CC - T423-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T423-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-423/22

Referencia: expediente T-8.778.378

Acción de tutela interpuesta por Luis Enrique Tovar Artigas en contra de Juan Carlos Mazabel Sandoval

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado Hernán Correa Cardozo (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Síntesis del caso. El 31 de enero de 2022, Luis Enrique Tovar Artigas (en adelante, “el accionante”) presentó acción de tutela en contra de Juan Carlos Mazabel Sandoval (en adelante, “el accionado”), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Esto, porque, a su juicio, el accionado lo despidió de forma discriminatoria, a causa del accidente de trabajo que sufrió el 4 de septiembre de 2021. Como pretensiones, solicitó declarar la ineficacia del despido y, por ende, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir1. Además, solicitó ordenar al accionado su reintegro y pagar: (i) las “cirugías (primera y segunda etapa) [así

como la] rehabilitación con fisioterapeuta especialista en mano”2, (ii) “los daños causados de manera integral”3, (iii) una valoración con médico laboral con el 1 Escrito de tutela, p. 6. 2 Ib. 3 Ib. propósito de determinar la pérdida de capacidad laboral, (iv) la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y (v) la totalidad de “acreencias laborales y prestaciones sociales adeudadas”4. El 4 de febrero de 2022, el Juez Cuarto Civil Municipal de Palmira concedió parcialmente al amparo. De un lado, protegió el derecho de petición y ordenó al accionado “responder de fondo” la petición en la que el accionante solicitaba una certificación laboral, copia del contrato, certificaciones de pago de la seguridad social y copia de las liquidaciones realizadas. De otro lado, negó “por improcedente” las demás pretensiones, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El 14 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira confirmó el fallo de primera instancia. Corresponde a la Corte adelantar el trámite de revisión de estos fallos de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. El señor Tovar Artigas es un ciudadano venezolano que reside en Colombia desde el 20175, en condición de migrante regular6. Tiene 33 años de edad y habita con su compañera permanente, Deisy Carolina Campo Pedroza, de 33 años, y su hijo de 5 años, en el municipio de Palmira (Valle del Cauca)7.

2. El 4 de noviembre de 20208, el señor Alan Buitrago Flórez9 contrató al accionante para que trabajara como “ayudante de cocina y oficios varios” en los restaurantes “NIHAO SUSHI & WOK” y “NIHAO SUSHI & WOK CAMPESTRE”10. El salario pactado fue de $30.300 pesos diarios y el horario de trabajo era de 11:00 am a 3:00 pm y de 5:00pm a 9:00pm de lunes a jueves y de viernes a domingo de 11:00am a 10:00pm, con una hora de descanso11. Las labores eran prestadas con dotación del restaurante, “de manera personal y 4 Ib. 5 Escrito del accionante de respuesta al primer auto de pruebas, 9 de septiembre de 2022, p. 59. 6 En efecto, cuenta con Permiso por Protección Temporal expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores con vigencia hasta el 30 de mayo de 2031. Anexos al escrito del accionante de respuesta al primer auto de pruebas, 9 de septiembre de 2022, p. 3. 7 Escrito del accionante de respuesta al primer auto de pruebas, 9 de septiembre de 2022, p. 59. 8 Ib., p. 2. El señor Juan Carlos Mazabel manifiesta que la relación laboral empezó el día 23 de diciembre de 2020, sin embargo, no adjunta soporte alguno que demuestre que así fue. 9 De acuerdo con el accionante, el señor Alan Buitrago Flórez es socio del accionado, Juan Carlos Mazabel Sandoval. Para demostrarlo, el accionante aportó capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp y fotos.

Sin embargo, tanto el accionado, como el señor Alan Buitrago Flórez negaron estar asociados. 10 Escrito de tutela, p. 1. 11 Escrito de tutela, p. 2. subordinada”12. Según el accionante, el 31 de julio de 2021, “fue conminado por su empleador”13 a presentar carta de renuncia, “con la promesa de afiliar[lo] a prestaciones sociales y realizar un contrato legal”14.

3. El 1º de agosto de 2021, las partes habrían celebrado un contrato de prestación de servicios de forma verbal. En virtud de este contrato, el señor Tovar Artigas se habría obligado a continuar prestando sus labores como ayudante de cocina en los restaurantes, con el mismo salario y horario15.

