CC - T424-2018
Detalles
- Título
- CC - T424-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-424/18
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional por tratarse de una persona de la tercera edad en estado de indefensión y por existencia de perjuicio irremediable AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos La jurisprudencia ha señalado que para verificar la existencia de la agencia oficiosa se debe observar: “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actual como tal; y (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consiste en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defesa ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional Tratándose de la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, esta Corte ha señalado que si bien en principio la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para tramitar este tipo de solicitudes, excepcionalmente podrá hacerse cuando se verifica que “(i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de
defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable, a esto además, se ha agregado un elemento adicional, consistente en verificar que, (iv) en el trámite de la acción de tutela por lo menos sumariamente se cumplen con los requisitos legales para acceder a la presentación reclamada. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDODependencia económica que deben acreditar los padres del hijo fallecido puede ser parcial o total La sala concluye que el requisito de dependencia económica exigido a los padres del fallecido, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no requiere ser total y absoluto expresado por este tribunal, “el beneficiario de tal prestación, en el evento de que no tenga la posibilidad 1 de ejercer una subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación que reclama EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDOExcepción de inconstitucionalidad frente a requisito de tres meses de vigencia del registro civil de nacimiento de madre del causante PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Orden a Colpensiones reconocer y pagar sustitución pensional de hijo fallecido
Referencia: Expediente T-6.863.218
Acción de tutela interpuesta por Norma Solange Arroyave Arbona contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El dos (2) de mayo de 2018, Norma Solange Arroyave Arbona interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, solicitando, por un lado, la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado al no haberse dado respuesta a una solicitud suya elevada ante la entidad accionada, y por el otro, el derecho fundamental a la vida digna de su madre.
B. HECHOS RELEVANTES
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2. La accionante -actuando en su calidad de agente oficiosa-, de 72 años, y su hermano, de 76 años, respondían económicamente por su madre, Paulina Arbona Jiménez, de 106 años de edad, de nacionalidad cubana y quien padece de problemas de hipertensión arterial, parkinson y demencia senil. Para esto, con la pensión que ambos recibían, le pagaban un hogar para adultos mayores, la afiliación a EMI, paños húmedos, crema anti-escara y demás productos de aseo que requiere1.
3. El dieciséis (16) de diciembre de 2017 falleció Carlos Enrique Arbona,
hermano de la accionante2 y quien contaba con pensión de vejez reconocida por Colpensiones mediante Resolución 8608 del primero (1) de enero 20063, por lo que la actora se acercó a la entidad demandada para solicitar información sobre los requisitos exigidos para que su madre accediera a la pensión de sobrevivientes de su hermano.
4. Debido a que uno de los documentos exigidos era el registro civil de nacimiento de su madre, la accionante se comunicó con la embajada de Cuba
en Bogotá D.C., donde se le remitió el formulario y los requisitos para dicho trámite, indicándosele que el procedimiento tenía un plazo de duración de al menos seis (6) meses y un costo de veinticinco (25) dólares por la solicitud de la certificación, ochenta (80) dólares por el otorgamiento de la certificación y veinticinco (25) dólares si lo solicita una tercera persona4.
5. El dieciséis (16) de marzo de 2018 la accionante presentó una solicitud de petición a Colpensiones requiriendo que se le informara si podía aportar un certificado de nacimiento de su madre que no cumpliera con los tres (3) meses de vigencia exigidos por la entidad, debido a la premura por la edad de la señora Paulina Arbona y el tiempo estimado de dicho trámite por la embajada de Cuba5.
