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CC - T423-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T423-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-423/10

ACCION DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO

PARA PREDIOS RURALES Y URBANOS

PROCESO POLICIVO O QUERELLA DE LANZAMIENTO POR

OCUPACION DE HECHO PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Aplicación de normatividad subrogada y modificada

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE AUTORIDADES DE

POLICIA QUE EJERCEN FUNCIONES JURISDICCIONALES

ACCION DE TUTELA FRENTE A PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ACCION DE TUTELA FRENTE A PROCESOS POLICIVOSConcurrencia efectiva de procedibilidad y prosperidad DEBIDO PROCESO EN LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Personas tienen derecho a ser juzgadas y a que juicio se surta conforme a leyes preexistentes INSPECTORES DE POLICIA Y ALCALDES MUNICIPALESObservancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA E INSPECCION DE POLICIA-Violación al debido proceso por cuanto no permitieron declaraciones, ni prueba documental a efectos de demostrar la posesión regular del bien

Referencia: expediente T-2474627

Acción de tutela instaurada por José María Chaparro Bonilla contra la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía de Maní – Casanare -.

Magistrada Ponente: Expediente T-2474627 2

Dra. María Victoria Calle Correa

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní –Casanareel primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal –Casanareel nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), dentro de la acción de tutela instaurada por José María Chaparro Bonilla contra el Alcalde y la Inspectora de Policía de Maní – Casanare -. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de marzo diecinueve (19) de dos mil diez (2010) proferido por la Sala de Selección Número Dos.

I. ANTECEDENTES.

Síntesis

1. José María Chaparro Bonilla instauró acción de tutela contra el Alcalde de Maní –Casanarey la Inspectora Urbana de Policía de ese mismo municipio, porque en su concepto le violaron el derecho al debido proceso al adelantar en su contra un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho de un bien inmueble rural, con cinco irregularidades: (i) pretermitiendo la etapa para presentar pruebas, como la relativa a que era propietario del bien, (ii) desoyendo las declaraciones de tres personas, y haciendo caso de un

documento, que demostraban que él –el desahuciadoera poseedor regular del predio, (iii) rechazando los recursos y las solicitudes de nulidad presentadas – mediante su apoderado - contra la diligencia misma y contra algunos de los actos individuales adoptados en ella, (iv) asumiendo competencia para llevar a cabo un proceso que debe ser de competencia exclusiva de los jueces agrarios, y no de los inspectores de policía, y por último (v) tramitando el asunto por un procedimiento como el de lanzamiento por ocupación de hecho, aun cuando Expediente T-2474627 3 en realidad el conflicto demandaba un proceso policivo por perturbación de la posesión. Hechos

2. José María Chaparro Bonilla señala que el propietario de un predio colindante al suyo –el cual explota económicamenteinstauró, en su contra, dos acciones policivas de lanzamiento por ocupación de hecho, ante la Alcaldía Municipal de Maní –Casanare.1 El predio del cual buscaban lanzarlo era rural, pues pertenece –según lo dicho - a la vereda de Ventanas “(hoy en día Coralia) área rural del municipio de Maní”. Dice que las dos querellas fueron resueltas de modo adverso a sus intereses, pues el Alcalde del Municipio ordenó el lanzamiento mediante las Resoluciones No 0235 y 0236, del diez (10) y dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009) respectivamente y estima que en el proceso de lanzamiento se cometieron al menos las siguientes irregularidades en su contra: 2.1. En primer lugar, sostiene que de acuerdo con el Código de Convivencia Ciudadana de Casanare, y según el Código Nacional de Policía, que a su juicio

