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CC - T427-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T427-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-427/11

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE

SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION SUSTITUTIVAProcedencia excepcional PENSION SUSTITUTIVA-Naturaleza jurídica COMPAÑERA PERMANENTE O COMPAÑERO PERMANENTESe ha procurado hacer cesar la discriminación que existía en la ley con relación a la posibilidad de solicitar la pensión sustitutiva Es menester mencionar que en el caso de compañeras o compañeros permanentes esta Sala afirma que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han procurado cesar la discriminación que existía en la ley con relación a la posibilidad de solicitar la pensión sustitutiva. Esta postura obedece a la prevalencia del principio material para la definición del beneficiario que consiste en reconocer, a partir de la realidad y de los hechos de cada caso, a la persona o a las personas que convivieron, brindaron su ayuda, colaboración y apoyo en los últimos instantes vitales del finado. La otra razón constitucional que explica esta posición es reconocer que estas personas dependían económicamente del difunto y que, en ocasiones, son sujetos de especial protección como personas de la tercera edad, niños o madres cabezas de familia los cuales merecen un tratamiento particular acorde a sus diferencias con relación al conjunto de la sociedad REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Medios de prueba/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Medios de prueba aplicables/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Si la persona que la solicita tuviese un matrimonio previo no es necesario demostrar que haya sentencia de nulidad o

divorcio Respecto de los medios de prueba reconocidos para acceder a la pensión de sobreviviente o sustitutiva por medio de acción de tutela se hará un breve análisis a continuación. En primer lugar, para acreditar la unión marital de hecho, en los casos de compañeros o compañeras permanentes, en virtud del artículo 54 de la Ley 54 de 1990, se entiende que se puede acreditar por medio de escritura pública, acta de conciliación o declaración judicial. De lo anterior se concluye que para acreditar que la persona es compañero (a) permanente, se puede hacer por medio de declaraciones juramentadas. En caso de que la persona que solicita la pensión sustitutiva tuviese un matrimonio previo, no es necesario demostrar que efectivamente haya una sentencia de nulidad o divorcio del matrimonio. Sin embargo, es importante establecer que una persona no puede tener calidad de casada y de compañera permanente al mismo tiempo 2 IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia Se concluye que una persona que cumple con los requisitos establecidos por la ley para ser beneficiario de una pensión de sobreviviente o sustitutiva, no pierde el derecho a favorecerse de la pensión por no haberla reclamado en el momento en el que se causó la prestación DERECHO AL MINIMO VITAL EN RELACION AL PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Reiteración de jurisprudencia JURISPRUDENCIA EN RELACION AL PAGO DE DOS PENSIONES SIMULTANEAMENTE Se concluye que la legislación nacional prohíbe que un individuo reciba dos prestaciones sociales, cuando i) una es una pensión de vejez y la otra es una

