CC - T426-2022
Detalles
- Título
- CC - T426-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-426/22
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Vulneración por despido (…) la accionada vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la actora, porque no realizó las gestiones para asegurar el pago de su licencia de maternidad ni cumplió con el requisito de solicitar la autorización del inspector de trabajo para terminar con su contrato, a pesar de conocer sobre su estado de embarazo. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIALiquidación o insolvencia del empleador no constituye justa causa de terminación de contrato de trabajo
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional (…) el requisito de subsidiariedad debe ser estudiado de manera más flexible cuando se trata de sujetos que requieren especial protección constitucional, como las mujeres en estado de gestación o lactancia.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO A
TERMINO INDEFINIDO, A TERMINO FIJO Y POR OBRA O
LABOR DETERMINADA-Precedente vigente DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Protección constitucional especial En los casos en los que el despido se produzca sin la autorización del
inspector (…) el juez de tutela puede tomar tres medidas de protección de la estabilidad laboral reforzada: (i) ordenar el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestación; (ii) ordenar la renovación del contrato de trabajo si en el trámite de la tutela se demuestra que permanecen las razones por las cuales se contrató a la persona; y (iii) sancionar al empleador con el pago de los 60 días de salario previstos en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIAReiteración de jurisprudencia LICENCIA DE MATERNIDAD-Importancia del reconocimiento y pago de la licencia como medio de protección de la madre y del recién nacido (…), de acuerdo con el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012, la responsabilidad de cobrar la licencia de maternidad es del empleador y la obligación de reconocerla es de la EPS. (…) una vez que la madre cumpla con todos los requisitos para acceder a la licencia de maternidad es deber de los empleadores realizar todos los trámites para que la misma se pague.
Expedientes: T-8.571.262 y T-8.586.289
(acumulados) T-8.571.262: acción de tutela formulada por Deimy Paola Mora Piñeros en contra de la Fundación SAC de Colombia, Nueva EPS y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. T-8.586.289: acción de tutela formulada por Yorly Patricia Peñate Vergara en contra de Manexka EPSI y Humánez Silva Abogados S.A.S.
Magistrada ponente:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo (quien la preside) y Diana Fajardo Rivera y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA, en el trámite de revisión correspondiente a dos procesos de tutela. El primero fallado en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, el 25 de enero de 2021 y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, el 8 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Deimy Paola Mora Piñeros en contra de la Fundación SAC Colombia, la Nueva EPS y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El segundo proceso, decidido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento, Córdoba, el 24 de septiembre de 2021 y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú, Córdoba, el 11 de noviembre de 2021, que corresponde a la acción de tutela instaurada por Yorly Patricia Peñate Vergara en contra de Manexka EPSI y Humánez Silva Abogados
S.A.S. La Sala de Selección Número Tres1 seleccionó estas tutelas para efectos de su revisión, procedió a acumularlas por presentar unidad de materia y, según el respectivo sorteo, se repartió al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-8.571.262 (Deimy Paola Mora Piñeros c. Fundación SAC Colombia, Nueva EPS e ICBF) El 13 de enero de 2021 la señora Deimy Paola Mora Piñeros presentó acción de tutela en contra de la Fundación SAC Colombia, la Nueva EPS y el 1 Integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la protección a la maternidad, a la seguridad social y al mínimo vital. A continuación, se resumen los hechos pertinentes a esta tutela.
A. Hechos2
1. La señora Deimy Paola Mora Piñeros estaba vinculada, a través de un contrato de obra, a la Fundación SAC Colombia, empresa contratista del ICBF encargada del servicio de los Centros de Desarrollo Infantil –CDI–3. En el marco del acuerdo entre el ICBF y la Fundación SAC Colombia, las partes suscribieron una garantía de cumplimiento del contrato, expedida por una compañía aseguradora, con el objetivo de asegurar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales ante un eventual incumplimiento. Durante la vigencia de ese contrato, el 30 de marzo de 2020,
la actora informó a la Fundación SAC Colombia que se encontraba en estado de embarazo4.