4. El accionante relata que el 4 de septiembre de 2021, cerca de las 8:00 pm, mientras se encontraba “procesando pescado”16 en el restaurante, se cortó con un cuchillo en el dedo índice de la mano izquierda. El señor Tovar Artigas se dirigió a la Clínica Palmira, en donde fue atendido mediante la EPS EMSSANAR, por el régimen subsidiado. Lo anterior, debido a que el señor Santiago García, administrador del restaurante, le informó que no estaba afiliado a ninguna ARL17 ni EPS del régimen contributivo. En la Clínica le realizaron sutura de dos puntos y lo incapacitaron por 3 días. El accionante relata que al salir de la Clínica el empleador le pidió “regresar al sitio de trabajo”18, para terminar la jornada “en un área diferente”19. Al finalizar la jornada, manifiesta que le pagaron “el día

más horas extras”20. Luego, los días 5 y 6 de septiembre estuvo incapacitado y se reincorporó al trabajo el 7 de septiembre “con movilidad reducida en la mano izquierda”21.

5. El 12 de septiembre de 2021, el accionante acudió a la clínica a que le retiraran las suturas. El médico tratante le indicó que debía asistir a una cita con especialista, dado que “presentaba una reducción considerable de la movilidad” en el dedo afectado. Por esta razón, el 14 de septiembre de 2021, los señores Mazabel Sandoval y Buitrago Flórez coordinaron y pagaron una cita particular con un especialista en ortopedia y traumatología de la mano y miembro superior22. El médico que atendió esta consulta diagnosticó que el accionante padecía una “lesión subaguda de flexor profundo y superficial del 2 dedo de la

12 Ib. 13 Ib. 14 Escrito del accionante de respuesta al primer auto de pruebas, 9 de septiembre de 2022, p. 3. 15 Escrito de tutela, p. 2. 16 Anexos al escrito de tutela, p. 7. 17 Escrito del accionante de respuesta al primer auto de pruebas, 9 de septiembre de 2022, p. 61. 18 Ib., p. 74. 19 Ib. 20 Ib. 21 Ib. 22 Ib., p. 77 y 94. mano izquierda” y ordenó “manejo urgente”23. Así mismo, debido a la gravedad de la lesión, indicó que era necesario realizar una cirugía, cuyo valor era de $7.280.00024. De acuerdo con el relato del accionante, los señores Mazabel

Sandoval y Buitrago Flórez solicitaron al accionante que les brindara un tiempo de espera para reunir el dinero necesario para pagar la intervención quirúrgica25.

6. El 14 de septiembre de 2021, las partes suscribieron contrato individual de trabajo a término indefinido. En este, se acordó que el señor Tovar Artigas ocuparía el mismo cargo que venía desempeñando de forma ininterrumpida desde el 4 de noviembre de 2020, como auxiliar de cocina y oficios varios26, en el mismo horario en el que venía trabajando27, por un salario de $928.52628 mensuales. Las principales funciones enlistadas en el contrato consistían en preparar alimentos29, realizar labores de aseo y mantenimiento30 y llevar inventarios31.

7. El 2 de noviembre de 2021, el accionante fue valorado nuevamente por el especialista que había recomendado la intervención quirúrgica32. El médico informó que, debido al paso del tiempo, la lesión había generado el “corte del tendón flexor”33, lo que había conducido a que perdiera la posibilidad de flexionar el dedo y, por ende, el movimiento de pinza en la mano izquierda34. Por esta razón, recomendó llevar a cabo un procedimiento quirúrgico de alta complejidad consistente en la “reconstrucción del tendón por etapas” con “bandas de silastic”35. Esta cirugía tenía un valor de $13.744.560. Además, 23 Ib., p. 97. 24 Ib., p. 99. 25 Escrito de tutela, p. 4. 26 Cláusula primera del contrato de trabajo suscrito el 14 de septiembre de 2021. Anexos al escrito mediante el