son los ordenamientos que regulan el lanzamiento por ocupación de hecho del cual fue objeto, establecen –según trascripción literalque “[s]i antes de practicarse el lanzamiento el ocupante del inmueble exhibe un título o prueba que justifique legalmente la ocupación, el Alcalde se abstendrá de practicar el lanzamiento y suspenderá la diligencia”.2 Pues bien, aduce que esas normas fueron desconocidas por “la inspectora de policía” al momento de adelantar la diligencia de lanzamiento, pues se abstuvo de tener “en cuenta los títulos exhibidos y aportados” en el transcurso de la misma. En específico, dice que hizo “caso omiso” de los “título[s] traslaticio[s] de dominio” exhibidos por su abogado, que son –en su opinióna los que se “refiere[n] lógicamente la[s] norma[s]” que gobiernan los lanzamientos por ocupación, y todo porque – según élla Inspectora aceptó argumentos de los apoderados de los querellantes, que en su sentir son “mediocres y [d]esdicen mucho de [su] calidad de abogados”, como el de que “las escrituras de propiedad registradas no constituyen títulos”. 1 Ambos predios pertenecen –según el demandantea la vereda de Ventanas “(hoy en día Coralia) área rural del municipio de Maní”. Folio 1 del cuaderno principal. En adelante los folios harán referencia al cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. 2 De acuerdo con la trascripción literal, hecha por el actor, ambos preceptos son iguales, salvo por las expresiones que a continuación se subrayan. El Código de Convivencia Ciudadana de Casanare (no especifica

el artículo) dice que “[s]i antes de de practicarse el lanzamiento el ocupante del inmueble exhibe un título o prueba que justifique legalmente la ocupación, el Alcalde se abstendrá de practicar el lanzamiento y suspenderá la diligencia, dejando en libertad a los interesados para recurrir a la justicia ordinaria”, mientas “el Código Nacional de Policía (artículo 13 del decreto 992 de 1930) señala”, según el peticionario, que “si antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante de la finca o heredad exhibiere un título o prueba que justifique legalmente la ocupación, el alcalde suspenderá la diligencia de lanzamiento, quedando en libertad los interesados para ocurrir al poder judicial”. Ver folio 5. Expediente T-2474627 4 2.2. En segundo lugar, manifiesta que la Inspectora se rehusó, durante la diligencia, a escuchar declaraciones de terceros. En tercer lugar, expresa que también rechazó (i) una nulidad contra lo actuado, (ii) un recurso de apelación contra la decisión negativa de la nulidad, “aduciendo que contra esa decisión no procedía recurso de apelación” y, además, (iii) un recurso de reposición contra su decisión de negar la apelación contra la nulidad. En cuarto lugar, opina que la Inspectora carecía de competencia para llevar a cabo el proceso de lanzamiento en un predio rural, pues de acuerdo con su interpretación del Decreto 2303 de 1989 “legislación agraria a nivel nacional”, cuando una persona que explota económicamente un predio agrario es privada de hecho, y sin su consentimiento, de la tenencia material sobre el mismo, puede pedirle al

“juez agrario” que efectúe el lanzamiento del ocupante. Afirma que la Inspectora también se negó a aceptar este argumento porque “en Maní se aplicaba era el estatuto de convivencia ciudadana”. En quinto lugar, expuso que en todo caso el procedimiento en un evento de esa naturaleza no era el de lanzamiento por ocupación de hecho, sino de “perturbación a la posesión” porque se trataba de un litigio por la instalación de un alambre en un predio supuestamente poseído por otras personas. Contestación de las autoridades demandadas

3. La apoderada judicial del municipio de Maní solicitó denegar las pretensiones de la demanda. En su intervención se refiere a los cuestionamientos del actor del siguiente modo. (i) Frente a la objeción por no haber tenido en cuenta los títulos traslaticios de dominio, expresa que en la diligencia de lanzamiento no era posible controvertir el dominio sobre el bien, pues hay otras normas legales que dicen –no especifica a cuál ordenamiento correspondenpor ejemplo que “[a]rtículo 126. En los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiba[n] para acreditarlo”. Por tanto, en la actuación la Inspectora sólo podía suspender el lanzamiento en caso de que el querellado hubiera demostrado la posesión sobre el bien, y en esa oportunidad eso no logró acreditarse. (ii) Frente a la censura por haber desoído las declaraciones de terceros que pretendía presentar el hoy tutelante, dice: “[n]o me consta cu[á]l fue el desarrollo de la diligencia”. (iii) Frente al cuestionamiento por supuesta

