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CC - T421-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T421-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 524A del 24 de septiembre de 2019, el cual se anexa en la parte final, la Sala Tercera de Revisión dispuso corregir la fecha de suscripción de la presente sentencia, en el sentido de indicar que corresponde al día 10 de septiembre de 2019, y no al 12 del mismo mes y año, como erradamente se registró.

Sentencia T-421/19

DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA-Jurisprudencia constitucional sobre reubicación y restitución de tierras DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Restitución de la tierra como mecanismo de estabilización socioeconómica

DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA

POBLACION DESPLAZADA DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Vulneración por omisión de seguimiento posterior a la adjudicación del proyecto productivo a víctimas del conflicto armado DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Orden a la ANT proceda a adjudicarle al accionante un subsidio para la compra de un terreno en el cual pueda ejercer un proyecto productivo

Referencia: Expediente T-6.885.576

Acción de tutela instaurada por el señor Jhon Alexander Zúñiga Polania contra la Agencia Nacional de Tierras

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de la acción de amparo constitucional promovida por el señor Jhon Alexander Zúñiga Polania contra la Agencia Nacional de Tierras.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El accionante es desplazado por la violencia por hechos ocurridos en el municipio del Líbano (Tolima) en el año 2007 y está inscrito en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV). Manifiesta que su familia la conforman él, su esposa y tres hijos, uno de ellos mayor de edad. 1.1.2. Relata que, como consecuencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas, ocuparon temporalmente un espacio al sur de la ciudad de Bogotá, junto con otras familias campesinas en su misma situación de desarraigo1, como forma de protesta por no haber recibido soluciones por parte del Estado para volver al campo y acceder a proyectos productivos. 1.1.3. El demandante sostiene que el 24 de agosto de 2009 se adelantó una reunión con autoridades del orden nacional y distrital, en la que se adquirieron

por parte de estos, compromisos dirigidos a solucionar la problemática en la que estaban dichas familias, por carecer de oportunidades para regresar al campo y desarrollar una actividad productiva. Concretamente, una de las obligaciones que asumieron las autoridades consistió en el acompañamiento y apoyo a las familias campesinas (víctimas de desplazamiento), para presentarse a las convocatorias de subsidios para la compra de predios y desarrollo de proyectos productivos. 1.1.4. El 24 de marzo de 2011, mediante Resolución No. 0698, el INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras2, dio apertura a la Convocatoria Pública SIT01-2011 para el “Otorgamiento del Subsidio Integral para la Compra de Tierras a la Población Campesina, Víctimas del Desplazamiento, Mujeres Víctimas del Desplazamiento, Negros, Indígenas, ROM, Profesionales y Expertos en las ciencias Agropecuarias”. Los términos de referencia de la 1 Al analizar el material probatorio, la Sala observa que las familias campesinas hacen parte de una asociación denominada Asociación de Campesinos Desplazados con Reubicación al Campo (ASOCAR). 2 En el Decreto No. 2365 de 2015 se suprimió y liquidó el INCODER, posteriormente, en el Decreto 2363 de 2015 se creó la Agencia Nacional de Tierras. En este último acto jurídico se indicó que, a partir de la entrada en vigencia de esa normativa, todas las referencias hechas al INCORA o al INCODER, en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural, deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de

Tierras. 2 citada convocatoria exigían que los predios objeto de compra tuvieran una superficie aprovechable del 80%3. 1.1.5. El accionante y su esposa, junto con 18 familias más, se presentaron a la referida convocatoria a través de la Asociación de Campesinos Desplazados con Reubicación al Campo (ASOCAR), con un proyecto identificado con el número D1-CUN-006 denominado “Sostenimiento de 13.3715 HA de caña panelera variedad POJ-2878, sostenimiento de 4.4325 HA de café variedad castillo y el establecimiento 24.0675 HA de café variedad castillo y 5.6 HA de caña panelera variedad POJ-2878”, para cuyo desarrollo propusieron cuatro predios rurales ubicados en el municipio de Villa Hermosa, departamento del Tolima. 1.1.6. Por medio de la Resolución No. 8243 de 2014 el INCODER adjudicó el Subsidio Integral de Tierras al proyecto D1-CUN-006 para beneficio de las 19 familias que lo integraban, como miembros de ASOCAR. Dicho apoyo se otorgó, por una parte, por un valor de $ 460.000.000 para la compra en común y proindiviso de los predios rurales propuestos por los beneficiarios4 y, por la otra, con una suma de $ 142.469.600 para apoyar el proyecto productivo. 1.1.7. El acto administrativo en mención fue modificado al año siguiente mediante la Resolución No. 901 de 2015, toda vez que tres beneficiarios renunciaron o tuvieron algún impedimento para recibir el apoyo estatal. En