cual el accionante descorrió el traslado del segundo auto de pruebas, 10 de octubre de 2022, p. 4. 27 Cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito el 14 de septiembre de 2021. 28 Cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito el 14 de septiembre de 2021. 29 “Pelar, cortar, guardar, rallar y preparar alimentos” y “preparar comida simple como sushi, arroces, salsas, entradas, jugos, entre otros”. Numerales 2 y 10 de la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito el 14 de septiembre de 2021. 30 “Realizar el mantenimiento y limpieza de dependencias e implementos propios de cocina” y “aseo general del restaurante y cocina”. Numeral 3 y 17 de la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito el 14 de septiembre de 2021. 31 “Controlar las existencias e informar al supervisor cuando se necesite hacer más pedidos con antelación” y “realizar el respectivo inventario de todos los productos e inventario de cocina”. Numerales 11 y 19 de la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito el 14 de septiembre de 2021. 32 Ib. 33 Escrito de respuesta al segundo auto de pruebas, 3 de octubre de 2022, p. 2. 34 Ib., p. 30. 35 Anexos al escrito de tutela, p. 31. señaló que luego de la cirugía, el accionante debía asistir a 100 terapias físicas de recuperación36, cuyo valor era de $3.500.000.

8. El accionante relata que, en el entretanto, sufrió numerosas dificultades para ejecutar sus labores 37. Esto, porque el accidente le produjo hipersensibilidad en la zona de la herida, lo que dificultaba trabajar en el wok, debido a que allí estaba permanentemente expuesto a fuego directo38. De igual forma, afirma que las afectaciones funcionales en su mano izquierda dificultaban la elaboración del sushi, por cuanto no podía sujetar correctamente las herramientas de trabajo ni los alimentos39. En especial, no podía enrollar el sushi, ni cortar los bocados, debido a la limitación funcional de sus dedos40. Por esta razón, en más de una ocasión “terminaba dañando el plato y [le] tocaba hacerlo nuevamente”41, lo cual generaba un retraso en el despacho de los pedidos a su cargo42. Según el accionante, con ocasión de estas dificultades y retrasos, fue objeto de frecuentes llamados de atención por parte del accionado, el señor Alan Buitrago, el administrador Santiago García y el chef Wilmer Astudillo43.

9. El 12 de diciembre de 2021, el abogado Jorge Andrés Peña Valencia, presuntamente en nombre de Juan Carlos Mazabel44, solicitó al accionante “ir a la notaría [para] arreglar la declaración” que éste hizo en el hospital, según la cual el accidente ocurrió mientras este se encontraba desempeñando sus labores como ayudante de cocina45. En concreto, le solicitó que hiciera una declaración extrajuicio en la que afirmara que “realmente no fue un accidente laboral, sino que [el accionante] dijo que trabajaba allá, porque lo dijo del susto”46. El señor

36 Anexos al escrito de tutela, p. 33. 37 Escrito del accionante en respuesta al segundo auto de pruebas, 3 de octubre de 2022, p. 1. 38 Escrito del accionante de respuesta al primer auto de pruebas, 9 de septiembre de 2022, p. 59. 39 Escrito del accionante en respuesta al segundo auto de pruebas, 3 de octubre de 2022, p. 1. 40 Ib., p. 30. 41 Ib., p. 2. 42 Ib. 43 Ib. 44 El abogado manifestó que “mi participación en el conflicto que sostiene el señor LUIS ENRIQUE TOVAR ARTIGAS CON El SEÑORES (sic) JUAN CARLOS MAZABEL, surgió de la visita como particular y comensal, que hice al restaurante donde los anteriores son los propietarios (sic), donde me informaron de la situación en que se encontraban (sic) con el señor TOVAR ARTIGAS, que fueron propiciadas por los anteriores, con el ánimo que interviniera en una conciliación entre los mismos”. Escrito de Jorge Andrés Peña Valencia en respuesta al tercer auto de pruebas, 27 de octubre de 2022, p. 2. 45 De acuerdo con el accionante, el abogado le manifestó que “hay que arreglar la declaración que usted hizo porque pues usted dijo que se encontraba trabajando”. Escrito del accionante en respuesta al segundo auto de pruebas, 3 de octubre de 2022, p. 25. Archivo de audio aportado por el accionante, PTT-20211212-WA0016, 3 de noviembre de 2022. 46 Ib. Archivo de audio aportado por el accionante, PTT-20211212-WA0016, 3 de noviembre de 2022.

