CC - T426-2017
Detalles
- Título
- CC - T426-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-426/17
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS DE ENFERMO DE SIDA-Procedencia por ser sujetos de especial protección constitucional En esta oportunidad el accionante fue diagnosticado con VIH en el año 2014, sin que a la fecha haya sido calificada su pérdida de capacidad laboral. Así las cosas, a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales para exponer sus pretensiones, al tratarse de un sujeto de especial protección la presente acción de tutela se convierte en la vía más rápida y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional se ha pronunciado en abundante jurisprudencia sobre la protección de las garantías constitucionales de quienes padecen VIH. Al respecto y teniendo en cuenta las características específicas de esta enfermedad y sus nefastas consecuencias, esta Corporación ha señalado “(i) que el portador de VIH requiere una atención reforzada por parte del Estado, (ii) que no solo tiene los mismos derechos de las demás personas, sino que las autoridades están en la obligación de ofrecerle una protección especial con el propósito de defender su dignidad y evitar que sean objeto de discriminación, y (iii) que su situación particular representa unas condiciones de debilidad manifiesta que lo hacen merecedor de una protección constitucional reforzada. Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el especial tratamiento que se debe tener con estas personas, en ámbitos como la salud, el trabajo y la seguridad social, entre otros”.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
ENFERMO DE VIH/SIDA-Protección especial
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA PORTADORA DE VIH/SIDA-Finalidad de la Ley 361/97
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD EN EL DERECHO
INTERNACIONAL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH/SIDA-No es absoluta Para garantizar dicha estabilidad, el empleador debe, para dar por terminado la relación laboral, (i) demostrar una causal objetiva y (ii) obtener del Ministerio de Trabajo la autorización de la desvinculación laboral del trabajador. En todo caso, debe resaltarse que esta protección no opera por el 2 solo hecho de ser portador del virus, ni se hace absoluta o perpetua ni impone al empleador cargas exorbitantes. Para que exista vulneración de los derechos de los trabajadores en condición de debilidad manifiesta por ser portador de VIH es preciso que exista conexidad entre dicha condición y la desvinculación laboral. DERECHO A LA INTIMIDAD-Trabajador no está obligado a comunicarle al empleador que padece VIH/SIDA El derecho a la intimidad de las personas que padecen VIH se ha protegido legal y jurisprudencialmente, razón por la que el trabajador que sea portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) no está obligado a notificar este hecho a su empleador ni al inicio de la relación laboral ni durante el transcurso o ejecución de sus labores y en caso de hacerlo, tal situación no faculta al empleador a dar por terminado el vínculo laboral. Esta protección,
se ha extendido a aquellas personas en condición de debilidad manifiesta como consecuencia de algunas enfermedades que puedan afectar el desarrollo normal de sus actividades laborales o sean incompatibles con los cargos a desempeñar. DERECHO A LA INTIMIDAD-Trabajador no está obligado a entregar información a empleador sobre presencia de enfermedades o condiciones de discapacidad
OBLIGACION RELATIVA DE ENTREGAR INFORMACION
AL EMPLEADOR SOBRE PRESENCIA DE ENFERMEDADES
O CONDICIONES DE DISCAPACIDAD-Reglas jurisprudenciales (i) La solicitud de información sobre ciertas enfermedades o condiciones de discapacidad, constituye una práctica ilegitima que vulnera, entre otros, los derechos a la no discriminación y a la intimidad. (ii) No constituye justa causa de despido el no haber suministrado información al empleador sobre la presencia de enfermedades y condiciones de discapacidad. El despido solo será justificado si se ha demostrado que la enfermedad y/o condición de discapacidad sobre la cual se ocultó información resulta incompatible con el cargo que se va a desempeñar. (iii) En la medida en que el reconocimiento de una pensión de invalidez supone la presencia de una situación de discapacidad, el aspirante tampoco está obligado a informar sobre dicha situación al empleador. (iv) La carga de determinar si el empleo resulta incompatible con la enfermedad o condición de discapacidad que se presenta, no puede recaer en el trabajador. Por esa razón, resulta fundamental que en aquellos casos en los cuales la empresa considera que la presencia de alguna enfermedad y/o situación de discapacidad es incompatible con el cargo que se
