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CC - T426-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T426-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-426/15

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por vulneración por no reconocimiento de prestaciones laborales al no tener en cuenta contrato realidad

DEFECTO FACTICO POR NO VALORAR TOTALIDAD DE LAS

PRUEBAS PARA RECONOCER VINCULO LABORAL Y

PRESTACIONES SOCIALES/PRINCIPIO DEL CONTRATO

REALIDAD VINCULACION LABORAL A LA ADMINISTRACION PUBLICAFormas Para la Corte la vinculación a la administración pública puede efectuarse mediante (i) un vínculo reglamentario o contractual de los cuales surge una relación laboral que origina prestaciones sociales o (ii) mediante un contrato de prestación de servicios del cual derivan no derivan derechos prestacionales ni beneficios de tipo labora. Sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación es posible que de facto el contrato de prestación de servicios cambie su naturaleza hacia un vínculo de carácter laboral, cuando se acreditan materialmente la prestación personal, continuada, subordinada y remunerada de un servicio

PRINCIPIO DEL CONTRATO REALIDAD EN LA

ADMINISTRACION PUBLICA/PRIMACIA DE LA REALIDAD

SOBRE LAS FORMALIDADES/IRRENUNCIABILIDAD A

BENEFICIOS MINIMOS ESTABLECIDOS EN NORMAS LABORALES Los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas para los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, tal como las prestaciones sociales, con la finalidad de garantizar la protección en igualdad de condiciones entre quienes realizan la misma función en

un tipo de vinculación y otros. Conforme a lo anterior, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha decantado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral tanto frente a particulares como al Estado, cuando se prueba el cumplimiento de una prestación personal, continuada, subordinada y remunerada de un servicio. Así las cosas, configurada la relación laboral de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales iguales a las que gozan las personas que cumplen con sus mismas funciones vinculadas de manera regular, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer 2 la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Luego, se garantizan los derechos laborales de quienes han sido vinculados de manera irregular y han prestado sus servicios en igualdad de condiciones a servidores públicos, reconociendo los mismos derechos y acreencias laborales que estos gozan. Para la Corte los antecedentes expuestos ilustran, por una parte, el defecto fáctico en el que incurrieron las autoridades judiciales accionadas y, por otra parte, el fenómeno de contratación irregular ya advertida por esta Corporación y por el Consejo de Estado. Reconocer que en algunos casos, como este, se causa una vinculación laboral de facto. En consecuencia, esta Sala encuentra comprobado que entre el actor y la Escuela Normal Superior de la Hacienda de

Barranquilla hubo un contrato laboral en aplicación del principio del contrato realidad, por lo que protegerá los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, en consecuencia, ordenará el reconocimiento de las prestaciones dejadas de percibir DERECHO A LA IGUALDAD Y CONTRATO REALIDAD EN LA ADMINISTRACION PUBLICA La Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla sometió al actor a una situación diferenciada e injustificada respecto de sus compañeros de trabajo, quienes ocupaban el mismo cargo y cumplían con las mismas funciones gozando de las prestaciones sociales que a él nunca le fueron pagadas. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, debe ser reconocido el vínculo laboral entre la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla y el accionante, habida cuenta que desempeñó actividades en igualdad de condiciones que sus compañeros que a diferencia de él fueron vinculados laboralmente y recibían las prerrogativas de dicho vínculo, tales como las prestaciones sociales. Esta situación fue inadvertida en las decisiones cuestionadas debido a la omisión de estudio y valoración de las pruebas, lo que derivó en la vulneración del derecho a la igualdad del actor. En consecuencia, se ordenará tener en cuenta esta circunstancia en la nueva decisión que habrá de proferir el juez natural. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por vulneración del debido proceso al omitir valoración mínima y razonable de las pruebas Las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho al debido proceso del accionante por la omisión de valoración mínima y razonable del material probatorio, que de haber sido tenido en cuenta había cambiado

sustancialmente la decisión. En consecuencia, se ordenará a la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Justicia proferir una nueva decisión en el proceso laboral iniciado por el actor contra la Escuela Normal Superior de la Hacienda y el Distrito Especial, Industrial y Portuario que conoció en segunda instancia, con base en lo expuesto.