Peña Valencia le manifestó que el propósito de la declaración era que “no se vaya a formar un problema de que la EPS vaya a decir que fue un accidente laboral”47.

10. El accionante se negó a llevar a cabo la declaración extrajuicio. Por esta razón, el abogado le manifestó lo siguiente: “vos quedaste con Juan Carlos en que no ibas a formar un problema que lo que te interesaba era que te operaran (…) la solución eficiente ya la encontramos”48. Así mismo, le reiteró que “el documento es para que haya credibilidad, para que la EPS te pueda operar, pero pues bueno, tú no ves eso (…) se está trabajando es para que te operen”49. El señor Tovar Artigas no accedió a realizar la referida declaración.

11. El 31 de diciembre de 2021, el señor Tovar Artigas fue despedido sin justa causa. En la carta de despido, el empleador informó que terminaba el contrato de trabajo por “razones administrativas donde no se alcanzó las metas trazadas financieramente”50. Por esta razón, reconoció y pagó al accionante la indemnización por despido sin justa causa por un monto de $908.52651.

12. El 6 de enero de 2022, el accionante envió, mediante correo certificado, derecho de petición al señor Juan Carlos Mazabel. En este, el señor Tovar Artigas solicitó a su empleador que le entregara (i) certificación laboral en la que constara la totalidad del tiempo trabajado, (ii) copia del contrato individual de trabajo suscrito el 14 de septiembre de 2021, (iii) certificaciones de los pagos de

seguridad social desde el inicio de la relación laboral y (iv) copia de las liquidaciones realizadas al accionante52. De acuerdo con la “prueba de entrega” emitida por Servientrega, la solicitud de información fue recibida el 7 de enero de 202253.

2. Solicitud y trámite de tutela

13. Solicitud de tutela. El 31 de enero de 2022, Luis Enrique Tovar Artigas presentó acción de tutela en contra de Juan Carlos Mazabel Sandoval, por considerar que este vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la 47 Ib. Archivo de audio aportado por el accionante, PTT-20211212-WA0022, 3 de noviembre de 2022. 48 Ib., p. 26. 49 Ib., p. 25. Archivo de audio aportado por el accionante, PTT-20211212-WA0020, 3 de noviembre de 2022. 50 El 20 de enero de 2022, le fue pagada la liquidación por el periodo de trabajo comprendido entre el 14 de septiembre y el 31 de diciembre de 2021. 51 El 20 de enero de 2022, le fue pagada la liquidación por el periodo de trabajo comprendido entre el 14 de septiembre y el 31 de diciembre de 2021. 52 Anexos al escrito de tutela, p. 35. 53 Ib., p. 39. salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud54. Argumentó que el despido fue contrario a la Constitución, porque tuvo como causa el accidente de trabajo que sufrió el 4 de septiembre de 2021 y las dificultades que esto le

produjo para el desempeño de sus labores. Alegó que el accionado “actuó de mala fe”55 y desconoció “la situación de salud (…) la cual no le permite ser empleado por otra persona”, por el contrario, lo “sume en un claro estado de indefensión”56. Al respecto, señaló que la gravedad de sus lesiones le impiden obtener un nuevo empleo. Por otra parte, aseguró que el accionado no respondió a la solicitud de documentos elevada el 6 de enero de 2022.

14. En consecuencia, como pretensiones solicitó al juez declarar la ineficacia del despido y, por ende, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir57. Además, pidió que se ordene al accionado su reintegro y pagar: (i) las “cirugías (primera y segunda etapa) [así como la] rehabilitación con fisioterapeuta especialista en mano”58, (ii) “los daños causados de manera integral”59, (iii) una valoración con médico laboral con el propósito de determinar la pérdida de capacidad laboral, (iv) la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y (iv) la totalidad de “acreencias laborales y prestaciones sociales adeudadas”60.