pensión de invalidez, y ii) cuando las dos pensiones provengan del tesoro público o de instituciones en las que el Estado sea dueño de la mayoría. Sin embargo, en la mencionada sentencia de constitucionalidad, C-133 de 1993, la Corte declaró exequible el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 PAGO RETROACTIVO EN MATERIA DE PENSION SUSTITUTIVA Y DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Se ha de resaltar que esta Corporación ha ordenado el pago retroactivo en materia pensional en otras oportunidades. Así a manera de ejemplo, en sentencia T-098 de 2005 se dispuso el reconocimiento de la indexación de la mesada pensional y el pago retroactivo de las mesadas adeudadas; en sentencia T-268 de 2009 se ordenó el reconocimiento y el pago retroactivo de una pensión de vejez; en sentencia T-425 de 2009 se ordenó el pago retroactivo de la primera mesada pensional. Por lo tanto, ordenar el pago retroactivo de una pensión de sustitución o de sobreviviente está dentro del camino que ha trazado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Respecto del pago retroactivo de la pensión sustitutiva de acuerdo con lo establecido en los apartes 20 al 25 de la presente decisión, se entiende que es procedente ordenar el pago retroactivo de las mesadas pensiónales adeudadas. De tal forma que en el presente caso se ordenará el pago de las mismas. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTESVulneración persiste en el tiempo Siendo el derecho a la seguridad social, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución, irrenunciable, en el presente caso puede determinarse que la 3 vulneración de dicho derecho a la accionante persiste en el tiempo. Esto por cuanto, la negación a la sustitución de la pensión de su difunto compañero le impide a la actora contar todos los meses con un ingreso básico para satisfacer sus necesidades. Dicha posición ha sido adoptada en algunos pronunciamientos de ésta Corporación, a saber, la sentencia T-960 de 2010, en donde el actor interpuso la acción 21 meses luego de ser expedida la resolución que denegaba la solicitud de pensión de vejez, y en esa oportunidad esta Corporación la declaró procedente y fue concedida. Se concluye que la jurisprudencia constitucional, en los casos que se discuten derechos pensionales, siendo un derecho constitucional en virtud del artículo 53 de la Constitución de 1991, la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad severo, ya que la vulneración de ese derecho subsiste en el tiempo por ser un derecho irrenunciable que no prescribe, por lo que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuación que vulnera el derecho y el momento en el que se interpone la acción. En esos casos es deber del juez constitucional analizar el caso concreto teniendo en cuenta lo anterior. En definitiva, teniendo en cuenta los hechos y la jurisprudencia en el presente caso respecto del requisito de inmediatez, la tutela procede por cuanto el derecho a la pensión sustitutiva de la actora ha sido vulnerado con el paso del tiempo.

DERECHO A LA PENSION SUSTITUTIVA-Caso en que la

demandante no tiene la doble condición de esposa y de compañera permanente/DECRETO 1160 DE 1989-Aplicación del artículo 13/PRUEBA DE LA CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE-Caso en que se probó con dos declaraciones de testigos La accionante no tiene la doble condición de esposa y de compañera permanente. Al respecto, al consultar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sobre el estado de la cédula de causante, presunto esposo de la accionante, se encontró que ésta no está vigente desde la expedición de la Resolución 4231 de 1992, puesto que el señor falleció en ese mismo año. De lo anterior se infiere sin dificultad alguna que la accionante no tiene la doble calidad de esposa y de compañera permanente. Esto debido a que en virtud del artículo 152 del Código Civil, a partir de la muerte del causante, el matrimonio civil se disolvió. Por lo tanto, se entiende que en el presente caso, se encuentra probado que la accionante fue la compañera permanente del causante, en aplicación del artículo 13 del Decreto 1160 de 1989, ya que existen más de dos declaraciones juramentadas que obran dentro del expediente, en donde se establece que la actora convivió 45 años con el difunto, a mas de que tuvo un hijo con dicha persona. Adicionalmente, dentro del expediente se encuentra copia de la solicitud del traspaso de pensión, diligenciado acorde con lo establecido en la Ley 44 de 1980. De dicho documento se desprende que efectivamente el causante tenía como beneficiaria a la accionante, documento que fue desconocido por CAJANAL en liquidación a la hora de expedir la resolución que denegó la pensión de

sustitutiva de la accionante. Por todo lo anterior, la accionante cumple con los requisitos establecidos por la Ley para ser beneficiaria de la pensión 4 sustitutiva y por tanto las resoluciones que denegaron dicha pensión desconocieron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a una pensión, a una vida digna y al debido proceso. DERECHO A LA PENSION SUSTITUTIVA-Caso en que se analiza si es posible que la demandante reciba dos pensiones de esta naturaleza/LEY 4 DE 1992-Excepciones previstas en el artículo 19/DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que se analiza si es posible que la demandante reciba dos pensiones de esta naturaleza Teniendo en cuenta que la accionante cumple con todos los requisitos para ser beneficiaria de la pensión sustitutiva del causante, entrara la Corte a analizar, si es posible en el presente caso que la accionante reciba dos pensiones sustitutivas, por cuanto dentro de las pruebas aportadas al proceso en sede de revisión, la accionante informó sobre sus ingresos y egresos mensuales lo siguiente: mis ingresos mensuales son de $910.000. (sic) por concepto de mesada pensional de sobreviviente como cónyuge supérstite del causante, reconocida por el Municipio de Montería. Anexo colilla o comprobante de pago”. En virtud de lo enunciado en el aparte sexto de esta providencia, se vislumbra que dentro del sistema de seguridad social no se encuentra prohibición alguna que establezca que una persona no pueda recibir más de una pensión sustitutiva. Por tanto, bajo el aforismo del derecho público que establece que el particular puede hacer todo aquello que no le

