CC - T424-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T424-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-424/10
ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDE MUNICIPAL EN
CASO DE RETIRO DEL SERVICIO POR DECLARATORIA DE
VACANCIA DEL EMPLEO POR ABANDONO
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CASO DE RETIRO
DEL SERVICIO POR DECLARATORIA DE VACANCIA DEL
EMPLEO POR ABANDONO
GARANTIA DEL FUERO SINDICAL EN EL CASO DE LOS
EMPLEADOS PUBLICOS
DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Orden de reintegro al cargo/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Se advierte a la demandante que debe interponer la acción pertinente
Referencia: expediente T-2475651
Acción de tutela instaurada por Ana Petrona de la Cruz Cueto contra el señor Antonio Enrique Roa Montero, Alcalde del municipio de Luruaco, Atlántico. Magistrado Ponente
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
Bogotá D.C. veintiocho (28) de mayo dos mil diez (2010) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Luruaco y por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, en la acción de tutela instaurada por Ana Petrona de la Cruz Cueto contra el señor Antonio Enrique Roa Montero, Alcalde del municipio de Luruaco, Atlántico. Expediente T-2475651 2
I. ANTECEDENTES La señora Ana Petrona de la Cruz Cueto interpuso acción de tutela contra el señor Antonio Enrique Roa Montero, Alcalde del municipio de Luruaco, Atlántico, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la libertad de asociación sindical. 1. 1.- Hechos
1. La peticionaria fue nombrada como secretaria de la Inspección de Policía del municipio de Luruaco desde el 4 de abril de 1995.
Posteriormente, debido a que “no existía compatibilidad entre [ella] y la señora Inspectora”1, fue trasladada a la secretaría de la Comisaría de Familia del mismo municipio desde marzo de 2005 y, finalmente, fue de nuevo trasladada a la Inspección de Policía mediante Resolución No. 117 del día 9 de diciembre de 2008, en el cual se resolvió que la actora debía asumir su nuevo cargo el día 11 de diciembre de 20082.
2. Debido a esta situación, el día 17 de diciembre de 2008, la actora interpuso recurso de reposición en contra de la decisión aduciendo, por un lado, que el traslado la iba a perjudicar personal y psicológicamente porque tenía una enemistad con la Inspectora de Policía y, por otro lado,
que la Administración, al trasladarla, había desconocido el fuero sindical que la respaldaba según lo establecido en los artículos 405 y 406 del CST, pues se le estaban desmejorando sus condiciones de trabajo3. Por último, argumentó que la decisión de traslado debía ser revocada en la medida en que no estaba debidamente motivada4. Ese mismo día, la actora radicó un escrito en la Alcaldía Municipal manifestando que no había podido iniciar sus labores en la Inspección de Policía porque no había terminado el inventario de los expedientes en la Comisaría de Familia.
3. El 16 de diciembre de 2008, la Inspectora de Policía dirigió un escrito al Alcalde municipal y al secretario de Recursos Humanos, manifestando que la peticionaria no se había presentado a laborar a la Inspección de Policía a pesar de lo dispuesto en el Decreto No. 117 de 9 diciembre de
2008.
4. El 18 de diciembre de 2008, mediante Decreto No. 121, el accionado resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión de trasladar a la peticionaria a la Inspección de Policía. 1 Folio 1, Cuaderno 2. 2 Folios 9 a 10, Cuaderno 2. 3 En el Folio 68, Cuadeno 2, obra un Acta de Reunión de Asamblea General de la Subdirectiva Sintraemsdes, fechada el 9 de diciembre de 2009 en la que consta que la peticionaria se desempeñaba como Secretaria del sindicato. 4 Dicho recurso fue interpuesto el día 17 de diciembre de 2008 (folios 13 y ss,
Cuaderno 2). Expediente T-2475651 3
5. La actora laboró en la Comisaria de Familia de Luruaco hasta el día 22 de diciembre de 2008, fecha en la cual radicó el “Acta de Entrega del Cargo de Secretaria General de la Comisaria de Familia del Municipio de Luruaco”5.
