CC - T422-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T422-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-422/22

PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLAEspecial protección constitucional reforzada en favor del menor en situación de discapacidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELARequisitos para la procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES REALIZADAS

EN EL TRAMITE DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia

NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional/INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Deber del juez de tutela FALTA DE NOTIFICACION A LAS PARTES Y A TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Genera la nulidad en proceso de tutela/NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás DERECHOS DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional reforzada (…), a partir de los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución, las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional. El Estado les debe garantizar de manera reforzada el goce de los bienes y los servicios que presta. Dicha garantía se enmarca en el enfoque social de la

discapacidad y se materializa mediante ajustes razonables. Estos son entendidos como acciones afirmativas que, sin imponer una carga desproporcionada, adaptan la sociedad a todas las personas con independencia de sus contingencias particulares. PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Alcance en el ámbito Interamericano de Derechos Humanos (…), la ratificación y vigencia en Colombia de la CADH y de la Convención sobre Derechos de los Niños, así como el establecimiento de estándares por parte de la Corte IDH en materia de derechos de los niños, respalda la protección superior reforzada que tienen los niños y las niñas, sobre todo en el contenido de su derecho al debido proceso. A partir de lo anterior, la Corte de San José ha fijado varias premisas para el ejercicio del derecho al debido proceso de los niños y las niñas. Los niños y las niñas que participen en los procedimientos judiciales o administrativos tienen derecho a que se 1 consideren sus condiciones especiales. Además, los operadores judiciales deben procurar el mayor acceso del niño o la niña, en la medida de lo posible, en función de sus condiciones particulares (i.e. su edad, su capacidad y el grado de madurez). TUTELA CONTRA ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Falta de vinculación y notificación de las partes o terceros con interés en la causa jurídica, genera nulidad por vulneración del debido proceso (…). La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes eventualmente pueden responder por la pretensión formulada y por quienes

pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito. La participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Y esta legitimación en la causa opera en doble sentido. Por una parte, el derecho a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda. Por la otra, el derecho a que se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, DIGNIDAD

HUMANA, INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Vulneración en trámite de acción de tutela (…) la omisión de las autoridades judiciales acusadas trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, al interés superior del niño y a tener una familia y no ser separado de ella (…). Esto por tres razones. En primer lugar, porque los jueces desconocieron sus obligaciones convencionales y constitucionales relacionadas con velar en todo momento por el interés del menor. Lo anterior se concreta, entre otros, cuando los jueces: i) reconocen y respetan las diferencias de trato; ii) adoptan las medidas específicas que sean necesarias con el propósito de que los niños y las niñas gocen efectivamente de sus derechos y garantías, y iii) respeten la diversidad en el grado de desarrollo físico e intelectual de los niños y las niñas. La segunda razón giró en torno a que, en el presente asunto, los juzgados accionados decidieron

sobre los derechos de un niño en las condiciones cognitivas del menor dentro de un proceso judicial, sin la debida representación de quienes legalmente tienen su representación y con el enfoque especial a la que tiene derecho. Por último, porque, aunque en el expediente reposaban varias pruebas encaminadas a demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la cuidadora, los jueces de instancia no tuvieron en cuenta dichos elementos al momento de proferir una decisión.

Referencia: expediente T-8.846.790

Acción de tutela instaurada por Carlos (actuando en nombre propio y en 2 representación de su hijo Andrés) contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Darién (Valle del Cauca)

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 23 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Buga y el 4 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

I. Aclaración previa

1. En este caso se pone de presente que, por estar involucrado un niño, la

Sala ha decidido no mencionar su nombre ni el de su cuidadora, su madre o su padre en atención a lo dispuesto en la Circular Interna N.º 10 de 2022 de la Corte Constitucional y los artículos 62 del Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de 2014. Esta es una medida para garantizar el derecho fundamental del niño a su intimidad personal y familiar. En este sentido, se tomarán las medidas para impedir su identificación.

2. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta decisión, se ordenará que la Secretaría General de este tribunal, las autoridades judiciales de instancia, la Personería Municipal de Calima Darién, la Comisaría de Familia de Calima Darién, la Procuraduría Novena Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres del Distrito Judicial de Buga, la Comisaría de Familia de Argelia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Valle del Cauca), el Hogar Bambi Darién, Carlos, Gloria y Sandra guarden estricta reserva respecto de la identidad del niño.