Referencia: expediente: T-4816962

3 Acción de tutela interpuesta por Joaquín Pablo Chávez Aldana contra la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla .

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los Artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por las salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de referencia.

I. ANTECEDENTES.

El 10 de octubre de 2014 el señor Joaquín Pablo Chávez Aldana promovió acción de tutela contra la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. El proceso de referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Tres (3) de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015).

1. Hechos relevantes. 1.1. El señor Joaquín Pablo Chávez Aldana (70 años) reside en el municipio de Soledad Atlántico1. 1.2. Indica que laboró como Auxiliar de Servicios Generales en la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla, un establecimiento público educativo a cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, 1 Folio 56, cuaderno 1. 4 desde el día 5 de junio de 1995 hasta el 9 de enero de 2009, de forma ininterrumpida. 1.3. Afirma que dicha actividad laboral se cumplió de manera personal, bajo la subordinación y dependencia continuada, ya que para desarrollar su labor recibía instrucciones del empleador y cumplía con un horario de tiempo completo de 8:00 am a 6:00 pm. 1.4. Narra que el 25 de junio del 2008 obtuvo un reconocimiento especial por su responsabilidad, trabajo eficiente, labor desempeñada con calidad y alto sentido de pertenencia a la institución2. 1.5. Sostiene que a cambio del servicio prestado recibía una remuneración de aproximadamente 80 mil pesos semanales3.

1.6. Asevera que nunca percibió primas de servicios, de navidad, auxilio de cesantías, vacaciones, bonificaciones, subsidio de transporte, dotación de uniformes, dotación de calzado, horas extras laboradas, sistema de salud, cotización a la pensión, ni fue afiliado a la aseguradora de riesgos profesionales. 1.7. Comenta que el día 9 de enero de 2009 el rector de la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla lo despidió sin justa causa. 1.8. El 24 de agosto de 2010, el actor hizo por escrito ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla la reclamación administrativa, habiendo pasado un mes sin ser resuelta. 1.9. El 3 de noviembre de 2010 el señor Chávez Aldana interpuso demanda laboral contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla, solicitando se condenara a la parte demandada al reconocimiento y pago de las acreencias laborales, a la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, a la sanción moratoria contemplada en el CST art. 65 y la pensión sanción. 1.10 Durante el proceso la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla argumentó que no existía un contrato laboral con el demandado y que depende presupuestalmente y administrativamente de la Alcaldía Distrital de Barranquilla Atlántico. 1.11. El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, que conoció en primera instancia dicho proceso, profirió

sentencia de primera instancia en audiencia pública el 17 de julio de 2013, en la que absolvió a los demandados. Consideró que el demandante era un 2 Folio 27, cuaderno 1. 3 Folio 28 a 30, cuaderno 1. Cheque del BBVA nª003756 por el valor de 79.416 pesos fechado del 25 de abril de 2008; Cheque del BBVA Nº0003645 por el valor de 89.068 pesos, fechado del 29 de marzo de 2008; Cheque del BBVA nª0003902 por el valor de 74.563 pesos fechado del 29 de mayo de 2008. 5 servidor público de la Escuela Superior Normal de la Hacienda de Barranquilla por tratarse de una entidad de naturaleza pública a cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, sin emitir ninguna orden relacionada al pago de las prestaciones solicitadas. Al respecto argumentó que: “a folio 68,74,76 y 78 43 al 59 del proceso acumulado radicado Nº186-2010, reposan las Ordenes de servicios en el cual (sic) el Rector de la Escuela Normal Superior la Hacienda contrata los servicios del demandante Joaquín Chávez Aldana, donde consta que el accionante fue contratado para prestar sus servicios como Auxiliar de Servicios Generales, para el mantenimiento y reparaciones locativas de la Institución Educativa del Distrito, pero por el hecho de prestar los servicios en el cargo y en la entidad antes dicha, no puede predicarse necesariamente que existe un contrato de trabajo que se haya suscrito en forma directa o exclusiva a la construcción o al mantenimiento de obras públicas”4; También consideró que el demandante no demostró ser trabajador oficial