esté prohibido, mientras que el servidor público únicamente puede realizar lo que le esté específicamente permitido, se entiende que en este caso no hay motivo alguno para que la accionante no pueda recibir la pensión sustitutiva del causante. Más aún, si se tiene en cuenta el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, que establece como excepción a la prohibición respecto de recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público la pensión sustitutiva. Excepción que se debe aplicar en este caso, teniendo en cuenta que la primera pensión sustitutiva de la que es acreedora la accionante, proviene de la Alcaldía de Montería y la que se encuentra en discusión es de CAJANAL. Por lo anterior, se concluye que adicional a lo anterior, la accionante cumple con los requisitos legales para recibir dos pensiones sustitutivas.

Referencia: expediente T-2918453

Acción de tutela instaurada por Elvina Liana Murillo De Padilla contra Cajanal en Liquidación y Otro. Magistrado Ponente

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

5 Bogotá D.C. diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, Córdoba y por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por Elvina Liliana Murillo De Padilla contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación administrada por el patrimonio autónomo BuenFuturo.

I. ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial, la ciudadana Elvina Liana Murillo De Padilla, interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación administrada por el patrimonio autónomo BuenFuturo, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el derecho a una pensión, a la vida, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso, que habrían sido vulnerados como consecuencia de

la ocurrencia de los siguientes:

1. Hechos

1. La señora Elvina Murillo De Padilla, identificada con cédula de ciudadanía número 25.751.109 de Montería, Córdoba, convivió en unión libre durante 45 años con el señor Juan Evangelista Quintana Padilla. Durante la convivencia procrearon a Wilson Fernando

Quintana Murillo.

2. El señor Juan Evangelista Quintana Padilla falleció el 16 de septiembre de 2005.

3. Desde el 27 de junio de 1983 el señor Quintana Padilla, estaba pensionado. Afirma la accionante que antes de su fallecimiento, el señor Quintana, firmó el “Formulario de traspaso pensional” de acuerdo con lo establecido en la Ley 44 de 1980, y designó como heredera

universal a la señora Murillo De Padilla. Dice la accionante que el formulario en cuestión fue recibido por CAJANAL el día 4 de enero de 2001.

4. Por medio de derecho de petición del 28 de septiembre de 2005, la accionante solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión sustitutiva, de acuerdo con lo contemplado en la Ley 44 de 1980.

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5. Dicha solicitud fue negada mediante Resolución número 28483 de 14 de junio de 2006, alegando que no se allegó la declaración extrajuicio de dependencia económica.

6. La accionante recurrió la Resolución de CAJANAL y, por medio de la Resolución 58337 de 19 de diciembre de 2007, se confirmó la negativa a la solicitud de la pensión sustitutiva. La entidad fundamentó su decisión arguyendo que la accionante estaba casada con otra persona diferente al señor Quintana Padilla y que en virtud del Decreto 1045 de 1978 no se le podía otorgar la calidad de compañera permanente del occiso hasta que no probara la separación de cuerpos de la persona con la que estaba casada.1 Por lo tanto, la accionante no cumplía con los requisitos establecidos por la ley para acceder a la pensión sustitutiva.

7. Alega la accionante que para la fecha de expedición de las Resoluciones, la normatividad vigente, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no contemplaba como requisito el que existiera separación de cuerpos del vínculo matrimonial anterior.