3. En estas circunstancias, el magistrado sustanciador emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se publique, se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva.

II. Antecedentes

4. A través de apoderado judicial, Carlos (actuando en nombre propio y en representación de su hijo Andrés) presentó una acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado

3 Promiscuo Municipal de Calima Darién por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de

justicia, al interés superior del niño, a tener una familia y no ser separado de ella, a la salud, a la educación, a la dignidad humana y a la igualdad. Lo anterior, con ocasión del fallo de tutela del 7 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Darién. Este dejó sin efectos lo ordenado el 11 de octubre de 2021 por la Comisaría de Familia de Calimael Darién (Valle del Cauca), dentro del proceso de administrativo de restablecimiento de derechos de su hijo Andrés. Asimismo, con ocasión del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 17 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga que confirmó la decisión de primer nivel.

5. En atención a las particularidades del caso, la Sala Octava de Revisión hará una síntesis de la historia de vida de Andrés, de los hechos que motivaron la interposición de la tutela y de las decisiones judiciales que la Corte Constitucional revisará en la presente decisión1.

1. La historia de Andrés2

6. Andrés es un niño de diez años con diagnóstico de trastorno específico mixto del desarrollo3, a partir del cual presenta una discapacidad física, intelectual, psicosocial y múltiple4. Cuando tenía dos años fue ingresado por su madre (Gloria) a la Fundación Ayuda a la Infancia Hogares Bambi en Darién (en adelante Fundación Bambi). El 12 de noviembre de 2014, dicha entidad reportó ante la Comisaría de Familia de Calima Darién (en adelante la

Comisaría) que Andrés se encontraba: “en total descuido, con muchísimas laceraciones en manos y pies, picadoras (sic) sobre infectadas (…) muchas dificultades en su desarrollo cognitivo y psico-motriz, no habla, no camina, higiénicamente súper mal, pareciera que no escuchara”5. Asimismo, la Fundación reportó su preocupación debido a que Andrés quedaba al cuidado de una desconocida durante el fin de semana. Cuando el niño ingresaba nuevamente al Hogar, llegaba: “en muy malas condiciones totalmente lleno de picaduras, su desespero de la picazón lo lleva a automorderse (sic) las manos y las piernitas”6. Por último, la institución le informó a la Comisaría sobre el nivel de riesgo del niño quien se encontraba bajo el cuidado de su progenitora7.

7. El 12 de noviembre de 2014, la Comisaría abrió un proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de Andrés8 y citó a Sandra (persona que estaba a cargo del niño los fines de semana) para conocer 1 Esta reconstrucción fáctica se realiza a partir de las pruebas recopiladas por el despacho sustanciador en el trámite de revisión. 2 Documento digital “003Demanda.pdf” del expediente digital de tutela. 3 Documento digital “023Impugnación. Resolución entrega del menor”, p.18.Valoración por Neuropsicología Clínica. 4 Documento digital “023Impugnación. Resolución entrega del menor”, p.4. 5 Cfr. Documento electrónico “TOMO 1 historia [anonimizado].pdf”, p. 1. 6 Ibid. p. 2.

7 Ibid. p. 2. 8 Ibid. p. 15 y 16. 4 su motivación para cuidar al niño9. Sandra explicó que conoció a la mamá de Andrés en el hospital mientras el niño fue atendido por las picaduras de pulgas y que se conmovió con su situación. Por ello, le solicitó tanto a la Fundación Bambi como a Gloria que le permitieran el cuidado del niño los fines de semana. Una vez Sandra recibió al niño, Gloria no pudo volver a visitarlo. Sandra también manifestó su interés por conservar la custodia completa del niño. En consecuencia, el 7 de mayo de 2015, la Comisaría le entregó el cuidado de Andrés a Sandra10.

8. El 4 de septiembre de 2015, la Comisaría encontró probadas las situaciones de daño, sufrimiento psicológico, maltrato por descuido, la omisión y la negligencia en la que se encontraba Andrés11. Asimismo, según el diagnóstico médico, el niño padecía de un retraso del desarrollo. En consecuencia, se ordenó como medida de restablecimiento de derechos a favor de Andrés ubicarlo en el hogar de Sandra (cuidadora)12.

