. Lo anterior, porque (i) no tiene relación laboral alguna con laaccionante y (ii) tampoco tiene relación de prestación de servicios conSERVIDIC. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del proceso. Por otro lado, Asmet Salud E.P.S.[13] guardó silencio frente al requerimiento del despacho.
Decisión objeto de revisión10. Decisión de única instancia. Mediante sentencia del 8 de marzo de
Asmet Salud E.P.S.[13] guardó silencio frente al requerimiento del despacho. Decisión objeto de revisión10. Decisión de única instancia. Mediante sentencia del 8 de marzo de 2023, el juzgado de instancia negó por improcedente el amparo solicitado[14].Ese despacho consideró que la acción no cumplió con el requisito desubsidiariedad. Afirmó que la solicitud de amparo es improcedente, enprincipio, para reclamar un reintegro laboral “[t]oda vez que el ordenamientojurídico prevé para el efecto acciones judiciales específicas cuyo conocimientoha sido asignado a la jurisdicción ordinaria laboral (…)”. Por otro lado, adujoque no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que hiciereprocedente de forma excepcional la acción de tutela. Actuaciones en sede de revisión 11. Vinculación de parte y decreto oficioso de pruebas. Mediante auto del 15 de agosto de 2023[15], el magistrado sustanciador advirtió que el JuzgadoQuinto Penal Municipal de Florencia, en el auto admisorio de la acción de tutela, omitió vincular al trámite a SERVIDIC[16]. Por esa razón, ordenó suvinculación al trámite y le concedió un término para ejercer el derecho dedefensa. Por otro lado, decretó pruebas de oficio. Al respecto, (i) solicitóinformación a la accionante sobre su situación social y económica, el estado desalud del menor de edad e información detallada sobre la remisión del mensajevía WhatsApp, su receptora, así como sobre situaciones laborales concretas almomento de su desvinculación; y (ii) ofició a SERVIDIC para que respondierainterrogantes sobre los hechos expuestos en la tutela. Durante el términootorgado, las partes guardaron silencio. 12. Requerimiento para el cumplimiento del auto de pruebas. Mediante
auto del 13 de septiembre de 2023, el magistrado sustanciador requirió[17] alas partes para que cumplieran con lo ordenado en el auto del 15 de agosto de2023. En el término previsto, las partes no allegaron la información requerida. 13. El despacho sustanciador, el 21 de septiembre de 2023, revisó las basesde datos de acceso público de la ADRES y constató que la demandante estáafiliada al régimen contributivo en salud. 14. El 5 de octubre de 2023, la accionada SERVIDIC dio respuesta al autodel 13 de septiembre del presente año de la siguiente manera: i) la empresatuvo conocimiento del estado de embarazo de la accionante al momento de lafinalización del contrato de trabajo. Precisó que la trabajadora “de manerainformal, manifestó que se encontraba en estado de embarazo y que, por dicharazón, estaba presentando inconvenientes de salud.”; ii) la señora Denice YoledCruz era la representante legal de la empresa y puso en conocimiento elmensaje de WhatsApp que envió la trabajadora a la nueva representante y yano trabaja en SERVIDIC; iii) programó el examen de egreso y la trabajadoradebía desplazarse desde su lugar de residencia hasta el municipio de Florenciapero no se presentó para su realización. También, indicó que la sociedad iv)culminó el contrato con el Hospital María Inmaculada el 31 de diciembre de2022 y no contaba con más contratos. Además, v) no tiene contratos enejecución y actualmente está en proceso de liquidación de la empresa “o en
suj y p q pdefecto tratando de poder realizar una activación que nos permita superar losinconvenientes de tipo financiero”. Por esa razón, no reubicó a la demandante.Con su escrito, adjuntó un certificado de existencia y representación legalexpedido por la Cámara de Comercio de Florencia. Aquel da cuenta que laempresa está en liquidación por Acta No. 001 del 13 de enero de 2023 de laAsamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la Cámara de Comerciode Florencia el 10 de febrero del presente año y que fue designada comogerente liquidadora a Yenly Perdomo Granja, quien suscribe la respuesta de laaccionada. Adicionalmente, remitió otros documentos entre los que seencuentran los siguientes: i) el contrato de trabajo suscrito con la accionante yfirmado por la señora Denice Yoled Cruz; y ii) la liquidación del contrato detrabajo firmado por la señora Denice Yoled Cruz. II. CONSIDERACIONES
Competencia
15. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competentepara revisar el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia. Loanterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de laCarta, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuestión previa
16. En este punto, la Sala considera que la empresa SERVIDIC no fuevinculada por el juez de instancia. Sin embargo, cualquier posibilidad sobreuna eventual nulidad por integración indebida del contradictorio quedósaneada en sede de revisión por las siguientes razones: i) la Sala vinculóformalmente a la empresa; y ii) aquella, aunque por fuera del término procesalotorgado, contestó la tutela y no formuló reparos sobre alguna irregularidad.Tras precisar dicho aspecto, procede la continuación del trámite.