2. La accionante relató en su tutela que trabajó en la empresa accionada hasta diciembre del 2020. Sin embargo, también indicó que la Fundación SAC Colombia dejó de pagar su salario en agosto de 2020 y sólo realizó los aportes de seguridad social correspondientes hasta octubre de ese año, momento en el cuál nació su hija. Según relata la actora en su tutela, la entidad señaló que la mora en los pagos se debió al hecho de que sus cuentas bancarias se encontraban embargadas por un proceso judicial. Además, la señora Mora Piñeros señaló que la Nueva EPS se negó a realizar el pago de la licencia de maternidad porque su afiliación al sistema no se encontraba activa. A pesar de esto, el 18 de octubre de 2020, la Nueva EPS sí entregó una incapacidad por licencia de maternidad a la señora Mora Piñeros. Esa incapacidad fue debidamente transcrita y otorgada por 126 días.
3. Ante estos hechos, la señora Mora Piñeros presentó una acción de tutela para que se amparen sus derechos a la vida digna, a la salud, a la protección a la maternidad, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, la actora solicitó que se le reconozca el pago de las cotizaciones dejadas de 2 La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela es complementada con los elementos de juicio que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del asunto. 3 Ver expediente digital T-8.521.262, archivo “Demanda de tutela”.
4 Ibidem.
realizar al sistema de salud desde el mes de octubre de 2020, la licencia de maternidad, los salarios adeudados y que se garantice su estabilidad laboral reforzada.
4. El 14 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, admitió la acción de tutela y notificó a las entidades demandadas para que dieran respuesta a los cargos presentados por la señora Mora Piñeros. La Nueva EPS y el ICBF respondieron a la solicitud, pero la Fundación SAC Colombia guardó silencio durante el trámite de la acción de tutela.
5. La Nueva EPS solicitó que la acción fuera declarada improcedente. En su criterio, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que los asuntos que se tratan en la tutela son competencia de los jueces laborales.
Además, la EPS manifestó que, si bien en la actualidad la señora Mora Piñeros cuenta con una afiliación activa en el régimen contributivo del sistema de seguridad social, a la entidad le queda imposible otorgar una licencia de maternidad pues para ello es indispensable que el empleador haga la solicitud correspondiente, lo cual no ha sucedido en este caso. Por otra parte, la Nueva EPS indicó que la actora no realizó de manera completa las cotizaciones respectivas durante el periodo de gestación de su embarazo, por lo que solo tiene derecho al pago proporcional de su licencia de maternidad. En todo caso, la Nueva EPS adjuntó un reporte de las cotizaciones de la señora Mora Piñeros en el que consta que la Fundación SAC Colombia pagó la seguridad social correspondiente a todo el periodo en el que la accionante trabajó para
esa empresa y además estuvo en estado de embarazo.
6. Por su parte, el ICBF manifestó que no tenía la obligación de asumir los pagos laborales y de seguridad social de la señora Mora Piñeros. Lo anterior porque esta responsabilidad recae en la Fundación SAC como empleador de la accionante. Por esta razón, le solicitó al juez desvincularla de la acción de tutela, como quiera que no existió ninguna relación laboral con la actora. En todo caso, la entidad señaló que había iniciado un proceso sancionatorio contra la Fundación SAC Colombia por el supuesto incumplimiento en el pago de sus deudas laborales.
B. Fallos de tutela objeto de revisión El 25 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, negó la acción de tutela. En criterio del juez, como el contrato de la accionante fue de prestación de servicios no tenía derecho al fuero de maternidad. Además, el juez de primera instancia señaló que la señora Mora Piñeros podía acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para resolver su controversia, por lo cual no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.
La accionante impugnó el fallo de primera instancia. En primer lugar, reafirmó que el contrato entre ella y la Fundación SAC Colombia era un contrato de trabajo por obra o labor y no un contrato de prestación de servicios. En segundo lugar, reafirmó que el mínimo vital de ella y de su hija estaba comprometido ante la falta de pago de los salarios adeudados por la Fundación SAC Colombia y el hecho de encontrarse desempleada. Por esa razón, consideró que los mecanismos ordinarios no eran idóneos para lograr el
pago de su licencia de maternidad. El 8 de abril de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la decisión de primera instancia. Para el Tribunal, la señora Mora Piñeros estuvo vinculada laboralmente a la Fundación SAC Colombia, de manera que ni la Nueva EPS ni el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar eran responsables por el pago de las deudas laborales y de la licencia de maternidad. Sin embargo, el Tribunal se abstuvo de ordenar a la Fundación SAC Colombia realizar dichos pagos por cuanto la señora Mora Piñeros podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para resolver su disputa.
