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CC - T424-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T424-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-424/19

DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSRespuesta de fondo, clara y oportuna no puede verse afectada por trámites administrativos del sitio de reclusión

Referencia: Expediente T-7.373.693

Acción de tutela instaurada por Jaime Andrés Martínez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería y la Veeduría de Bogotá.

Asunto: Derecho de petición.

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por la Sala de Decisión Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio del 5 de abril de 2019, que confirmó el del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías del 26 de febrero, en la acción de tutela interpuesta por Jaime Andrés Martínez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, la Procuraduría General de la

Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería y la Veeduría de Bogotá, por vulneración de los derechos de petición, igualdad y dignidad humana.

I. ANTECEDENTES

Hechos 2

1. El 21 de enero de 2019, el señor Jaime Andrés Martínez, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (en adelante epmscacs), instauró acción de tutela en contra del director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante Inpec), ante la falta de respuesta a dos peticiones que presentó a finales de 2018, en las que se refirió a una requisa realizada en el pabellón número 8 el 14 de diciembre de 2018, a la venta de “pines” o tarjetas de llamadas por la guardia del establecimiento y a la necesidad del traslado del personal de custodia y vigilancia de dicho establecimiento por llevar allí más de dos años e incurrir en faltas disciplinarias1, lo cual también puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación.

Solicitó a través de la acción que se respondan sus pedidos, que se le ordene al director general del Inpec el traslado a nivel nacional del personal penitenciario de ese centro, así como la realización de una interventoría por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la Personería y la Veeduría de Bogotá a la cárcel de Acacías, reconociendo no haber realizado petición alguna ante estos últimos. Anexó a su escrito2 copia3 de las peticiones remitidas al director general del

Inpec de fechas 20 de noviembre y 18 de diciembre de 2018. Actuación procesal

2. La acción fue dirigida por el accionante de manera directa a la Corte Suprema de Justicia, que la recibió el 21 de enero de 2019 y en auto del 29 de enero siguiente, ordenó la remisión del asunto a los jueces del circuito de Acacías4.

3. Con ocasión de ello, la acción de tutela fue avocada en auto del 13 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías en contra del Inpec y el epmscacs, vinculando a la Procuraduría General de la Nación, la

Defensoría del Pueblo, la Personería y la Veeduría Ciudadana de Bogotá5. Respuestas de las accionadas y vinculadas Todas las autoridades solicitaron la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Refirieron además lo siguiente:

4. La Procuraduría Regional del Meta6 señaló que en ejercicio del poder disciplinario preferente que le asiste a la Procuraduría (art. 3º de la Ley 734 de 20027), ese despacho mediante auto del 14 de febrero de 2019 tomó la 1 Dijo fundarse para tal pretensión en las sentencias T-016 de 1995 y T-415 de 1997. 2 Obrante de folios 1 a 4 del cuaderno 1. 3 Las copias obran de folios 5 a 6 del cuaderno 1. 4 Fls. 10 a 11. 5 Fl. 9. 6 Fls. 15 a 18. 7 “La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo

desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas”. 3 determinación de remitir la queja presentada por el accionante a la Oficina de Control Interno del Inpec para que adelante la indagación correspondiente8.

5. El Inpec9 indicó que la competencia para desatar la solicitud del actor corresponde exclusivamente al epmscacs en aplicación del artículo 1010 de la resolución 019557 del 11 de diciembre de 201611, siendo función de los centros de reclusión atender las peticiones y consultas de asuntos ligados a su competencia12.

6. El epmscacs13 sostuvo que la petición del actor consistente en trasladar a los funcionarios de custodia y vigilancia del establecimiento penitenciario por permanecer más de dos años en él y abusar de su autoridad, no es competencia de esa reclusión. Respecto de lo acaecido el 14 de diciembre de 2018 afirmó que el actor no probó los hechos motivo de acción y el informe suscrito por el inspector a cargo da cuenta de que en esa fecha a las dos de la tarde se realizó un procedimiento de requisa al pabellón número 8 con el apoyo de la guardia disponible, que arrojó como resultado el decomiso de armas cortopunzantes y estupefacientes a un grupo de internos.