8. Por medio de escrito radicado el 10 de agosto de 2010, solicita la accionante que se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad

social, a una pensión en conexidad con la vida, al mínimo vital, a una vida digna, y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene el pago de la pensión de sobreviviente y las mesadas retroactivas e intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

2. Intervención de la entidad demandada Por medio de oficio 1199 de 10 de agosto de 2010, el juzgado de primera instancia trasladó la demanda al Gerente de Cajanal en Liquidación, el cual guardó silencio con respecto a los hechos de la tutela.

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso

1. Derecho de petición solicitando la sustitución pensional de fecha 28 de septiembre de 2005.2

2. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Elvina Liana Murillo De

Padilla.3

3. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Juan Evangelista Quintana

Padilla.4

4. Copia de solicitud de traspaso pensional, de acuerdo con la Ley 44 de 1980, diligenciada por el señor Juan Evangelista Quintana.5

5. Copia de la resolución 28483 expedida por CAJANAL, el 7 de junio de 2006, por la cual se niega la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Murillo de Padilla.6

1Folio 16, cuaderno 2. 2Folio 9, cuaderno 2. 3Folio 8, cuaderno 2. 4Folio 7, cuaderno 2. 5Folio 10, cuaderno 2. 6Folios 11-12, cuaderno 2.

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6. Copia de declaración juramentada extraproceso de Jaime Martínez Martínez, Julio Domínguez Martínez Nuñez y Gladis Onisa Martínez Martínez, por cuales afirman que conocen a la accionante y al difunto, y aseveran que ellos convivieron aproximadamente 45 años juntos y tuvieron un hijo.7

7. Copia de la Resolución 58337 del 19 de diciembre de 2007, expedida por CAJANAL, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la accionante.8

8. Copia de los recibos de pago de la pensión del señor Juan Evangelista Quintana Padilla de los meses de abril, junio, julio y octubre de 2005.9

9. Poder especial de representación otorgado por la señora Elvina Liana Murillo De Padilla, al abogado Javier Jaramillo Álvarez, con fecha del 28 de mayo de 2010.10 10.Copia del carné de pensionado y de afiliación a la Caja Nacional de

Previsión Social CAJANAL, del señor Quintana Padilla.11

4. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional Mediante Auto de tres (3) de marzo de dos mil once (2011), proferido por el magistrado sustanciador, esta Corporación requirió a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación administrada por el patrimonio autónomo BuenFuturo, con el fin de que informara sobre el estado actual del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Elvina Eliana Murillo de Padilla causada a partir de la muerte del señor Juan Evangelista Quintana Padilla. Adicionalmente, se solicitó a la señora Quintana

Padilla informar a este despacho sobre su situación económica actual, y su núcleo familiar. Así mismo, por medio de auto del 4 de mayo de 2010, se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que informara a este despacho sobre el estado de la cédula de ciudadanía del señor Jesús Maria Padilla Muñoz. Las pruebas solicitadas fueron allegadas oportunamente y se hará mención de ellas, al momento de resolver el asunto objeto de revisión.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

1. Mediante sentencia proferida el día 26 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, Córdoba, concedió la solicitud de amparo interpuesta por la señora Elvina Liana Murillo De Padilla. Por lo que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la accionante en calidad de compañera permanente. Fundamenta su decisión el juez constitucional en la inactividad de la parte accionada, la cual permite

7Folio 13, cuaderno 2. 8Folios 14-16, cuaderno 2. 9Folios 18-19, cuaderno 2 10Folio 4, cuaderno 2. 11Folio 17, cuaderno 2. 8 inferir la certeza de los hechos manifestados por la accionante. Adiciona que en virtud de las declaraciones juramentadas que reposan en el expediente, de las cuales presume la buena fe, se deduce que la accionante era la compañera permanente del difunto y por tanto el cumplimiento de los requisitos para que se reconozca la pensión de sobrevivencia.12

