CC - T422-2023
Detalles
- Título
- CC - T422-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-422-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Octava de RevisiónSENTENCIA T422 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.322.533
Acción de tutela interpuesta por Diego Eriberto Tocua Lozano contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB-ESP.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos que emitió, en primera instancia, el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 2 de enero de 2023 y, en segunda instancia, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 8 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela interpuesta por Diego Eriberto Tocua Lozano contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB-ESP-. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 55 del
[1] Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección de Tutelas No. 6 mediante auto de fecha 30 de junio de 2023, notificado por la Secretaría General de esta Corporación en estado del 17 de julio de 2023, escogió para efectos de revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES El demandante Diego Eriberto Tocua Lozano, interpuso una acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales y los de su familia al agua potable, a la prestación de los servicios públicos, a la vida, a la integridad física y a la salud, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB-ESP (en adelante EAAB). De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los hechos que se
[2] narran a continuación :
1. Hechos 1.1. Según afirmó el accionante, su grupo familiar es víctima de desplazamiento forzado y está compuesto por su compañera permanente, sus hijos de 12 y 2 años y medio de edad, su hermana, sus sobrinos que indica son menores, pero no menciona su edad, y su progenitora que presenta discapacidad de movilidad reducida. En su relato el demandante señaló que
habitan la vivienda ubicada en la calle 15sur # 7B-08 INT 1, “en la cual
durante tiempo y con mucho esfuerzo hemos realizado mejoras y reparaciones locativas, para poder vivir mejor y tener una calidad de vida digna. Pero actualmente nos estamos viendo afectados por la carencia en cantidad y calidad de agua”. 1.2. Explicó que el predio hacia parte de uno de mayor extensión con el cual compartía todos los servicios. Una vez se desenglobó el terreno, los interiores 1 y 2 quedaron sin redes sanitarias independientes, sin acometidas domiciliarias de acueducto, ni medidor propio de agua, “pero al interior 2 posteriormente si le colocaron servicio de acueducto”. 1.3. Señaló que el vecino de atrás les ha colaborado vendiéndoles agua, pero eso no ha evitado las condiciones precarias de vida por la cantidad insuficiente de agua y su baja calidad. 1.4. Alegó problemas de convivencia con vecinos, quienes los hostigan, los agreden psicológicamente, “al parecer por ser personas de escasos recursos y pertenecer a víctimas de desplazamiento forzado, obstaculizándonos los servicios públicos y la accesibilidad a nuestra vivienda”. 1.5. Considera que se vulnera su derecho a la igualdad “pues los vecinos del lado sí poseen el aludido servicio de agua ya que las redes hidrosanitarias están disponibles para conexión además compartimos red de alcantarillado y aguas negras”. 1.6. Indicó que ha presentado varios derechos de petición ante la EAAB solicitando que “de alguna manera viable nos instalen la acometida, recordándoles que el predio CL15 sur # 7B-08 P1 y CL15 sur # 7B-08 IN2
son independientes y ajenos al predio CL15 sur # 7b-08 INTERIOR 1, aunque si compartimos red sanitaria y caja de aguas negras, al ser una sola unidad de vivienda”. Según señaló, la entidad demandada en las respuestas a las peticiones le exige una serie de requisitos que no tiene la posibilidad de cumplir, como: “(i) copia de la licencia de construcción y/o urbanismo vigente; (ii) copia de la cedula del propietario; (iii) poder especial si es persona jurídica, natural (aplica sí quien hace el trámite es diferente al propietario), (iv) Si es persona jurídica copia del certificado de existencia y representación legal con fecha de expedición no mayor a 60 días, (v) certificado de tradición y libertad no mayor a 60 días, (vi) memoria de cálculo justificando el diámetro de la acometida requerida; igualmente se debe hacer la correspondiente revisión a la capacidad hidráulica de la domiciliaria, anexando las memorias de cálculo, (vii) plano del predio de localización georefenciado indicando el sitio de ubicación, nomenclatura y diámetro de la acometida de acueducto y lugar y diámetro de la conexión de la domiciliaria de alcantarillado, (viii) si el predio cuenta con acometida (domiciliaria) existente en el predio podrá realizar video de inspección con CCTV de la tubería para validar las condiciones estructurales y operacionales de la conexión y establecer si podrá conectarse como conexión definitiva para el proyecto, el video de inspección debe cumplir con la norma NS-058 aspectos técnicos para la