Agregó que el 14 de febrero de 2019 le contestó al accionante de manera amplia y suficiente sobre los hechos del operativo, así como el tipo de requisa realizada por los funcionarios del establecimiento, pero el actor desconoció el contenido

de la respuesta y se negó a suscribir la notificación del documento solicitando a su vez una entrevista con el director. Adujo finalmente que las diferentes acciones de tutela interpuestas por el accionante son superfluas e innecesarias, desgastan a la administración de justicia y atentan contra los principios de economía y eficiencia procesal, producto de su condición mental14.

7. La Personería de Bogotá15 afirmó que al revisar los sistemas disponibles

(registro de correspondencia recibida en forma física “cordis” y registro vía web “sinproc”), se constató no haber recibido solicitud del actor o de una autoridad distinta relacionando tal situación, y por tratarse de un asunto que compete a 8 Anexó a la respuesta copia de la petición del actor y del trámite dado a la misma en la Procuraduría, lo que se comunicó al accionante. 9 Fls. 29 a 32. 10 “Jurídica. Son funciones de la dependencia jurídica y en la dirección regional: (…) 2. Asesorar jurídicamente a la dirección regional y a los establecimientos de reclusión del orden nacional de su jurisdicción, en aspectos contractuales y en la respuesta oportuna de los derechos de petición, acciones de tutelas, acciones de cumplimiento y los incidentes de desacato y realizar el seguimiento para dar cumplimiento dentro de los términos legales”. 11 “Por la cual se desarrolla la estructura orgánica y funciones de las Direcciones Regionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)”. 12 Anexó copia del oficio con que remitió al EPMSCACS de Acacías el trámite de tutela para que se diera

respuesta. 13 Fls. 31 a 32. 14 Anexó copia del informe del operativo del 14 de diciembre de 2018, del formato de entrevista en el área de atención y tratamiento, de la respuesta al derecho de petición y del reporte médico de la Clínica Nuestra Señora de la Paz. 15 Fls. 38 a 40. 4 una entidad del orden nacional y los hechos acaecer en Meta, la actuación disciplinaria corresponde adelantarla a la Procuraduría General de la Nación. Sentencias objeto de revisión Primera instancia

8. En sentencia del 26 de febrero de 2019 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías negó la acción de tutela16, ya que lo pretendido por el actor escapa al resorte de las instituciones accionadas y más aún al juez de tutela, pues la queja instaurada tiene como finalidad una sanción disciplinaria al personal presuntamente implicado en los hechos, a lo que finalmente se le dio el curso respectivo, por lo que no puede el Inpec o el epmscacs ordenar el traslado del personal sin realizar el respectivo trabajo investigativo que permita establecer las circunstancias y los responsables de los hechos denunciados para determinar si hay lugar a la imposición de alguna medida.

Señaló que la petición formulada por el actor le fue resuelta con ocasión de la presente acción el 14 de febrero de 2019, la cual le fue notificada pero este se negó a firmar dejando consignada una solicitud de entrevista personal con el director de ese penal, lo que afianzaba la negativa del amparo. Impugnación

9. Notificado el fallo, este fue impugnado por el accionante, que de su puño y letra escribió lo siguiente17: “Recurso de apelación. Por irregularidades de fecha 14/12/2018 y 26/02/2019 el cual no rigen el art. 28 ley 634918 nos colocan desnudos acoso sexual y abuso de autoridad”.

Segunda instancia

10. En fallo del 5 de abril de 2019, la Sala de Decisión Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la providencia confutada19, al encontrar que la respuesta brindada por el epmscacs del 14 de febrero de 2019 cumple los principios de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, además de que fue puesta en conocimiento del interesado.

