CC - T426-2014
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T426-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-426/14
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELAJuez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo/ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Respecto al juicio de subsidiariedad de la acción, la Sala considera que los jueces de instancia inadvirtieron la aplicación de las reglas jurisprudenciales sobre el requisito de subsidiariedad relativas al deber de verificar que exista un recurso en el ordenamiento para proteger el derecho debatido y que en el caso de existir se examine si es idóneo, es decir que persiga el bien buscado por el accionante, pero además que siendo idóneo sea igualmente eficaz, lo cual implica que surta los efectos esperados oportunamente. En este orden de ideas, frente al embargo decretado en el proceso ejecutivo, de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, el actor tenía la posibilidad de ejercer el recurso de reposición para solicitar al juez de conocimiento que regulara el monto del salario embargado. A su vez, conforme a lo previsto en el artículo 351 del mismo Código Procesal Civil, el actor tenía la posibilidad de formular recurso de apelación ante el juez de conocimiento, para que fuera resuelto por el superior. De ahí, que se pueda concluir que respecto del embargo el peticionario sí contaba con mecanismos procesales para debatir el valor del salario embargado y los mismos resultaban idóneos para el fin perseguido por el
accionante mediante la acción de tutela. Sin embargo, al revisar las especificidades del caso la Sala constata que el juez que decretó la medida cautelar no sobrepasó los límites establecidos legalmente, ni los criterios constitucionales anteriormente referidos. Paralelo a esto, destaca la Sala, que sobre los descuentos realizados bajo la modalidad de libranza la legislación no prevé un procedimiento jurisdiccional para controvertir el valor de las deducciones efectuadas sobre el salario del trabajador, debido a que el numeral 3° del artículo 5° de la Ley 1527 de 2012 eliminó los límites establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo para esta clase de descuentos directos, al establecer que el máximo permitido es el 50% de cualquier tipo de salario, incluso del salario mínimo. En ese orden de ideas, el accionante podía haber obtenido por vía de los mecanismos judiciales descritos (recurso de reposición y en subsidio apelación) la disminución del monto del embargo, pero no podría solicitar al juez dejar de aplicar el descuento directo que se origina en un crédito de libranza, porque el servidor judicial de ninguna manera puede limitar ese tipo de deducciones. En consecuencia, concluye la Sala que si bien los mecanismos enunciados serían idóneos para controvertir la decisión emitida por el Juzgado que decretó el embargo, la presunta afectación a los derechos fundamentales del peticionario puede igualmente provenir del descuento realizado por el crédito de libranza, frente a lo cual no existe recurso o trámite legal que le permita al actor regular su monto. Es decir que, si es la concurrencia de ambas deducciones lo
que presuntamente transgrede las garantías fundamentales del actor, el juicio de subsidiariedad debe referirse a la existencia de recursos o trámites idóneos y 2 eficaces para controvertir ambos descuentos, esto es la impuesta por el juez y en la que solo intervino la voluntad del trabajador al adquirir el crédito de libranza. DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA EN EL MARCO DE PROTECCION AL SALARIO MINIMO-Reiteración de jurisprudencia Nótese cómo el derecho al mínimo vital adopta una visión de la justicia constitucional en la que el individuo tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida, el cual no se agota con medidas asistenciales que, aunque bienvenidas, son insuficientes. Ello supone mirar a las personas más allá de la condición de individuo o de persona y entenderlas como sujetos activos en la sociedad. La interacción de estos, depende en buena medida de sus condiciones personales, que deben ser aseguradas mínimamente por el Estado. En este orden de ideas, aunque el mínimo vital se componga inevitablemente de aspectos económicos, no puede ser entendido bajo una noción netamente monetaria. No se protege solo con un ingreso económico mensual. Este debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad. Esta tesis ha sido resaltada por esta Corte en diferentes oportunidades, cuando ha sostenido que el derecho al mínimo vital no es una garantía cuantitativa sino cualitativa. Eso significa que aunque los ingresos de una persona funcionan
