CC - T423-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T423-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-423/17

DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Caso en que se solicita aplicar procedimiento de eutanasia a joven con enfermedad terminal AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado Esta Corporación ha conocido numerosos casos en los que durante el proceso de amparo se presentan circunstancias que permiten inferir o acreditar que las vulneraciones o amenazas invocadas cesaron porque: (i) se materializó el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo. La Corte ha concluido que estas situaciones generan la extinción del objeto jurídico de la tutela, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío, fenómeno que ha sido denominado como “carencia actual de objeto”, el cual se presenta por la ocurrencia de hecho superado o de daño consumado. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración Se está ante un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, en

tanto el derecho ya no se encuentra en riesgo. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADONo impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOConfiguración El daño consumado se presenta cuando se ocasionó el daño que se pretendía evitar con la orden de protección del juez de tutela, debido a que no se reparó oportunamente la vulneración del derecho; en otras palabras, cuando la 2 amenaza o la transgresión del derecho fundamental ya ha generado el perjuicio que se pretendía evitar con el mecanismo preferente de la tutela. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADONo impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTEEvolución jurisprudencial DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia, universalidad y solidaridad DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos esenciales (i) Disponibilidad, en virtud del cual el Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente; (ii) aceptabilidad, según el cual los diferentes agentes del sistema deben ser respetuosos de la ética médica

así como de las diversas culturas de las personas; (iii) accesibilidad, que indica que los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural, y comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; y (iv) calidad e idoneidad profesional, que supone que los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas.

DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN

LA PRESTACION DEL SERVICIO DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Vulneración al imponer barreras administrativas y burocráticas CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOBarreras administrativas a las que fue sometida la agenciada para acceder 3 a procedimiento de eutanasia, la afectaron gravemente a ella y a su núcleo familiar DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Reiterar exhorto al Congreso de la República para que proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente

Referencia: Expediente T-6.061.533

Acción de tutela instaurada por Adriana como agente oficiosa de su hija Sofía1, contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de AraucaUAESA-, la ESE Hospital San Vicente de Arauca y la Nueva EPS. Magistrado Ponente (e.)

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Cristina Pardo Schlesinger e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, en la acción de tutela instaurada por Adriana como agente oficiosa de su hija Sofía, contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca -UAESA-, la ESE Hospital San Vicente de Arauca y la Nueva EPS.

I. ANTECEDENTES Con el fin de proteger el derecho fundamental a la intimidad y a la confidencialidad de la agenciada y de su familia, la Sala ha decidido reemplazar las referencias a su identificación en el presente proceso2. En consecuencia, para 1 Nombres ficticios asignados para proteger la identidad de la agenciada y su familia. 2 En casos anteriores, la Corte protegió el derecho a la intimidad de los respectivos accionantes por petición expresa de ellos, o porque advirtió la necesidad de resguardar su derecho cuando se trataba, por ejemplo, de temas relacionados con hermafroditismo, señalamientos públicos de conducta, enfermos de VIH/SIDA, orientación sexual, menores de edad, etc. Para tal efecto, la Corporación consideró oportuno proteger el derecho 4 todos los efectos de la presente sentencia, el nombre de la accionante será

reemplazado por el de Adriana, el de la agenciada por el de Sofía, y el de su médico tratante particular por el de Luis. El 20 de octubre de 2016 la señora Adriana, actuando por intermedio de apoderado judicial y como agente oficiosa de su hija Sofía, instaura acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca -UAESA-, la ESE Hospital San Vicente de Arauca y la Nueva EPS, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a morir dignamente de la agenciada. Para sustentar su demanda relató el siguiente acontecer fáctico:

1. Hechos 1.1. Manifiesta que Sofía, de 24 años de edad, se encuentra afiliada a la Nueva EPS del régimen contributivo en calidad de cotizante y que su red de servicios médicos es la ESE Hospital San Vicente de Arauca. 1.2. Indica que en el mes de febrero de 2016 los galenos de ese Hospital le detectaron un “tumor neuroectodérmico primitivo”, por lo que fue remitida al Hospital San Ignacio de Bogotá, donde fue diagnosticada con un cáncer agresivo en etapa terminal. 1.3. Sostiene que ante la gravedad de la enfermedad de su hija decidió llevarla a Estados Unidos, donde no recibió ninguna esperanza de recuperación y, por el contrario, se le informó que la probabilidad de vida de la joven era de seis meses. 1.4. Refiere que entre los meses de marzo y julio de 2016 le fueron realizadas seis sesiones de quimioterapia en el Hospital San Ignacio de Bogotá sin obtener resultados positivos. Incluso, agrega, desde el mismo momento del diagnóstico

la enfermedad ha sido agresiva y progresiva, ya que hizo metástasis al punto de tener más de diez tumores en todo su cuerpo. 1.5. Aduce que para el mes de agosto de 2016 su hija decidió no continuar con el tratamiento, “puesto que no se veía recuperación y además le causaba intensa astenia, adinamia, cefalea, náuseas y vómito”, efectos secundarios que le impedían desarrollar sus actividades cotidianas sin ayuda de terceros. Por lo anterior, fue llevada a su casa donde ha sido atendida por el Doctor Luis, médico internista del Hospital San Vicente de Arauca. 1.6. Agrega que en varias oportunidades Sofía ha sido remitida a tal ESE para que le sea suministrada morfina debido a los fuertes dolores que se tornan limitando la publicación de todo tipo de información que fuera del dominio público y que pudiera identificarlos. Al respecto pueden consultarse las sentencias T-513 de 2015, T-868 de 2012, T-323 de 2011, T-868 de 2009, T-295 de 2008, T-628 de 2007, T-349 de 2006, T-143 de 2005, T-220 de 2004, T-810 de 2004, T-618 de 2000, SU-337 de 1999, SU-480 de 1997, SU-256 de 1996, entre otras. 5 insoportables; asimismo, que ha bajado de peso considerablemente lo que ha deteriorado su estado funcional y su calidad de vida. 1.7. Señala que en varias oportunidades la joven le solicitó al médico internista que le practicara la eutanasia, a lo cual el galeno le manifestó verbalmente que

no realizaría dicho procedimiento. 1.8. Arguye que el 3 de octubre de 2016 Sofía y su madre presentaron una solicitud por escrito al Gerente del Hospital San Vicente de Arauca para que se autorizara el mencionado procedimiento, recibiendo como respuesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Resolución 1216 de 20154 del Ministerio de Salud y Protección Social la entidad no estaba en la obligación de llevarlo a cabo, por cuanto no cuenta con un médico especialista en oncología que permita conformar un Comité Científico Interdisciplinario. 1.9. Comenta que para la fecha de la presentación de la tutela habían transcurrido más de ocho días sin que el Hospital San Vicente de Arauca informara de la situación a la Nueva EPS, y así esa entidad prestara el servicio requerido. 1.10. Con sustento en lo anterior, solicita que se conceda la protección de los derechos fundamentales a la salud y a morir dignamente a favor de su hija y que se ordene: (i) a la ESE Hospital San Vicente de Arauca, a la Nueva EPS o a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca practicar el procedimiento de eutanasia; (ii) a la ESE Hospital San Vicente de Arauca y a la Nueva EPS crear el Comité Científico Interdisciplinario en un término no superior a un mes; y (iii) a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca realizar el acompañamiento y seguimiento de la ejecución del procedimiento solicitado, así mismo crear las guías y protocolos para que los hospitales del Departamento de Arauca implementen los Comités Científicos Interdisciplinarios y se evite a

futuro la vulneración de los derechos fundamentales de los pacientes con enfermedades crónicas en etapa terminal.

2. Trámite procesal 2.1. Auto admisorio de la demanda 3 “Organización de los comités científico-interdisciplinarios para el derecho a morir con dignidad. Las Instituciones Prestadoras de Salud, (IPS) que tengan habilitado el servicio de hospitalización de mediana o alta complejidad para hospitalización oncológica o el servicio de atención institucional de paciente crónico o el servicio de atención domiciliaria para paciente crónico, que cuenten con los respectivos protocolos de manejo para el cuidado paliativo, conformarán al interior de cada entidad un Comité CientíficoInterdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad, en adelante el Comité, en los términos previstos en la presente resolución. PARÁGRAFO. La IPS que no tenga tales servicios deberá, de forma inmediata, poner en conocimiento dicha situación a la Entidad Promotora de Salud, (EPS) a la cual está afiliada la persona que solicite el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad, con el propósito de que coordine todo lo relacionado en aras de garantizar tal derecho”. 4 “Por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la Sentencia T970 de 2014 de la honorable Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad”.