6. El 22 de diciembre de 2008, el Alcalde Municipal de Luruaco expidió la Resolución No. 442 por medio de la cual se declaró “vacante por abandono del cargo a la empleada, ANA PETRONA DE LA CRUZ
CUETO, Secretaria General de la Comisaría de Familia de Luruaco”6. En efecto, según dicha resolución, la peticionaria debía asumir sus nuevas funciones desde el día 11 de diciembre de 2008 y no lo hizo argumentando que debía entregar el cargo que dejaba. Sin embargo, dicha justificación no fue compartida por el Alcalde que aplicó el numeral 2 del artículo 126 del Decreto 1950 de 1973, que dispone que el abandono del cargo se produce cuando el funcionario deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos. Dicha resolución fue impugnada y confirmada el día 8 de enero de 20097.
7. El 9 de julio de 2009, la actora instauró acción de tutela invocando la protección de sus derechos al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho de asociación sindical y al derecho al trabajo y solicitó que fuera reintegrada “al cargo que venía desempeñando (…) hasta tanto se resuelva la acción de reintegro presentada ante el juez primero promiscuo del circuito de Sabanalarga”8.
8. La peticionaria es madre cabeza de familia y tiene a su cargo dos hijos menores de edad, uno de los cuales padece de cardiopatía congénita. Su esposo también padece la misma enfermedad9. Además, afirma depender económicamente del salario que devenga como empleada del Municipio de Luruaco. 1. 2. Intervención del Alcalde del Municipio de Luruaco.
El Alcalde del Municipio de Luruaco solicitó al juez declarar la improcedencia de la acción de tutela debido a que, en el mes de enero de 2009, la presidente del sindicato Sintraemsdes había interpuesto una acción de tutela en nombre de la peticionaria y dicha tutela había sido declarada improcedente. 5 Folio 21, Cuaderno 2. En este mismo sentido, en el folio 26, Cuaderno 2, aparece una constancia firmada por el Comisario de Familia de Luruaco en la que se confirma que la actora trabajó en dicha dependencia hasta el 22 de diciembre de 2008. 6 Folio 35, Cuaderno 2. 7 Folio 44, Cuaderno 2. 8 Folio 7, Cuaderno 2. 9 Así, la peticionaria anexó al expediente una declaración juramentada rendida ante notario, en la que afirma estar separada desde hace más de dos años de su esposo y tener “la custodia, responsabilidad y el sustento” de sus dos hijos menores de edad (folio 52, Cuaderno 2). En este mismo sentido, en el expediente obra un acta de conciliación hecha ante el Instituto de Bienestar Familiar, mediante la cual la peticionaria se comprometió a encargarse por
completo del sustento de sus dos hijos (folio 53 y ss, Cuaderno 2). Expediente T-2475651 4 Como ambas acciones compartían “una misma comunidad de acción; los hechos son los mismos y, por consiguiente, los resultados también deben ser los mismos: su improcedencia”10.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 2.1.- Mediante sentencia proferida el día 27 de julio de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco, Atlántico, negó la solicitud de amparo instaurada por la actora.
En primer lugar, estimó que, en el presente caso, no existía temeridad en la presentación de la acción de tutela porque, si bien ya se había instaurado una acción de tutela por los mismos hechos y derechos, no existía identidad en la parte demandante. En segundo lugar, el juez de instancia consideró que no existía ninguna vulneración del derecho al debido proceso, pues el Alcalde de Luruaco no tenía la obligación de solicitarle permiso al juez laboral para trasladar a la peticionaria puesto que no se le habían desmejorado sus condiciones laborales ni se le había ocasionado un perjuicio. Adicionalmente, señaló que el Alcalde no había violado el debido proceso al no haber llevado a cabo un proceso disciplinario para declarar la vacancia del cargo por abandono, en la medida en que en la Resolución expedida se habían establecido los motivos por lo cuales se procedía de esa manera. Finalmente, advirtió que era la jurisdicción ordinaria la llamada a resolver el caso concreto porque la peticionaria no había probado la existencia de un
perjuicio irremediable. Así, la actora tenía “a disposición los recursos que la Ley le ha destinado para estos eventos, la cesantía de más de 10 años de trabajo, igualmente puede hacer uso de los subsidios en salud y afiliarse temporalmente a una ARS a fin de prodigarle los cuidados necesarios al menor”11. 2.2.- Por medio de escrito presentado dentro del término legal, la actora interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. Para argumentar la impugnación, afirmó que la violación del debido proceso por el no levantamiento del fuero sindical, se refería al acto de desvinculación por la declaratoria de vacancia del cargo y no, como lo pretendía el juez de primera instancia, al acto administrativo de traslado. En este sentido, señaló que, de acuerdo a la sentencia C-1189 de 2005, el abandono del cargo era tanto una falta disciplinaria, como una causal de retiro 10 Folio 99, Cuaderno 2. 11 Folio 118, Cuaderno 2. Expediente T-2475651 5 del servicio de los empleados de carrera. En ambos casos, de acuerdo a la Corte Constitucional, la Administración debía seguir un procedimiento determinado para asegurar el cumplimiento del derecho al debido proceso. Así, en el caso de la falta disciplinaria, la entidad debía cumplir el procedimiento consagrado en el Código Disciplinario Único y, en el caso de la declaratoria de vacancia del empleo por abandono del mismo, la Corte Constitucional había dispuesto que se debía seguir el procedimiento consagrado en el inciso 1º del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA).