como un criterio para analizar la vulneración del derecho, su protección va mucho más allá. Por estas razones, la Corte ha establecido que a pesar de su estrecha relación, salario mínimo no es igual a mínimo vital. En efecto, existen situaciones en las que proteger el salario mínimo de una persona no necesariamente garantiza las condiciones básicas sin las cuales un individuo no podría vivir dignamente. MINIMO VITAL DE SUBSISTENCIA-Concepto no es meramente cuantitativo sino también cualitativo/MINIMO VITAL-No es un concepto equivalente a salario mínimo/SALARIO MINIMO NO ES IGUAL A MINIMO VITAL/DESCUENTOS QUE SE PUEDEN REALIZAR DIRECTAMENTE SOBRE EL SALARIO DEL TRABAJADOR-Son permitidos siempre que se respeten los máximos legales A pesar que el salario sea un elemento muy importante en el análisis del derecho al mínimo vital, no quiere decir que signifiquen lo mismo. Mínimo vital supone calidades que desarrollan la dignidad humana. En ese orden, si bien el salario mínimo no es igual a mínimo vital, en muchas ocasiones su afectación puede poner en riesgo derechos fundamentales, de manera que pueda afirmarse que entre menos recursos obtenga una persona, existe mayor probabilidad de lesión al mínimo vital. Pero, para evitar estas situaciones, tanto el Congreso de la República como la jurisprudencia constitucional, han fijado unos límites a ciertas prerrogativas de jueces, acreedores, empleadores y otros, de afectar o gravar el salario de una persona. En la ley laboral existen unos descuentos que se pueden realizar directamente sobre el salario del trabajador en favor de un 3 tercero, juez, o acreedor. Así, los descuentos sobre el salario de los trabajadores
son permitidos siempre que se respeten los máximos legales a fin de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, especialmente el derecho al mínimo vital y a la vida digna. SALARIO MINIMO LEGAL-Protección constitucional especial/IRRENUNCIABILIDAD DEL SALARIO MINIMO-Límites a descuentos, embargos y libranzas para la protección del mínimo vital SALARIO MINIMO LEGAL-Descuentos realizados por empleador, aún con autorización del trabajador, deben respetar normas vigentes EMBARGO DEL SALARIO-Descuentos realizados con ocasión de una orden judicial será la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo SALARIO-Límite a descuentos autorizados por el trabajador y créditos por libranza LIMITES Y PARAMETROS PARA APLICAR DESCUENTOS DIRECTOS SOBRE INGRESOS DE UNA PERSONA-Reglas aplicables DESCUENTOS SOBRE EL SALARIO-Cuando se trata de deudas con corporaciones o alimentos, el juez puede decretar el embargo de hasta el 50% de cualquiera tipo de salario DESCUENTOS SOBRE EL SALARIO-En los créditos por libranza el descuento será del 50% del salario siempre y cuando si se afecta el salario mínimo, no se vulnere el mínimo vital y la vida digna de la persona DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Ejército Nacional proceda a regular los descuentos realizados sobre el salario para no afectar mínimo vital del accionante y su núcleo familiar El accionante solo cuenta con una fuente de ingresos, correspondiente al salario percibido por su trabajo en el Ejército y al afectársele esos emolumentos,
ciertamente se lesiona su derecho al mínimo vital y el de su familia. Primero porque no cuenta con rentas adicionales que le permitan sufragar sus gastos, de tal manera que si se le cercena la posibilidad de recibir un salario que le permita subsistir, se le coloca en una condición de profunda vulnerabilidad. Los descuentos al afectar el salario mínimo vital legal vigente del peticionario tornan indispensable e imperativa la intervención del juez constitucional, pues en el caso concreto existe una relación de dependencia entre el salario y el trabajador. Por todo lo anterior esta Corte ordenará adecuar los descuentos sobre el salario del accionante respetando los límites legales y jurisprudenciales desarrollados en esta sentencia. Para ello, el empleador deberá dar prioridad al embargo del Juzgado 23 Civil Municipal autorizado primero en el tiempo y restringir temporalmente el descuento del crédito por libranza hasta tanto no se satisfaga la primera obligación autorizada. El resto de acreedores deberá esperar su turno 4 hasta que con su salario y siguiendo las reglas establecidas por esta Corte, se garantice el cumplimiento de sus deudas.
Referencia: expediente T-4254993
Acción de tutela formulada por Banderley Quintana Ramírez, contra el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá y el Ejército Nacional de Colombia - Sección Nómina.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala
Civil.
Magistrado Ponente:
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Andrés Mutis Vanegas, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas
Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Banderley Quintana Ramírez, contra el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá y el Ejército Nacional de Colombia - Sección Nómina. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la referida corporación judicial, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. La Sala Tercera de Selección de esta Corte lo eligió para revisión, mediante auto de marzo 18 de 2014.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos y relato efectuado en la demanda.