Asunto objeto de análisis
17. En esta oportunidad, la Sala estudia el caso de una mujer a la que le fueterminado su vínculo laboral sin tener en cuenta su estado de embarazo. Elamparo busca la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada enfavor de las trabajadoras gestantes [18]. En consecuencia, la accionante le pide al juez de tutela ordenar a la empresa SERVIDIC que la reintegre[19].
18. A continuación, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutelade acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales establecidos. Desuperarse este examen, formulará el correspondiente problema jurídico.
Procedencia de la acción de tutela
Requisito AcreditaciónLegitimación en la
Procedencia de la acción de tutela
Requisito AcreditaciónLegitimación en la causa[20] La acción de tutela fue presentada por la accionante, anombre propio, con el fin de proteger su derechofundamental a la estabilidad laboral reforzada de mujertrabajadora embarazada. Por lo tanto, la legitimación poractiva está comprobada. En relación con la legitimación por pasiva, sesatisface por cuanto se presentó en contra de unaempresa particular, como lo es SERVIDIC, respecto dela cual la accionante se encontraba en situación desubordinación, derivada de su condición de trabajadora[21]. De otro lado, la autoridad de única instancia vinculó altrámite a Asmet Salud y a la ESE HospitalDepartamental María Inmaculada. Al respecto, la Salaadvierte que carecen de legitimación por pasiva porqueno tuvieron participación alguna con los hechos quesustentan la presente acción. En el caso de la ESE, la Sala advierte que no opera lalegitimación por pasiva en razón a la aplicación delprincipio de solidaridad en su condición de beneficiariade la labor. Lo anterior, porque de acuerdo con la Sentencia T-021 de 2018[22], no es posible aplicardicho postulado porque, en principio, el giro ordinariode la actividad de la ESE es brindar servicios de salud integral a cargo del Estado[23]. Dicho aspecto, noguarda identidad con el objeto contractual suscrito por laactora, referido a la prestación de servicios generales. Conforme a lo anterior, serán desvinculadas estasentidades del presente trámite. Inmediatez[24] El requisito de inmediatez está acreditado. Laterminación del vínculo laboral tuvo lugar el 31 dediciembre de 2022 y la tutela fue radicada el 23 defebrero de 2023[25]. Es decir, desde el momento en quese terminó el vínculo subordinado y la presentación dela acción constitucional transcurrieron 1 mes y 24 días.
Subsidiariedad[26] La Corte ha establecido que, a pesar de que existe laposibilidad de debatir casos de despidos a trabajadorasen estado de embarazo ante la jurisdicción ordinaria ensu especialidad laboral, no se prevé un trámite judicialsumario que permita materializar la protección que sedepreca por las trabajadoras gestantes, quienes requierenuna medida urgente de protección y un remedio integraly, además, por tratarse de un sujeto de especialprotección constitucional, como es el caso de la mujergestante (SU-078 de 2018). Adicionalmente, laSentencia SU-070 de 2013 precisó que la subsidiariedaden estos casos puede analizarse con criterios flexibles sinque se elimine el rigor del examen que debe realizar eljuez de tutela. En el evento que nos ocupa, la actora demuestra suestado de gravidez, la celebración de un contrato porobra o labor del 1 de octubre al 31 de diciembre delmismo año y la finalización de aquel, lo que da cuentade una relación laboral inestable. Además, en el escritode tutela, manifiesta que al momento de la radicación detal acción se encuentra desempleada. Tales aspectosubican a la accionante en una condición de especialvulnerabilidad por lo que es posible analizar esterequisito con criterios flexibles pero no menosrigurosos. Ante esta situación, la Sala advierte que la acción detutela procede como mecanismo definitivo deprotección. Lo anterior, porque los medios judicialesante la jurisdicción laboral no son idóneos ni eficaces, taly como lo ha establecido esta corporación en materia deestabilidad laboral reforzada por el embarazo (SU-075de 2018).