pretende desempeñar, debe fundamentar y consignar por escrito este hecho, y comunicárselo en igual forma a los aspirantes, quienes, en tales condiciones, 3 inmediatamente tienen la obligación de manifestar si se encuentran o no en la circunstancia descrita. (v) En una entrevista de trabajo, las preguntas encaminadas a obtener información relevante, deben enfocarse en las necesidades del cargo a desempeñar. En esa medida, las preguntas que no guardan relación alguna con el cargo, se interpretan como posibles indicios de discriminación laboral, y en todo caso, no obligan al aspirante o trabajador a responderlas. De igual manera, el examen médico que se realice debe ser consistente con las necesidades de la profesión u oficio que habrá de desempeñar el trabajador. (vi) Si el empleador conoce de la enfermedad y/o situación de discapacidad durante el desarrollo de la relación laboral, y considera que configura una incompatibilidad con la labor que el empleado lleva a cabo, debe adelantar el trámite correspondiente ante el inspector de trabajo, quien podrá autorizar el despido del trabajador si se demuestra que la enfermedad y/o situación de discapacidad claramente es incompatible e insuperable con el cargo a desempeñar. DERECHO A LA INTIMIDAD DE PERSONA PORTADORA DE VIH/SIDA-Trabajador no está obligado a comunicarle al empleador sobre la enfermedad y en caso de hacerlo, tal situación no faculta al empleador para dar por terminado el vínculo laboral HISTORIA CLINICA-Naturaleza y características HISTORIA CLINICA-Documento privado sometido a reserva HISTORIA CLINICA-No puede ser solicitada por el empleador para
realizar trámite de reconocimiento de incapacidades DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA PORTADORA DE VIH/SIDA-Orden a empresa reintegrar a accionante al cargo que venía desempeñando o reubicarlo en uno de conformidad con sus limitaciones físicas
Referencia: Expediente T-6.040.321
Acción de Tutela instaurada por Santiago contra Nalsani SAS.
Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).
4 La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside–, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en única instancia el veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.1 De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
Aclaración preliminar Teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela se estudiará la situación del accionante, quien padece VIH SIDA, la Sala encuentra pertinente suprimir su identidad en esta providencia y en todas las actuaciones subsiguientes como una medida de protección a su derecho a la intimidad y a la confidencialidad.2 En consecuencia, para efectos de identificarlo y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, ha preferido cambiar los nombres reales por el siguiente nombre ficticio: Santiago: accionante en la presente acción de tutela, padece VIH SIDA; 1 Sala de Selección Número Ocho de 2016, integrada por las Magistradas María Victoria Calle Correa y Gloria Ortiz Delgado. 2 En anteriores sentencias, con el fin de salvaguardar el derecho a la intimidad de los respectivos accionantes, la Corte, bien sea por petición expresa de ellos, o porque advirtió la necesidad de resguardar su derecho, tratándose por ejemplo de personas enfermas de VIH SIDA, con orientación sexual diversa, menores de edad, entre otros, consideró oportuno proteger el derecho, limitando la publicación de toda información que fuera del dominio público y que pudiera identificarlos. Al respecto pueden verse las Sentencias SU-256 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; S.V. Jorge Arango Mejía; A.V. Hernando Herrera Vergara), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU-337 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-810 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-618 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-220 de 2004 (MP Eduardo
Montealegre Lynett), T-143 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-349 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil; S.V. Jaime Córdoba Triviño), T-628 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T295 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-868 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-323 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-868 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T330 de 2014 (María Victoria Calle Correa), T-513 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa; S.P.V Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-412 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 5 Santiago solicita mediante acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la empresa Nalsani S.A.S, al terminar unilateralmente su contrato de trabajo sin tener en cuenta que padece de VIH. Basa su solicitud en los siguientes hechos y argumentos.