1. Manifestó el accionante que es soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia y que por sus labores recibe un salario de un millón novecientos treinta y tres mil novecientos treinta y siete pesos
($1.933.937)1. 1Conforme a los desprendibles de pago allegados en sede de revisión, el salario del señor Banderley Quintana Ramírez para la vigencia 2014 corresponde a dos millones veintiséis mil setecientos cuatro pesos ($2.026.704) (f. 18 cd. Corte). 5
2. Indicó que ha adquirido voluntariamente obligaciones financieras con una cooperativa y con una entidad bancaria (Banco Corpbanca) en la modalidad de crédito por libranza. Por concepto de esta última le efectúan descuentos directos a su salario que ascienden a quinientos sesenta y dos mil cuatrocientos veintitrés
pesos ($562.523) (fs. 17 a 22 cd. Corte).
3. Como consecuencia del cobro ejecutivo adelantado en contra del actor por la obligación adquirida con la entidad cooperativa, el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, decretó el embargo del cincuenta por ciento (50 %) de su salario “en la proporción legal que percibe y recibe”. El embargo suma aproximadamente seiscientos cuarenta y nueve mil ochocientos treinta y nueve pesos ($ 649.839)2
(fs. 1 a 7 cd. inicial).
4. En razón a la concurrencia de descuentos por el embargo mencionado, el efectuado por cobro directo y los de ley, desde el mes de octubre de 2013 hasta la fecha, el accionante ha recibido como pago de nómina valores fluctuantes entre cinco mil ochocientos ocho pesos ($ 5.808) y cincuenta y tres mil cincuenta y un pesos ($ 53.051).
5. Aseveró el actor que estos descuentos no solo afectan su derecho al mínimo vital sino también el de su grupo familiar compuesto por su cónyuge y su hija de 5 años de edad (f. 4 ib.).
6. Sostuvo que su situación es crítica porque con el salario recibido no logró seguir costeando el arrendamiento de una vivienda, circunstancia por la que su familia tuvo que albergarse en casa de los progenitores de su cónyuge, pues prácticamente están subsistiendo de la caridad de sus amigos y compañeros de trabajo.
Por todo lo expuesto en diciembre 4 de 2013, el señor Banderley Quintana
interpuso acción de tutela solicitando que se le protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.
B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.
1. Registro civil de nacimiento de la menor Sara Camila Quintana Agudelo (f. 3 ib.).
2. Registro civil de matrimonio de los señores Banderley Quintana y Sandra Patricia Agudelo Yepes (f. 2 ib.).
3. Comprobantes de pago del mes de octubre a noviembre de 2013 (f. 1 ib).
4. Reporte de embargos correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013 (fs. 14 y 15 ib.) 2 De acuerdo al oficio de reporte de embargos allegado en sede de revisión, el descuento de embargo en el año 2014 corresponde a la suma de seiscientos setenta y nueve mil cincuenta y siete pesos ($679.057).
6
5. Reporte de embargos correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014 (fs. 13 y 16 ib.).
6. Reporte de estado de cuenta de tarjeta Éxito (fs. 29 a 33 ib.).
7. Petición elevada a la Cooperativa Hábitat (fs. 23 y 24 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de diciembre 4 de 2013, decidió admitir la acción de tutela, lo cual comunicó a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de defensa, otorgándoles un término de un día para contestar.
A. Respuesta de las entidades vinculadas.
1. Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá.
Mediante oficio de diciembre 9 de 2013, el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá manifestó que la determinación adoptada en el curso del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía no fue emitida por el actual Juez encargado de ese despacho judicial accionado. Con todo remitió copia de las actuaciones y diligencias que obran en el expediente de ese proceso (fs. 14 a 34 ib.).
2. Cooperativa Hábitat.
Mediante escrito de diciembre 18 de 2013, la Representante Legal de la empresa sostuvo que el actor adquirió un crédito por el valor de tres millones de pesos ($3.000.000), desembolsado en su totalidad. La modalidad empleada para el reembolso sería por descuento directo de nómina, los que hasta la fecha nunca se han efectuado. No obstante, considera la cooperativa que correspondía al actor comunicar a la empresa sobre tal irregularidad, porque “el hecho de que no se hicieran los descuentos por nómina por causas ajenas a la voluntad de la cooperativa, no lo indulta del pago de la obligación adquirida” (f. 56 ib.).