investigación y calificación de redes de alcantarillado con equipos de CCTV”. 1.7. Indicó que el primer requisito es inviable, pues para la licencia de construcción primero se debe “surtir el proceso de legalización del barrio para que las curadurías puedan aprobar la licencia de construcción, esto está informado por las curadurías uno y cinco en actas de repuesta AOC20500853/AOC20501015. Además, la legalización del asentamiento humano decreto (564 del 2006) está en trámite ante la Secretaria Distrital de Planeación -SDPy la Secretaria Distrital del Hábitat -SDHT-, anexo radicado1-2022-47727, quedando presente que la solicitud de licencia de reconocimiento ante la curaduría urbana y social (ver acta anexa) requieren primero que el barrio este legalizado lo que tarda aproximadamente 3 años según referente de legalización del barrio el “alto de la toma de suba”. Señaló que los requisitos 6 y 7, son exigibles a una empresa constructora, o para una construcción de gran envergadura, para ellos no aplica ya que “no tenemos los recursos económicos, somos estrato 2, población desplazada”. Y sobre el requisito 8 aclaró que “igual que el interior 2, nosotros los del interior 1 también compartimos acometida de alcantarillado y caja de aguas negras con el predio CL15sur #7b-08 P1, por lo tanto, quedamos sin entender porque la EAAB solicita verificación técnica del alcantarillado”. 1.8. Alegó la vulneración de su derecho a la igualdad, pues sus vecinos del
lado, calle 15 sur # 7b-08 P1 y calle 5 sur 7b-08 interior 2, si cuentan con el servicio de agua y comparten la misma acometida de alcantarillado y caja de aguas negras, y a ellos “nunca les pidieron todos esos requisitos”. 1.9. Adujo que la negación por parte de la EAAB de suministrar el servicio requerido hasta tanto no se cumpla con el lleno de las exigencias contempladas en la legislación vigente, “es una violación evidente a mi derecho fundamental al agua, de mi núcleo familiar, lo cual pone en riesgo mi calidad de vida, atenta contra mi dignidad humana y mi integridad personal”. 1.10. Pretende en consecuencia que (i) los derechos invocados al agua potable, a la prestación de los servicios públicos, a la vida, a la integridad física y a la salud, sean protegidos; (ii) la EAAB suministre el agua en calidad y cantidad que no afecte sus derechos fundamentales; (iii) la EAAB “instale acometida, hidrante o alguna otra solución factible inmediata, para suministro del mínimo vital de agua, mientras la Secretaria Distrital de Planeación y la Secretaria Distrital del Hábitat resuelven el proceso de regularización del barrio para poder obtener la licencia de construcción”; (iv) que así como en la sentencia T-1104 de 2005 en la que “se abordó la solicitud de un ciudadano a quien se le negaba la conexión del servicio de agua a su vivienda por no contar con redes de acueducto cerca a la que pudiera ser conectada”, se tutele su derecho al agua, pues “nosotros si
tenemos 4 vecinos cercanos a los que si se les presta el servicio de agua, aunque compartidas, también contamos con redes de alcantarillado y caja de aguas negras con el predio CL15 sur # 7b-08 P1, ver informe S-2021-218922 donde consta la existencia de redes de alcantarillado a la cual estamos conectados y redes de acueducto a la cual puede ser conectada”; y finalmente (v) instar a la Secretaría de Planeación Distrital para que agilice los trámites “para la legalización del asentamiento humano, requisito clave [3] para la obtención de licencia de construcción y otros” .
2. Trámite procesal 2.1. Mediante auto del 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Sesenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor Diego Eriberto Tocua Lozano y corrió traslado a la entidad demandada para que ejerciera su
[4] derecho de defensa y contradicción.