6. Toda vez que la entidad accionada no había dado respuesta a su solicitud, la accionante decidió interponer la acción de tutela el dos (2) de mayo de 2018, buscando que se ampare su derecho fundamental de petición y el derecho fundamental a la vida digna de su madre6.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
7. Mediante auto del tres (3) de mayo de 2018, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Santiago de Cali notificó de la acción de tutela a la entidad accionada para que se pronunciara sobre la misma7. 1 Según consta en cuaderno 1, folio 1. 2 Según consta en cuaderno 1, folio 4. 3 Según consta en el RUAF, el causante contaba con pensión de vejez en régimen de prima media con tope máximo de pensión, reconocida mediante Resolución 8608 del 1 de enero de 2006. 4 Según consta en cuaderno 1, folio 1. 5 En el cuaderno 1, folio 8 se observa copia de la planilla de envío y recibido de Servientrega. 6 Según consta en cuaderno 1, folios 1-3. 7 Según consta en cuaderno 1, folio 10.
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8. El once (11) de mayo de 2018 Colpensiones dio contestación a la demanda señalando que, mediante oficio del diez (10) de mayo del presente año, dio respuesta de fondo a la solicitud radicada por la accionante, por lo que la vulneración al derecho fundamental ya se encontraba superada8. En consecuencia, solicitó que se declarase la carencia actual de objeto por hecho superado9.
D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Santiago de
Cali
9. Mediante sentencia del dieciséis (16) de mayo de 2018, el Juzgado
Dieciséis Civil del Circuito de Santiago de Cali resolvió “DENEGAR la tutela reclamada por NORMA SOLANGE ARROYAVE ARBONA, por haberse superado ya el cuadro que amenazaba sus derechos fundamentales”10. Lo anterior, al considerar que Colpensiones, aunque de manera tardía, dio respuesta a la solicitud elevada por la accionante. Adicionalmente, señaló que a pesar de que la respuesta fuera contraria a los intereses de la accionante, no por ello dejaba de ser suficiente para atender los requerimientos constitucionales sobre el derecho fundamental de petición. Por último, destacó que no es del resorte del juez constitucional entrar a evaluar el contenido material de la respuesta dada por la entidad accionada, pues tal actividad excede la competencia del juez de tutela, restringida exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, máxime cuando no existen elementos de juicio que permitan confrontar los derechos fundamentales con la contestación dada por la entidad demandada11.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE
DE REVISIÓN
10. Por medio de auto del veintisiete (27) de julio de 2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional dispuso la selección para revisión del expediente T-6.863.218, correspondiéndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo12.
11. Mediante auto del cuatro (4) de septiembre de 2018, el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del
Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión, con el fin de recaudar elementos de juicio relevantes para el proceso. En consecuencia, en dicho auto el Magistrado sustanciador resolvió requerir a la 8 En la respuesta al derecho de petición que adjuntó a la contestación de la acción de tutela Colpensiones resumió el régimen legal sobre la pensión de sobrevivientes, junto con los documentos exigidos para realizar el trámite, transcribiendo, asimismo, el artículo 21 de la Ley 962 de 2005, que plantea la posibilidad de exigir copias de registro civil con vigencia de 3 meses para trámites de pensión. Ver cuaderno 1, folios 21-23. 9 Según consta en cuaderno 1, folios 17-19. 10 Según consta en cuaderno 1, folio 32. 11 Ibídem. 12 Según consta en cuaderno 2, folios 2-18. 4 accionante para que informara del estado de salud de la señora Paulina Arbona Jiménez, su situación socioeconómica, y si han recibido alguna respuesta adicional por parte de Colpensiones. Asimismo, se solicitaron pruebas a Colpensiones sobre el trámite para acceder a la pensión de sobrevivientes, y el otorgamiento del certificado civil de nacimiento, respectivamente. Información allegada por Norma Solange Arroyave Arbona:
12. Mediante escrito del once (11) de septiembre de 2018, recibido en la Secretaría General de la Corte en la misma fecha, la accionante dio respuesta a la información solicitada13.
13. En primer lugar, adjuntó historia clínica en la que se evidencia el estado de salud actual de la señora Paulina Arbona Jiménez donde se observa que se encuentra en silla de ruedas, padece de demencia, alzhéimer, sufre de temblores y osteoartrosis. De igual forma, consta en el mencionado documento que requiere de manejo farmacológico14.