incompetencia de los alcaldes municipales para adelantar procesos de lanzamiento por ocupación de hecho en predios agrarios que sean objeto de explotación económica, señala que carece de fundamento pues la Corte Constitucional en la sentencia C-028 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil) dijo que el Decreto 2303 de 1989 no había privado a las autoridades de policía de la competencia para adelantar procesos de lanzamiento por ocupación de hecho en predios agrarios, sino que facilitaba un escenario más de defensa de Expediente T-2474627 5 los derechos de los poseedores.3 (iv) Por último, frente a la objeción por supuestamente haberse equivocado el trámite de la querella, dijo que no era de recibo porque en el caso concreto se estaba protegiendo la posesión del bien, no de una simple perturbación sino de un “despojo”.

4. Por su parte, la Inspectora Urbana del Municipio de Maní, delegada por el Alcalde del Municipio para adelantar la diligencia de lanzamiento, intervino para solicitar la declaratoria de improcedencia del amparo impetrado. En esencia, sostuvo que (i) hay otros medios de defensa judicial para proteger los derechos invocados por el tutelante, como por ejemplo ante “la jurisdicción civil, si considera[ q]ue tiene[ u]n mejor derecho”, o también “incluso se podría pensar en la posibilidad de recurrir al contencioso administrativo”.

También señaló que (ii) en ningún momento al tutelante se le violaron sus derechos fundamentales, pues en su concepto en el proceso de lanzamiento el demandante no hizo nada distintos a exhibir títulos demostrativos de su

derecho de dominio sobre el bien, “aspecto [que] no es objeto de estudio y análisis ya que en esta instancia no es de recibo la exhibición de títulos escriturarios para acreditar el dominio”. Por otra parte, establece que no era viable tampoco escuchar a sus testigos, porque eso sólo era procedente en caso de alegar la ocupación sobre un bien baldío. Decisiones de instancia

5. El primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní, tuteló los derechos del accionante con base en las siguientes consideraciones: 3 De hecho, la apoderada del municipio de Maní dijo que “el alcance del Decreto 2303 de 1989 no es otro sino el de ofrecer mayores garantías a la propiedad, la posesión y la mera tenencia de predios agrícolas explotados económicamente”. Asimismo, citó un aparte en el cual la Corte señala que sería erróneo presuponer que con el Decreto 2303 de 1989“las autoridades de policía han sido privadas de la competencia para adelantar procesos de lanzamiento por ocupación de hecho en predios agrarios. En efecto, la competencia puramente policiva de conservación del orden público frente a ocupaciones de hecho siempre ha estado radicada en las autoridades de policía, como fue reafirmado en el Decreto 747 de 1992 ‘por el cual se dictan medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que estén ocasionando la alteración del orden público interno en algunos departamentos’, en virtud del cual las personas privadas de hecho de la tenencia material de un predio agrario que exploten económicamente, podrán solicitar al alcalde

o al funcionario a quien haya delegado esta función, la protección de su predio, con el objeto de que se restablezca y mantenga la situación que existía antes de la invasión, sin perjuicio de la acción que pueda intentar ante el juez para que adopte las medidas definitivas pertinentes”. Expediente T-2474627 6 “[l]a vulneración al debido proceso del accionante, según se deduce de la demanda de tutela y de la revisión del expediente, consistió en la omisión de la Inspectora de Policía de este municipio en no haber observado en la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho objeto de análisis, en relación con el predio objeto de lanzamiento, la plenitud de las formas propias de tales juicios, pues no aplicó el procedimiento señalado en el artículo 13 de Decreto 992 de 1930, según el cual, dicha funcionaria debió suspender la diligencia de lanzamiento al habérsele comprobado por parte del accionante fehaciente, la justificación de la ocupación, la cual, según demostró procedía de los títulos de propiedad presentados por el querellado, estos son, la Escritura de compraventa N 1408 del 21 de agosto de 2007 de la Notaría Única del Círculo de Aguazul y la Escritura Pública No 2083 del 22 de noviembre de 2007 de la misma Notaría que lo dan como propietario inscrito de dicho predio. Al respecto prescribe el artículo 13 del Decreto 992 de 1930 establece que si antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante de la finca o heredad exhibiere el título o prueba que justifique legalmente la ocupación, el alcalde suspenderá la diligencia de