Expuso que frente a los hechos denunciados no fue específico en sus apreciaciones de tiempo, modo y lugar, estimando que la respuesta de la oficina jurídica del epmscacs, así como la remisión que hizo el Inpec de la petición presentada a la cárcel de Acacías, no vulnera los derechos fundamentales, en la medida en que se trata de una queja de carácter disciplinario en contra de los funcionarios de custodia y vigilancia, que se adelanta por la Procuraduría General de la Nación. 16 Cuaderno 1, fls. 42 a 47. 17 Fl. 53. 18 “Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden NacionalERON a cargo del INPEC” (Resolución 6349 de 2016). 19 Cuaderno 2, fls. 4 a 14. 5

Trámite en sede de Revisión

11. Una vez se recibió el expediente en el despacho del Magistrado sustanciador, se advirtió la ausencia de varios elementos de convicción necesarios para adoptar decisión de fondo, partiendo de la base de que al avocar conocimiento el fallador no ordenó ninguna diligencia tendiente a recolectar información relacionada con los hechos puestos de presente por el accionante.

Bajo esas condiciones, en sede de revisión se decretaron las siguientes pruebas20: a) Comisionó al juez de primera instancia para que, i) escuchara en declaración al accionante y al comandante de la compañía Bolívar sobre los sucesos del 14 de diciembre de 2018 y los expuestos en el escrito de tutela; y ii) oficiara y recibiera las respuestas a los interrogantes planteados por la Corte a distintas áreas del epmscacs sobre el procedimiento y la situación actual del actor. b) Solicitó a la oficina de Control Interno del Inpec que informara sobre el estado de la queja que le fuera remitida por la Procuraduría Regional del Meta el 18 de febrero de 2019 en uso del poder preferente. Y c) solicitó al Inpec, al igual que a la Defensoría del Pueblo que se pronunciara sobre los hechos motivo de tutela.

12. La Secretaría General de la Corte dio cumplimiento a las órdenes dispuestas y con ocasión de tales comunicaciones, se remitieron al despacho del sustanciador las siguientes respuestas de las entidades: a) Oficio del fallador21 al que se anexó la declaración del accionante y la respuesta del epmscacs sobre: la inexistencia de registros fílmicos del

operativo22, las tarjetas de llamadas o “pines”23, la situación jurídica del actor, la fase de seguridad en la que se encuentra y la actividad de redención de pena24. Se anexó copia de la cartilla biográfica y de la historia clínica del accionante, al igual que se informó que no se recibió declaración al comandante del operativo del 14 de diciembre de 2018 por estar ausente del establecimiento desde el 22 de junio de 2019. En la declaración recibida al actor insistió en las peticiones realizadas al director general del Inpec y en la necesidad de que en el establecimiento se dé aplicación a la regulación de las requisas establecidas en el reglamento25 por lo sucedido el 14 de diciembre de 2018. Se refirió también a las distintas quejas 20 Cuaderno de la Corte, fls. 36 a 40 (auto del 29 de julio de 2019). 21 Cuaderno de la Corte, fl. 144. 22 Se indicó que no existe copia de los videos de las cámaras de seguridad, ya que los equipos no permiten almacenar por tiempo mayor a 45 días y una vez completada su capacidad realiza de forma automática la sobreescritura de los videos existentes. 23 Se señaló que los pines o tarjetas de llamada hacen parte del proyecto productivo “expendio”, que es manejado por la guardia que labora en esa área, quien entrega la tarjeta el recluso con un número de identificación personal al que se recarga el valor permitido para realizar sus llamadas. 24 Cuaderno de la Corte, fl. 151. 25 El artículo 28 de la resolución 6349 de 2016 (por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional a cargo del Inpec) establece: “Requisa de ingreso.

Verificada la información contenida en el artículo anterior (se refiere a la orden de detención) se procederá a requisar a la persona privada de la libertad de conformidad con los procedimientos operativos vigentes (…)”. 6 que ha instaurado en contra de diferentes funcionarios con ocasión de los atropellos vividos al interior del centro carcelario26. De la misma forma indicó que cuenta con acta de seguridad y que lo ubicaron en “un pabellón de castigo patio 10 pasillo 2 UTE”, cuya celda se encuentra en condiciones infrahumanas27. Con ocasión de la declaración del actor se indagó en el establecimiento penitenciario por las razones del traslado al patio Ute (Unidad de Tratamiento Especial) del centro carcelario, informando que ello se efectuó debido a que el mismo actor solicitó ser remitido a ese pabellón por perfil de seguridad28. De la cartilla biográfica remitida se extrae que el actor nació en Bogotá, cuenta con 31 años29, se encuentra condenado30, clasificado en fase de alta seguridad e ingresó al establecimiento el 31 de octubre de 2018, procedente del complejo carcelario de Cómbita, que ha estado en los pabellones 8, 6 y en sanidad, y que a partir del 5 de agosto de 2019 se le ubicó en el patio Ute (Unidad de Tratamiento Especial), piso 1, pasillo 2, celda 34. De la historia clínica aportada se desprende que el actor consume sustancias psicoactivas, se encuentra en control por psiquiatría y la última valoración se realizó en la Clínica Nuestra Señora de la Paz el 24 de julio de 2019, registrando