como lo pretendía5, es decir, no adelantó ninguna actividad probatoria para desvirtuar ser empleado público lo que no permitió hacer un análisis de la vinculación mediante el criterio funcional6. Explicó que “no habiendo demostrado el accionante que sus labores pudiesen corresponder a aquellas susceptibles de ser desempeñadas por un trabajador oficial, por un contrato de trabajo habrá de absolverse a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, en tanto que este Despacho no es competente para conocer de asunto que diriman controversias entre una entidad y un servidor público” 7. 1.12. La decisión fue apelada por el reclamante quien sostuvo que en la sentencia proferida en primera instancia, no se tuvieron en cuenta los testimonios recolectados en el periodo probatorio siendo éstas las pruebas contundentes de la relación laboral8. 1.13. El 27 de febrero de 2014 la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Circuito de Barranquilla confirmó el fallo impugnado y condenó en costas al demandante, bajo el argumento que el accionante no era trabajador oficial por cuanto no se dedicaba al mantenimiento de obras públicas, es decir, que no desarrollaba funciones propias de trabajador oficial. Para ello sustenta que: (i) por regla general, la vinculación a la administración pública se realiza mediante contrato de trabajo 4 Folio 18, cuaderno 1. 5 Folio 17, cuaderno 18. 6 Folio 18, cuaderno 1. “como lo ha señalado la jurisprudencia nacional al calificar la naturaleza del vínculo entre la administración y sus servidores, es el criterio orgánico el que se ha tenido en cuenta para calificar la

naturaleza de dicho vínculo y excepcionalmente se aplica el criterio funcional cuando tienen presente la clase de actividad, en los casos inherentes a la construcción y sostenimiento de obras públicas, para calificar a quienes prestan sus servicios en ella como trabajadores oficiales”; 7 Folio 18, cuaderno 1. 8 Folio 24, cuaderno 1. 6 (trabajadores oficiales) o mediante vinculación legal reglamentaria con nombramiento y posesión (servidores públicos); (ii) que existen casos de indebida vinculación, donde el criterio orgánico es insuficiente porque a pesar de haber una relación laboral no se confiere la calidad de servidor público9. A pesar de la observación, aplica exclusivamente el criterio orgánico, es decir la naturaleza de entidad pública a quien el demandante prestaba sus servicios, para concluir que el demandante era un empleado público. En sus términos: “es conocido que el ente educativo, Escuela Normal Superior la Hacienda, se encuentra adscrita al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, siendo que es menester resaltar que en ningún momento se ha negado que el actor prestó sus servicios personales a esta, sino que, en el presente caso y, por naturaleza de otrora empleadora del demandante este si bien prestó un servicio se presume que lo hizo como empleado público, por lo que corresponde a la parte demandante demostrara que durante la relación laboral ostentó la calidad de trabajador oficial”10. Aunado a lo anterior, justifica su hallazgo de la naturaleza del cargo auxiliar de servicios como empleado público porque el accionante no lo desvirtuó, para lo cual debía probar que sus actividades estaban relacionadas a obras

públicas y así adquirir la calidad de trabajador oficial. Sostiene que “de las pruebas aportadas al proceso, se desprende la prestación de servicio no así que el demandante haya desempeñado de mantenimiento de obras públicas, es decir, que no se puede dar por hecho el contrato de trabajo de las partes, cuando las funciones propias del trabajador oficial no se encuentran probadas en el expediente”11. No obstante lo anterior, se abstuvo de ordenar el pago de las prestaciones solicitadas.