3. Contestación de la entidad accionada
[5] 3.1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP. La apoderada de la empresa solicitó declarar improcedente el amparo, por inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno al accionante por parte de la EAAB. Frente a lo pretendido por el accionante, manifestó que no es cierto que se haya negado la prestación del servicio de acueducto. Aclaró que el predio original se encuentra con nomenclatura de la calle 15 Sur 7B - 02 el cual cuenta con el servicio de acueducto y alcantarillado, toda vez, que
inicialmente el propietario del inmueble surtió tramite con el debido cumplimiento requerido para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de Bogotá ante la empresa, tal y como el mismo accionante lo afirma en el numeral dos (2) de la presente acción. Indicó que, revisados los antecedentes del caso, se vislumbra que el predio al que se hizo alusión en acápite anterior, se desenglobó y “al parecer no se expidió acto administrativo mediante el cual se haya legalizado dicho trámite”. Por consiguiente, la controversia presentada obedece a que el accionante “no ha cumplido los requisitos legales y necesarios para la prestación del servicio en la calle15 Sur # 7B - 08 P1 correspondiente a una (1) de las adecuaciones en la construcción del predio original, como lo es la oportuna y efectiva presentación de la documentación requerida por la Empresa a su requerimiento”. Afirmó que el accionante ha radicado ante la EAAB, varios escritos solicitando el servicio de acueducto y alcantarillado para el predio localizado en la calle 15 sur # 7-08 Int. 1, a los cuales se les ha dado respuesta, previa visita de verificación técnica: “(i) Con radicado E-2021-10120049 del 16 de diciembre de 2021, el tutelante realizó solicitud de independización o acometidas nuevas para el predio localizado en la CL15 Sur N°7B-08 INTERIOR 1, para lo cual se realizó visita el 05-01-2022, donde se encontró un proceso constructivo con
un avance general de obra del 50%, con valla de radicación ante la curaduría urbana No. 5 con consecutivo 11001-5-200-840, modalidad ampliación, modificación, demolición parcial, para construir tres (3) pisos y cuatro(4) unidades habitacionales. Predio con frente sobre un callejón que da a un parque. Se informa al usuario que, teniendo en cuenta el número de unidades habitacionales proyectas, el trámite de solicitud de acometida de acueducto y alcantarillado debía realizarse ante el área de Urbanizadores y Constructores, teniendo en cuenta las características del predio de acuerdo [6] lo establecido en el artículo 47, de la Resolución 0651/2019 por medio de la cual se adopta el Reglamento de Urbanizadores y Constructores de la EAAB-ESP, dicha visita fue atendida por el señor Freddy Escalona”. Aseveró que en visita realizada por la EAAB el 22-01-2022, se evidenció una construcción en curso (se adjunta registro fotográfico de un inmueble en obra), por lo que “no es cierto que la construcción existe hace más de tres (3) años, como lo manifestó el accionante”. Refirió que en las diferentes respuestas que la EAAB ha dado al accionante, se le ha reiterado los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Resolución [7] 0651/2019 “por medio de la cual se adopta el Reglamento de Urbanizadores y Constructores de la EAAB-ESP”, para la solicitud de acometidas de acueducto, tenido en cuenta que el predio se encontraba en proceso de construcción. Adujo que la licencia de construcción “es pre-requisito para adelantar el
trámite de solicitud de acueducto, teniendo en cuenta las características del proceso constructivo, por tanto, hasta que este no se adjunte, la EAAB no podrá iniciar el proceso requerido por el tutelante”. Y los demás requisitos relacionados en el artículo 67 de la Resolución 0651/2019, “aplica para todos aquellos procesos constructivos que se ajusten a las características mencionadas en el artículo 47 de la citada resolución, sin discriminar área del predio, uso, estrato, etc., máxime cuando el predio con dirección Calle 15 Sur # 7B08 INTERIOR 1, presenta el estado constructivo”, según el siguiente registro fotográfico. Manifestó que la EAAB efectúa los requerimientos a los usuarios de conformidad con el contrato de servicios públicos de acueducto y alcantarillado de Bogotá y legislación vigente, por lo tanto, aclaró, “cada predio debe contar con acometidas de acueducto y alcantarillado de manera independiente, por consiguiente, no puede emitir viabilidades técnicas de desaguar las aguas residuales del predio a través de otro predio, compartiendo una red interna”. Indicó que como el inmueble donde habita el accionante no se encuentra legalizado a través de una urbanización o asentamiento urbano, “la EAAB dentro de su orbita de competencia no podrá adelantar la solitud de acometidas para el predio, hasta tanto no se cuente con un instrumento urbanístico mediante el cual se reconozca la legalidad del predio, tal como lo establece el artículo 499 del Decreto 555 de 2021, por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá”.
Finalmente, señaló que la EAAB en cumplimiento de lo establecido en el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de Bogotá (CSP) y la Ley 142 de 1994, atendió los requerimientos del señor Diego Eriberto Tocua Lozano, con miras a la no vulneración de los derechos fundamentales que le asisten. En ese entendido, no ha negado la prestación del servicio de acueducto, por el contrario, ha brindado total acompañamiento al usuario y ha dado respuesta desde la primera solicitud de asesoría técnica, de fondo y de forma oportuna, dentro de los términos legales, en cumplimiento a los parámetros establecidos en la Constitución y la Ley. Igualmente, indicó que conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994 y en la Ley 1755 de 2015, no es procedente la presente acción de tutela, por lo que solicita declarar su improcedencia, toda vez que [8] queda demostrado que no le asiste la razón al accionante.