control en un mes y lleva su tratamiento con clonazepam, clozapina y ácido valproico; así mismo, que desde su llegada al epmscacs ha realizado varias huelgas de hambre por espacios prolongados y en diferentes épocas. b) Respuesta del Inpec31 en la que insistió en la falta de legitimación por pasiva para solucionar las inquietudes planteadas por el accionante. c) Respuesta de la Defensoría del Pueblo32 en la que señaló que los hechos que fueron expuestos por el quejoso, situados en el operativo del 14 de diciembre de 2018 dan a entender una afectación a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Sin embargo, revisados los registros físicos y de sistemas disponibles, se constató que la queja formulada por al actor no se encuentra anotada en ninguno de ellos, razón por la cual no pudo conocerla. Pruebas documentales 26 Se refirió a situaciones relacionadas con sus denuncias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, de las que dijo no haber recibido respuesta. De igual manera, las quejas presentadas en contra de las áreas de almacén, policía judicial, jurídica y dirección del centro penitenciario. 27 Señaló lo siguiente: “me la están adecuando la pintaron y colocaron bombillo y luz, colocaron taza pero no cisterna, estoy haciendo del cuerpo en una bandeja de icopor, porque no tengo cisterna, solo un balde que me dieron hace tres días”. Señaló finalmente que no puede “convivir en el establecimiento por amenazas por grupos al margen de la ley” (fls. 129 a 131).

28 Cuaderno de la Corte, fl. 147. 29 Nació el 18 de diciembre de 1987. 30 Tiene una pena acumulada de 27 años y 2 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, hurto calificado agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, vigilada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 31 Cuaderno de la Corte, fls. 58 a 59. 32 Cuaderno de la Corte, fl. 48. 7

13. Las siguientes son las pruebas que obran en el expediente y que se citarán en el orden en que aparecen dentro del mismo: i) Petición del accionante del 20 de noviembre de 201833, dirigida al director general del Inpec, en la que solicitó el traslado de personal a nivel nacional por llevar 2 años en el establecimiento e incurrir en faltas disciplinarias con fundamento en las sentencias T-016 de 1995 y T-415 de 1997. ii) Petición del actor del 18 de diciembre de 201834, remitida al director general del Inpec, en la que solicitó el traslado de personal a nivel nacional por llevar 2 años en el establecimiento e incurrir en faltas disciplinarias, amparándose en las sentencias T-016 de 1995 y T-415 de 1997. A su vez en dicho comunicado narró lo acontecido en el operativo llevado a cabo en el patio 8 del epmscacs el 14 de diciembre de 2018. iii) Comunicado de fecha 14 de febrero de 2019, emitido por la dirección del

epmscacs dirigido al accionante35, que refiere que con él se da respuesta a petición sin fecha y con pase jurídico del 11 de diciembre de 2018 enviado a la Presidencia de la República por el servicio de correo 4/72. En él se informa igualmente sobre las guías que se siguen para los procedimientos de requisa. Al momento de ser comunicado al accionante este se negó a firmarlo pero solicitó una entrevista con el director del establecimiento. iv) Informe de novedad del operativo en el pabellón 8 del epmscacs (148-OCVCB-9327)36 del 14 de diciembre de 2018, firmado por el inspector Bercely Vargas González, que reporta lo ocurrido en aquella ocasión. v) Informe del operativo en el pabellón 8 del epmscacs (148-UPJ-OF-345)37 que da cuenta del decomiso de diferentes elementos en el operativo del 14 de diciembre de 2018: armas cortopunzantes de fabricación artesanal, un celular, un cargador para celular, porciones de sustancia pulverulenta y de sustancia vegetal, así como una llave hechiza para abrir las celdas. vi) Cartilla biográfica del señor Jaime Andrés Martínez38. vii) Historia clínica del señor Jaime Andrés Martínez39.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 33 Cuaderno 1, fl. 5. 34 Cuaderno 1, fl. 6. 35 Cuaderno 1, fl. 35. 36 Cuaderno de la Corte, fl. 140. 37 Cuaderno de la Corte, fl. 143.