9. El 20 de agosto de 2021, Sandra acudió a la Personería Municipal de Calima Darién (en adelante la Personería) a solicitar de manera preventiva la protección de los derechos de Andrés (9 años). La cuidadora comentó que, desde que la Comisaría le asignó el cuidado del niño (siete años atrás), el padre (Carlos) había aportado $150.000 de forma mensual para su manutención y lo visitaba cada uno o dos años. Sin embargo, sostuvo que el

papá de Andrés le solicitó un certificado de discapacidad del niño para acceder a una indemnización en su calidad de víctimas del conflicto armado. En criterio de Sandra, ese dinero no lo debían recibir los padres de Andrés sino ella como cuidadora para invertirlo en el cuidado de aquel. La Personería dio traslado de la solicitud ante la Comisaría.

10. El 11 de octubre de 2021, la Comisaría abrió un segundo proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de Andrés13. En consecuencia, la comisaria le ordenó al equipo psicosocial la respectiva verificación de los derechos del niño.

11. La psicóloga adscrita a dicha Comisaría evidenció que Sandra

(cuidadora) no estaba garantizando los derechos de Andrés. Ella reconoció que, desde hacía más de cinco años, el niño no recibía la atención en salud ni las terapias que necesitaba para su proceso de desarrollo ni había sido escolarizado. Sin embargo, desde el 1 de abril de 2020, el niño estaba afiliado al régimen contributivo en el sistema de seguridad social en salud como beneficiario del esposo de Sandra (Óscar).

12. De igual forma, Carlos (padre de Andrés) manifestó que no quería que Sandra siguiera a cargo del niño porque: “[Sandra] me pide mucha plata para las terapias (…) yo me voy a dedicar plenamente a su cuidado y mis hermanas [anonimizado] se (sic) que también me van a colaborar, además, 9 La declaración extrajuicio tuvo lugar el 7 de mayo de 2015. Cfr. Documento electrónico “TOMO 1 historia

[Andrés].pdf”, p. 46. 10 Ibid. p. 48. 11 Por Resolución 16 del 4 de septiembre de 2015. 12 Ibid. p. 76. 13 Mediante Auto 062 del 11 de octubre de 2021. Ibid. pp. 134-143. 5 voy a buscar una señora que me ayude cuando tenga que trabajar y la hermana del patrón es psicóloga ella lo va a valorar”14. La Comisaría también constató que Carlos (padre de Andrés) aportaba mensualmente la cuota alimentaria; mantenía una comunicación con el niño y había solicitado en varias ocasiones que su hijo fuera reintegrado a su medio familiar sin obtener respuesta positiva. Por consiguiente, en aras de garantizar su protección integral, la psicóloga recomendó reubicar al niño en el entorno familiar paterno.

13. Por su parte, la trabajadora social de la Comisaría entrevistó a Sandra, a Gloria, a Carlos, al dueño de la finca en la que trabaja Carlos y a las hermanas de Carlos. La profesional también recomendó ubicar a Andrés en el medio familiar paterno.

14. A raíz de ambos conceptos profesionales, el 11 de octubre de 2021, la Comisaría ordenó la reubicación del niño en el medio familiar de Carlos; el traslado del expediente a la Comisaría de Argelia (Valle del Cauca) al ser el municipio en el que vive Carlos; y la práctica de varias pruebas (incluida una valoración por medicina legal sobre Andrés) para conocer el estado del niño y su notorio grado de desnutrición.

15. El 12, 14 y 27 de octubre de 2021, a Andrés se le realizaron

valoraciones médicas en las que se constató que el niño padecía de desnutrición severa. En efecto, pesaba 16,5 kg y tenía un diagnóstico de retraso en el desarrollo sicomotor y del lenguaje15.

16. En el mes de noviembre de 2021, la psicóloga de la Comisaría de Argelia realizó una visita a la vivienda de Carlos con el fin de constatar las condiciones de vida de Andrés. La profesional recomendó que el niño continuara en el entorno familiar paterno al ver un avance significativo en su desarrollo. No obstante, la psicóloga determinó que había una vulneración parcial del derecho a la salud de Andrés porque el esposo de Sandra no había realizado el traslado de la EPS del niño a Argelia. En consecuencia, el niño no había iniciado las terapias médicas16. Sin embargo, su padre le había pagado las consultas particulares por pediatría para su rehabilitación.