consecuencia, se dispuso que cada uno de los titulares del subsidio tendría 1/16 parte del predio, a la vez que se redujo equitativamente el monto destinado al financiamiento parcial del proyecto productivo. En este orden de ideas, el total del subsidio otorgado correspondió a $ 579.974.400, de los cuales $ 460.000.000 debían ser destinados a la compra de la tierra y $ 119.974.400 para apoyar las labores a ejecutar sobre ella. 1.1.8. Con posterioridad, el 8 de abril de 2015, los vendedores de los predios ubicados en el municipio de Villahermosa y los 16 beneficiarios otorgaron la escritura pública de compraventa del inmueble en común y proindiviso. Según el relato del accionante, la división material de los terrenos se hizo por sorteo y la cuota parte que le correspondió a su familia era “loma” y en ella sembraron una hectárea de café. 1.1.9. Asevera que, el 21 de junio de 2016, cuando estaban en las labores para expandir sus cultivos dentro el área asignada por sorteo, la Coordinación del Medio Ambiente del municipio de Villahermosa del departamento de Tolima, por solicitud de la comunidad, realizó una visita a su parte del predio y allí levantaron un acta en la que se dejó constancia que a él le correspondió "la parte alta de la montaña[,] siendo un lugar de reserva forestal, área protegida 3 Ver folio 41 del cuaderno de revisión. 4 Los predios contaban con un 85% de superficie aprovechable y, según certificación del 20 de mayo de 2011 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Tolima, no hacían parte del Sistema Nacional de Áreas

Protegidas, aunque se constató la existencia de un relicto boscoso y una quebrada objeto de protección y conservación en su nacimiento y rondas hídricas. 3 donde nacen las quebradas y microcuencas que abastecen la vereda (…)”5, por lo que no puede realizar ninguna actividad de tala. 1.1.10. Más adelante, el municipio dio traslado de dicha diligencia a la Corporación Autónoma Regional del Tolima (en adelante CORTOLIMA), la cual, en informe de visita técnica del 19 de julio del mismo año, emitió concepto ambiental. En él se precisó que al accionante le adjudicaron parte de la zona boscosa, lo que hace imposible autorizar la tala de árboles para ampliar la explotación agrícola. 1.1.11. Relata que, mediante escrito presentado en ejercicio del derecho de petición6, solicitó a la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) una visita de verificación de las condiciones del predio, para determinar cuáles actividades productivas se podían realizar. En escrito del 13 de junio de 2017 sin responder la solicitud del accionante, la Agencia le indicó cuál era el procedimiento para continuar con el seguimiento y posterior cierre financiero y administrativo del proyecto. 1.1.12. Ante la ausencia de solución de la problemática planteada, el accionante y su esposa solicitaron el 21 de diciembre de 2017 a la ANT ser reubicados, con fundamento en que no pueden talar la zona boscosa para cultivar dentro del predio que les fue asignado. En este escrito, además, pusieron de presente que para iniciar los trabajos de agricultura en la zona de su propiedad