lanzamiento, quedando en libertad los interesados para concurrir al poder judicial (…).En el caso objeto de análisis, es claro que el opositor a la diligencia exhibió los títulos de dominio que prueban que su protegido es el propietario inscrito de los predios objeto de la litis, títulos que no fueron valorados en legal forma por la Inspección de Policía de Maní (…) por otro lado se observa que durante el desarrollo de la diligencia de lanzamiento el abogado opositor solicitó a la inspectora recibir el testimonio de tres personas que se encontraban en dicho lugar, quienes declararían sobre la justificación legal de su cliente sobre posesión ejercida en el predio de las noventa hectáreas objeto de litigio.”.

6. Impugnada la providencia de primera instancia, el nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal – Casanare-, resolvió confirmar la tutela invocada. Al respecto, expresamente sostuvo: “La vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, consistió en la omisión de la Inspectora de Policía de Maní, en no haber observado la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho objeto de análisis, en relación con el predio Expediente T-2474627 7 objeto de lanzamiento, la plenitud de las formas propias de tales actuaciones policivas, ya que no aplicó el procedimiento señalado en el artículo 13 del Decreto 992 de 1930, según el cual dicho funcionario debió suspender la diligencia de lanzamiento al habérsele comprobado por parte del accionado irrefutablemente, la

justificación de la ocupación, la cual se demostró, con la presentación de los títulos de propiedad presentados por el querellado (…)”. Medios de prueba obrantes en el expediente

7. En el expediente hay diversos medios de prueba, que podrían resultar relevantes para efectos de decidir el asunto. En primer lugar, aparece copia de la Resolución N° 0235 del diez (10) de mayo de dos mil nueve (2009) -‘por la cual se admite una demanda y se decreta la práctica de una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho”-. Este es el primer acto en el que se decreta el lanzamiento por ocupación de hecho contra el tutelante.4 De tal resolución se destacan los siguientes cuatro aspectos:

(i) Para empezar, el Alcalde asume las competencias constitucionales y legales, especialmente “las conferidas por […] el artículo 15 de la ley 57 de 1905, el decreto 992 de 1930 y los artículos 423 a 433 del reglamento Policivo y Convivencia Ciudadana para el Departamento de Casanare”, y además considera que la querella debe ser admitida tanto porque “reúne a plenitud los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 del Decreto 992 de 1930, artículo 427 del Reglamento Policivo y de Convivencia Ciudadana para el Departamento de Casanare”, como porque en el caso “están dadas cabalmente las exigencias del artículo 15 de la Ley 57 de 1905”. 4 Dispuso la Resolución N° 0235 del diez (10) de mayo de dos mil nueve (2009) -‘por la cual se admite una demanda y se decreta la práctica de una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho”: “ARTÍCULO