1. Hechos, argumentos y solicitud 1.1. Sostiene que su relación laboral con la empresa demandada inició en julio de 2013, mediante un contrato a término indefinido con una asignación básica salarial de setecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos pesos ($753.400) en el cargo de auxiliar logístico.3 Contrato finalizado de forma unilateral y sin justa causa el día 29 de diciembre de 2016.4 1.2. Indica que en el año 2014 fue diagnosticado con VIH positivo.5 Dada su
grave patología, estuvo hospitalizado casi dos meses, tiempo después del cual se reintegró a sus labores allegando cada una de las incapacidades generadas. Considera que a partir de ese momento “empezó la persecución por parte de la empresa ya que me exigían allegar obligatoriamente ni historia clínica para saber la razón por la cual había tenido una hospitalización tan prolongada, la empresa como medio de presión me retuvo el sueldo por un lapso cercano a los 10 días, razón por la cual la trabajadora del Hospital de San Ignacio tuvo que contactar a la empresa y recordarles que yo no tenía la obligación de hacer público mi diagnóstico y que mucho menos tenían porque retenerme el sueldo, a las pocas horas de la llamada de la trabajadora social me consignaron mi sueldo.” 1.3. Expone que luego de su reincorporación fue remitido a exámenes con una profesional adscrita a la empresa, quien lo presionaba para que les dijera su diagnóstico, señala que “ella misma al revisar las órdenes de medicamentos que me entregaron por parte de la EPS me insinuó que por qué tenía que tomar esos medicamentos los cuales se le ordenaban a pacientes con VIH positivo y fue a partir de ese momento que mi situación en la compañía se vino a pique y la persecución por parte de los jefes se agudizó al punto que empezaron a llevar capacitadores para dar charlas sobre el manejo de pacientes y personas infectadas con el virus”. 1.4. Sostiene que el 5 de noviembre de 2016 lo enviaron junto con otro personal a realizar la entrega de una mercancía en la sucursal ubicada en el 3 Ver certificación expedida por el director de administración de personal de la empresa a folio 17
del cuaderno principal del expediente. 4 Ver documento a folio 16 del cuaderno principal del expediente. 5 Ver historia clínica a folios 20 a 27 del cuaderno principal del expediente. 6 centro de la ciudad de Bogotá y al momento del descargue advirtieron que faltaba una caja. Como consecuencia de este hecho, la empresa consideró que él era el responsable, lo llamó a descargos y le solicitaron la renuncia.6 Manifiesta que como no presentó su carta de renuncia, el 29 de diciembre de 2016 le informaron por escrito la terminación del contrato con el pago de la indemnización. Al realizarse el examen de egreso, el 5 de enero de 2017,7 dice ser informado que tenía “una hernia y una seria lesión en el hombro a causa de un accidente de tránsito que no me encontraba en condiciones óptimas pero que eso no me lo podían certificar por el vínculo de la empresa Nalsani SAS y el centro médico, por lo que me entregaron un certificado médico en el cual no dice nada de mis patologías tanto de hernia y hombro”.8 1.5. Finalmente, solicita la intervención del juez constitucional para que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada y se ordene el reintegro a un puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones a las que venía desempeñando.
2. Traslado y contestación de la demanda9 2.1. La compañía de Salud Ocupacional Los Andes Ltda., a través de su representante legal, se manifiesta acerca de los hechos de la tutela.10 En primer lugar, informa que es una institución contratada para la prestación de servicios
