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CC - T427-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T427-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-427/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Pago de cánones de arrendamiento para poder ser oído RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Carga de la prueba en causal de no pago del arrendamiento

PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO Y

DERECHO DE DEFENSA DE LOS DEMANDADOS-Reiteración de jurisprudencia/CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Jurisprudencia constitucional en relación con la aplicación del numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424 del CPC En varias oportunidades, esta Corte ha estudiado estas normas en sede de constitucionalidad, emitiéndose las sentencias C-070 del 25 de febrero de 1993 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-056 del 15 de febrero de 1996 (M.

P. Jorge Arango Mejía) y C-122 del 17 de febrero de 2004 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), entre otras. En dichas providencias, la Corte concluyó que esas limitaciones al derecho de defensa procesal, expedidas en debida forma por el legislador, son constitucionales. La Corte ha precisado que a pesar de que dichas normas introducen verdaderas condiciones a los derechos de defensa y contradicción de los demandados en los procesos de restitución de inmuebles arrendados, aquellas son necesarias para garantizar la celeridad y la eficacia de tales procesos. De igual forma, ha señalado que no obstante existir el principio procesal en virtud del cual quien alega un hecho debe

probarlo en juicio, el hecho del “no pago de los cánones” es una negación indefinida casi imposible sustentar por parte del demandante y, por el contrario, muy fácil de desvirtuar por el demandado, pues con la sola presentación de los recibos de pago queda sin fundamento la demanda. En esa medida, en las sentencias reseñadas esta corporación estimó como constitucional el actuar del legislador, que en desarrollo de los nombrados principios de celeridad y eficacia procesales, invirtió la carga de la prueba en las circunstancias específicas consagradas en los numerales 2° y 3° del parágrafo 2° del artículo 424 del CPC. De lo anterior, se puede concluir que como regla general, es válido en nuestro ordenamiento jurídico limitar, en los casos señalados, el derecho fundamental a la defensa de la parte pasiva en un proceso de restitución de tenencia, a fin de promover la celeridad y eficacia en la administración de justicia. PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Cuando haya serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento no debe exigírsele al demandado la prueba del pago de los cánones/CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y 2 DUDAS SOBRE SU EXISTENCIA-Caso en que no existe duda sobra la existencia del contrato Esa pauta general tiene una subregla, desarrollada por esta corporación en sentencias de tutela, a partir de la cual la limitación a ser oído en juicio, no tiene cabida cuando se presentan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento. Lo anterior encuentra fundamento, en la medida en que el

contrato de arrendamiento es la fuente de derecho inicial que regula la relación entre arrendador y arrendatario, conteniendo éste las obligaciones y prerrogativas de cada parte contractual. Por lo tanto, si se cuestiona la existencia de tal convención, no es posible deducir claramente el incumplimiento de una de las partes. Así, atendiendo razones de justicia y equidad, el juez solo puede hacer uso de las limitantes al derecho de defensa cuando previamente ha efectuado la verificación de la existencia real del contrato de arrendamiento. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-La muerte del arrendador no es causal de terminación/CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-No se dieron los elementos de la cesión por lo que no era necesario acudir a las reglas que rigen esa figura/CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCESO DE RESTITUCION-Caso en que falleció la arrendataria y el proceso lo inició la sucesora De manera más específica, el Capítulo VII de la Ley 820 de 2003, relaciona las formas de terminación del contrato de arrendamiento de vivienda urbana, estableciendo el mutuo acuerdo en el artículo 21 y las causales de terminación por parte del arrendador y del arrendatario en los artículos 22 y

24. De la lectura de esos apartes normativos se concluye sin dubitación que la muerte no es una causal de terminación de los contratos de arrendamiento.

Por lo tanto, a pesar del fallecimiento de Matilde, e incluso antes de establecerse quién sería en lo sucesivo el arrendador, es claro que el contrato sobre el inmueble objeto de arrendamiento siguió vigente, y por ello el

accionante continuó gozando de la cosa arrendada, debiendo también seguir pagando los cánones pactados. En esa medida, al ser demandado en restitución el actor sí debía pagar los cánones adeudados para ser escuchado en juicio, pues por lo antes explicado, la muerte del arrendador (en este caso la señora Rubio Rubio) no es un hecho que genere “serias dudas” sobre la existencia del contrato de arrendamiento. Ahora bien, otra cosa es que al terminar la existencia del arrendador, el contrato continúe vigente en cabeza de otra persona, que será aquella a quien se transmita la propiedad del inmueble después del fallecimiento del propietario arrendador, y como consecuencia de ese hecho. En virtud de lo anterior, es necesario que esta Sala verifique entonces las normas relativas a establecer quién sucedería a la señora Rubio en la titularidad del bien objeto de arrendamiento y del contrato en cuestión. En este punto, el accionante fundamenta la presunta vulneración de su derecho al debido proceso en que hubo una supuesta cesión del contrato de arrendamiento que no le fue notificada y, por ello, desconoce la 3 legitimación en la causa por activa de la señora Clara. No obstante, esta Sala aclara que del material probatorio allegado y del análisis que efectuaron los juzgados de instancia en tutela, se colige que la transmisión del derecho de dominio sobre el bien objeto de arrendamiento, operó al llevarse a efecto la sucesión testada de Matilde, hecho que se acreditó en el proceso de restitución mediante copia de la escritura pública del 19 de septiembre de 2012, protocolizada en la Notaría 16 del Círculo de Bogotá (f. 3 ib.). En esa

medida, esta Sala establece que al estar de por medio la muerte de la señora Matilde y la transmisión de la propiedad raíz y con ella la del contrato de arrendamiento por vía de sucesión testada, en ningún momento operó una cesión del contrato de arrendamiento (que por lo demás es un acto entre vivos), por lo que no era necesario acudir a las reglas que rigen esta figura jurídica. Por lo anterior, este tampoco es un argumento que le permita a esta Sala aceptar que se presentan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento.