B. Sentencias objeto de revisión Sentencia de primera instancia.
Mediante fallo de diciembre 12 de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela, por considerar que la oportunidad procesal para controvertir la decisión que decretó el embargo, fue omitida al prescindirse del recurso de reposición, siéndole permitido al peticionario actuar directamente sin la representación de un abogado (fs. 34 a 37 ib.). Además, expresó que no puede formularse reproche contra la conducta
desplegada por el Jefe de Nómina del Ejército Nacional porque obró de 7 conformidad con las órdenes emitidas por los jueces que conocieron de los procesos ejecutivos. Impugnación. El señor Banderley Quintana en el escrito de impugnación reiteró lo expuesto en la acción de tutela (fs. 50 a 54 ib.). Sentencia de segunda instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de enero 24 de 2014, confirmó el fallo impugnado argumentando que el Jefe de Nómina del Ejército Nacional actuó en debida forma al practicar el embargo del salario del trabajador pues acató las órdenes emitidas por los jueces que conocieron de los procesos ejecutivos (fs. 5 a 12 cd. 2). Agregó que la inconformidad del actor frente el monto del descuento, debe tramitarla ante la autoridad que conoce del proceso ejecutivo, porque de lo contrario se desconocería el carácter subsidiario de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. Esta corporación es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución y 32 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de análisis. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá y el Ejército Nacional de Colombia – Sección Nómina, vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del señor Banderley
Quintana Ramírez al permitir que se efectuaran descuentos directos, por concepto de embargos o créditos por libranza, sobre su salario superando los límites legales permitidos o el salario mínimo legal vigente. Para el objeto propuesto se estudiarán aspectos como (i) el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) los derechos al mínimo vital y a la vida digna en el marco de la protección al salario mínimo y, por último; (iv) resolverá el caso concreto. Tercera. Subsidiariedad y existencia de perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. La acción de tutela se encuentra instituida desde el ordenamiento superior para garantizar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. No obstante, esta acción debe ejercerse bajo 8 determinados criterios de procedibilidad, tales como la subsidiariedad, salvo la demostración de un perjuicio irremediable. El amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales de defensa, que sean idóneos y eficientes, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable (art. 86, inciso 3° Const.). Al respecto así se pronunció este tribunal en sentencia T-406 de 2005 (M.
P. Jaime Córdoba Triviño): “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un
campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” De esa manera, al existir otro medio de defensa idóneo y efectivo, la acción de tutela resulta improcedente. Empero, el agotamiento de recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial debe ser examinado en cada caso concreto, ya que la sola existencia de un medio principal de defensa judicial no implica per se la improcedencia de la acción de tutela3, estando sujeta esa circunstancia a la comprobacion por parte del juez constitucional. Al respecto, en fallo T-983 de 2007 (M. P. Jaime Araujo Rentería), la Corte dispuso: “En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes eventos: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente
idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza 3 Cfr. T-972 de septiembre 23 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T719 de septiembre 9 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. 9 de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.” También el juez debe establecer si se configura la existencia de un perjuicio irremediable, que afecte los derechos fundamentales de quien invoca su protección, haciendo necesario el amparo transitorio pretendido para restablecer la situación y asegurar al agraviado el pleno goce de su derecho. En el fallo T-1316 de 2001 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes), la Corte precisó sus características: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación
jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” El perjuicio irremediable exigido se refiere entonces al “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”4, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho5. Así, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, no resulta idóneo ni eficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre será procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este último evento, la protección será transitoria, mientras que en los dos primeros casos, será definitiva. Cuarta. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso 3.1. Como es bien sabido, mediante la sentencia C-543 de octubre 1º de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) esta Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que establecían reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones
judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio 4 T-161/05 (febrero 24), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 T-1190/04 (noviembre 25), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 funcionario judicial. Entre otras razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados, dentro de los cuales están previstos, al interior de cada respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de las garantías fundamentales. Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso6. En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita): “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela
respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales 6 Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).
11 (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”
Las razones que apoyan esta posición jurisprudencial están respaldadas por la fortaleza inamovible resultante de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, pues la parte resolutiva de ese fallo está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones así mismo definitorias, se plasmó además lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”): “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha 12 agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la
preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” En relación con el mismo asunto, y particula
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.