médicos en salud ocupacional de Nalsani SAS, empresa autónoma frente a las decisiones que toma con sus trabajadores. En segundo lugar, indica que están regulados por la Resolución 2346 de 2007, del Ministerio de Protección Social, especialmente el parágrafo del artículo 4, que dispone que “el médico debe respetar la reserva de la historia clínica ocupacional y sólo remitirá al empleador el certificado médico, indicando las restricciones existentes”. Respecto del caso del señor Santiago, informa que le fueron practicados un “examen periódico el día 1 de abril de 2016 y examen de retiro el día 5 de enero de 2017, realizados en nuestras instalaciones de la ciudad de Bogotá, 6 Aunque en los hechos de la tutela el accionante no hace referencia a la queja interpuesta el 1 de diciembre de 2016 ante el Ministerio de Trabajo por situaciones que considera de acoso y discriminación, copia de la misma se observa a folio 54 del cuaderno principal del expediente. 7 Visible a folio 53 del cuaderno principal del expediente. 8 A folios 28-29 del cuaderno principal del expediente, se advierten resultados de exámenes practicados en Idime el 12 de Noviembre de 2016, en el cual se indica que existe hernia inguinal derecha. Igualmente, a folios 30 a 52 del cuaderno principal del expediente se observa historia clínica relacionada con accidente de tránsito y lesión de hombro. 9 Mediante auto del diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia y
ordenó vincular a la EPS Famisanar, al Hospital Universitario San Ignacio, a Salud Ocupacional Los Andes Ltda., y a los Ministerios de Trabajo y de Salud y Seguridad Social. Aunado a lo anterior ordenó comunicar dicho auto a la empresa demandada para que en el término de un (01) día contado desde la comunicación del mismo se pronunciara acerca de los hechos que originaron la acción. 10 Ver escrito a folios 131 a 135 del cuaderno principal del expediente. 7 cuyo resultado se encuentra disponible para ser solicitado en nuestra organización o mediante correo electrónico”. Señala que anexa copias de los certificados de aptitud laboral expedidos en concordancia con la solicitud de los exámenes médicos ocupacionales practicados, cuyos resultados están disponibles en la página web para consulta de su cliente, motivo por el cual no se imprime el documento. Además, indica que el paciente puede hacer un requerimiento escrito para solicitar la copia de la historia clínica ocupacional. Por estas razones, pide ser desvinculada del proceso de tutela. 2.2. El Ministerio de Salud,11 a través del Director Jurídico, considera que no cuenta con legitimación por pasiva para responder en el presente caso. Además, estima que la tutela es improcedente por cuanto el Ministerio no fue empleador del accionante y por tanto “no existen obligaciones ni derechos recíprocos de índole laboral entre estos dos, lo que da lugar a que haya ausencia de responsabilidad por parte de este Ministerio, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados por él, no obstante lo anterior y en pro de salvaguardar el derecho al debido proceso es conveniente vincular al Ministerio de Trabajo”.
2.3. El Hospital Universitario San Ignacio, a través de su Secretario General y Jurídico, manifiesta que el Hospital no “es responsable de las autorizaciones y del suministro de medicamentos o insumos ni es competente para determinar la IPS que va a atender al paciente ni a las autorizaciones sin la trascripción o pago de incapacidades son de competencia del Hospital como tampoco la exoneración de copagos y cuotas moderadoras. De igual manera carecemos de competencia para pronunciarnos sobre la solicitud de reintegro laboral del accionante. Siempre que un paciente demanda servicios ya sea por el servicio de urgencias o por consulta o servicios programados con la respectiva autorización de su entidad aseguradora el Hospital le ha atendido sin condicionamiento u obstáculo por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante”.12 2.4. El representante legal de la empresa Nalsani SAS se opone a las pretensiones y aclara que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor.13 En primer lugar, indica que el contrato del señor Santiago “terminó el 29 de diciembre de 2016 por decisión unilateral de la Empresa, sin aducir una justa causa, sin que existiera en ese momento ninguna circunstancia particular que impidiera proceder en tal sentido. (…) Por tal motivo la empresa pagó al hoy accionante el valor de la indemnización por terminación unilateral de su contrato de trabajo tarifada legalmente”. En segundo lugar, expresa que no se conocían las circunstancias especiales que el accionante aduce que existían en el momento en que su contrato terminó, “ya que las 11 Ver folios 136 - 137 del cuaderno principal del expediente. 12 Ver folios 138 a 140 del cuaderno principal del expediente.