2. Solicitud de tutela.

El 17 de octubre de 2014, mediante apoderado judicial, el accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estimó vulnerados, toda vez que a su juicio las providencias del Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla12 y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla13, no reconocieron su vínculo laboral con la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla 1establecimiento público educativo a cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquillaal incurrir en defecto fáctico. A su juicio, estas 9 Folio 25, cuaderno 1. “tratándose de servidores públicos vinculados laboralmente a la administración pública, existen dos formas de vinculación, a saber: el contrato de trabajo y la relación legal reglamentaria ( nombramiento y posesión), según se trate de trabajadores oficiales o empleados públicos, en su orden, sin que ello signifique que dichas calidades, dependan exclusivamente de la forma de vinculación ( criterio formal para la clasificación de empleados oficiales), pues es normal la indebida vinculación en la

administración pública, sin que ello otorgue o resta la verdadera calidad de servidor”. 10 Folio 26, cuaderno 1. 11 Folio 26-27, cuaderno 1. 12 Folio 14, cuaderno 1. Núm de radicado Nº0014 del 2012. 13 Folio 20, cuaderno 1. Núm de radicado D-3412 7 decisiones judiciales fueron proferidas sin valorar: (i) los testimonios rendidos por Remberto Rafael Vásquez Romero, Rafael de Jesús García Guzmán, Miguel Ángel Meza y Dora Sofía Sanjuan (compañeros de trabajo del accionante), Alfredo del Toro Núñez y Luis Manuel Márquez (representante legal del D.E.I.P y la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla respectivamente) y, la declaración de parte del señor Chávez Aldana; (ii) tres cheques de pago de la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla al accionante; y, (iii) una copia de un reconocimiento otorgado al actor por la entidad educativa. El actor asevera que el juez de primera instancia cometió defecto fáctico, toda vez que “desconoció abiertamente los testimonios y las pruebas documentales allegadas oportunamente, es decir, nos las valoró o hizo una apreciación errada de las mismas”14. En su concepto, trató de dilucidar su calidad de trabajador oficial o empleado público y se abstuvo de reconocer los efectos jurídicos del vínculo del contrato realidad entre la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla y el señor Chávez Aldana. Señaló que el juez “de primera instancia se preocupó más por calificar la naturaleza del vínculo,

cuando lo propio lo ajustado a derecho era hacer primero un análisis del acervo probatorio y bajo los principios de la sana crítica y la aplicación de la tarifa legal de la prueba llegar a determinar la naturaleza del vínculo, que en todo caso, cualquiera que fuese el resultado de esa denominación , NUNCA podría prevalecer sobre la realidad que se ejecutó en la relación que duró 13 años, 6 meses y 9 días, de manera continua, ininterrumpida” 15. De otra parte, para el accionante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla tampoco realizó un estudio juicioso de las pruebas, ya que “no revisó, no escudriñó, el expediente y da la impresión que solo se limitó a leer el fallo de primera instancia, sin analizar las pruebas allegadas, pues solo se limitó a repetir los argumentos del juez de primera instancia” 16. En breve, el señor Chávez Aldana afirmó que las decisiones proferidas en ambas instancias desconocieron y no valoraron los testimonios rendidos por Remberto Rafael Vásquez Romero, Rafael de Jesús García Guzmán, Miguel Ángel Meza y Dora Sofía Sanjuan (compañeros de trabajo del accionante), Alfredo del Toro Núñez y Luis Manuel Márquez (representante legal del D.E.I.P y la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla respectivamente) y, la declaración de parte del señor Chávez Aldana; (ii) tres cheques de pago de la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla al accionante; y, (iii) una copia de un reconocimiento otorgado al actor por la entidad educativa, allegados como pruebas en sede de tutela, que

de haber sido tenidos en cuenta se habrían tenido por probados los elementos del contrato realidad por lo que incurrió en vía de hecho. Por otra parte, explicó que la demora para recurrir a la acción de tutela se debió a que: (i) tuvo dificultades para obtener las copias de las sentencias 14 Folio 3, cuaderno 1. 15 Folio 3, cuaderno 1. 16 Folio 4, cuaderno 1. 8 proferidas con ocasión del proceso laboral ordinario que cuestiona y consideró imprescindibles allegar como prueba con el escrito de tutela, porque el expediente había sido remitido al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla debido a que el juzgado de origen -Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquillafue suprimido por el Consejo Superior de la Judicatura; y (ii) su apoderado tuvo una afectación grave de salud por lo que debió acudir a otro profesional del derecho. En consecuencia, el actor solicitó se decrete la nulidad del proceso laboral, ya que no tener en cuenta las pruebas referidas que demostraban el vínculo laboral con la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla1 causó la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