17. En la valoración realizada el 28 de diciembre de 2021, la psicóloga de la Comisaría de Familia de Argelia (en adelante la Comisaría de Argelia) recomendó que el niño continuara bajo el cuidado de su padre17.

2. La acción de tutela presentada por Sandra (cuidadora de Andrés)

18. Sandra presentó una acción de tutela en contra de la Comisaría por considerar que la decisión del 11 de octubre de 2021 vulneró sus derechos al debido proceso, al interés superior del niño, a la familia y al acceso a la administración de justicia. En el trámite de dicha acción constitucional, el juez le corrió traslado de la demanda a la accionada y vinculó tanto a la

14 Ibid. p. 122. 15 Documento digital “TOMO 3 PARD.pdf”, pp. 31 a 43. 16 Documento digital “TOMO 2 historia [anonimizado].pdf”, pp. 43 a 54. 17 Ibid. pp. 75 a 79. 6 Personería como a la directora de la Fundación Bambi18. Sin embargo, tanto Carlos como la madre del niño nunca fueron vinculados a la acción de amparo.

19. Por oficio del 24 de noviembre de 2021, la Comisaría respondió la acción de amparo19. En síntesis, la comisaria explicó la vulneración a los derechos fundamentales de Andrés por parte de Sandra derivada de la no atención médica; la inasistencia del niño a las terapias que este requiere; su bajo peso y la falta de escolarización. En igual sentido, la comisaria relacionó los conceptos rendidos tanto por la psicóloga como por la trabajadora social de la Comisaría de Familia en donde recomendaban que el niño estuviera y se mantuviera a cargo de su padre.

20. En sentencia del 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Darién tuteló los derechos invocados por la accionante, como mecanismo de garantía del derecho de Andrés a tener una familia y a no ser separado de ella20. En consecuencia, el juez de instancia ordenó dejar sin efectos lo resuelto el 11 de octubre de 2021 por la Comisaria dentro del proceso de restablecimiento de derechos en favor de Andrés. En criterio del juez, la Comisaría no actuó de conformidad con los principios constitucionales que protegen de manera especial a los niños y a las niñas21.

21. En Sentencia del 17 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga confirmó la decisión de primer grado. A juicio de este tribunal la funcionaria incurrió en un defecto fáctico porque fundamentó su decisión en hechos que carecían del sustento probatorio.

3. La acción de tutela interpuesta por Carlos y objeto de la presente revisión

22. A través de apoderado judicial, Carlos (actuando en nombre propio y en representación de su hijo Andrés) interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Darién. El actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al interés superior del niño, a tener una familia y no ser separado de ella, a la salud, a la educación, a la dignidad humana y a la igualdad con las decisiones proferidas por las autoridades accionadas el 7 de diciembre de 2021 y el 17 de febrero de 2022, respectivamente.

23. Carlos señaló que los despachos accionados vulneraron sus derechos fundamentales porque no los vincularon a él y a la madre del niño al trámite de tutela adelantado por la cuidadora. El recurrente sostuvo que, a raíz de dicha omisión, no pudo aportar la valoración rendida por una especialista en neuropsicología y educación. Allí se evaluó la condición del niño y se 18 Institución donde estuvo internado el niño en 2014 antes de ser asignado a la cuidadora. 19 Documento digital “05Contestación.pdf” de la carpeta “123456789” aportada por el Juzgado Promiscuo de

Calima Darién, p. 1 a 94. 20 Radicado 123456789. 21 Documento digital “13Sentencia2Instancia.pdf” de la carpeta “123456789” aportada por el Juzgado Promiscuo de Calima Darién. 7 dispuso no retornar a Andrés al entorno social en el que había permanecido durante los últimos cinco años. Asimismo, Carlos argumentó que no pudo aportar las dos valoraciones realizadas tanto por la psicóloga como por la trabajadora social de la Comisaría que recomendaban cambiar el entorno familiar del niño y trasladarlo al lado de su padre. En criterio de Carlos, tal omisión constituyó una vía de hecho judicial.

24. El peticionario también señaló que las decisiones proferidas en el trámite de tutela incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba. Por una parte, porque la conclusión a la que arribaron las autoridades judiciales (relacionada con la supuesta falta de sustento probatorio por parte de la Comisaría para disponer como medida provisional la ubicación del niño con su padre) desconoció los informes rendidos por las profesionales adscritas al equipo interdisciplinario de la Comisaría. Por otra parte, el accionante adujo que las autoridades judiciales omitieron la declaración juramentada que rindió la cuidadora. En esta se afirmó que hacía más de cinco años que el niño no asistía a las terapias ocupacionales, físicas y de fonoaudiología (mientras estuvo a su cuidado) y no fue escolarizado.