4. Decisión objeto de revisión
[9] 4.1. Sentencia de primera instancia 4.1.1. El Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante sentencia proferida el 2 de enero de 2023, declaró improcedente el amparo constitucional. El juzgador consideró que el accionante puede acudir ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o bien recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa, para solicitar las garantías necesarias frente a la vulneración de los derechos fundamentales. Esas autoridades, de
acuerdo a su competencia, son las llamadas a dirimir de la mejor manera el conflicto generado. Precisó igualmente, que no se configura un perjuicio irremediable que haga viable la intervención del juez constitucional. [10] 4.2. Impugnación 4.2.1. El accionante objetó el fallo proferido en primera instancia. Alegó que es imposible aportar la licencia de construcción del predio, como lo exige la EAAB, ya que el sector donde se encuentra el inmueble, no está regularizado o legalizado, y la expedición del documento depende de la Secretaría Distrital de Planeación y no del solicitante. Reiteró que actualmente se surten del agua que les vende el vecino “la cual se descarga en canecas, de allí surtimos para lavado, baños, alimentos y para nuestro consumo, al trasegar se contamina, pasa a ser no potable y sin la cantidad ni calidad de la misma afecta nuestros derechos”. [11] 4.3. Fallo de segunda instancia 4.3.1. El Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en pronunciamiento del 8 de febrero de 2023, confirmó íntegramente la decisión del a-quo. Para el juez de instancia no acaeció ni fue probado en el proceso un perjuicio irremediable pues el accionante y su núcleo familiar reciben agua del apartamento aledaño, mientras solucionan el asunto. Consideró que en efecto el accionante debe agotar los mecanismos establecidos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o bien ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siguiendo además las reglas fijadas
para la prestación de los servicios domiciliarios individuales.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991.
2. Problema jurídico a resolver Le corresponde a la Sala establecer, por un lado, si la acción de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad. De otro lado, en caso de que proceda, responder el siguiente problema jurídico: ¿La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá vulnera los derechos fundamentales del accionante y de su familia, al acceso al agua potable y a la prestación de los servicios públicos, al no proveer el servicio de acueducto en su inmueble y exigir para ello la licencia de construcción del predio, como requisito formal y legal para suscribir el contrato de prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado y así suministrar de agua potable para suplir sus necesidades básicas?
Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala desarrollará los siguientes temas: (i) el contenido del derecho fundamental al agua potable; (ii) el derecho al agua en casos de incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios para la conexión del servicio de acueducto especialmente, cuando sujetos de especial protección constitucional demandan acceder al líquido vital; y finalmente, (iii) decidirá el caso concreto.
3. Análisis de procedencia. 3.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos excepcionales. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 esta Corporación ha considerado, pacíficamente, que se deben acreditar los requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela, a saber: la legitimación en la causa, inmediatez y la subsidiariedad, salvo que el caso amerite la protección transitoria, ante la existencia de un supuesto de perjuicio irremediable. 3.2. Legitimación por activa 3.2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. 3.2.2. El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé, en términos de legitimidad e interés, que la solicitud de amparo constitucional podrá ser promovida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante, para lo cual se presumirán auténticos los poderes.
3.2.3. En el caso que nos ocupa, se acredita este requisito, toda vez que el señor Diego Eriberto Tocua Lozano actúa en su propio nombre y representación para reclamar la protección de su derecho fundamental y el de su núcleo familiar, al acceso al agua potable, que se suministre el líquido en calidad y cantidad que no afecte sus derechos fundamentales y se garantice la conexión del servicio al inmueble en el que habitan. 3.3. Legitimación por pasiva [12] 3.3.1. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 , señala que “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. Establece que de acuerdo con lo estipulado en los artículos 42 a 45 ibidem y el inciso final del artículo 86 superior “procede contra acciones u omisiones de particulares”. Este último define la acción de amparo como un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario que procede contra particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o [13] indefensión . 3.3.2. Esta Corporación ha enfatizado que la legitimación por pasiva en la acción de tutela hace referencia “a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la
calidad subjetiva de la parte demandada ‘en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso’, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración [14] del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello” . 3.3.3. Este requisito se cumple en el presente asunto, toda vez que la acción de amparo se dirige contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -E.S.P., empresa industrial y comercial del Distrito Capital de Bogotá. Conforme instituyen los artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991, arriba citados, la acción de amparo procede contra particulares cuando, entre otros casos, estén encargados de la prestación de un servicio público. Así las cosas, se tiene que la EAAB es la entidad encargada de la prestación del servicio público de acueducto, a la que la parte actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.4. Inmediatez 3.4.1. La Corte ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. 3.4.2. En el caso en estudio se encuentra acreditado el requisito, ya que la