38 Cuaderno de la Corte, fl. 148 a 151. 39 Cuaderno de la Corte, fls. 157 a 160. 8

1. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

Planteamiento del caso y determinación de los problemas jurídicos

2. El señor Jaime Andrés Martínez se encuentra recluido en la cárcel de Acacías y presentó acción de tutela en contra del Inpec, tanto de la dirección general como del establecimiento donde soporta detención, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería y la Veeduría de Bogotá.

Expuso en su escrito que no se le ha dado respuesta a las dos peticiones que presentó ante la primera de las entidades, en las que puso de presente: i) el operativo que se realizó el 14 de diciembre en el patio 8 del establecimiento de reclusión, en el que tanto a él como a sus compañeros los hicieron despojarse de sus ropas, hacer flexiones y manipularon sus partes íntimas; ii) lo relacionado con la venta de “pines” o tarjetas de llamadas por la guardia del establecimiento; y iii) la aplicación de las sentencias T-016 de 1995 y T-415 de 1997 para que se disponga el traslado del personal de custodia y vigilancia de dicho establecimiento por llevar allí más de dos años e incurrir en faltas disciplinarias. Los fallos de instancia destacaron que las peticiones presentadas por el actor le fueron resueltas con ocasión de la presente acción el 14 de febrero de 2019, que

no se probaron los hechos del 14 de diciembre de 2018 y que el traslado de todo el personal que labora para una institución escapa al resorte de las instituciones accionadas y más aún al juez de tutela, pues no resulta posible que a través de un medio extraordinario como la tutela se logre tal pretensión.

3. Ante tal situación, la Sala de Revisión debe estudiar en un primer momento si se vulneró el derecho de petición del accionante por parte de las entidades accionadas y, en segundo término si la acción de tutela resulta procedente para el estudio de los derechos a la igualdad y a la dignidad humana reclamados por el actor con ocasión de las presuntas irregularidades ocurridas en la requisa del 14 de diciembre de 2018 y la venta de “pines” para llamadas telefónicas por parte de la guardia del centro de reclusión.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala seguirá la siguiente metodología: i) estudiará previamente el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y los aplicará al caso concreto; ii) analizará el derecho de petición de las personas privadas de la libertad y iii) resolverá el asunto en cuestión. Requisitos de procedencia de la acción de tutela

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre mediante un procedimiento preferente y sumario, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de 9 particulares. En igual sentido, dicho mecanismo resulta procedente cuando el

accionante no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz40 para la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Bajo esos supuestos, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción y los aplicará al caso sometido a estudio.

5. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se tiene que la acción de tutela debe ser promovida por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados o amenazados, bien directamente o a través de su representante41, cuestión que en este evento cumple el señor Jaime Andrés Martínez, en tanto a través de su escrito no solo refirió la vulneración de su derecho de petición, sino que igualmente puso de manifiesto la afectación a la igualdad y a la dignidad humana con el operativo efectuado en el patio en el que se encontraba y el reclamo de la permanencia de la guardia en el establecimiento.