13 Ver folios 141 a 257 del cuaderno principal del expediente. 8 incapacidades que se encontraron en la hoja de vida corresponden de una parte a una enfermedad que padeció el trabajador casi al comienzo de su contrato y que fue superada, según entendió la empresa debido a que se reincorporó sin ninguna recomendación médica por parte de la EPS y la otra, a un accidente de tránsito que no dejó ninguna secuela. Ninguno de los dos eventos dio lugar a que las entidades de la seguridad social a las que estaba afiliado el trabajador informaran a la empresa sobre circunstancias de excepción en las que supuestamente se encontraba el trabajador. Incluso en el examen médico de egreso no hay constancia de que el ex trabajador estuviera enfermo”. Por esas razones, considera que el accionante no gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación de su contrato, ya que la empresa jamás fue notificada de la existencia de una enfermedad o tratamiento médico.14 2.5. El Ministerio de Trabajo, a través del jefe de la oficina jurídica, solicita la exoneración de responsabilidad por cuando no había obligación de su parte en el presente caso. Al respecto, indica que “no es el llamado a rendir informe sobre el particular, por tanto debe ser desvinculado de la presente acción, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva”.15 Sin embargo, realiza un recuento jurisprudencial sobre la estabilidad reforzada del trabajador y la 14 En su escrito, la empresa también argumenta que “de acuerdo con la ley y el reglamento interno de trabajo de la empresa, todos los trabajadores están obligados a justificar suficientemente ante
su empleador las causas de su ausencia. En caso de incapacidad, deben presentar el documento expedido por el médico tratante, acompañado de una copia de la historia clínica, documentos que a su turno son exigidos por la entidad de la seguridad social para su correspondiente reembolso. (…) Ahora bien, el salario es la contraprestación del servicio prestado por el trabajador y por tanto si no hay prestación del servicio no se causa la contraprestación correspondiente que es el salario, salvo que medie justa causa de impedimento para que el empleado preste el servicio prometido; de ahí la razón inexcusable del empleado de justificar sus ausencias. De ser cierto que la empresa lo presionó en algún sentido por causa o con ocasión de su enfermedad, por qué razón el accionante no formuló la correspondiente queja ante las entidades competentes?” Finalmente, manifiesta que “el actor puede ser un portador sano del VIH y en consecuencia, mal puede reclamar una protección legal especial. Una persona puede ser portadora del VIH y estar sana y por ende, plenamente capaz de llevar una vida cotidiana y laboral normal. (…) Tratándose de una enfermedad como VIH, si el trabajador está enfermo, las entidades de la seguridad social deben adelantar el correspondiente proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, lo que no se hizo o en otras palabras, la empresa no lo sabe”. Concluye preguntándose “cómo puede exigírsele o sancionársele a NALSANI una supuesta vulneración de los derechos del accionante frente a una situación particular que desconocía y que a motu proprio y por su propia decisión el trabajador decidió ocultar? Por qué la EPS a la que estaba afiliado el trabajador se abstuvo de
informar sobre su condición particular, para que la empresa pudiera apoyar su tratamiento? Qué porcentaje de disminución de su capacidad laboral le ha sido calificado al accionante?” Como prueba de sus afirmaciones, anexa los siguientes documentos: certificado de constitución y gerencia; contrato de trabajo; afiliaciones a los sistemas de salud, riesgos profesionales y pensiones; planillas de pago de los aportes a la seguridad social integral correspondientes al último año de servicios; comunicación de terminación del contrato de trabajo; certificación expedida por el área de salud ocupacional de la empresa, acompañada de la relación de incapacidades presentadas por el accionante y su correspondiente diagnóstico; liquidación final de prestaciones sociales, que incluye el valor de la indemnización, con constancia de recibo por el accionante; pagos de salarios y prestaciones del último año de servicios. 15 Ver folios 259 a 272 del cuaderno principal del expediente. 9 protección constitucional especial de las personas portadoras del VIH para solicitar, además de su desvinculación, la protección de los derechos del accionante. 2.6. Famisanar EPS manifiesta que para la fecha (18 de enero de 2017) el accionante se encontraba activo en el régimen contributivo en calidad de cotizante, motivo por el cual, considera que no existe una vulneración de derechos por parte de la EPS. En efecto, señala que “el accionante persigue claramente una responsabilidad por parte del empleador, solicitud que escapa a la órbita de funciones de EPS Famisanar Ltda., y no existe por lo tanto amenaza de un derecho constitucional fundamental que deba ser protegido a través de una acción de tutela respecto a EPS Famisanar.” Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la tutela frente a esa
entidad.