14. Por otro lado, la accionante señaló que la señora Paulina Arbona Jiménez se encuentra desde hace cuatro (4) años en el Hogar “Las Abejas de Cristal”, fecha desde la cual su hermano, Carlos Enrique Arbona, se hizo cargo de pagar la mensualidad y, a su turno, la tutelante asumía los gastos de elementos de aseo y ropa15. Para comprobar esto, aportó constancia por parte de la señora Alba Payan de La Roche, Directora del mencionado centro gerontológico, donde se manifiesta que la señora Arbona Jiménez se encuentra en el Centro desde el año 2014, no puede desplazarse por sus propios medios, no puede asumir responsabilidades y trámites de ninguna clase y, desde su ingreso, su hijo, Carlos Enrique Arbona, respondió económicamente por ella pagando las mensualidades correspondientes16. Asimismo, adjuntó declaración extra juicio de Dayana Arbona Torres, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía 66.957.831, hija de Carlos Enrique Arbona, donde manifiesta que su padre era quien respondía económicamente por la señora Paulina Arbona, en dicha declaración no hay situación de necesidad o declaración de
invalidez17.
15. En relación con los trámites adelantados ante Colpensiones con posterioridad al fallo de única instancia proferido dentro del presente proceso, expresó que una vez su tutela fue denegada no volvió a realizar ninguna diligencia ante la entidad accionada para efectos de tener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, puso de presente que el nueve (9) de agosto del año en curso recibió una llamada de la entidad demandada manifestándole que se acercara a sus oficinas con la documentación necesaria para que su caso fuera estudiado. En esa medida, señaló que los documentos fueron entregados el catorce (14) de agosto del presente año y el siete (7) de 13 Según consta en cuaderno 2, folios 33-46. 14 Según consta en cuaderno 2, folios 35-39. 15 Según consta en cuaderno 2, folio 34. 16 Según consta en cuaderno 2, folio 40. 17 Según consta en cuaderno 2, folio 41. 5 septiembre fueron interrogadas la accionante, la directora del Centro Gerontológico “Las Abejas de Cristal” y una de las auxiliares de dicho centro, por parte de un funcionario de Colpensiones18.
16. Por último, adjuntó: (i) formato para solicitud de certificados de nacimiento ante la embajada de Cuba en Colombia, donde se observa los costos que deben ser asumidos por los solicitantes19; y (ii) copia de registro civil de nacimiento del señor Carlos Enrique Arbona20.
Información allegada por Colpensiones:
17. Mediante oficio con fecha del dieciocho (18) de septiembre de 2018, Luis
Miguel Rodríguez Garzón, en su calidad de Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones, dio respuesta a la solicitud de la Corte21.
18. En relación con el trámite y normativa aplicable para la obtención de la pensión de sobrevivientes, señaló que se debe cumplir con lo establecido en la Ley 797 de 2003. Asimismo, destacó que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015, que modificó la Ley 1437 de 201122, Colpensiones se encuentra facultado para exigir el diligenciamiento de diferentes formularios para acceder a la mencionada pensión23.
19. Puso de presente que, al revisar el expediente prestacional del señor Carlos Enrique Arbona, encontró que existe petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes con fecha del catorce (14) de agosto de 2018, bajo el radicado No. 2018_9892625, la cual se encuentra en proceso de validación dentro de los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Asimismo, señaló que una vez verificada la documentación aportada, la Dirección de Prestaciones Económicas determinó la necesidad de remitir el caso particular para una investigación administrativa de dependencia económica entre el causante y la pretendida beneficiaria a través del contratista COSINTE24.
20. Por último, aportó copia del reporte de semanas cotizadas por el señor Carlos Enrique Arbona, el cual consta de la historia laboral actualizada a diecisiete (17) de septiembre de 201825, e indicó que, a la fecha, Colpensiones 18 Según consta en cuaderno 2, folio 34.