6. En torno a la legitimación en la causa por pasiva42, según el artículo 86 superior, la acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular, lo cual en este evento también se satisface pero solo en lo relacionado con las autoridades penitenciarias, esto es, el Inpec y el establecimiento penitenciario de Acacías, ya que de ellas predica el actor: i) la violación del derecho de petición en tanto no se le ha dado respuesta a los escritos del 20 de noviembre y 18 de diciembre de 2018 y, ii) la vulneración de

los derechos a la igualdad y a la dignidad humana con ocasión de las irregularidades ocurridas en la requisa efectuada el 14 de diciembre de 2018 y con la venta de “pines” por parte de la guardia del centro carcelario donde se encuentra en detención. Ello, porque ambas autoridades tienen la condición de entidades públicas encargadas de garantizar la protección y seguridad de las personas privadas de la libertad43. De este modo, encuentra la Sala que no existe una relación de causalidad entre las vulneraciones invocadas por el accionante y las acciones u omisiones endilgadas a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería y la Veeduría de Bogotá, porque: i) el mismo actor reconoció, y así lo indicaron tales entes, aquel no ha elevado ninguna solicitud ante ellas44; y ii) el accionante citó a dichas autoridades en el escrito de tutela, pero esa mención no implica por sí misma la atribución de responsabilidad alguna en el caso que estudia la Corte. 40 Numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991. 41 Artículo 10º del Decreto Estatutario 2591 de 1991. 42 Esta Corporación ha expuesto que ella “hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la afectación del derecho fundamental” (sentencia T-683 de 2017). 43 En este caso, el INPEC es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho. 44 En este sentido debe aclararse que el actor interpuso una queja ante la Procuraduría General de la Nación, pero el accionante no invoca ninguna violación que se derive del trámite impartido a la queja.

10 Lo anterior, en vista de que el artículo 23 de la Ley 1755 de 2015 establece que los servidores de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, así como los personeros distritales y municipales, tienen el deber de “prestar asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición”. Y el artículo 119 del Decreto 1421 de 1993 delega en la Veeduría del Distrito Capital, “examinar e investigar las quejas y reclamos que le presente cualquier ciudadano, o las situaciones que por cualquier otro medio lleguen a su conocimiento, con el fin de establecer si la conducta de los funcionarios y trabajadores oficiales es contraria a la probidad, discriminatoria o abiertamente violatoria del ordenamiento jurídico vigente”. Sin embargo, en este caso el accionante no presentó solicitud alguna a estas entidades, tal como lo reconoció en el escrito de tutela y así lo refrendaron tales autoridades en la respuesta brindada a la acción. En tales condiciones, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se encuentra acreditada frente al Inpec y al epmscacs, pues las vulneraciones alegadas por el actor le serían atribuibles a estas entidades, ya que la Ley 65 de 1993 y el Decreto 4151 de 2011 establecen que estas son las autoridades carcelarias legalmente obligadas a dar respuesta a las peticiones que presentan las personas privadas de la libertad. Igualmente, los funcionarios del personal de cuerpo de custodia y vigilancia del epmscacs serían quienes presuntamente habrían incurrido en abuso de autoridad en el operativo realizado el 14 de

diciembre de 2018 y estarían comercializando los “pines” de llamadas telefónicas a los reclusos.

7. En lo que corresponde a la inmediatez45, que tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados46, igualmente se cumple en la medida en que la acción fue instaurada el 21 de enero de 2019, luego de que el actor remitiera solicitudes del 20 de noviembre y 18 de diciembre de 2018 al director general del Inpec sin que fueran resueltas, que comprendían cuestionamientos sobre los temas que expuso en el escrito de tutela.

8. Respecto de la subsidiariedad, la Constitución establece que la procedencia de la acción está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 C. Pol.). Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial, por lo que el 45 De conformidad con este presupuesto, esta Corporación ha indicado que la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, “razonable y proporcionado” (sentencia T-219 de 2012, reiterada, entre otras, en las sentencias T-695, T-070 de 2017 y T-277 de 2015), el cual debe examinarse a partir del hecho que conculca el derecho fundamental (sentencia SU-439 de 2017), toda vez que el remedio constitucional pierde su sentido y razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, cuando el paso del tiempo desvirtúa su

inminencia (sentencia T-275 de 2012). 46 Sentencia SU-391 de 2016. 11 juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea o eficaz47, en virtud de las circunstancias del caso concreto48. La Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos49, por lo que le corresponde al juez de tutela analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección solicita para determinar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales50. De este modo, la existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cuanto a su eficacia en cada caso concreto. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de tutela como mecanismo de ampar

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