En concreto, dichas acciones judiciales no brindan unremedio integral y oportuno para la situación de laactora, en especial, por los trámites y los tiemposjudiciales ordinarios, que no responden a la urgencia dela protección de sus derechos. De esta manera, exigirleiniciar un proceso ordinario laboral para obtener elreintegro laboral y el pago de los salarios y prestacionessociales dejados de percibir desde su despido y duranteel periodo que ampara a la mujer embarazada y lactante,resulta una carga desproporcionada, con la cual sedesconocería su condición de sujeto de especialprotección constitucional. Bajo tal perspectiva, las circunstancias de la actora y sucondición de gestante al momento de interponer laacción de tutela generan que los mecanismos ordinarioscarezcan de idoneidad y eficacia para la defensa integrale inmediata de los derechos fundamentalespresuntamente vulnerados a la peticionaria.
19. La Sala concluye que la acción de tutela resulta procedente comomecanismo definitivo en este caso. Por tal razón, procederá a formular elproblema jurídico y su respectiva metodología de decisión.
Problema jurídico y metodología de decisión
20. Problema jurídico. La Sala deberá resolver el siguiente problemajurídico: ¿SERVIDIC, empresa disuelta y en liquidación, vulneró los derechosfundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a laigualdad y al mínimo vital de una trabajadora que se encontraba en estado deembarazo, por finalizar su relación laboral sin contar con permiso del inspectorde trabajo y seguridad social?
21. Metodología de la decisión. Para resolver el anterior interrogante, laSala abordará los siguientes asuntos: (i) la estabilidad laboral reforzada comouna garantía del fuero de maternidad, (ii) la protección de las mujeres enestado de embarazo en los contratos por obra o labor y las medidas deprotección sustitutivas cuando el empleador se encuentra en liquidación, y (iii)estudiará el caso concreto.
La estabilidad laboral reforzada como una garantía del fuero dematernidad. Reiteración de jurisprudencia
22. Fuero de maternidad[27]. La jurisprudencia constitucional ha reconocidode manera pacífica que las trabajadoras en estado de embarazo cuentan conuna especial protección por parte del Estado en cuanto a su estabilidad en el trabajo[28]. Lo anterior, por la situación de desventaja histórica a la que hasido sometida la mujer trabajadora en el ámbito laboral por su estado deembarazo. En respuesta a esa discriminación, el fuero de maternidad se erigiócomo una garantía encaminada a potenciar la estabilidad en el trabajo y laposibilidad de permanecer en la fuerza laboral durante el embarazo encondiciones de igualdad (SU-075 de 2018).
23. Garantías del fuero de maternidad. De acuerdo con los artículos 239, 240y 241 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia constitucional, elfuero de maternidad ofrece a las gestantes las siguientes medidas deprotección: (i) impone una prohibición general de despido por motivo deembarazo; (ii) dispone que para que sea legal el despido de una trabajadoradurante el período de embarazo, el empleador necesita a) demostrar una justacausa y b) contar con la autorización del inspector del trabajo; (iii) estableceuna presunción conforme a la cual se entiende que el despido efectuado dentrodel período de embarazo y/o dentro de los tres meses posteriores al parto tuvocomo motivo o causa el embarazo o la lactancia; (iv) prevé una indemnizaciónpor despido sin autorización del Ministerio del Trabajo, la cual esindependiente de los salarios y prestaciones a los cuales tiene derecho latrabajadora de acuerdo con el contrato de trabajo; (v) garantiza el disfrute de lalicencia de maternidad; (vi) impone la obligación para el empleador demantener vinculada a la trabajadora que disfruta de la licencia de maternidad.Además, sanciona con la ineficacia “el despido que el empleador comunique ala trabajadora en tales períodos” (SU-075 de 2018).
24. Procedencia y alcance de la estabilidad laboral reforzada. La Corte hasistematizado las principales reglas en cuanto a la procedencia de la protecciónreforzada a la maternidad, para la cual se requiere acreditar lo siguiente: “(…)(a) [l]a existencia de una relación laboral o de prestación y; (b) [q]ue la mujerse encuentra en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes alparto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación (…)”. Sin embargo,el alcance de la protección se determina a través de los siguientes factores:“(…) (a) El conocimiento del embarazo por parte del empleador; y (b) laalternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada la mujerembarazada (...)” (SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018).