19 Según consta en cuaderno 2, folio 43. 20 Según consta en cuaderno 2, folio 45. 21 Según consta en cuaderno 2, folios 48-56. 22 Ley 1437 de 2011. Artículo 15. “Presentación y radicación de peticiones. (…) Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. (…)”. 23 Según consta en cuaderno 2, folio 49. 24 Según consta en cuaderno 2, folios 49-50. 25 Según consta en cuaderno 2, folios 54-56. 6 no ha hecho excepciones a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 962 de 200526. Información allegada por la Embajada de la República de Cuba ante la
República de Colombia:
21. La Embajada de la República de Cuba ante la República de Colombia no aportó información frente al requerimiento de la Corte.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
22. Esta Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del veintisiete (27) de julio de 2018, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por los jueces de instancia.
B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
23. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia27, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental.
24. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación se realizará un análisis en el caso concreto de la procedencia de la acción de tutela.
Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto
25. Legitimación por activa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 199128, la Corte Constitucional ha concretado las
opciones del ejercicio de la acción de tutela, para el que existe la posibilidad 26 Según consta en cuaderno 2, folio 50. 27 Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015. 28 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 7 “(i) del ejercicio directo, es decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso”29.
26. En caso de que el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de ejercer su propia defensa, se ha determinado que lo podrá
hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad, en la medida en que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus propios intereses. De manera particular, se ha señalado que para verificar la existencia de la agencia oficiosa se debe observar: “(i) la manifestación30 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; y (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir31, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas32 o mentales33 para promover su propia defensa”34.
27. En el presente caso la Sala se observa que la acción de tutela fue interpuesta por la señora Norma Solange Arroyave Arbona solicitando, por un lado, la protección de su derecho fundamental de petición, y por el otro, el derecho fundamental a la vida digna de su madre, Paulina Arbona Jiménez.
Frente al primero de éstos, la Corte considera que se encuentra acreditado el requisito de legitimación por activa, en la medida en que, la accionante solicita la protección del derecho de petición, a nombre propio, de conformidad con lo establecido en el primer inciso del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. En segundo lugar, en relación con el derecho a la vida digna de la madre de la tutelante, se considera que se encuentra igualmente acreditado este requisito,
al evidenciarse la configuración de la figura de la agencia oficiosa. Lo anterior, por cuanto del acervo probatorio la Sala pudo constatar que la señora Paulina Arbona Jiménez tiene 106 años y padece, entre otros, de parkinson y demencia senil, lo que le permite a la Sala inferir que no se encuentra en condiciones de interponer por sí misma una acción de tutela para defender sus derechos fundamentales, hecho que fue corroborado tanto por la tutelante, 29 Ver, entre otras, sentencia T-531 de 2002. 30 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. 31 Ver sentencia T452 de 2001. 32 Ver sentencia T-342 de 1994. 33 Ver sentencia T-414 de 1999. 34 Ver sentencias T-109 de 2011 y T-388 de 2012. 8 como por la Directora del centro gerontológico en el que reside la señora Arbona Jiménez (ver supra numeral 2 y 14). En cuanto al requisito de manifestar expresamente la calidad de agente oficioso, no se encuentra tal afirmación por parte de la tutelante. No obstante, del acervo probatorio se puede inferir que la accionante actúa en dicha calidad, y que persigue no solo la protección de su derecho fundamental de petición, sino también invoca el derecho fundamental a la vida digna de su madre. De esta forma, resalta la Sala que la jurisprudencia constitucional ha considerado que las exigencias formales no pueden obstaculizar de forma irrazonable el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales en un caso
particular. En ese sentido, se ha determinado que “si bien los presupuestos de procedencia están establecidos con la finalidad de establecer si, en determinado caso, el amparo constitucional es el medio adecuado para resolver un problema jurídico, lo cierto es que, los requisitos formales no pueden convertirse en una traba para que las personas accedan de manera efectiva a la protección de sus derechos fundamentales”35.