6 Mediante Auto del 20 de octubre de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca admitió la acción de tutela. En ese proveído se vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social y se

ordenó notificar al Ministerio Público, así como a las demás entidades accionadas, para que se pronunciaran sobre lo expuesto en la demanda. De igual forma, ordenó al Hospital San Vicente de Arauca, a la Nueva EPS y a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca que allegaran la copia íntegra de la historia clínica de Sofía. Por último, citó al Doctor Luis, médico internista del Hospital San Vicente de Arauca, para que rindiera una declaración sobre los hechos planteados en la demanda, con el fin de constatar y tener claridad sobre el estado de salud actual de la paciente. 2.2. Declaración del médico internista Luis En diligencia celebrada el 21 de octubre de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca recibió la declaración del médico internista Luis, quien manifestó lo siguiente: De manera preliminar, refirió que trabaja en el Hospital San Vicente de Arauca desde hace 13 años y que se encuentra a cargo del servicio de medicina interna. Sobre el caso objeto de estudio indicó, en primer lugar, que Sofía es una paciente de 24 años de edad con un diagnóstico de cáncer maligno ectodérmico metastásico, catalogado como una enfermedad de origen embrionario. Sostuvo que conocía a la joven desde hacía dos meses, momento a partir del cual le brindó el servicio médico a domicilio y de manera particular, por lo que no tiene una constancia de la historia clínica. Explicó que la paciente fue revisada por oncología y recibió manejo por quimioterapia y radioterapia, pero hubo resistencia al tratamiento, razón por la cual en ese momento estaba siendo

tratada solamente con cuidados paliativos en la última escala que corresponde al suministro de opioides para el manejo del dolor. Agregó que ese soporte estaba dirigido a mejorar la calidad de vida de la paciente y aclaró que no era un tratamiento curativo. En cuanto al tipo de dolor generado por la enfermedad, el médico señaló que este era de carácter abdominal y lumbar. Según mencionó, fue manejado inicialmente con morfina, pero la paciente mostraba resistencia a ese tratamiento, por lo que se cambió el medicamento a un opioide llamado “hidromorfona”. Este último, a su juicio, le permite tener una calidad de vida llevadera. Por otro lado, adujo que el pronóstico de vida de Sofía fue inicialmente de un año, término que se cumplió en el mes de noviembre de 2016. Aunque aclaró que era difícil predecir el momento del fallecimiento, este podría darse 7 aproximadamente en los dos o tres meses siguientes. De igual modo, manifestó que el deceso de la joven era inminente, dado que el tumor que padece es resistente a la quimioterapia y a la radioterapia. La única opción sería retirarlo del cuerpo; sin embargo, explicó que en este caso era imposible extraerlo por el lugar en el que se encontraba ubicado. Consideró que someterla a otro tratamiento “sería martirizarla”. Acto seguido, el médico refirió que era necesario hacer manejo del estado depresivo de la paciente. Agregó que las capacidades mentales de la paciente estaban intactas y que ella estaba alerta. En cuanto a las capacidades físicas sostuvo que la joven camina, se sienta y va al baño, actividades que realiza de

manera limitada pero valiéndose de sí misma. De igual forma, constató que es consciente de su pronóstico de vida, y que está enterada de su enfermedad y de las consecuencias de la misma. Relató que los familiares de Sofía le comentaron su intención de realizarse el proceso de la eutanasia, a lo cual él les indicó que se había encariñado con la joven, por lo que la acompañaría en el proceso pero no lo realizaría. Refirió que inicialmente fue la tía de la joven quien le manifestó el querer de la paciente, por lo que él le preguntó a ella directamente sobre el particular, a lo cual Sofía le contestó que efectivamente era su deseo practicarse el procedimiento de eutanasia. Indicó que en Arauca no se ha hecho la primera eutanasia y que esta clase de servicios médicos debían hacerse en una institución con la capacidad para este tipo de pacientes. En este caso, afirmó, le correspondería a la Nueva EPS buscar los medios para practicarlo pero, al parecer, el Hospital San Vicente de Arauca no tiene la infraestructura para ello. Finalmente, aseguró que a pesar de la difícil decisión que implicaba realizar este tipo de tratamientos, era necesario mirar al paciente, su sufrimiento y ponerse en su lugar y el de sus familiares. Sin embargo, indicó que le había sorprendido la decisión de la paciente porque él creía que ya estaba mejor. Según relató, no sabe si fue por un ataque de depresión o ansiedad que Sofía volvió a pedir la práctica de la eutanasia, por lo que se preguntó: “¿ella realmente quiere que le realicen ese procedimiento?” Lo anterior, porque en algunas ocasiones manifestó que no quería recibir los