3. Decisión única de Instancia16
Mediante providencia del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, resuelve negar la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor. Considera en primer lugar que “no se logró demostrar ni tampoco se infiere de las manifestaciones y documentos allegados al plenario, el nexo causal entre la terminación sin justa causa del contrato laboral a término indefinido por parte del empleador de dicha persona, esto es NALSANI SAS (Totto), y el padecimiento de la enfermedad de Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) del accionante, lo cual destierra el hecho de que la decisión contractual en comento fuera producto de una actitud discriminatoria y por ende reactiva del llamado fuero o protección especial a la estabilidad laboral o estabilidad laboral reforzada”.17 En segundo lugar, señala que “ante la inexistencia y menos aún, demostración de un perjuicio irremediable, el accionante posee otros medios de defensa judicial a través de los cuales puede discutir sus pretensiones, no siendo procedente por la naturaleza especial de la acción tuitiva, este medio frente a tales aspiraciones del tutelante”. 16 Ver folios 286 a 300 del cuaderno principal del expediente. 17 Al respecto, el juez de instancia estima que no hay evidencia de que la sociedad demandada conociera que el actor fuese portador de VIH “pues ha de verse que ni el tutelante informó de esta situación a su entonces empleador, ni tampoco hay evidencia certera de que dicho empleador hubiese llegado a ese conocimiento (…) En efecto, el único hecho en el que el actor propugna por
demostrar que la accionada conocía de su patología, es el hecho 3º del escrito tuitivo (…) en el hecho en cita no se señaló por el actor, ni el nombre de la médico que lo atendió en esa oportunidad, ni las órdenes médicas que ésta escribió, ni mucho menos la relación concreta de tal profesional con la sociedad accionada, únicamente se enunció este hecho con el propósito de exteriorizar un conocimiento patológico que no cuenta en ese relato fáctico de mayores elementos que permitan relacionar dicho suceso con el conocimiento de la empresa accionada sobre la situación médica del tutelante. A su vez, en reiteradas líneas el accionante es enfático al indicar la reserva de su diagnóstico médico y no manifiesta en modo alguno que comunicara de ello a la accionada” 10
4. Actuación en Sede de Revisión 4.1. Mediante auto del 30 de mayo de 2017, la magistrada sustanciadora ordenó oficiar al señor Santiago para que ampliara los hechos expuestos en la acción de tutela y, en particular, las circunstancias de hecho que, a su juicio, permiten considerar que su empleador, Nalsani S.A.S., tenía conocimiento de su enfermedad. Igualmente, ordenó oficiar al Ministerio de Trabajo para que informara el trámite dado a la queja presentada por acoso laboral por el accionante, bajo el número #107467. En caso de no haber culminado el proceso correspondiente, deberá informar el estado actual de la queja. 4.2. Por medio de escrito presentado el 6 de junio de 2017, el accionante dio respuesta al anterior requerimiento señalando que el acoso laboral surgió al
momento de tener una recaída y al obtener los resultados y la notificación de su historia clínica y de la epicrisis (VIH). Al respecto indica que “8. En octubre de 2014, fue cuando recaí y estuve hospitalizado por dos meses aproximadamente, los cuales primero fueron 20 días. Posterior a ello, fui intervenido quirúrgicamente (me extrajeron parte de mi pulmón derecho). Salí bajo estrictas recomendaciones médicas, volviendo a recaer y volví a ser hospitalizado, de lo cual me dieron incapacidades. 9. En fecha 29 de diciembre de 2016 fui despedido y en lugar de ser reubicado y que en la misma no hubo una orden impartida por el ministerio de la protección social, quien es quien autoriza la desvinculación laboral. 10. La causal de despido, se debió y surgió, como consecuencia de que en octubre de 2016 en mi recorrido de ruta entrega de mercancía en el sector de la Av. 19 con carrera séptima, se presenta la pérdida de una caja con mercancía de la compañía, recayendo toda la responsabilidad en mí, siendo que la ruta se realiza entre tres compañeros (…) 12. La orden del empleador era que aportara las pruebas evidenciables sobre la pérdida”. Continúa su relato, señalando que “13. El 3 de noviembre de 2016, después de mis labores me enviaron a buscar pruebas de la pérdida manifestándome que me convenía conseguir dichas pruebas o de lo contrario sería despedido, sobre esta presión hice caso al superior saliendo en mi moto desesperado por la situación y tuve un accidente de tránsito. 14. Debido al accidente en
observación mi diagnóstico fue: conjunción de hombro derecho fractura de costillas y adicional me encuentran una Hernia inguinal producto de mis labores. 15. Manifiesto el reclamo realizado a mi empleador y que me encuentro en estado de rehabilitación de mi epicrisis y la hernia para así lograr la calificación de invalidez según lo manifestado por la ley 361 de 1997, que concede una protección laboral reforzada, la cual obliga a no ser despedido hasta cuando culmine el proceso de calificación de invalidez. Indico que mi despido debe ser procedente siempre y cuando media autorización del Ministerio de Trabajo.” 11 Finaliza manifestando que como consecuencia de la presión de su empleador, le retuvieron en varias oportunidades el salario “porque no presenté mis incapacidades con historia clínica ante la empresa, cuando venían acompañadas de certificaciones hospitalarias del hospital, donde me vi obligado
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