15. Respuesta de Juan Carlos Mazabel Sandoval. El accionado solicitó al juez declarar improcedente la acción de tutela o, en subsidio, negar el amparo61. En cuanto a la procedibilidad, señaló que la tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad. En su criterio, la tutela no es el mecanismo idóneo para discutir la terminación de un contrato de trabajo, solicitar el pago de salarios,

prestaciones o indemnizaciones, cuando no se evidencia un perjuicio irremediable ni afectación del mínimo vital del accionante, como ocurre en el presente caso. 54 Escrito de tutela, p. 1. 55 Ib., p. 11. 56 Ib. 57 Escrito de tutela, p. 6. 58 Ib. 59 Ib. 60 Ib. 61 Contestación del accionado, p. 9. Así mismo, controvirtió algunos hechos relatados en la tutela. En particular, señaló que el señor Tovar Artigas “empezó a trabajar bajo contrato de trabajo” el 23 de diciembre de 2020. Además, negó haber conminado al accionante a presentar carta de renuncia en julio de 2021 y precisó que, en el periodo transcurrido entre tal renuncia y el 14 de septiembre de 2021, el accionante trabajó mediante contrato de prestación de servicios, sin “subordinación ni horario establecido”.

16. En cuanto al fondo, alegó que, en cualquier caso, no había vulnerado ningún derecho fundamental. Argumentó que no existe evidencia de que el incidente haya sido un accidente laboral62 y negó haber pagado citas con médicos particulares dado que el señor Tovar Artigas “estaba siendo atendido por su EPS”63. Así mismo, aseguró que siempre fue diligente en seguir las medidas del “SGSST”64 y que no existe evidencia de que la terminación del contrato hubiese afectado al accionante, porque este seguía teniendo cobertura por “su EPS del régimen subsidiado”65. De otro lado, sostuvo que el señor Tovar Artigas no es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, porque “no cumple con los

requisitos jurisprudenciales”66. Enfatizó que el accionante “se encontraba desarrollando sus funciones con total normalidad y sin ninguna limitación” y nunca le notificó “novedad relacionada con su estado de salud”67. Por estas razones, concluyó que no hay lugar a acceder a las pretensiones.

17. Sentencia de tutela de primera instancia. El 4 de febrero de 2022, el Juez Cuarto Civil Municipal de Palmira concedió parcialmente al amparo. Consideró que el accionado había vulnerado el derecho fundamental de petición, porque “omitió dar respuesta oportuna a [la] solicitud”68 del accionante. En este sentido, ordenó al accionado “responder de fondo” la petición. De otro lado, negó “por improcedente” las demás pretensiones, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que el accionante debía acudir a la vía ordinaria para dirimir el conflicto ante el juez laboral. Al respecto, sostuvo que “no se evidencia que el actor se haya encontrado ante una situación de extrema vulnerabilidad o frente a la existencia de un perjuicio irremediable”69, ni tampoco que estuviere en “situación de debilidad manifiesta originada en una afectación significativa de su salud”70. Esto, porque sólo se había comprobado que al accionante le fueron concedidos 3 días de incapacidad, sin prórroga, luego de los cuales no estuvo en tratamiento médico71. Por tanto, a juicio del juez, “no se evidencia discriminación”72. 62 Ib. 63 Ib., p. 3.

64 Ib. 65 Ib. 66 Ib., p. 6. 67 En concreto, el accionado afirmó que “el accionante no contaba con incapacidades, restricciones laborales, recomendaciones laborales, tampoco había notificado novedad relacionada con su estado de salud, tratamiento médico o proceso de calificación de PCL, o de origen por el contrario, el accionante se encontraba desarrollando sus funciones con total normalidad y sin ninguna limitación al 30 de diciembre de 2021”. Ib., p. 4. 68 Juez Cuarto Civil Municipal de Palmira, sentencia de primera instancia, 4 de febrero de 2022, p. 14. 69 Ib., p. 10. 70 Ib. 71 Ib., p. 11. 72 Ib.

18. Impugnación. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia.

Señaló que el a quo ignoró que se encontraba demostrado que el accidente ocurrido el 4 de septiembre de 2021 fue un accidente laboral y este no estaba afiliado a seguridad social. Así mismo, indicó que el Juez Cuarto no tuvo en cuenta que la historia clínica y la incapacidad de 3 días probaban las afectaciones a su salud que el accidente produjo. De otra parte, resaltó que, recientemente, en la sentencia T-459 de 2021, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en un caso similar, protegió el derecho a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones.

19. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 14 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira confirmó el fallo de primera

instancia. Consideró que “dentro del ordenamiento jurídico existen otros medios judiciales eficaces para la protección de derechos fundamentales”73, los cuales resultan idóneos y eficaces, debido a que en el presente caso “no se demostró un perjuicio irremediable”74. Agregó que en el momento del despido “el accionante no se encontraba incapacitado y tampoco contaba con un informe de accidente laboral”75. Además, la razón alegada por el empleador para el despido “rompe de entrada el alegato de que dicha terminación obedece a la condición del trabajador”76. Por lo demás, concluyó que toda discusión adicional debía “presentarse ante la justicia ordinaria laboral”77.

3. Actuaciones judiciales en sede de revisión

20. Selección y reparto. El 29 de julio de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la referencia y lo repartió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.

21. Autos de pruebas. Mediante autos de 31 de agosto, 23 de septiembre y 20 de octubre de 2022, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, con el fin de aclarar: (i) la situación laboral e ingresos actuales del accionante;

(ii) la composición de su núcleo familiar; (iii) su estado de salud y cobertura en 73 Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, sentencia de segunda instancia, 14 de marzo de 2022, p. 8. 74 Ib., p. 9. 75 Ib. 76 Ib. 77 Ib. seguridad social; (iv) el contexto del presunto despido discriminatorio y (v) las

actuaciones realizadas por el abogado del accionado.

22. Respuestas a los autos de pruebas. La Secretaría General informó a la magistrada sustanciadora que, vencido el término probatorio, las partes y requeridos presentaron escritos de respuesta a los autos de pruebas. La siguiente tabla sintetiza la información allegada.

Interviniente Respuesta en sede de revisión

1. Situación laboral e ingresos. Afirmó que no tiene un vínculo laboral vigente, debido a que no lo contratan por “tener el dedo con pérdida de movilidad”. Por esto, le “tocó dedicar[se] a domiciliario independiente”, trabajo en el que recibe $22.000 diarios. Indicó que sus gastos mensuales son $1.280.000. Así mismo, anexó el contrato de arrendamiento del lugar en el que vive, la notificación de la arrendadora por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento y recibos de servicios públicos domiciliarios en los que consta el valor a pagar.

Enfatizó que normalmente no alcanza a suplir todos los gastos mensuales suyos y de su núcleo familiar. Informó que tiene a cargo a su hijo de 5 años y que su compañera permanente aporta aproximadamente $300.000 mensuales a los gastos del hogar. Negó poseer inmueble alguno y manifestó que no ha iniciado un proceso ordinario laboral debido a que no tiene recursos para pagar un abogado. Añadió que acudió a la Personería Municipal de Palmira, el Alcalde de Palmira, el Ministerio de Trabajo y la Defensoría del Pueblo en busca de asesoría, sin obtener ayuda.

2. Condiciones contractuales de vinculación y contexto del despido. Adjuntó numerosas

conversaciones de WhatsApp (en capturas de pantalla, audios y transcripciones de audio) que, Luis Enrique en su criterio, evidencian: (i) la fecha de vinculación; (ii) las órdenes y llamados de atención Tovar que recibía por parte de Juan Carlos Mazabel, Alan Buitrago y Santiago García; (iii) la Artigas exigencia en el cumplimiento de horarios y en el uso de la dotación recibida y (iv) las (accionante) numerosas conversaciones, tanto con Alan Buitrago como con Santiago García, en las que comunicaba la información que le brindaban los médicos, fotos de la herida, la sutura, su historia clínica y de las cotizaciones que enviaba el médico especialista. En estas conversaciones, además, habría coordinado con Alan Buitrago y Santiago García las citas médicas y los permisos para asistir a ellas. Así mismo, adjuntó las conversaciones de WhatsApp (en capturas de pantalla, audios y transcripciones de audio) que sostuvo con el abogado Jorge Andrés Peña Valencia en las que este le habría solicitado realizar una declaración extrajuicio en la cual asegurara que el accidente había ocurrido en su casa y no en el trabajo. Solicitó que se aplicara el artículo 244 del Código General del Proceso, según el cual los documentos aportados por las partes, incluidos los que “contengan reproducción de la voz” se presumen auténticos mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos. Finalmente, para demostrar la asociación que existe entre los señores Mazabel Sandoval y Buitrago Flórez, que estos negaron, aportó fotos que fueron publicadas en la red social