adquirieron dos créditos, sin saber que la tierra no era apta para tal fin y sin que dicha situación fuera advertida por el INCODER. 1.1.13. En respuesta a la anterior solicitud, el 31 de enero de 2018, la ANT señaló que no era posible acceder a lo solicitado, ya que de conformidad con la Ley 1753 de 20157, en la cual se creó el Subsidio Integral de Reforma Agraria (SIRA) y el Acuerdo 05 de 20168 expedido por la Agencia Nacional de Tierras, la reubicación no procede por solicitud de parte sino, excepcionalmente, por una sentencia judicial que así lo disponga. En relación con las acreencias financieras que menciona en su escrito, de forma genérica, la Agencia les indicó cuál era la ruta para el pago de créditos bancarios con las sumas de dinero reconocidas para el apoyo parcial de los requerimientos financieros de la iniciativa productiva. 1.2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en lo anterior, el 25 de abril de 2018, el señor Jhon Alexander Zúñiga Polania instauró acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras, con el propósito de obtener la protección de sus derechos de petición, debido proceso, mínimo vital, vida digna y los derechos de las víctimas del conflicto armado. En consecuencia, pide que se ordene a la citada entidad que 5 Folio 19 del cuaderno 1. 6 No hay copia de dicho escrito en el expediente, pero sí de la respuesta que profirió la Agencia Nacional de Tierras. 7 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.”

8 “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 20 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 101 de la Ley 1753 de 2015, sobre el Subsidio Integral de Reforma Agraria -SIRA”. 4 proceda a reubicarlo, respetando los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad, con la carga de asegurar su participación dentro del proceso. Sobre el particular, aduce que, aunque existen otros medios para satisfacer su pretensión, ellos no son lo suficientemente expeditos como para evitar que se cause en su contra un perjuicio irremediable. Por último, hace énfasis en que es una víctima del conflicto armado, por lo cual goza de especial protección. 1.3. Contestación de la demanda El 11 de mayo de 2018, el representante legal de la Agencia Nacional de Tierras indicó que el 31 de enero del año en cita, la Subdirección de Acceso a Tierras y Zonas Focalizadas, dio respuesta a la petición presentada por el accionante, de manera que, a su juicio, se está en presencia de un hecho superado. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez que declare que la Agencia no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. 1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso - Acta de acuerdo entre la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, el INCODER, la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá y los representantes de las familias campesinas en condiciones de desplazamiento ubicadas temporalmente en un barrio al sur de la ciudad de Bogotá, suscrita el 24 de agosto de 2009. En ella constan los compromisos asumidos por las autoridades involucradas en beneficio de las mencionadas

familias, los cuales se relacionan con el acceso a subsidios para la compra de tierras y para el desarrollo de proyectos productivos. - Resolución No. 8243 del 8 de septiembre de 2014, en la que el INCODER adjudica el Subsidio Integral para la Compra de Tierras a 19 familias, entre ellas la del accionante. - Resolución No. 901 del 24 de marzo de 2015, por medio de la cual se modifica la anterior resolución, en el sentido de retirar como beneficiarios del subsidio a tres familias. - Escritura Pública No. 306 otorgada el 8 de abril de 2015 ante el Notario del municipio de El Líbano, en la que está contenido el contrato de compraventa de los terrenos objeto de subsidio. - Acta suscrita el 21 de junio de 2016 por el Coordinador de Medio Ambiente de la Alcaldía Municipal de Villahermosa – Tolima, en la que se consigna que se realizó una visita a los predios objeto de un subsidio otorgado por el INCODER. En el acta se deja constancia que la parte de tierra que les correspondió a unos beneficiarios, entre ellos el señor Jhon Alexander Zúñiga Polania, corresponde a la parte baja de la montaña, zona en la que no se puede ejercer actividad agrícola. 5 - Informe de visita realizado el 23 de junio de 2016 por CORTOLIMA al predio del accionante. En el documento consta la advertencia realizada a él y a otros propietarios sobre la imposibilidad de usar todo el terreno asignado, por cuanto una parte de este está cubierto por bosque. En esa visita se recomendó al señor