C. Actuaciones en sede de revisión Con el fin de obtener los elementos necesarios para adoptar una decisión dentro de este asunto, mediante auto del 16 de mayo de 2022, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional decretó diferentes pruebas que se describen a continuación, junto con las respuestas de las entidades
respectivas:
- A la señora Deimy Paola Mora Piñeros se le solicitó informar si ya recibió el pago de la licencia de maternidad. El 20 de mayo de 2022, la señora Mora Piñeros contestó el auto de pruebas de la Corte Constitucional e informó que a la fecha no había recibido el pago de su licencia de maternidad. ii. Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se le solicitó que informara el estado del proceso sancionatorio contra la Fundación SAC Colombia por el supuesto incumplimiento de obligaciones salariales. El 23 de mayo de 2022, el ICBF contestó el auto de pruebas de la Corte Constitucional. En su
respuesta, la entidad informó que la Fundación SAC Colombia fue sancionada en primera instancia por la directora regional de Casanare del ICBF, al encontrar que no había cumplido con sus obligaciones laborales en agosto y septiembre de 2020. Sin embargo, mediante la Resolución No. 0789 del 2 de agosto de 2021, se revocó la sanción contra dicha entidad porque la Fundación SAC realizó los pagos laborales que le adeudaba a sus empleados. iii. A la Fundación SAC Colombia se le solicitó un informe sobre los procesos judiciales en su contra y si en alguno de ellos se ha decretado el embargo de sus cuentas bancarias. La Fundación SAC no contestó. iv. Al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, se le solicitó que remitiera la prueba de notificación del auto admisorio de la tutela a la Fundación SAC Colombia. El 20 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, contestó el auto de pruebas de la Corte Constitucional y remitió la notificación solicitada. Además de estas respuestas a la solicitud hecha por la Sala Novena en el auto del 16 de mayo de 2022, obran en el expediente las siguientes pruebas:
- Contrato por obra o labor entre la señora Mora Piñeros y la Fundación SAC Colombia. ii. Capturas de pantalla de la conversación entre la accionante y el coordinador de la Fundación SAC Colombia en el que informa de su estado de embarazo y solicita el pago de su licencia de maternidad. iii. Estado de afiliación de la accionante y constancia de las cotizaciones
realizadas por el empleador. Expediente T-8.586.289 (Yorly Patricia Peñate Vergara c. Manexka EPSI y Humánez Silva Abogados S.A.S.) El 13 de septiembre de 2021 la señora Yorly Patricia Peñate Vergara presentó acción de tutela en contra de Manexka EPSI y Humánez Silva Abogados S.AS., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo. A continuación, se resumen los hechos pertinentes a dicha acción de tutela.
A. Hechos
1. La señora Yorly Patricia Peñate Vergara ingresó a trabajar en la empresa Manexka EPSI el 1 de enero de 2013, mediante un contrato a término fijo inferior a un año. La temporalidad de ese contrato fue extendida porque la señora Peñate Vergara tenía derecho al retén social. Posteriormente, en el año 2017 la entidad entró a un proceso de liquidación5. El día 19 de enero de 2021 la accionante le notificó a la empresa que se encontraba en embarazo. A raíz de lo anterior, Manexka EPSI le reconoció el día 20 de enero de 2021 a la señora Peñate Vergara la condición de estabilidad laboral reforzada.
2. El 29 de marzo de 2021 el proceso de liquidación culminó con la terminación de la existencia legal de Manexka EPSI y la designación de la firma Humánez Silva Abogados como mandataria para atender todas las situaciones que no fueron definidas en la liquidación. Como consecuencia de la liquidación, el contrato laboral de la accionante terminó ese mismo día, momento para el cual tenía 20 semanas de embarazo.
3. Por estos hechos, el día 13 de septiembre de 2021 la señora Peñate Vergara presentó una acción de tutela en la que solicitó amparar sus derechos al mínimo vital y al trabajo. Con ese fin solicitó el reintegro a su cargo, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, el reconocimiento de la indemnización por despido sin autorización del inspector de trabajo y el pago de la licencia de maternidad. Además, la actora solicitó que tanto Manexka EPSI como la firma Humánez Silva Abogados se abstuvieran de realizar actos de discriminación contra ella después de su reintegro.