25. El conocimiento del estado de embarazo por parte del empleador. En laSentencia SU-070 de 2013 esta corporación definió que existe libertadprobatoria para que la trabajadora evidencie que puso en conocimiento delempleador su estado de embarazo. Ello puede demostrarse mediante lanotificación directa por parte de la trabajadora o contratista, pero también, porejemplo, a través de la configuración de un hecho notorio o por la noticia de un
tercero[29]. Resulta esencial acreditar el conocimiento del estado de gravidezpor parte del empleador para la consecuencia jurídica que el juez constitucional debe aplicar[30]. Así lo dejó establecido la Sentencia SU-075 de2018, en la cual se unificó la procedencia de la protección derivada de laestabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad si el empleador conocíadel estado de embarazo previo a la desvinculación o si existe duda de dichoconocimiento. En este caso, se deben brindar todas las garantías del debidoproceso al empleador, en tanto procede la protección de la estabilidad laboralreforzada por embarazo. Finalmente, si el empleador no tenía conocimiento delembarazo previo a la desvinculación no hay lugar a la protección derivada dela estabilidad laboral reforzada.
26. De otra parte, la Sentencia T-467 de 2022[31] sobre la prueba delembarazo mediante mensaje de WhatsApp precisó lo siguiente:
26. De otra parte, la Sentencia T-467 de 2022[31] sobre la prueba delembarazo mediante mensaje de WhatsApp precisó lo siguiente:
“En sentencias de tutela, la Corte Constitucional se ha referido alvalor probatorio de las capturas de pantalla de los mensajes de textoenviados a través de aplicaciones como “WhatsApp.” Por ejemplo,la Sentencia T-449 de 2021 resolvió una acción de tutela presentadapor una ciudadana venezolana migrante para obtener la protecciónde sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, almínimo vital, a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social ensalud y a la protección de la mujer embarazada, presuntamentevulnerados por la suspensión del contrato de trabajo y el no pago desalarios y prestaciones. En dicha oportunidad, la accionante aportócomo prueba de la relación laboral 45 capturas de pantalla y dosvideos. La Sala señaló que según “el Alto Comisionado para losDerechos Humanos de las Naciones Unidas, los migrantesirregulares sumergidos en trabajos informales se enfrentan a sendasbarreras probatorias para demostrar -si quierael pago de suservicio.” En ese sentido, manifestó que ‘el hecho de que este tipo depruebas indiciarias puedan considerarse débiles por si solas y porende no pueden servir como fundamento único de una decisión, lasmismas no pueden ser descartadas, ni ignoradas, ni dejadas desopesar al momento de tomar una decisión en un caso en concreto”.
La protección de las mujeres en estado de embarazo y lactancia en loscontratos por obra o labor. Reiteración de jurisprudencia
27. La regla de decisión establecida por la Corte en lo que respecta a laprotección de mujeres embarazadas en contratos por obra o labor fuesintetizada en la Sentencia SU-075 de 2018 así:
Conocimiento delempleador sobreel estado deembarazo Consecuencia jurídica El empleadorconoce del estadode la trabajadora
Pueden presentarse dos situaciones: a. Que la desvinculación ocurra antes delvencimiento de la terminación de la obra o laborcontratada sin la previa calificación de una justacausa por el inspector del trabajo: En este caso sedebe aplicar la protección derivada del fuero dematernidad y lactancia consistente en la ineficacia deldespido y el consecuente reintegro, junto con el pagode las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de laprotección establecida legalmente en el artículo 239del CST y obedece al supuesto de protección contra ladiscriminación. b. Que la desvinculación tenga lugar alvencimiento del contrato y se alegue como una justacausa la terminación de la obra o labor contratada: Eneste caso el empleador debe acudir antes de laterminación de la obra ante el inspector del trabajopara que determine si subsisten las causas objetivasque dieron origen a la relación laboral. Si el empleadoracude ante el inspector del trabajo y este determinaque subsisten las causas del contrato, deberáextenderlo por lo menos durante el periodo delembarazo y las 18 semanas posteriores. No obstante, sidicho funcionario establece que no subsisten las causasque originaron el vínculo, se podrá dar por terminadoel contrato y deberán pagarse las cotizaciones quegaranticen el pago de la licencia de maternidad. Si el empleador no acude ante el inspector del trabajo,el juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de lascotizaciones durante el periodo de gestación y larenovación sólo sería procedente si se demuestra quelas causas del contrato laboral no desaparecen,valoración que puede efectuarse en sede de tutela.Adicionalmente, para evitar que se desconozca la reglade acudir al inspector de trabajo, si no se cumple esterequisito el empleador puede ser sancionado con elpago de los 60 días de salario previsto en el artículo239 del C.S.T.Existe duda acercade si el empleadorconoce el estadode la trabajadora.