Zúñiga Polania acudir al INCODER para que este le dé una solución a la problemática derivada de la imposibilidad de cultivar en el terreno asignado. - Oficio del 13 de junio de 2017 dirigido al señor José Guillermo Díaz Plaza, en el que la ANT le informa cuál es la ruta para el desembolso de los recursos para el apoyo a la implementación del proyecto productivo. - Escrito presentado el 19 de junio de 2017 por la esposa del accionante, en el que pone en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación los inconvenientes que se han presentado con la puesta en marcha del proyecto productivo D1-CUN-006, concretamente por las zonas no aprovechables de algunas partes de las tierras que se adquirieron con el dinero del subsidio otorgado por el INCODER. Con fundamento en lo anterior, solicitan que se realice una visita a los predios objeto del problema. - Respuesta suscrita por el Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras del 4 de agosto de 2017, en el que, respecto de la petición reseñada en el numeral anterior, informa que solicitó al Procurador 20 Judicial II Agrario y Ambiental de Ibagué que realice la requerida visita y remita un informe sobre las actuaciones efectuadas y las recomendaciones o sugerencias que resulten pertinentes. - Petición del 29 de septiembre de 2017, formulada por el actor a la Agencia Nacional de Tierras, en la que solicita asesoría y orientación para afrontar la imposibilidad de continuar cultivando el terreno que le fue asignado. - Petición del 21 de diciembre de 2017, formulada por el accionante y su esposa

a la Agencia Nacional de Tierras, en la que solicitan ser reubicados, comoquiera que la tierra que les fue asignada como parte del subsidio tiene una zona boscosa en la que no pueden cultivar. Adicionalmente, señalan que adquirieron algunos créditos sin conocer que no era posible poner en marcha el proyecto productivo, por la imposibilidad de adelantar actividades agropecuarias. - Respuesta del 31 de enero de 2018, en la que se informa por la ANT que no es posible proceder a la reubicación, pues para ello se requiere sentencia judicial que lo ordene. Por otra parte, en cuanto a los créditos, de forma genérica, se informó cuál era la ruta para el pago de créditos bancarios con las sumas de dinero reconocidas para el apoyo parcial de los requerimientos financieros de la iniciativa productiva.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Primera instancia

6 En sentencia del 10 de mayo de 2018, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado. En primer lugar, al evaluar la posible vulneración del derecho de petición, consideró que la entidad accionada ha dado respuesta a las solicitudes presentadas por el demandante. En segundo lugar, respecto del posible desconocimiento de los derechos a la vida digna, al mínimo vital y a los derechos de las víctimas del conflicto armado, advirtió que no se acreditó fáctica ni jurídicamente que estos estén siendo afectados por la actuación de la Agencia Nacional de Tierras y que, en todo caso, existen otros mecanismos de

defensa para satisfacer la pretensión de reubicación. 2.2. Impugnación En escrito del 24 de mayo de 2018, el accionante solicitó que se revoque el fallo del a-quo. Para el efecto, argumentó que la Agencia Nacional de Tierras no ha dado respuesta de fondo a la petición formulada, porque no se ha pronunciado sobre las irregularidades que se cometieron en la adjudicación del subsidio, concretamente respecto del estado del predio, así como tampoco le ha dado una solución para continuar con su proyecto productivo. Por lo demás, insistió en que los otros medios de defensa judicial a su alcance, no son lo suficientemente expeditos. 2.3. Segunda instancia En sentencia del 26 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmar el fallo impugnado. Para el Tribunal, en este caso no existió violación del derecho de petición, pues al accionante se le informó por parte de la Agencia Nacional de Tierras la razón por la cual no era posible acceder a su solicitud de reubicación, de conformidad con el Acuerdo 05 de 2016. Por otro lado, mencionó que, si el actor considera vulnerado su derecho al mínimo vital, puede iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez contencioso administrativo, cuestionando las resoluciones del extinto INCODER, que adjudicaron el subsidio integral para la compra de los predios respecto de los cuales el accionante cuestiona su idoneidad para llevar a cabo un proyecto productivo.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela

de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 16 de agosto de 2018 proferido por la Sala de Selección Número Ocho. 3.2. Actuaciones en sede de revisión 3.2.1. En Auto del 22 de octubre de 2018, se requirió a la Agencia Nacional de Tierras para que resolviera los siguientes interrogantes: (i) qué criterios tuvo en 7 cuenta el extinto INCODER para definir los predios que debían adquirir los beneficiarios del subsidio integral de tierras adjudicado mediante la Resolución 8243 de 2014, modificada por la Resolución 901 de 2015; (ii) cuál fue la actividad productiva para la cual el extinto INCODER adjudicó el subsidio integral de tierras referido en la pregunta anterior; (iii) en qué circunstancias y bajo cuáles condiciones procede la reubicación de beneficiarios de este tipo de ayudas estatales y (iv) cuál es el procedimiento para llevarla a cabo. 3.2.1.1. En escrito recibido el 30 de octubre de 2018, el Jefe encargado de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras resolvió los interrogantes planteados, así: (i) los criterios tenidos en cuenta por el extinto INCODER se encuentran consignados en los términos de referencia de la Convocatoria SIT 2011, la cual se adjuntó al escrito. Básicamente consisten en: a) ubicación: el predio debe estar en zonas aptas para la producción agropecuaria, pesquera o forestal, clasificadas como suelo rural; el terreno no puede estar en áreas de

conservación y protección ambiental; no se considerarán tierras que presenten restricciones ambientales, de protección especial, de riesgos de desastres naturales, ni tampoco de explotación de recursos naturales no renovables, entre otras condiciones; b) precio: el valor máximo de negociación debe ser el que acuerden las partes y no puede ser superior al que fije el avalúo comercial; c) superficie agropecuaria utilizable: no puede ser inferior al 80% del área total del inmueble; d) disponibilidad de aguas: debe ser suficiente, permanente y accesible; e) clases agrológicas y topografía: el terreno debe tener la calidad mínima de los suelos, en términos de clases agrológicas9 y de topografía requerida para el desarrollo del proyecto productivo; y f) valor de mejoras no útiles: no se considerarán inmuebles en los que el valor de dichas mejoras supere el 10% del precio total de la venta. 3.2.1.2. Luego, en relación con la siguiente pregunta, referente a cuál fue la actividad productiva para la cual se adquirió el subsidio, se informó que (ii) ella se enfocó en la siembra de caña panelera y café variedad castillo. Para responder los interrogantes (iii) y (iv), sobre las circunstancias que permiten la reubicación y el procedimiento para tal efecto, mencionó que la normatividad vigente (Decreto Ley 902 de 201710) no establece un proceso para la reubicación, por lo que, cuando un beneficiario anterior desee acceder a otro predio rural, debe acogerse a los programas que contempla el Decreto 902 de 2017. En resumen, explicó que existe un proceso único de ordenamiento social de la

propiedad que se inicia con la etapa de inscripción en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (en adelante RESO), en el cual deben incluirse las personas y comunidades a las cuales les deben ser resueltas, tramitadas o gestionadas peticiones por la Agencia Nacional de Tierras. Quienes estén inscritos en el RESO tendrán un puntaje de calificación que les permitirá competir y tener 9 La agrología es la parte de la agronomía que estudia el suelo en su relación con la vegetación (Diccionario de la Real Academia Española). 10 “Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras". 8 acceso a la tierra; los factores de calificación, procedimiento y puntajes están regulados en el Decreto 902 de 2017 y en la Resolución 740 del mismo año11 y la adjudicación de predios se efectuará en orden de mayor a menor puntaje. Expuso que una de las modalidades para acceder a una superficie agropecuaria consiste en el Subsidio Integral de Acceso a Tierras destinado a cubrir el 100% del valor del inmueble y/o de los requerimientos financieros para el establecimiento del proyecto productivo. Respecto de esta modalidad de apoyo, se aclaró por la Agencia que, en la actualidad, se está surtiendo el procedimiento para expedir la normatividad que reglamente lo pertinente a su otorgamiento. Por último, agregó que la ANT está registrando en el RESO a las personas que fueron protegidas con un fallo judicial con posterioridad al 29 de mayo de