4. El 14 de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento, Córdoba admitió la acción de tutela y ordenó comunicar el proceso a Manexka EPSI y a la firma Humánez Silva Abogados S.A.S. Esta última, en su calidad de mandataria de la empresa liquidada, se opuso a las pretensiones de la accionante por dos razones. En primer lugar, advirtió que no es posible continuar el vínculo laboral o los pagos a seguridad social de la señora Peñate Vergara, porque Manexka EPSI ha desaparecido en razón de su liquidación. En ese sentido, señaló que se cumplió con la protección de la 5 Ver expediente digital T-8.586.289, archivo “contestación”, página 92 y ss. accionante hasta donde fue posible, es decir, hasta la decisión de dar por terminada la existencia y representación legal de la EPSI. En segundo lugar, indicó que es imposible que Humánez Silva Abogados responda por los pagos de la seguridad social de la accionante, porque entre ella y la firma de
abogados no ha existido nunca un vínculo laboral y en su calidad de mandataria de Manexka EPSI sólo es responsable de administrar los asuntos que hayan quedado por fuera del proceso de liquidación.
B. Fallos de tutela objeto de revisión El 24 de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento, Córdoba, protegió parcialmente los derechos de la señora Peñate Vergara. Frente a la pretensión de reintegro de la actora, el juez consideró que ésta era improcedente toda vez que la accionante podía acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar la protección de sus derechos laborales. Sin embargo, frente a la solicitud relacionada con el pago de la licencia de maternidad dicho juez determinó que la misma era procedente porque ni la empresa ni su mandataria solicitaron autorización al inspector de trabajo para desvincularla.
Por esta razón, el juez decidió conceder el amparo de la licencia de maternidad y ordenó a Humánez Silva Abogados el pago de los aportes a salud en favor de la señora Peñate Vergara. Humánez Silva Abogados S.A.S impugnó la decisión de primera instancia. En primer lugar, insistió en que el contrato de la señora Peñate Vergara era a término fijo inferior a un año y no de obra o labor contratada. En segundo lugar, argumentó que la liquidación de la empresa empleadora culminó el 29 de marzo de 2021, es decir, antes de que se causara la licencia de maternidad, puesto que la accionante todavía se encontraba embarazada para ese momento. En tercer lugar, manifestó que la empresa Manexka EPSI sufrió un
desequilibrio financiero durante su liquidación por lo que en la actualidad no se cuentan con activos para solventar sus obligaciones. En quinto lugar, recordó que Humánez Silva Abogados S.A.S solo tiene la calidad de mandataria de la empresa Manexka EPSI y por lo tanto no está obligada a responder por las deudas de su mandante. El 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú, Córdoba, revocó la decisión de primera instancia. Para el juez, la acción de tutela era improcedente por dos razones. En primer lugar, el juez consideró que el pago de la licencia de maternidad está a cargo de la EPS a la cual se encuentra afiliada la señora Peñate Vergara y no de la firma de abogados mandataria. En segundo lugar, consideró que no es posible exigirle a Manexka EPSI, ni a su mandataria Humánez Silva Abogados el pago de deudas laborales y de seguridad social como quiera que ya no existen activos remanentes que puedan cubrir dichas obligaciones.
C. Actuaciones en sede de revisión Con el fin de obtener los elementos necesarios para adoptar una decisión dentro de este asunto, mediante auto del 16 de mayo de 2022, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional decretó diferentes pruebas que se describen a continuación, junto con las respuestas de las entidades
respectivas:
- A la señora Yorly Patricia Peñate Vergara se le solicitó que informara si ya recibió el pago de la licencia de maternidad. La señora Peñate Vergara informó que no ha recibido el pago de la licencia de maternidad.