25. El accionante también afirmó que, desde que Sandra tuvo a su cargo a Andrés, él le enviaba a ella una suma de dinero mensual para la atención del

niño. Sin embargo, este dinero no se utilizó para sus controles médicos ni para su bienestar. Finalmente, el actor insistió en que la acción de tutela interpuesta por la cuidadora era improcedente porque, de encontrarse inconforme con la decisión proferida por la Comisaría, la cuidadora pudo ejercer los recursos de ley contra dicho acto administrativo. No obstante, dicha decisión no se impugnó.

26. Con fundamento en lo expuesto, el demandante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, requirió dejar sin efectos las sentencias dictadas el 7 de diciembre de 2021 y el 17 de febrero de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Darién y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, respectivamente.

4. Trámite procesal y respuesta tanto de la accionada como de las vinculadas

27. Por Auto del 14 de marzo de 2022, el Tribunal Superior de Buga avocó conocimiento de la acción constitucional de la referencia. A su vez, le corrió traslado a las accionadas y vinculó del presente trámite a la Comisaría, la Procuraduría para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, la Personería, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y a la Fundación Bambi22.

28. El Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Darién. Reconoció la omisión de la vinculación del actor al procedimiento de tutela acusado23. 22 En el expediente no reposa copia del Auto del 14 de marzo de 2022. No obstante, una vez consultado el buscador de procesos de la rama judicial, se pudo constatar esta actuación.

23 Documento digital “017JuzgadoPcuoMpalCamilaElDarien.pdf” del expediente digital de tutela. 8

29. La Comisaría de Familia de Calima Darién. Manifestó que, de su parte, no se habían vulnerado las garantías constitucionales de ninguno de los interesados. A su vez, señaló que le asiste la razón al accionante cuando reclama que no se le garantizó el derecho de defensa por parte de los funcionarios accionados.

30. La Procuraduría Novena Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres del Distrito Judicial de Buga. Solicitó negar el amparo porque consideró que la decisión estaba ajustada al interés superior de Andrés. En igual sentido, sostuvo que se trataba de una acción de tutela contra otra del mismo tipo. A su juicio, aquella no reunía los requisitos para su procedencia24.

31. Gloria (madre del niño). Señaló que su intervención se hizo a través de la Personería. Hizo un recuento de las situaciones en las que conoció a la cuidadora de Andrés y las razones para dejarlo a su cuidado. Asimismo, mencionó que Carlos ha sido económicamente responsable del niño y se preocupa por él (lo lleva al colegio, paga las consultas particulares con los médicos especialistas para su atención en salud y lo alimenta adecuadamente)25.

32. La Personería26, la Comisaría de Argelia27, el ICBF – Regional Valle del Cauca28 y la Fundación Bambi29 solicitaron su desvinculación del trámite.

Todas coincidieron en que no existía ningún reclamo por parte del accionante

frente a sus actuaciones.

5. Las sentencias objeto de revisión

33. Primera instancia. En providencia del 23 de marzo de 2022, el Tribunal Superior de Buga amparó el derecho fundamental al debido proceso de Carlos30. En consecuencia, dejó sin efectos las sentencias dictadas el 7 de diciembre de 2021 y el 17 de febrero de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Darién y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, respectivamente. A su vez, le ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Darién que vinculara a Carlos y a Gloria

(como progenitores y representantes legales del niño) al trámite de tutela y profiriera una decisión de reemplazo.

34. El Tribunal sostuvo que hubo una vulneración ostensible del derecho fundamental al debido proceso de Carlos y Gloria porque no fueron vinculados al trámite de tutela, aun cuando era forzosa su intervención. Esto motivado en los artículos 306 del Código Civil y 54 del Código General del Proceso. 24 Documento digital “014Procuraduria9JudicialBuga.pdf” del expediente digital de tutela. 25 Documento digital “018DivizMagaliMejiaOrtiz.pdf” del expediente digital de tutela. 26 Documento digital “019PersoneriaCalimaElDarien.pdf” del expediente digital de tutela. 27 Documento digital “015ComisariaFamiliaArgelia.pdf” del expediente digital de tutela. 28 Documento digital “010ICBFRegionalValle.pdf” del expediente digital de tutela. 29 Documento digital “011HogarBambiDarien.pdf” del expediente digital de tutela.