2. Mediante escrito presentado el día 8 de septiembre de 2010, el accionado apeló la sentencia de primera instancia argumentando que la acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el mecanismo idóneo para reclamar el reconocimiento, reliquidación y pago de prestaciones de carácter laboral. Dice el accionado que la peticionaria ya acudió a la vía gubernativa, la cual decidió en su contra y, que por tanto, debería acudir a los mecanismos judiciales ordinarios y no a la acción de tutela.13

3. El Tribunal Superior de Montería, Córdoba, considera que la acción de tutela es “inviable cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener protección del derecho que estima vulnerado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes.”14 Dice el ad quem que si bien es cierto que la naturaleza de la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, en los casos en los que se controvierte el pago de prestaciones laborales, ésta procede cuando se prueba que existe un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, estima el juez que no se encuentra probada la existencia de la afectación al mínimo vital o la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, el Tribunal no concedió el amparo y revocó la sentencia impugnada.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la

Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selección Número Uno. Problema jurídico y esquema de resolución

2. La Sala estima que, para resolver el caso concreto, debe dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿vulneró la entidad demandada el derecho a la seguridad social, el derecho a una pensión, a la vida, a la vida digna, al

12Folio 30-38, cuaderno 2. 13Folios 39-42, cuaderno 2. 14Folio 17, cuaderno 4. 9 mínimo vital y al debido proceso de la accionante, al negarle el reconocimiento a la sustitución pensional que reclama, arguyendo que ésta se encontraba casada anteriormente y que no demostró la separación de cuerpos?

3. Para resolver este problema jurídico la Corte desarrollará el siguiente orden: i) Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar la pensión sustitutiva. Reiteración. ii) La naturaleza jurídica de la pensión de sustitutiva.

Reiteración. iii) Requisitos para el reconocimiento de la pensión de sustitutiva. Medios de prueba iv). La imprescriptibilidad de la pensión de sobrevivientes. Reiteración. v). El derecho al mínimo vital en relación al pago de mesadas pensionales. Reiteración jurisprudencial. vi). La jurisprudencia en relación al pago de dos pensiones simultáneamente. vii) Acerca del pago retroactivo en

materia de pensión sustitutiva y de sobreviviente. viii). La procedencia de la solución del caso concreto. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar la pensión sustitutiva

4. La tutela, según el artículo 86 de la Carta Política15, es un mecanismo sumario y preferente, creado para la protección de los derechos fundamentales frente a una vulneración grave o una amenaza inminente por parte de las autoridades públicas. Como tal la jurisprudencia ha establecido dos requisitos básicos de procedibilidad: la inmediatez, y la subsidiariedad.

El primero de ellos hace referencia a que si bien la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier momento, la jurisprudencia constitucional16 ha establecido que debe mediar una racionalidad temporal, de manera que permita la protección integral de los derechos fundamentales, y que no se afecten los derechos de terceros. El segundo requisito, la subsidiariedad, se deriva del inciso tercero del artículo 86, en consonancia con el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991; según los cuales la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Por lo tanto, en cada caso habrán de evaluarse los demás mecanismos que el sujeto 15 “Artículo 86: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos

resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Resalta la Sala). 16Ver sentencias SU-961 de 1999, T-344 de 2000, T-1169 de 2001, T-105 de 2002, T-575 de 2002, T-843 de 2002, T-315 de 2005, T-993 de 2005, T-1140 de 2005. 10 tiene a su alcance para determinar si los mismos permiten la protección efectiva de sus intereses, para concluir si desplazan, o no la tutela. Sin embargo, se ha establecido que es posible excepcionar el principio de la subsidiariedad y, por lo tanto procede la tutela, cuando se presente alguno de los siguientes eventos: a. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados. b. Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. c. Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez

de tutela17.

5. En lo que respecta al reconocimiento de una pensión por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general es improcedente debido a la existencia de otro medio de defensa judicial.