3. Trámite procesal.

Mediante auto del 20 de octubre 2014 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ofició al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, a la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla y a los demás intervinientes en el proceso laboral impugnado

para que ejercieran su derecho de defensa17.

4. Respuesta de las entidades demandadas.

En sede de tutela, la señora Inmaculada de Jesús Solano de Hernández, en calidad de rectora Administradora de la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla, explicó que el rector saliente, Luis Germán Rivera López, respondió a las pretensiones del accionante cumpliendo cabalmente con el debido proceso, en el proceso ordinario laboral que cursó ante el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla que absolvió a la entidad18. De otra parte, los despachos judiciales demandados guardaron silencio.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

1. Sentencia de primera instancia19.

En fallo del 29 de octubre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por el señor Chávez Aldana. Demostró la falta de inmediatez de la acción porque transcurrieron 7 meses entre la sentencia cuestionada, esto es, el 27 de febrero de 2014, y la interposición de la acción de tutela el 10 de octubre de 2014. En ese sentido, sostuvo que “el accionante no presentó ninguna justificación válida frente al prolongado tiempo que dejó transcurrir para solicitar el amparo constitucional, pues la verdad es que la enfermedad de su apoderado no es 17 Folio 3-4, cuaderno 2. 18 Folio 21-22, cuaderno 2. 19 Folio 23 a 32, cuaderno 2. 9 razón suficiente para justificar la tardanza, máxime que la acción

constitucional no exige que su presentación se haga a través de abogado”. Estimó que el accionante no agotó el medio de defensa del recurso extraordinario de casación, que presume idóneo y eficaz para garantizar sus derechos fundamentales, por lo que tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad. A pesar de determinar la improcedencia de la acción impetrada, concluyó de fondo indicando que “no se observa que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en yerro protuberante que haga viable la intervención del juez de tutela, pues con independencia de las argumentación del actor, lo cierto es que las decisiones que se pretenden dejar sin validez, están fundamentadas en las pruebas arrimadas al plenario y las normas que regulan el asunto”20. Así mismo, sintetizó que el accionante no desvirtuó la presunción legal de ser empleado público, toda vez que no demostró que ostentara la calidad de trabajador oficial.

2. Impugnación.

El accionante impugnó sin presentar argumentos. Este recurso fue concedido el 25 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia21.

3. Sentencia de segunda instancia22.

En sentencia del 29 de enero de 2015 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Decisión de tutelas Nº1) presentó una línea jurisprudencial a partir de las sentencias SU-961 de 1999, T-575 de 2002 y C542 de 1992, sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

contra providencias judiciales, haciendo énfasis en el requisito de inmediatez y subsidiariedad. Con base en lo anterior, declaró la improcedencia de la acción bajo examen porque: (i) “conforme lo determinó el a-quo, se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinario de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales”23; (ii) “pudo acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela”24; y, (iii) “no existe justificación alguna que lo habilite a demandar, en esta sede, casi ocho (8) meses después de haberse emitido la decisión de segunda instancia que finiquitó el proceso”25. 20 Folio 30, cuaderno 2. 21 Folio 49, cuaderno 2. 22 Folio 3 -18, cuaderno 3. 23 Folio 10, cuaderno 3. 24 Folio 11, cuaderno 3. 25 Folio 17, cuaderno 3. 10