TERCERO: decretar el lanzamiento del señor JOSÉ MARÍA CHAPARRO BONILLA, persona que se encuentr[a] ocupando los predios de la litis, los cuales están alinderados así: predio de terreno , denominado el Cortijo, ubicado en la vereda Coralia del Municipio de Maní, con un cabida aproximada de 189 Hs, alinderado de la siguiente forma: por el oriente con Antonio María Rincón, por el occidente con la vededora Rosa Gladis Valderrama Prado, por el norte con Roberto Moreno, socios y Antonio María Rincón, y por el sur con Daniel Castro y encierra. El segundo predio está alinderado por un costado y partiendo de un mojón identificado con el N° 1, pasando por el delta N° 39 y hasta dar al delta N° 33, en una extensión de 1413 metros con Álvaro Chaparro, hoy Roberto Silvino Moreno Avella y socios, fundo Nomenome; por otro costado y partiendo del delta 31 MOJÓN N° 3, ANTES CON Francisco Valderrama, hoy con Orlando Moreno Avella, en una extensión de 503 metros; por un costado, del delta 31 a dar al delta 26, mojón 4 con Octavio Castro, hoy con Orlando Moreno Avella, en una extensión de 1442 metros y por el último costado, partiendo del mojón 4 delta N° 26 a dar al mojón 1 con el predio de Matepalma del vendedor, en una extensión de 714. 30 metros y encierra”. Folio 37.

Expediente T-2474627 8 (ii) Por otra parte, la Resolución dice que la querella policiva instaurada

contra el hoy tutelante se radicó ante el Alcalde Municipal de Maní – Casanare- “el día 27 de abril de 2009, [por] el Doctor Fabio Enrique Piñeros Torres, en representación de los señores Luz Mary González de Moreno, Édgar Alfredo Moreno González y María Ángela Avella de Moreno”.5 (iii) Adicionalmente, se menciona que la querella tuvo lugar porque los querellantes venían explotando determinados predios “en forma quieta y pacífica, desde el mismo momento de la compra, hasta el día 7 y 8 (sic) de abril de 2009, cuando el querellado irrumpió en forma violenta y encerró con cerca eléctrica y de púa y postes de madera”. No obstante, dice la Resolución que los querellantes sólo se enteraron de la supuesta invasión “el día 13 de abril cuando [se] l[a]comunicaron los trabajadores de la finca”. (iv) Por último, la Resolución dispuso: “comisiónese a la Inspectora Urbana de Policía de este Municipio”.6

8. En segundo lugar, hay copia de la Resolución 0236 del dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009) – ‘por la cual se admite una demanda y se decreta la práctica de una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho’-. Este es el segundo acto que decreta un lanzamiento por ocupación de hecho contra el tutelante.7 En ella se destacan, también, los cuatro

aspectos especificados a continuación: (i) Por una parte, el Alcalde asume las competencias constitucionales y legales, especialmente “las conferidas por […] el artículo 15 de la ley 57 de

1905, el decreto 992 de 1930 y los artículos 423 a 433 del reglamento Policivo y Convivencia Ciudadana para el Departamento de Casanare”, y además considera que la querella debe ser admitida tanto porque “reúne a 5 Folio 34. 6 Folio 37. 7 Dispuso la Resolución 0236 del dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009) – ‘por la cual se admite una demanda y se decreta la práctica de una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho’-: “ARTÍCULO TERCERO: decretar el lanzamiento del señor JOSE MARÍA CHAPARRO BONILLA, persona que se encuentr[a] ocupando el predio en litis, el cual está alinderado de la siguiente forma: por un lado con una extensión de 1500 metros aproximadamente, con terrenos de los herederos de Roberto Silvino Moreno Avella y Socios, hacienda Nomenome antes de Álvaro Chaparro. Por otro lado con terrenos de heredero de Orlando Moreno Avella, en una extensión de 500 metros. Por otro costado con terrenos de Herederos de Orlando Moreno Avella, en una extensión de 1500 metros. Por último con una extensión de 700 metros aproximadamente, con el predio Mata Palma cerca de alambre y medio y cañada mojaculo, y encierra”. Folio 41. Expediente T-2474627 9 plenitud los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 del Decreto 992 de 1930, artículo 427 del Reglamento Policivo y de Convivencia Ciudadana para el Departamento de Casanare” como porque en el caso “están dadas cabalmente las exigencias del artículo 15 de la Ley 57 de 1905”.