28. Legitimación por pasiva: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, así como en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental.
29. En el presente caso, esta Sala observa que se encuentra acreditado el requisito de legitimación por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirige contra Colpensiones, la cual es una entidad pública36, cuya actuación presuntamente ha vulnerado los derechos fundamentales alegados.
30. Inmediatez: Según la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un término prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos37. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad38.
31. En el presente caso se observa que (i) la accionante presentó una solicitud
de petición ante la entidad accionada el dieciséis (16) de marzo de 2018; y (ii) ante la falta de respuesta a dicha solicitud, decidió interponer acción de tutela 35 Ver sentencia T-430 de 2017. 36 Según el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. 37 Ver, entre otras, las sentencias T-055 de 2008, T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005. 38 Ver sentencia T-606 de 2004. 9 el dos (2) de mayo del presente año. Sobre el particular se considera que el lapso de tiempo transcurrido entre estas actuaciones es supremamente corto, cumpliéndose así con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia constitucional. Sumado a lo anterior, se evidencia que una potencial vulneración a los derechos fundamentales de la señora Arbona Jiménez, misma que es actual y permanece en el tiempo, pues, como consta en los antecedentes de esta sentencia, no cuenta con los recursos necesarios que le permitan garantizar una vida digna. Para esta Sala, las anteriores consideraciones son suficientes para determinar que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez dentro del presente caso.
32. Subsidiariedad de la acción de tutela: De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 86 de la Carta y en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
33. En desarrollo de lo anterior, se ha establecido que aun existiendo otros mecanismos a los cuales puede acudir la parte demandante, la acción de tutela está llamada a prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se otorgará un amparo transitorio; o (ii) no son lo suficientemente idóneos y eficaces para brindar un amparo integral, caso el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de protección. Asimismo, se ha sostenido que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados39.
34. Tratándose de la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, esta Corte ha señalado que si bien en principio la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para tramitar este tipo de solicitudes, excepcionalmente podrá hacerse cuando se verifica que “(i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los
derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable”40. A esto, además, se ha agregado un elemento adicional, consistente en verificar que “(iv) (…) en el trámite de la acción de tutela –por 39 Ver, sentencia T-211 de 2009. 40 Véanse, entre otras, Sentencias T-249 de 2006, T-055 de 2006, T-851 de 2006, T-1046 de 2007, T-597 de 2009 y T-427 de 2011. 10 lo menos sumariamentese cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”41.
35. Sumado a lo anterior, esta Corte ha destacado que al estar frente a situaciones en las que están en disputa los derechos fundamentales de adultos mayores, “por la disminución de sus capacidades físicas, la reducción de las expectativas de vida y la mayor afectación en sus condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los grupos de especial protección constitucional”42, de modo que respecto de éstos se flexibiliza el requisito de subsidiariedad, en la medida en que “puede ser desproporcionado someterlos a la espera de un proceso ordinario o contencioso administrativo que resuelva definitivamente sus pretensiones”43. En este sentido, se ha considerado necesario verificar si el reclamo de quien merece especial
protección constitucional puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por la vía ordinaria, o si por su situación particular, no puede acudir a dicha instancia44.
36. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala destaca que la controversia respecto del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la señora Paulina Arbona Jiménez es un asunto que, en principio, compete a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, mediante proceso declarativo. Sin perjuicio de lo anterior, a pesar de ser éste un mecanismo idóneo para zanjar la discusión, no resulta eficaz, debido a las particularidades del caso.
37. De manera precisa, para la Sala resulta evidente que la señora Arbona Jiménez tiene 106 años (superando con creces el promedio de la expectativa de vida certificada por el DANE45) y depende de los recursos económicos de sus familiares cercanos para satisfacer sus necesidades básicas. Por esto, los mecanismos ordinarios de
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