30 Documento digital “021Sentencia.pdf” del expediente digital de tutela. 9

35. Segunda instancia. En providencia del 4 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó la solicitud de amparo31. La Corte Suprema señaló que la acción de tutela era improcedente por tres razones. En primer lugar, porque la demanda se dirigía contra otra acción de la misma naturaleza. En segundo lugar, porque no se satisfizo el requisito de subsidiariedad dado que el accionante no puso de presente las inconformidades que invocaba ante los juzgados en donde se adelantó el trámite del amparo. Por último, porque el actor podía acudir ante la Corte Constitucional para adelantar el trámite para la eventual revisión de los fallos de tutela.

6. Pruebas que obran en el expediente

36. Solo obran como pruebas en el expediente las piezas procesales referenciadas previamente (escrito de tutela, contestación de las entidades accionadas y vinculadas y fallos de instancia).

7. Hechos ocurridos con posterioridad a los fallos de tutela

37. En escrito del 1 de abril de 2022 rendido por la Comisaría de Argelia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Darién, se informó que Sandra se había presentado varias veces ante dicha Comisaría para que se le entregara al niño32.

38. En decisión de reemplazo del 22 de abril de 2022 (en cumplimiento de lo ordenado por la Sentencia del 23 de marzo de 2022 proferida por el

Tribunal Superior de Buga), el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima

Darién no tuteló los derechos fundamentales de Sandra33. Después de realizar una valoración a los informes psicológicos que conforman el expediente de restablecimiento de derechos de Andrés, el juez determinó que habían razones para que se le asignara el cuidado del niño a su padre.

39. Para la jueza de primer grado, al verificar el expediente de la Comisaría de Familia de Argelia y analizar las entrevistas realizadas tanto al papá como al niño y las visitas al hogar del papá, se pudo comprobar que el niño se encontraba en mejores condiciones con su padre. En efecto, el niño había mostrado avances físicos y emocionales que no tenía con la cuidadora. El Juzgado también evidenció que, durante el tiempo que el papá había asumido la custodia del niño, aquel había participado activamente en la crianza de su hijo (i.e. hacía acompañamiento en las actividades escolares y de cuidado personal; realizaba las labores domésticas, y ambos contaban con adecuados vínculos afectivos). En consecuencia, la autoridad judicial determinó que retirar a Andrés de su familia de crianza fue una medida ajustada a derecho que buscó la protección del niño y en la que prevalecieron sus intereses. 31 Documento digital “Fallo2da publicar.pdf” del expediente digital de tutela. 32 Documento digital “TOMO 3 PARD.pdf”, p. 13 a 19. 33 Documento digital “19SentenciaTutela.pdf” de la carpeta “123456789” aportada por el Juzgado Promiscuo de Calima Darién a la Corte Constitucional.

10

40. El 22 de abril de 2022, la Comisaría de Argelia le solicitó a la Nueva

EPS el cambio de atención en salud de Andrés para el municipio de Argelia34.

41. En informe de seguimiento de julio de 2022, la psicóloga de la Comisaría de Argelia determinó que los servicios médicos del niño ya habían sido trasladados al Municipio de Argelia. Asimismo, que el niño ya recibía atención por pediatría y medicina general; el niño utilizaba pañales de forma permanente y había aumentado cuatro kilos de peso (con un peso de 20kg).

42. En valoración médica del 6 de agosto de 2022, el Hospital le remitió a la Comisaría de Argelia un oficio en el que reportó que el niño: tenía una mejoría leve a nivel nutricional; era totalmente dependiente de su cuidador y necesitaba un acompañante tanto para el cuidado afectivo, emocional, nutricional como para su desarrollo físico y mental35.

43. Por sentencia del 18 de agosto de 202236, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guadalajara de Buga declaró improcedente una segunda acción de tutela formulada por Sandra en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Darién y la Comisaría de Familia, la Secretaría de Gobierno y la Personería de Argelia37. Para el juez constitucional, la acción de tutela era inocua para dirimir los conflictos suscitados dentro de un proceso administrativo porque las autoridades involucradas en los procesos de

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