medicamentos que le estaban suministrando por miedo a los efectos colaterales. Según el declarante, la paciente prefiere aguantarse el dolor antes de que le coloquen dichas medicinas, entonces, “si tiene miedo a los efectos colaterales quiere decir que no se quiere morir”. Por ello, sugirió que la paciente fuera valorada por psicología, con el fin de aclarar esa situación y que sea el profesional quien determine si de verdad quiere ser sometida a ese procedimiento. 2.3. Declaración de la accionante Adriana 8 A través de Auto del 21 de octubre de 2016 el juzgado de conocimiento ordenó la comparecencia de la señora Adriana, madre de la agenciada, con el fin de que rindiera su declaración sobre los hechos de la tutela, diligencia que se llevó a cabo ese mismo día y en la cual la accionante señaló lo siguiente: En primer lugar, informó que su hija padece “cáncer etapa 4”, por lo que cada cuatro horas se le aplican tres ampollas de hidromorfona, así como otros medicamentos. Sin embargo, estos no le hacen efecto y no se le pueden suministrar más dosis porque le podría dar un infarto. Indicó que “de la mitad del cuerpo para arriba es esqueleto y del cuerpo para abajo está hinchada”, al punto en que a “veces le da miedo que se estalle”. Además, no camina sola, no come y no duerme. Según manifestó, la calidad de vida de su hija no es justa para un ser humano. Sostuvo que la joven le ha manifestado que “ya no sabe ni qué le duele”, porque tiene masas en el hígado, en el páncreas y en el retroperitoneo.

Agregó que a pesar de la enfermedad es una persona consciente, ya que cada vez que le hacen un procedimiento entra a su celular para verificar qué le están haciendo, por qué y qué consecuencias trae. Al respecto, comentó que se le colocó un catéter epidural que su cuerpo no resistió, por lo que buscó en internet a qué se debía ello para así refutar al anestesiólogo lo que estaba pasando con su organismo. Informó que investigaba y averiguaba constantemente sobre su enfermedad. Por otro lado, adujo que la patología fue diagnosticada el 9 de febrero de 2016, por lo que se dirigieron al Hospital San Ignacio de la ciudad de Bogotá donde le hicieron varios ciclos de quimioterapia, pero estos le causaron afectaciones en el corazón; además, los médicos le informaron que se hiciera a la idea que “no había vuelta atrás”, que la enfermedad era demasiado grave y se encontraba en estado avanzado. En virtud de lo anterior, indicó que llevó a su hija a Estados Unidos donde también les dijeron que “no había nada que hacer”. Arguyó que, incluso, se fueron a Leticia para recibir unos tratamientos con indígenas, pero que estos tampoco funcionaron. Refirió que luego de ello la joven habló con los oncólogos quienes le informaron que su tratamiento era paliativo, que no le iba a mejorar o disminuir su estado, razón por la cual tomó la decisión de no hacer más quimioterapias, ya que las seis sesiones que se había realizado la “destruyeron totalmente, no podía caminar”. Acto seguido, la señora Adriana mencionó que desde la tercera o cuarta