201712, para que puedan acceder a tierras mediante los mecanismos establecidos en la normatividad vigente. 3.2.2. En Auto del 19 de noviembre de 2018, el Magistrado Sustanciador dispuso que se oficiara a la Agencia Nacional de Tierras para que informara cómo se dividieron jurídica y/o materialmente los predios objeto de adjudicación dentro del proyecto D1-CUN-006, presentado en la Convocatoria SIT-2011 entre las 16 familias beneficiarias y para que allegara copia del certificado emitido por la Corporación Autónoma Regional del Tolima, que sirvió de fundamento al INCODER para dar por cumplido el requisito consistente en que los terrenos objeto de adjudicación dentro del referido proyecto, no se encontraban en áreas protegidas, ni de manejo especial del Sistema Nacional de Parques, así como de ninguna área distinta de protección. En escrito del 30 de noviembre del año en cita, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, en primer lugar, informó que no se realizó división jurídica ni material de los terrenos, por cuanto el subsidio fue otorgado para la compra de la tierra, en común y proindiviso y, en segundo lugar, allegó un CD con todas las actuaciones surtidas dentro de la Convocatoria SIT-2011, que incluye un certificado expedido por CORTOLIMA del 20 de mayo de dicho año, en el que consta que los predios en cuestión no hacen parte de áreas incluidas dentro del Sistema Nacional de Áreas Nacionales Protegidas, por lo que no existen restricciones para su explotación agrosilvopastoril. En todo caso, se consigna en dicho certificado una anotación sobre la existencia de un

relicto boscoso y una quebrada que deben ser protegidos y conservados con su nacimiento y rondas hídricas13. 3.2.3. En Auto de la misma fecha, se dispuso oficiar a la Corporación Autónoma Regional del Tolima para que allegara copia del certificado que emitió con destino al INCODER dentro de la Convocatoria SIT-2011, proyecto D1-CUN-006, en el que consta que los predios identificados con los números 11 “Por la cual se expide el Reglamento Operativo de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad, el Proceso Único de Ordenamiento Social de la Propiedad y se dictan otras disposiciones.” 12 Fecha de entrada en vigencia del Decreto 902 de 2017. 13 Archivo D1-CUN-006 CJ 161-12, folio 170, contenido en el CD aportado en sede de revisión, obrante a folio 115. 9 de matrícula inmobiliaria 364-22082, 364-5844, 364-6792 y 364-9981 ubicados en la vereda Primavera del municipio de Villahermosa (Tolima) no hacían parte de áreas protegidas, ni de manejo especial del Sistema Nacional de Parques, así como de ninguna área distinta de protección. En escrito recibido el 18 de enero del año en curso, un representante de la Corporación Autónoma del Tolima informó que, revisadas las bases de datos, no encontró información relacionada con la referida convocatoria. 3.2.4. Finalmente, en Auto del 19 de noviembre de 2018, se dispuso oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro para que allegara los certificados de libertad y tradición de los predios identificados con los números de matrícula

inmobiliaria 364-22082, 364-5844, 364-6792 y 364-9981 ubicados en la vereda Primavera del municipio de Villahermosa (Tolima). Una vez concluido el término otorgado, no se recibieron los documentos requeridos. 3.3. Problema jurídico A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe determinar si se configura una violación de los derechos de petición, mínimo vital, vida digna, debido proceso y del derecho a la reubicación, este último derivado de la condición de víctima de desplazamiento forzado del señor Jhon Alexander Zúñiga Polania, como consecuencia de la negativa de la Agencia Nacional de Tierras de asignarle un nuevo predio que le permita ejecutar el proyecto productivo, para cuyo desarrollo le había sido adjudicado un subsidio en el año 2015. Así las cosas, con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en primer lugar, la Sala realizará el examen de procedencia de la acción de tutela; en segundo lugar, y si hay lugar a ello, se pronunciará sobre el derecho a la reubicación y restitución de la tierra de las personas desplazadas por la violencia como mecanismo para lograr la estabilización socioeconómica. Con fundamento en lo expuesto, resolverá el caso concreto. 3.4. De la procedencia de la acción de tutela 3.4.1. En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de

tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 10 En el caso bajo examen, el accionante se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, porque se trata de una persona natural, que actúa a nombre propio y quien afirma estar siendo afectado en sus derechos de petición, mínimo vital, vida digna, debido proceso y del derecho a la reubicación, con ocasión de la negativa de asignarle a él y a su familia14 un nuevo predio en el que pueda desarrollar un proyecto productivo. 3.4.2. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley15. En este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede

el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión16. En el asunto objeto de estudio, no cabe duda de que la entidad demandada es una autoridad pública, ya que la Agencia Nacional de Tierras se categoriza en la ley como una agencia estatal especial del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural17. Por lo demás, la negativa

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