entidad demandada, mediante oficio S-2022-319645 del 6 de diciembre de 2022, respondió el derecho de petición en el que el señor Tocua solicitó acometidas de acueducto para el inmueble en el que vive, y ante la imposibilidad de cumplir los requisitos que le exigen, interpuso la acción de tutela el 12 de diciembre de 2022, esto es, transcurridos apenas 6 días desde la fecha en que consideró vulnerados sus derechos. Adicionalmente, ha de advertirse que la falta del servicio de acueducto es una circunstancia continua y actual, de manera que la posible afectación a los derechos fundamentales permanece vigente en el tiempo. 3.5. Subsidiariedad 3.5.1. Tanto el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, como el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, disponen, en su orden: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 3.5.2. La Sala considera que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para resolver la controversia que se plantea en esta oportunidad,
atendiendo al hecho de que se trata de una probable afectación a la faceta individual del derecho al agua y a las condiciones de vida digna del accionante. En este sentido, la Corte ha sido clara en determinar que no es procedente el amparo a través de la acción de tutela, cuando el agua se solicita o está destinada a otros usos, tales como “a la explotación agropecuaria, a terrenos deshabitados, o a finalidades turísticas, industriales o comerciales, o cuando el solicitante no habita el inmueble sobre el que solicita la conexión al servicio de agua potable pues, en estos casos, es preciso inferir que no se requiere el agua como líquido vital para el consumo [15] [16] humano” , caso en el cual, procede la acción popular . 3.5.3. La Corte ha dispuesto que la acción de tutela procede para solucionar controversias surgidas con la prestación del servicio público de agua cuando: “(i) el agua está destinada al consumo humano domiciliario; (ii) la falta de prestación del servicio afecta otros derechos como la vida en condiciones dignas y la salud; y (iii) cuando se establece que quien reclama la protección de este derecho fundamental ha realizado actuaciones mínimas ante la [17] empresa que lo está vulnerando . Además, cuando se esté ante una presunta amenaza o vulneración del derecho al agua de una persona de especial protección constitucional, el análisis de procedibilidad puede estar [18] sujeto a exigencias menores”. 3.5.4. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado los parámetros del requisito de subsidiariedad cuando advierte la presencia de sujetos de especial protección constitucional, con dificultades para acceder al servicio de agua potable. En sus pronunciamientos ha especificado que
“determinados grupos de personas o comunidades gozan de una garantía reforzada al derecho fundamental al agua, de modo que cuando el juez decida sobre su suministro, debe tener especial precaución cuando se encuentra frente a niños o niñas, personas de la tercera edad, en situación de discapacidad o gravemente enfermas, mujeres en estado de embarazo o lactancia, o en condición de debilidad manifiesta, así como cuando se trata de hospitales, centros penitenciarios o carcelarios o establecimientos [19] educativos”. 3.5.5. En el caso que nos ocupa, se advierte claramente que el accionante desde el año 2021, sin éxito, ha solicitado a la EAAB la conexión del servicio de agua potable para el inmueble en el que habita junto a su compañera permanente, sus hijos de 12 y 2 años y medio de edad y su progenitora que presenta discapacidad de movilidad reducida, quienes además son víctimas de desplazamiento forzado, inscritos como tal, en el Registro Único de [20] Víctimas . La necesidad de dicho líquido es para consumo humano mínimo, la higiene personal, doméstica y la preparación de alimentos y que suplen porque “el vecino de atrás les ha colaborado vendiéndoles agua, pero eso no ha evitado las condiciones precarias de vida por la cantidad insuficiente de agua y su baja calidad”. En esa medida, la Sala concluye que se está ante el derecho al agua en su dimensión fundamental, ya que la ausencia de agua potable en el inmueble que ocupa el accionante, compromete sus condiciones materiales de existencia, referentes al cubrimiento de las necesidades vitales diarias de consumo de dicho líquido y,
por consiguiente, resulta procedente la acción de tutela. 3.5.6. Se concluye entonces, que la acción de amparo supera el análisis de subsidiariedad y por ello procede el estudio de fondo como mecanismo definitivo de protección, en caso de ser procedente.
4. El contenido del derecho fundamental al agua potable. Reiteración. 4.1. El derecho al agua potable se comprende tanto en el ámbito jurídico colombiano, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como a la luz de instrumentos internacionales ratificados y aprobados por el Estado colombiano, como un recurso público elemental para la vida y la salud, así como por su condición indispensable para la realización de otros derechos.
Su carácter fundamental, ha sido desarrollado por la jurisprudencia, los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y [21] los órganos que los interpretan. 4.2. Para gozar del derecho a un nivel de vida adecu
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