quimioterapia su hija le manifestó que su cuerpo no iba a aguantar el tratamiento y le dijo que “le prometiera que cuando se quisiera ir la iba a ayudar en el proceso, porque no quería sufrir más”. Según comentó, un día estaba en el baño 9 llorando y diciéndole “mire como estoy, ayúdeme a irme, no sea egoísta conmigo”. Señaló que la joven le mencionó a su tía, al esposo de esta, al médico internista y a ella su intención de someterse al procedimiento de eutanasia. También aclaró que ella manifestó su consentimiento directamente y por cuenta propia, y que tenía pleno conocimiento de su enfermedad y de sus consecuencias. Por último, en cuanto al trámite realizado, sostuvo que cuando fueron al Hospital San Vicente de Arauca le dijeron que la responsable de garantizar el procedimiento era la Unidad Administrativa Especial de Salud de AraucaUAESA-. Luego le indicaron que el Hospital no contaba con la unidad de oncología para realizar el procedimiento. Afirmó que la Nueva EPS la estuvo llamando pero que “les ha colgado porque la da rabia”, ya que esas entidades deben estar pendientes de los pacientes cuando tienen ciertas enfermedades y no aparecer en último momento cuando se presentan esa clase de solicitudes. Además, indicó que esa entidad le informó que tenía que ir a Bucaramanga para el procedimiento, pero su hija no está en las condiciones de subirse en un avión por su estado de salud.

3. Contestación de las entidades accionadas 3.1. Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca -UAESAEn escrito allegado el 24 de octubre de 2016 el Jefe de la Oficina Asesora

Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca señaló que la competencia para autorizar y garantizar la atención en salud corresponde a la EPS donde el paciente se encuentre afiliado, en este caso, la Nueva EPS. Por lo anterior, aseguró que esa entidad no era el sujeto pasivo llamado a cumplir con lo solicitado en la acción de tutela. 3.2. ESE Hospital San Vicente de Arauca Mediante respuesta del 26 de octubre de 2016 el Director Encargado del Hospital San Vicente de Arauca indicó que de acuerdo a la historia clínica que reposa en esa entidad no se verifica que haya sido aprobada la remisión a la ciudad de Bogotá, como tampoco la aprobación para su ingreso al Hospital San Ignacio como se asevera en la demanda. Resaltó que desconoce de manera formal el diagnóstico realizado por ese hospital sobre la enfermedad de la agenciada. Por otro lado, aseguró que a la unidad de correspondencia del Hospital San Vicente de Arauca llegó una petición suscrita por la accionante a través de la cual solicitaba la práctica del proceso de eutanasia para su hija Sofía. Aclaró que desde el mismo momento en que recibió la solicitud, esto es, el 3 de octubre de 2016, mantuvo comunicación con la madre de la joven y que el 6 de octubre 10 siguiente le manifestó el impedimento técnico, asistencial y jurídico de la institución para proceder de conformidad con la petición. Acto seguido, señaló que la accionante debió solicitar el procedimiento de eutanasia al médico tratante. No obstante, sostuvo, producto de la gestión por ellos realizada, el 20 de octubre de 2016 la Nueva EPS le informó al Hospital

que en la ciudad de Bucaramanga se encontraban habilitados los servicios que permiten la aplicación del protocolo, pero que no había sido posible comunicarse con la señora Adriana. 3.3. Nueva EPS A través de la contestación allegada el 27 de octubre de 2016, la Gerente Zonal del Norte de Santander de la Nueva EPS manifestó que en ningún momento se le ha negado la prestación del servicio de salud a la paciente. Por otro lado, informó que esa entidad no tiene la custodia de la historia clínica solicitada por el juzgado de conocimiento, ya que esa información reposa únicamente en los archivos de la IPS donde es atendida. Con sustento en lo anterior, solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado. 3.4. Procuraduría 64 Judicial I para Asuntos Administrativos de Arauca En escrito radicado el 28 de octubre de 2016 el Procurador 64 Judicial I Administrativo de Arauca rindió su concepto sobre el asunto de la referencia. Estimó que en el proceso estaba debidamente acreditado que la Nueva EPS es la entidad que cuenta con los recursos para prestar el servicio solicitado. Aclaró que el juez constitucional no es el llamado a ordenar de manera directa la práctica de un procedimiento médico cuando el mismo requiere del concepto de un especialista. Sobre este punto, señaló que “quien tiene bajo su cuidado a la señorita [Sofía] es un médico internista particular, quien al declarar expone sus dudas respecto a la decisión adoptada por su paciente, afirmación que no se puede descartar de plano, más aún cuando el acompañamiento médico debe ser imparcial y el doctor [Luis] manifestó de manera directa que le unía un vínculo de afecto con