- A Humánez Silva Abogados S.A.S se le solicitó informar si la desvinculación de la señora Peñate Vergara fue anterior o posterior a la declaratoria de terminación de la existencia de Manexka EPSI. También se le solicitó que informara si conocía, en su calidad de mandataria, de la existencia de activos remanentes de la EPSI Manexka. El 24 de mayo de 2022, la firma Humánez Silva Abogados S.A.S contestó el auto de pruebas de la Corte Constitucional. En su respuesta la firma informó que la empresa Manexka EPSI no cuenta con remanentes, debido a que los activos de la EPSI no fueron suficientes para pagar la totalidad del pasivo en el proceso de liquidación. De acuerdo con Humánez Silva Abogados S.A.S los únicos dineros pendiente por cobrar a favor de Manexka EPSI son los recobros por servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud adeudados por los departamentos de Córdoba y Sucre. Humánez Silva Abogados S.A.S también manifestó que la Corte Constitucional debe tener presente que a la fecha de la liquidación de Manexka EPSI la accionante seguía embarazada y no se había causado la licencia de maternidad. Por lo tanto, el pago de la licencia de maternidad corresponde a la EPS de la accionante que es Salud Total EPS.
Además de estas respuestas a la solicitud hecha por la Sala Novena en el auto del 16 de mayo de 2022, obran en el expediente las siguientes pruebas:
- Respuesta del agente liquidador de la empresa Manexka EPSI en el que reconoce a la señora Peñate Vergara la condición de madre cabeza de
familia y el correspondiente retén social. ii. Comunicación de la señora Peñate Vergara en la que informó a Manexka EPSI que se encontraba en estado de embarazo. iii. Resolución No. 23 del veintinueve (29) de marzo de 2021 de la Superintendencia de Salud que declaró terminada la existencia y representación legal de Manexka EPSI. iv. Acto de nombramiento de Miguel Ángel Humánez como mandatario de Manexka EPSI.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los artículos 32, 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Análisis de procedencia formal de la acción de tutela
2. Antes de evaluar de fondo las tutelas presentadas por la señora Mora Piñeros y la señora Peñate Vergara es necesario determinar la procedencia de las acciones de tutela. Con ese objetivo, la Sala debe evaluar si se cumplen los requisitos mínimos de procedencia, esto es: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.
3. En primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa se refiere a la capacidad que tienen los ciudadanos de presentar una acción de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución. Este requisito se
cumplió para el caso de la señora Mora Piñeros pues ella presentó la acción de tutela en nombre propio y como representante de su hija, a través de apoderado judicial debidamente acreditado. La Sala encuentra que se cumple con el requisito de legitimación en la causa ya que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 es claro en señalar que la acción de tutela puede ser presentada a nombre propio y a través de apoderado judicial. Del mismo modo, este requisito se cumplió para la señora Peñate Vergara porque ella presentó la acción de tutela en nombre propio, tal y como lo permite el artículo 86 de la Constitución.
4. En segundo lugar, el requisito de legitimación en la causa por pasiva se refiere a aquellas entidades o particulares contra las que se puede presentar una acción de tutela, según lo dispuesto en el mismo artículo 86 de la Constitución. Este requisito se cumplió en ambos procesos. En efecto, la tutela bajo el expediente T-8.571.262 se presentó contra la Fundación SAC Colombia, la Nueva EPS y el ICBF, entidades que tienen relación con la protección de la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad de la señora Mora Piñeros. La Fundación SAC Colombia, en su calidad de empleador de la actora, tiene la legitimación por pasiva. Lo anterior, porque la accionante estaba en una relación de subordinación frente a la Fundación, lo cual es una causal de procedencia de la tutela según el artículo 86 de la Constitución. Finalmente, el ICBF es responsable frente a la licencia de maternidad porque es el beneficiario de las actividades de la Fundación SAC en su calidad de contratista. En consecuencia, el ICBF debe responder
solidariamente por las prestaciones sociales de los trabajadores de la Fundación SAC, de acuerdo con el numeral primero del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo6.
5. La Nueva EPS también está legitimada por pasiva en el presente caso. En esta ocasión se discute no solo la estabilidad laboral reforzada de una mujer en embarazo o en periodo de lactancia sino también una prestación estrechamente relacionada con esa situación como es la licencia de maternidad. Dado que en esta oportunidad es preciso resolver si existió una vulneración de ciertos derechos fundamentales por el no pago de la licencia de maternidad, es necesario que sea parte la entidad que tendría que pagar dicha licencia si la Corte determina que el amparo procede.