(ii) De otro lado, se destaca que según la Resolución la querella fue interpuesta el “24 de abril de 2009, [por] el doctor Filiberto Cutta Rodríguez, en representación de los señores Miriam Fabiola Moreno de Mendoza, Margarita Rosa Moreno Avella, Rodrigo Eduardo Moreno Avella, y Roberto Moreno Avella”.8 (iii) Además, se funda la querella de lanzamiento en que “los días 6, 7 y 8 de abril, José María Chaparro al mando de unos 15 hombres irrumpió en el predio, con tractor incluido, cercando el predio y espantando el ganado que pastaba en el predio de propiedad de los querellantes, de la misma forma destruyó los bebederos construidos para el ganado, negándose a restituir el predio”.9 (iv) Finalmente, la Resolución dispuso: “comisiónese a la Inspectora Urbana de Policía de este Municipio”.10

9. En tercer lugar, aparece copia del acta de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, adelantada el veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009). En ella se pueden leer dos apartados con fragmentos que podrían ser relevantes para la decisión que debe adoptar la Sala: 9.1. En primer lugar, hay una apartado en el cual se evidencia la intervención del apoderado del hoy tutelante. En ella expone al menos dos puntos que guardan una estricta relación con el asunto a resolver. (i) Por una parte, manifiesta que su poderdante, además de ser el propietario del bien ocupado, es el poseedor regular del mismo, lo cual pretende demostrar con la declaración de tres personas y la exhibición de un documento. Dice, en los

fragmentos pertinentes: “es con fundamento en el título de compraventa [y e]scrituras públicas a que he hecho referencia y que me permito aportar y ex[h]ibir como prueba que justifica la ocupación de mi poderdante que me permito solicitar al despacho darle aplicación al artículo 429 citado y abstenerse 8 Folio 40. 9 Folio 42. 10 Folio 41. Expediente T-2474627 10 de practicar la diligencia y proceder a suspenderla y desde ahora procedo con el debido respeto para fundamentar mi petición a oponerme también a la práctica de esta diligencia para lo cual como sustento aun más y como pruebas de la justificación legal que tiene mi cliente de la posesión ejercida por este sobre el predio de las noventa hectáreas que me he permitido referenciar me permito solicitar al despacho se reciba la declaración de los señores Manuel Alberto Fernández, Álvaro Chaparro y Noel Antonio Pinzón, personas mayores de edad quienes se encuentran aquí presentes, así mismo, me permito aportar al despacho recibo [del] certificado de paz y salvo expedido por la tesorería de Maní donde certifica [c]omo el señor José María Chaparro ha pagado el impuesto de un predio de 853 hectáreas denominado [M]ata de [Pal]ma dentro del cual se encuentra[n] las noventa hectáreas del caso que nos ocupa”.11 (ii) Por otra parte, el apoderado del señor José María Chaparro Bonilla se opuso a la diligencia de lanzamiento porque –en su conceptola oportunidad para instaurar la querella de lanzamiento ya había expirado, habida cuenta de que el Decreto 747 de 1992 –el cual regula el

lanzamiento de predios ruralesestipulaba un término máximo de quince (15) días calendario, contados desde el acto de invasión, y en este caso ya habían pasado esos quince días: “desde ya invoco la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia de la Alcaldía Municipal de Maní o de la Inspección de la Policía de Maní para adelantar este tipo de actuación habida cuenta que […] el decreto 747 de 1992 que también trata sobre lanzamiento por ocupación de hecho en predios agrarios señala que la medida de protección policiva se deberá solicitar dentro de los quince días calendarios siguientes al acto de invasión artículo 3 decreto 747 de 1992 y como se puede observar en las dos querellas presentadas ambas superan ampliamente este término motivo por el cual han debido ser rechazadas desde un comienzo”.12 9.2. La Inspectora encargada de llevar a cabo la diligencia rechazó ambas objeciones. En cuanto a la objeción (i) manifestó que las declaraciones de terceros sólo eran conducentes, y podían ser oídas en los proceso de lanzamiento, cuando se tratara de bienes baldíos. Dijo: “es importante señalar que con relación a la petición de la recepción de las tres declaraciones solicitadas por el oponente es de advertir, que estas no proceden ya que no estamos frente al caso de ocupantes de bienes 11 Folio 287. 12 Folio 288. Expediente T-2474627 11 [b]aldíos pues tal aspecto no ha sido alegado como tal y además si fuera el caso queda desvirtuado con las mismas escrituras aportadas dentro del mismo proceso”.13