su paciente”. Bajo ese entendido, indicó que era necesario que la paciente fuera valorada por el especialista de la entidad, el cual debía emitir un concepto imparcial. Hizo énfasis en la importancia de que la Nueva EPS agilizara los trámites para adoptar una decisión definitiva en este caso, por lo que consideró pertinente exhortar a esa entidad para que le diera prioridad a la solicitud y se brindara mayor colaboración a las peticionarias con el fin de que recibieran la información adecuada. 11 Por último, indicó que era preciso excluir del trámite de la tutela al Hospital de San Vicente de Arauca, dado que esa institución no cuenta con el servicio de oncología. A su juicio, no es procedente obligar al hospital a conformar un comité interinstitucional cuando su capacidad no se lo permite, o al menos no para casos en lo que se requiera un manejo oncológico. Con sustento en lo anterior, sugirió que en esta oportunidad no debían ampararse los derechos invocados, al establecerse que la accionante puede acceder libremente al servicio que le brinda la Nueva EPS.

4. Sentencia de tutela objeto de revisión.

Mediante providencia del 3 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca concedió el amparo invocado. De manera preliminar, hizo referencia a los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el derecho a morir dignamente. Citó las sentencias C-239 de 1997 y T970 de 2014 en las que la Corte fijó los parámetros que deben ser verificados en cada caso concreto para determinar la viabilidad del procedimiento de

eutanasia. Con sustento en ello, determinó que en este asunto se acreditaron los requisitos establecidos por este Tribunal para la realización de dicho procedimiento. Por un lado, encontró que se cumplió con el requisito de padecer una enfermedad terminal e intensos dolores. Sobre el particular, mencionó que según la historia clínica de la paciente esta padece de “tumor neuroectodermico primitivo metástasis hepáticas importante compromiso mesentérico peritoneal y retroperitoneal (cáncer)”. De igual forma, hizo referencia a la declaración del médico internista Luis, en virtud de la cual la patología de la paciente se encuentra en fase terminal y el único manejo médico que podía brindarse era el de cuidados paliativos. Por el otro, advirtió que se acreditaba el requisito de haberse manifestado el consentimiento libre, informado e inequívoco para la práctica de la eutanasia. En primer lugar, porque de acuerdo a la declaración rendida por el Doctor Luis este adujo que en una ocasión Sofía le solicitó que le realizara el procedimiento. En segundo lugar, porque en el oficio remitido por el Hospital San Vicente de Arauca a la Nueva EPS se hace referencia a la solicitud que Sofía y su madre de aplicar la eutanasia por ser una paciente terminal de cáncer, enfermedad que le causa un sufrimiento insoportable físico y sicológico. De igual modo, el fallador halló acreditado con las declaraciones del médico y de la madre de la paciente que las funciones mentales de esta última están intactas, es decir, que se encuentra lúcida y plenamente consciente de su enfermedad. En el mismo sentido, determinó que el consentimiento fue libre,

ya que fue solicitado directamente por la paciente sustentada en su condición de vida y en los dolores que padece. Además, consideró que el consentimiento fue 12 informado e inequívoco, pues tiene conocimiento pleno de su padecimiento, del inminente deceso y de que el único tratamiento médico viable es el de cuidados paliativos. En virtud de lo expuesto, el juzgado concluyó que Sofía tenía derecho a que se le garantizara el derecho a morir dignamente y, por lo tanto, a que se le realizara el procedimiento de eutanasia. Al respecto, aclaró que no era posible afirmar categóricamente que la Nueva EPS hubiera vulnerado el derecho a morir dignamente de la agenciada; sin embargo, las gestiones que esa entidad había realizado no resultaban eficaces teniendo en cuenta el estado de salud de la paciente, en tanto no se acreditó que hubiera coordinado con el Hospital San Vicente de Arauca la obtención de la historia clínica de la paciente y con ello continuar el procedimiento. Con sustento en lo anterior, amparó el derecho fundamental invocado y ordenó a la Nueva EPS (i) designar un centro hospitalario que cuente con los servicios indicados por el artículo 5° de la Resolución 1216 de 2015 para realizar el procedimiento solicitado; (ii) coordinar lo pertinente con el Dr. Luis, el Hospital San Vicente de Arauca, el Hospital San Ignacio de Bogotá, Sofía y su madre Adriana para obtener la historia clínica de la paciente y ponerla a disposición del Comité Interdisciplinario de la IPS que se designe; (iii) convocado el Comité, dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Resolución 1216 de 2015 y a los presupuestos estableci

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