6. Por su parte, la tutela T-8.586.289 se presentó contra Manexka EPSI y su mandataria Humánez Silva Abogados. En la medida que Manexka EPSI era la empleadora de la accionante, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva por el vínculo de subordinación entre la entidad accionada y la señora Peñate Vergara. Lo mismo ocurre en el caso de la mandataria de la entidad ya que en esa calidad, la firma Humánez Silva Abogados debe administrar todos 6 La aplicación de la responsabilidad solidaria ya ha sido utilizada por la Corte Constitucional en sentencias como la T-889 de 2014 y la T-021 de 2018. los asuntos pendientes de la liquidación de la EPSI y por lo tanto atender los requerimientos que se le hagan en razón a ese mandato.
7. Es necesario precisar que Manexka EPSI ya no tiene personería jurídica, pero la Sala considera que es posible instaurar acción de tutela contra de las
acciones u omisiones atribuibles a ella, en la medida en que exista una persona a cargo de satisfacer las obligaciones que contrajo. Por tanto, en vista de que actualmente hay un mandatario responsable de administrar las situaciones posteriores a la liquidación, las solicitudes de amparo originadas en las acciones u omisiones de Manexka EPSI se pueden instaurar en contra de ese mandatario. En todo caso, la posición procesal en la que el mandatario Humánez Silva Abogados está legitimado por pasiva se limita a los términos de su mandato de acuerdo con el artículo 2157 del Código Civil. Esto quiere decir que solo es responsable por los asuntos pendientes en la liquidación de la EPSI.
8. En tercer lugar, el requisito de inmediatez se refiere al tiempo que debe pasar entre la vulneración o amenaza contra un derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela. Como lo ha indicado en diferentes oportunidades esta Corte para que se satisfaga este requisito debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la tutela7. En el caso particular de tutelas por fuero de maternidad, la Corte Constitucional en la sentencia SU075 de 2018 unificó las normas sobre inmediatez en materia de fuero de estabilidad reforzada por embarazo. En esa oportunidad, la Corte analizó varios casos de tutela de mujeres, con distintos tipos de contratos, que fueron despedidas en estado de embarazo y que reclamaban el reintegro y el pago de las acreencias laborales correspondientes. Allí la Corte precisó que la inmediatez en esos casos debe contabilizarse con base en dos momentos: (i) el momento en que ocurre el despido y (ii) el momento del embarazo y los meses
posteriores al parto8.
9. Así las cosas, en el expediente T-8.571.262 se encuentra que la señora Mora Piñeros presentó la tutela el 13 de enero de 2021 y su hija nació en el mes de octubre de 2020. En ese orden de ideas, entre el parto y la reclamación de la licencia de maternidad y estabilidad laboral reforzada solo transcurrió un poco más de tres meses, es decir un plazo razonable y oportuno. A su vez, en el 7 Ver sentencia SU-241 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Ver sentencia SU-075 de 2018. expediente T-8.586.289 la señora Peñate Vergara presentó la tutela el 13 de septiembre de 2021 y la terminación de su vínculo laboral fue el 29 de marzo de 2021. Es decir, entre la solicitud de amparo y los hechos del caso transcurrieron cinco meses y 15 días. En ese sentido, la sala entiende que ese es un plazo razonable.
10. En cuarto lugar, se encuentra el requisito de subsidiariedad que hace referencia a si existen o no mecanismos idóneos y eficaces más allá de la tutela para proteger los derechos en un caso particular. En la ya citada sentencia SU-075 de 2018, la Corte unificó la regla de procedibilidad de las tutelas por personas que son titulares de la estabilidad laboral reforzada por embarazo. En ese sentido, la Corte resaltó que el requisito de subsidiariedad debe ser estudiado de manera más flexible cuando se trata de sujetos que requieren especial protección constitucional, como las mujeres en estado de
gestación o lactancia9. En esa decisión, la Corte determinó que “aunque en principio la acción de tutela (dada su naturaleza subsidiaria), no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral y el pago de las acreencias derivadas de un contrato de trabajo, en los casos en que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección preferente”10.
11. Así las cosas, en relación con el requisito de subsidiariedad de la tutela T8.571.262 la Sala encuentra que la actora se enco
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