También expuso, en lo atinente a la objeción (ii) que no era procedente, por cuanto el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho podía ser adelantada de conformidad con el reglamento de convivencia ciudadana de Casanare, la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930, que establecían oportunidades más amplias que las contempladas en el Decreto 747 de 1992: “el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho est[á] establecido como un procedimiento especial determinado en el artículo 423 y siguientes del reglamento policivo y de convivencia ciudadana para el departamento de Casanare en donde se le da la competencia al señor Alcalde Municipal del lugar en donde se encuentre el inmueble; así mismo remite a las normas contenidas en la ley 57 de 1905 y su decreto reglamentario [e]l 992 de 1930, en el que se le da la competencia al señor Alcalde Municipal y establece el término de caducidad de treinta días contados a partir del primer acto perturbatorio o desde el momento en que tuvo conocimiento del hecho el querellante. […] Si bien es cierto que el lanzamiento por ocupación de hecho también se puede impetrar ante el juez agrario en el que se establece un término de caducidad de 120 días anteriores a la presentación de ka demanda y que semejante a esta acción puede ir en protección igualmente a través del decreto 747 de 1992, que establece un término de 15 días de caducidad y de competencia de las autoridades de policía, estas dos últimas acciones que se pueden ejercitar simultáneamente no excluye la competencia en

cabeza del señor alcalde municipal de avocar conocimiento y dar trámite a esta actuación netamente policiva”.14

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. 13 Folios 292 y 293. 14 Folio 288.

Expediente T-2474627 12 Asunto previo. El caso constitucionalmente relevante no fue presentado en debida forma por el peticionario, pero la Sala debe exponerlo, examinarlo y decidirlo de fondo porque proyecta un desconocimiento de sus derechos fundamentales y merece una reacción adecuada del juez constitucional

2. José María Chaparro Bonilla pretende, mediante acción de tutela, que se dejen sin efecto todos los actos adelantados por la Alcaldía Municipal de Maní – Casanare - y la Inspección de Policía dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho que ambas autoridades adelantaron en su contra. Esto lo sustenta en que, a su juicio, durante el proceso se cometieron por lo menos cinco irregularidades: (i) fue desoído cuando adujo pruebas de ser propietario del bien, (ii) fueron despreciadas, además, sus solicitudes para que fueran oídas las declaraciones de tres personas que –según éldaban fe de que él era poseedor regular del predio, (iii) fueron rechazados los recursos y las solicitudes de nulidad presentados contra la diligencia misma y contra algunos de los actos individuales adoptados en ella, (iv) el Alcalde y la Inspectora se

arrogaron competencia para adelantar un proceso que debe ser de competencia exclusiva de los jueces agrarios, y por último (v) fue tramitado por un procedimiento como el de lanzamiento por ocupación de hecho, aun cuando en realidad el conflicto demandaba un proceso policivo por perturbación de la posesión.

3. Así las cosas, la Sala tendría que dilucidar cinco problemas jurídicos distintos, cuando más, aunque todos relacionados con el debido proceso del tutelante, para resolver la controversia. No obstante, la lectura del acta de la diligencia de lanzamiento permite apreciar sin dificultad dos (2) aspectos relevantes que determinan una variación en el estudio del caso. En primer lugar, es importante hacer notar que el Alcalde del Municipio de Maní y la Inspectora de Policía hacen referencia permanentemente a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y al Decreto 992 de 1930 ‘por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y se deroga el Decreto 515 de 1923’ y, en cambio, poco se refieren al Decreto 747 de 1992 ‘por el cual se dictan medidas

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