Opera la presunción de despido por razón delembarazo consagrada en el numeral 2 del artículo 239 del C.S.T[32]. No obstante, en todo caso se debegarantizar adecuadamente el derecho de defensa delempleador, pues no hay lugar a responsabilidadobjetiva. Cuando elempleador noconoce el estadode la trabajadora,con independenciade invocar unajusta causa. No hay lugar a la protección derivada de la estabilidadlaboral reforzada.
Las medidas de protección a la estabilidad laboral reforzada pormaternidad cuando el empleador se encuentra en liquidación. Reiteraciónde jurisprudencia
28. La Sala reitera que, si bien la regla general de la medidas de protecciónes el reintegro, pueden ocurrir circunstancias que hagan nugatoria la garantíade la estabilidad laboral reforzada por maternidad. En estos eventos, la Corteha contemplado medidas sustitutivas de protección. En efecto, la Sentencia T426 de 2022[33], en un caso en el que la empresa se encontraba en liquidación,precisó lo siguiente:
“La decisión que aquí se toma está en el marco de lo que se conocecomo medidas sustitutivas. Estas corresponden a aquellas en las queno es posible proteger el derecho a la licencia de maternidad demanera ordinaria y por el contrario es necesario tomar medidasadicionales para lograr satisfacer ese derecho. Un ejemplo de esetipo de medidas es la sentencia T-1085 de 2004. Allí, la Cortedecidió el caso de una mujer que fue despedida de una empresa quese encontraba en las últimas fases de un proceso de liquidación. Enesa oportunidad la Corte fue enfática en señalar que aún en unproceso de liquidación es necesario cumplir con las obligacioneslaborales. Por ello, ordenó pagar las prestaciones sociales parapermitirle a la mujer gozar de la licencia de maternidad con cargo al
pasivo de la empresa.”[34]
29. Por su parte, la Sentencia T-1085 de 2004[35] adoptó la siguientemedida sustitutiva ante la liquidación de la empresa:
“En el presente caso, existe prueba de que la Empresa Manufacturera deRopa Intima S.A. en Liquidación, antes CJ. Confecciones Antonella S.A.dada su difícil situación económica procedió a efectuar el registro deempresa en liquidación ante la Cámara de Comercio de Medellín, el día 30de diciembre de 2003, lo que significa que su objeto social y la actividadproductiva para la cual fue creada han cesado, y que en la actualidad susactuaciones quedan restringidas solamente a las propias de la gestiónliquidatoria. En consecuencia, esta Sala de Revisión, considera que unaorden de reintegro no ampararía de manera eficaz a la accionante en susderechos vulnerados y amenazados, como ya se constató. Es claro que lacircunstancia por la que atraviesa la empresa impide pensar en unreintegro de la accionante al cargo que ocupaba y al cual reclama serreincorporada, por cuanto sería materialmente imposible de cumplir. Porel contrario, lo que sí es pertinente en aras de amparar de manera cierta yreal los derechos fundamentales de la señora ALMA VIVIANASALCEDO CADRAZCO, es ordenar a la Empresa Manufacturera deRopa Intima S.A. en Liquidación, antes C.I. Confecciones Antonella S.A.,que con cargo a su pasivo y hasta afectar el monto total del mismo,proceda al pago de la indemnización a que legalmente está obligada enrazón al despido injusto del cual fue objeto la accionante, indemnizaciónque se deberá cancelar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientesa la notificación de esta decisión, a menos que esta ya se hubiere hecho.Además, la empresa deberá, con cargo al rubro ya indicado, cancelardentro del mismo término, los salarios dejados de pagar a la accionantehasta cuando dicha empresa efectuó el registro de su trámite liquidatorioante la Cámara de Comercio de Medellín.”Solución al caso concreto
30. A continuación la Sala realizará el estudio del caso concreto. Advierteque aunque por fuera de la oportunidad dispuesta para tal fin, la empresaaccionada contestó la tutela y expresó aspectos relacionados con la acción detutela. En tal sentido, dichas manifestaciones serán consideradas para resolverel presente asunto.
31. Hechos probados. En el presente asunto, la Sala encuentra probados lossiguientes hechos:
a. Existió un contrato laboral por obra o labor entre la actora y la empresaaccionada para desarrollar labores de servicios generales en la ESE.
b. El contrato laboral finalizó el 31 de diciembre de 2022.
c. La actora estaba embarazada para el momento del despido.
d. La empresa accionada indicó que la señora Denice Yoled Cruz, comorepresentante legal, conocía el estado de embarazo de la t
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