Como en el caso concreto ni se había iniciado un proceso disciplinario ni se había seguido el procedimiento consagrado en el artículo 35 del CCA, el Alcalde de Luruaco le había violado su derecho al debido proceso al expedir de plano el acto administrativo de desvinculación. Adicionalmente, advirtió que se le había violado el debido proceso toda vez que no se había levantado su fuero sindical antes de proceder a desvincularla del cargo. Seguidamente, manifestó que no hubo cesación alguna de funciones porque hasta el 22 de diciembre de 2008, la peticionaria siguió laborando en la Comisaría de Familia de Luruaco. En este mismo sentido, advirtió que en el caso concreto nunca se configuró el abandono del cargo puesto que la resolución que declaró el traslado de la peticionaria quedó en firme el día jueves 18 de diciembre, fecha en la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en su contra. Y, el día 22 de diciembre la desvincularon del cargo. De esta manera, la peticionaria no fue a laborar a la Inspección de Policía por dos días (los días 19 y 22 de diciembre puesto que los días 20 y 21 no eran hábiles). Por este motivo, la actora afirmó que no era cierto que hubiera dejado de ir a laborar durante tres días. Finalmente, aseguró que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 1950 de 1973, en virtud del cual “el traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado. Podrá hacerse también cuando sea solicitado
por los funcionarios interesados, y siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio”. 2.3.- Mediante sentencia proferida el día 21 de septiembre de 2009, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Luruaco, revocó la sentencia impugnada y declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que, en primer lugar, no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues habían pasado nueve meses desde la expedición del acto administrativo de desvinculación. En segundo lugar, consideró que no existía un perjuicio irremediable. Expediente T-2475651 6
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
3.1.- Competencia
1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del diez y nueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Dos. 3.2.- Problema jurídico y esquema de resolución
2. La Sala estima que, en el presente caso, los problemas jurídicos por resolver son los siguientes: ¿se viola el derecho al debido proceso al expedir un acto de retiro del servicio por la configuración de la causal de declaración de vacancia del empleo por abandono del mismo, sin cumplir el procedimiento establecido en el artículo 35 del CCA? ¿Se viola el debido proceso al trasladar o
desvincular a un empleado público de carrera de su cargo, amparado por el fuero sindical, sin antes agotar el procedimiento previsto para levantarlo?
3. Para responder estas preguntas, primero, la Sala procederá a reiterar las reglas que gobiernan la procedencia de la acción de tutela en el caso de configurarse un perjuicio irremediable y, en seguida, reiterará la jurisprudencia relativa al procedimiento que se debe seguir para desvincular a un funcionario público por la configuración de la causal de abandono del cargo. En una tercera parte, reiterará las reglas que la jurisprudencia ha decantado sobre la garantía del fuero sindical en el caso de los empleados públicos. Finalmente, las aplicará para resolver el caso concreto. 3.2.1. Procedencia de la acción de tutela por configurarse un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia
4. En abundante jurisprudencia12, esta Corporación ha señalado que el perjuicio irremediable es aquel que tiene las características de inminencia, urgencia y gravedad13.
12Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-257 de 2006, T-1017 de 2006, T-404 de 2008 y T-472 de 2008. 13 Las características del perjuicio irremediable fueron definidas en la sentencia T-225 de 1993 (reiterada, entre otras, en las sentencias T-128 de 2007, T-634 de 2006, T-214 de 2004 y T-316 de 2001), en los siguientes términos: “A).El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de
su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, Expediente T-2475651 7 Por lo tanto, cuando se acredite la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas apremiantes para conjurarlo14; (iii) amenace de manera grave un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento15; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad16, la acción de tutela es procedente. 3.2.2. Debido proceso administrativo en el caso del retiro del servicio por la configuración de la causal de declaración de vacancia del empleo por desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción,
ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” 14Respecto a la característica de urgencia que debe tener el perjuicio irremediable, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-525 de 2007, en la que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela porque el peticionario tenía a su disposición un medio ordinario de defensa judicial y no probaba el elemento de la urgencia, necesario para la configuración del perjuicio irremediable. En este caso, el peticionario interpuso acción de tutela para pedir que se ordenara a su ARP la autorización de una cirugía pero la Corte no tuteló su derecho a la salud porque dicha cirugía ya había sido autorizada por la EPS del peticionario, de manera que no era necesario tomar medidas urgentes para conjurar la producción de un daño inminente. 15Respecto a la característica de gravedad, se puede estudiar, entre muchas
otras, la sentencia T640 de 1996, en la que la Corte decidió declarar Expediente T-2475651 8 abandono del mismo.
5. Conforme al inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política17, el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas.
Lo anterior quiere decir que, en todas las actuaciones, se deben respetar las garantías propias del derecho al debido proceso que se materializan, principalmente, en el derecho de defensa, de contradicción y controversia de la prueba, en el derecho de impugnación y en la garantía de publicidad de los actos administrativos.
6. En lo que hace a las actuaciones administrativas, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el derecho fundamental al debido proceso se debe respetar, desde la etapa anterior a la expedición del acto administrativo, hasta las etapas finales de comunicación y de impugnación de la decisión.
Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado, en numerosas oportunidades, que el debido proceso administrativo se refiere no sólo al respeto de garantías estrictamente procesales, sino también al respeto de los principios que guían la función pública como la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad.
7. Respecto al tema que nos ocupa, mediante la sentencia C-1189 de 2005, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del literal i) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que establece que la declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo, es una causal de retiro
del servicio de los empleados de carrera administrativa y de los de libre nombramiento y remoción. Así, la Corte declaró la constitucionalidad de la improcedente la acción de tutela porque el peticionario tenía a disposición un medio de defensa judicial y no se configuraba un perjuicio irremediable. Esto último en la medida en que el derecho que se pretendía proteger, no reportaba gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico. Así, en esta oportunidad, la Corte afirmó que: “la restricción al derecho de circulación en determinado medio de transporte y en un horario restringido a unas pocas horas nocturnas dentro de los fines de semana, no puede considerarse, a juicio de esta Sala, una vulneración grave del derecho a la libre circulación que consagra el artículo 24 de nuestra Carta Política”. 16 En relación a la impostergabilidad del amparo, puede consultarse, entre otras, la sentencia T-535 de 2003, en la que se estudio el caso de un profesor de la Universidad de los Andes que consideraba que había sido injustamente despedido, en el año 1997, debido a la publicación de unos artículos que criticaban la gestión administrativa del Rector de esa institución. En dicha ocasión, la Corte no tuteló los derechos invocados debido a que el paso del tiempo había desvirtuado la inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas transitorias a adoptar. 17“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Expediente T-2475651 9 norma demandada bajo el entendido de que, cuando se configure dicha causal, “es requisito indispensable que se dé cumplimiento al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 35 del Código Contencioso
Administrativo para la expedición de cualquier acto administrativo de carácter particular y concreto, esto es, que se permita al afectado el ejercicio de su derecho de defensa, previa la expedición del acto administrativo que declare el retiro del servicio”.