Empero, constatada la afectación de un derecho fundamental y la irreparabilidad del perjuicio que se deriva de esta afectación, el conflicto que en principio podría ser resuelto por la jurisdicción ordinaria por ser de naturaleza legal, se torna en un conflicto constitucional18, más aún cuando se trata de la afectación a un sujeto de especial protección. De tal forma, excepcionalmente esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional en eventos en los que además de verificado que el amparo lo solicita un (i) sujeto de especial protección constitucional, también se establece que “(ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado 17Sentencias:, T-1012 de 2003, T-651 de 2004, T-768 de 2005, T-435 de 2006, T-656 de 2006, T-335 de 2009 y T-966 de 2010. 18 En dicho sentido esta Corporación señaló que: “La controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protección especial y los derechos

fundamentales de los niños, y los medios judiciales no son eficaces para su protección teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable” (T-1083-01 reiterada en T-473-06, T395-08, T-580-06, T517-06, T707-09. T-708-09). 11 tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparec[en] acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados19”20. La naturaleza jurídica de la pensión sustitutiva

6. El derecho a la seguridad social previsto en el artículo 48 de la Constitución Política determina que este derecho es un servicio público de carácter obligatorio, que se debe prestar bajo el control, dirección y coordinación del Estado, cuyos principios orientadores son la eficiencia, universidad y solidaridad. Por medio de la Ley 100 de 1993, el legislador estructuró el sistema de seguridad social integral. Dentro de ésta, en el artículo 10° y subsiguientes, se encuentra regulado el sistema de general de pensiones que tiene como fin garantizar a la población el amparo de las eventualidades derivadas de la vejez, invalidez y muerte por medio del reconocimiento de las pensiones y las prestaciones que determinen la ley, así como ampliar la cobertura progresivamente a la población no cubierta por un sistema de pensiones.

7. Ahora bien, dentro del sistema general de pensiones, contemplado dentro de

la Ley 100 de 1993, se encuentra contemplada la pensión de sobrevivientes en el artículo 46 y siguientes. El derecho a la pensión sustitutiva21 hace referencia a la situación que se presenta ante la muerte de quien fue pensionado por vejez o invalidez que genera la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación económica que éste venía recibiendo. Constituye así un derecho de contenido fundamental22 en cuanto garantiza -es el soporte para satisfacerel mínimo vital de las personas que dependían del causante y que se 19 Estos requisitos fueron sistematizados por la Corte en la Sentencia T-63402, reiterada, entre otras, en la T-050-04 y T-159-05. 20 T-1046 de 2007 y T-597 de 2009. 21La referencia a la pensión sustitutiva y a la pensión de sobreviviente ha sido utilizada de manera similar, bajo la noción de que ambas tienen la finalidad de “proteger al núcleo familiar que se ve desamparado por el fallecimiento de la persona que proveía lo necesario para el sustento del hogar en sus diferentes aspectos” (T-1067 de 2001). Empero, se ha de señalar lo dicho al respecto en la sentencia de constitucionalidad C617 de 2001, en donde se estableció que existe una diferencia entre los dos conceptos. La sustitución pensional o pensión sustitutiva hace referencia a la situación que se presenta ante la muerte del pensionado, por vejez o por invalidez, hipótesis en la cual tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación económica que venía recibiendo su titular y no la generación de una

prestación nueva o diferente. Por otro lado la pensión de sobreviviente ocurre ante la muerte del afiliado, no pensionado, y por lo tanto es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, que se paga a sus familiares y que se genera -previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la leyen razón de su muerte. 22El carácter de derecho fundamental ha sido sostenido en las sentencias T553 de 1994, T-827 de 1999 y C-1035 de 2008, entre otras. 12 erige en sus beneficiarios de conformidad con la ley23. Al respecto, esta Corporación en sentencia T-776 de 2008, citada en la providencia T-779 de 2010, se refirió a la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes así: “ (…) La Corte ha planteado que la pensión de sobrevivientes responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede

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