III. PRUEBAS.

De las pruebas que obran en el expediente se destacan: • Sentencia del 17 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla del proceso de Joaquín Pablo Chávez Aldana contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla,

radicado Nº014-2012 (Cuaderno 1, folio 14 - 19). • Sentencia del 27 de febrero de 2014 proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, radicado Nº014-2012, del proceso incoado por Joaquín Pablo Chávez Aldana contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla (Cuaderno 1, folio 20 - 26). • Copia de reconocimiento otorgado el 25 de junio de 2008 a Joaquín Chávez Aldana por el rector de la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla (Cuaderno 1, folio 27). • Copia de tres cheques del BBVA identificados con los número 3756, 3645, y 3902, de fechas 24/04/08, 28/03/08 y 29/05/08, por las sumas de 79 416, 89 068 y 74 593 pesos respectivamente, girados por el rector de la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla, cuyo sello aparece como firma (Cuaderno 1, folio 28-30). • Copia del acta de la audiencia de conciliación del proceso ordinario laboral iniciado por Joaquín Chávez Aldana contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla (Cuaderno 1, folio 31-33). • Copia de los testimonios practicado como prueba en el proceso laboral radicado Nº014-2012 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de

Barranquilla a Remberto Rafael Vásquez Romero, Miguel Meza, Joaquín Pablo Chávez Aldana, Rafael de Jesús García Guzmán, Dora Sofía Covelli Sanjuan, Alfredo del Toño Núñez – apoderado del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla-, Luis Germán Rivera – apoderado del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. (Cuaderno 1, folio 36-55).

IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN26. 26 El expediente fue recibido por la Corte Constitucional el 6 de marzo de 2015. Luego, fue seleccionado en Auto del 27 de marzo de 2015 de la Sala Tercera de Selección y, posteriormente entregado para fallo al Despacho del Magistrado Sustanciador, el 14 de abril de 2015.

11 Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, mediante Auto de 22 de mayo de 2015 el magistrado sustanciador decretó pruebas para determinar: (i) la conformación del acervo probatorio del proceso ordinario laboral de Joaquín Pablo Chávez Aldana contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla y (ii) su valoración. Mediante oficio Nº1589 de 1 de junio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Circuito de Barranquilla informó a esta Corporación que solicitó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito que remita la copia del proceso judicial laboral radicado número 0014 del 2012, incoado por Joaquín Pablo Chávez Aldana contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de

Barranquilla y la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla 27.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los Artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

El señor Joaquín Pablo Chávez Aldana afirma que los despachos judiciales accionados28 violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad porque ignoraron pruebas practicadas en curso del proceso laboral29 que acreditan un vínculo laboral con la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla30. Indica que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso radica en la omisión de pruebas en la toma de las decisiones judiciales pues los fallos cuestionados asentaron erróneamente que el actor no estaba bajo una relación laboral porque no valoraron las pruebas que así lo acreditaban a pesar de ser parte del expediente. Adicionalmente, sostuvo que se vulneró su derecho a la igualdad porque otras personas con el mismo cargo de auxiliar de servicios generales que desarrollaban las mismas labores y percibían prestaciones sociales a diferencia de él. Visto lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión resolver: 27 Folios 15 – 16, cuaderno 4. 28 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del

Circuito del Circuito de Barranquilla. 29 Testimonios rendidos por Remberto Rafael Vásquez Romero, Rafael de Jesús García Guzmán, Miguel Ángel Meza y Dora Sofía Sanjuan (compañeros de trabajo del accionante), Alfredo del Toro Núñez y Luis Manuel Márquez (representante legal del D.E.I.P y la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla respectivamente) y, la declaración de parte del señor Chávez Aldana; (ii) tres cheques de pago de la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla al accionante; y, (iii) una copia de un reconocimiento otorgado al actor por la entidad educativa, allegados como pruebas en sede de tutela, que de haber sido tenidos en cuenta se habrían tenido por probados los elementos del contrato realidad por lo que incurrió en vía de hecho. 30 Mediante la prueba del cumplimiento de la prestación personal

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