8. Para fundamentar su decisión, la Corte Constitucional manifestó que el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973, indica que cuando un empleado, sin justa causa, deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos, se presenta el abandono del cargo y, en esta medida, se configura una causal de retiro del servicio. Así mismo, los artículo 127 y 128 de dicha normatividad prescriben que, una vez comprobada la ocurrencia de alguna de las hipótesis de hecho referidas, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo “previos los procedimientos legales”18.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluyó que, aunque no se hubiere establecido un procedimiento específico para declarar la vacancia del empleo, la autoridad competente tiene la obligación de respetar el derecho al debido proceso porque, en primer lugar, dicha decisión se concreta mediante la expedición de un acto administrativo de carácter particular y concreto “para cuya expedición debe cumplirse el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo, esto es, que la actuación que de oficio inicie la administración, con el fin de retirar del servicio a un empleado -sea éste de carrera o de libre nombramiento y remoción-, le debe ser comunicada, para efecto de que éste pueda ejercer su derecho de defensa, al ser oído por la autoridad administrativa competente, así como para contar con la
oportunidad de aportar y controvertir las pruebas que le sean adversas”. 8.1. En segundo lugar, esta Corporación consideró que se debía seguir el procedimiento establecido en el artículo 35 del CCA debido a que “la gravedad de las consecuencias que se desprenden del [retiro del servicio por abandono del cargo], hace indispensable que el funcionario cuente con las garantías del debido proceso (defensa y contradicción), previa expedición del acto administrativo de retiro del servicio. De esta manera, estima esta Corporación que los controles posteriores que pueda ejercer el funcionario, resultan insuficientes para garantizar el respeto de su derecho fundamental al debido proceso”. En efecto, en la sentencia estudiada, la Corte advirtió que la posibilidad de controvertir los actos administrativos es consustancial al debido proceso en la medida en que los elementos que lo integran (como el acceso libre y en igualdad de condiciones al juez natural, la posibilidad de ser oído en el proceso, la 18 El artículo 127 del Decreto en comento señala que “…la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo, previos los procedimientos legales” sin hacer remisión expresa a ninguna normatividad que regule dicho procedimiento. Expediente T-2475651 10 imparcialidad de la autoridad etc.), “buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica”. De allí que la Corte haya concluido que “la posibilidad de control de un acto
administrativo, mediante los recursos de la vía gubernativa y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, parte del presupuesto de que al interesado se le ha permitido ejercer su derecho de defensa, al otorgársele la oportunidad de ser oído, aportar pruebas y controvertir las que le resulten adversas. Así pues, la posibilidad de recurrir y/o apelar e incluso de acudir a la jurisdicción, no puede confundirse con las garantías inherentes al debido proceso y al derecho de defensa, sino que dichas oportunidades cumplen, en estos casos, una función de verificación de validez de lo que fundamentó una decisión administrativa”. 8.2. En suma, de conformidad con esta providencia de la Corte Constitucional, antes de expedir un acto administrativo de retiro del servicio por la causal de declaratoria de vacancia del empleo por abandono del mismo, el funcionario administrativo debe dar cumplimiento al procedimiento establecido en el primer inciso del artículo 35 del CCA. Es decir que, previo a la expedición del acto administrativo, se le debe comunicar al interesado la situación para que éste tenga la oportunidad de ser oído, de aportar pruebas y contradecir las que le sean adversas y, en ese orden de ideas, se adopte una decisión sobre la situación administrativa a la que el funcionario se enfrenta. 3.2.2. Garantía del fuero sindical en el caso de los empleados públicos.
9. Mediante el artículo 39 de la Constitución Política, se elevó a rango constitucional la garantía del fuero sindical.
10. Por su parte, el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST), establece que los empleados públicos gozan de la garantía del
fuero sindical, salvo aquellos que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. A su vez, de acuerdo al artículo 405 del CST, la garantía del fuero sindical comprende los siguientes derechos: a) no ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que exista una justa causa probada y; b) la justa causa debe ser previamente calificada por la autoridad competente. En este mismo sentido, en el literal c) del artículo 406 del CST se establece que los miembros de la junta directiva de todo sindicato están amparados por el fuero sindical. Y, en el numeral 1º del artículo 407 de esa misma normatividad, se establece que cuando la junta directiva se componga de más de cinco principales y más de cinco suplentes, el amparo sólo se extiende a los cinco primeros principales y a los cinco primeros suplentes que figuren en la Expediente T-2475651 11 lista que el sindicato pase al patrono. Adicionalmente, en el artículo 408 del CST se establece que el patrono, para poder despedir a un trabajador aforado, o para desmejorarlo, o para trasladarlo, debe obtener el permiso del juez competente, quien lo negará siempre que no compruebe la existencia de una justa causa. De allí que si se comprueba que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido. Y, si fue desmejorado o trasladado, “se ordenará la restitución del
trabajador al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo, y se condenará al patrono a pagarle las correspondientes indemnizaciones”. Como justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero, el artículo 410 del CST señala las siguientes: “a)L
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