Instagram en las que, entre otras cosas, aparecen estos dos cortando una cinta roja en la inauguración del restaurante “NIHAO SUSHI & WOK CAMPESTRE”. Condiciones contractuales de vinculación y contexto del despido. Insistió en que la relación laboral inició el 23 de diciembre de 2020. Negó que el incidente ocurrido fuese un accidente Juan Carlos de trabajo. Afirmó que el accidente no generó incapacidad para trabajar al accionante. Negó Mazabel que hubiese alguna persona desempeñando las mismas funciones que el accionante en los Sandoval restaurantes actualmente. Aseguró haber sido el jefe directo del accionante, a pesar de que (accionado) también aceptó que el señor Santiago García era el administrador del restaurante en el que trabajó el accionante y una de sus funciones era coordinar a los empleados. Negó estar asociado con Alan Buitrago Flórez. Así mismo, destacó que realizó el pago de la liquidación una vez concluida la relación laboral con el accionante. En concreto, aportó documento en el consta la liquidación realizada al accionante por $1.506.065. El salario base utilizado fue de 1.502.557 y se contempló un total de 107 días trabajados. De esta manera, por concepto de cesantías pagó $446.593, por intereses sobre las cesantías $15.928, por prima de servicios $0, por vacaciones $135.017 y por “indemnización” $908.526. Este documento se encuentra suscrito por el accionante. Relación con el abogado Jorge Andrés Peña Valencia. Indicó que ha recibido asesoría de este “respecto a la elaboración de algunos contratos laborales, sin embargo, no le [ha]

otorgado poder ni ha sido [su] representante como abogado”. Condiciones contractuales de vinculación y contexto del despido. Negó haber contratado al accionante y que este fuera su empleado. Manifestó no tener conocimiento acerca de: (i) el periodo en que este trabajó en los restaurantes; (ii) su afiliación a seguridad social, (iii) de qué forma se garantizó el tratamiento después del accidente o si lo tuvo, (iv) las causas de terminación del contrato y (v) quién era el jefe directo del accionante. Afirmó que el día que sucedió el accidente este le fue informado. Sin embargo, indicó que no tenía claro si tuvo Alan incapacidad para trabajar. Negó haber pagado alguna suma de dinero al accionante. Buitrago Relación con el accionado. Sostuvo que “no estoy o he estado asociado con el señor Mazabel Sandoval; solo somos amigos de vieja data por lo que le ayudo con algunos temas personales. Es por esto que en algún momento tuve contacto con el aquí accionante, quien era trabajador del señor Mazabel, pero no actué ni como socio ni como representante ni como empleado, solo como amigo”. Aseguró que no ha sido “representante legal” de los señores Mazabel Sandoval ni Buitrago Flórez, ni tiene “contrato de mandato escrito”. Negó haberlos asesorado en el presente trámite de tutela. Manifestó que en el proceso relacionado con el accidente ocurrido el 4 de septiembre de 2021 no contó con “poder conferido”. En este sentido, precisó que “[su] participación en el conflicto que sostiene el señor LUIS ENRIQUE TOVAR ARTIGAS CON El SEÑORES (sic) JUAN CARLOS MAZABEL, surgió de la visita como particular y

comensal, que hice al restaurante donde los anteriores son los propietarios (sic), donde me informaron (sic) de la situación en que se encontraban con el señor TOVAR ARTIGAS, que fueron propiciadas por los anteriores (sic), con el ánimo que interviniera en una conciliación entre los mismos, por lo cual escuchando la disposición del señor ARTIGAS, me suministró su teléfono y yo el mío para establecer el ánimo conciliatorio o no que tenían, (…) en este Abogado caso o asunto, al NO AVIZORARSE EL INTERES DEL SEÑOR LUIS, quien resultó Jorge Andrés afectado y era el reclamante, culminé mi LABOR, pa

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