Referencia: expediente T-4259499

Acción de tutela presentada por Edilberto Olaya Murillo, contra el Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y otros.

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá, Sala Civil.

Magistrado ponente:

ANDRÉS MUTIS VANEGAS.

Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Andrés Mutis Vanegas, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo del 11 de diciembre de 2013, dictado en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Edilberto Olaya Murillo, contra el Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y otros.

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que efectuó el mencionado Tribunal, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. En marzo 18 de 2014, la Sala 3ª de Selección lo eligió para revisión.

4

I. ANTECEDENTES El señor Edilberto Olaya Murillo promovió acción de tutela el 6 de noviembre de 2013, contra el Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por las actuaciones surtidas dentro de un proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado seguido en su contra, según los hechos resumidos a continuación.

A. Hechos y fundamentos de la demanda.

1. Edilberto Olaya Murillo indicó que el 16 de marzo de 2013 fue notificado del proceso de restitución de bien inmueble arrendado adelantado por la señora Clara Eugenia Rodríguez de Rincón, en contra suya y de Angélica María Mogollón Sánchez, ante el Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestión de

Bogotá1. La causal de restitución alegada fue el incumplimiento del contrato por ausencia de pago de los cánones de arrendamiento desde mayo de 2008 hasta octubre de 2012.

2. El accionante explicó que dentro de ese proceso de restitución se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso varias excepciones de mérito, en tanto consideró que la señora Rodríguez de Rincón no se encontraba legitimada en la

causa por activa, pues aportó “una simple copia informal de un contrato de arrendamiento… que es prueba sumaria al cual (sic) me opuse por falta de veracidad de la misma” (f. 6 cd. inicial).

3. Manifestó el actor que el Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá aplicó el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC, y tuvo por no contestada la demanda de restitución, en tanto verificó que él no canceló los cánones adeudados, requisito para ser oído en el proceso.

4. El señor Edilberto Olaya Murillo argumentó que con la actuación del Juzgado accionado, se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que debió valorarse la controversia sobre la legitimidad de la presunta arrendadora, en tanto ésta aportó una copia simple del contrato de arrendamiento que fue tachada de falsa, sin que pudiera comprobarse la veracidad de la misma, al ser desestimada su defensa. 1 Según se deduce de otras piezas procesales obrantes en el expediente, el contrato de arrendamiento que habría dado origen a este proceso sería el celebrado en julio de 2003, siendo propietaria del inmueble y arrendadora la señora Matilde Rubio Rubio, posteriormente fallecida, y arrendatarios el actor y la señora Mogollón Sánchez a quien se ha hecho referencia.

5 Sostuvo que en su caso no se tuvo en cuenta la subregla establecida por la Corte Constitucional en la sentencia T-067 de febrero 4 de 2010 (M. P. Jorge

Ignacio Pretelt Chaljub) la cual establece que si se presentan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, no debe exigírsele al demandando el pago de los cánones adeudados para ser oído en el juicio, situación fáctica que, en opinión del actor, es la que ocurrió en este caso.

5. El accionante consideró que la demandante en restitución, Clara Eugenia Rodríguez de Rincón faltó a la verdad, pues no ha legalizado totalmente la compra o traspaso del inmueble arrendado. Explicó que el contrato pasó a sus manos por vía de cesión, acto jurídico que no le fue notificado en su calidad de arrendatario, por lo cual se acrecientan las dudas sobre su legitimidad para hacer valer el contrato de arrendamiento.

Explicó además que al momento de presentarse la demanda de restitución, se tramitaba ante el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá un proceso de entrega material de la cosa por el tradente al adquiriente, adelantado por la señora Rodríguez de Rincón contra herederos determinados e indeterminados de Matilde Rubio Rubio (quien sería la arrendadora original) lo que igualmente corrobora las dudas sobre su plena legitimidad.

6. De otra parte, el actor afirmó que el original del contrato desapareció en manos de la señora Matilde Rubio Rubio (posteriormente fallecida) y recalcó que en el documento que la demandante en restitución presentó “se suprimió la figura de coarrendataria” de la señora Angélica María Mogollón Sánchez, por lo cual él desconoció la veracidad y autenticidad del mismo frente al Juez

accionado.

7. De otra parte, el señor Edilberto Olaya Murillo explicó que la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pues entre octubre 18 de 2013 (sentencia atacada) y noviembre 6 de ese año (instauración de la acción de tutela), transcurrió un término razonable.

Así mismo, señaló que está satisfecho el requisito de subsidiariedad, ya que el proceso de restitución de bien inmueble arrendado es de única instancia, por lo cual, contra el fallo atacado no procede ningún recurso. Frente a lo anterior, argumentó que está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues la acción de tutela es el único mecanismo con que cuenta para obtener la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

8. Por todo lo precedente, el señor Olaya Murillo solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, decretar la nulidad de toda la actuación dentro del “proceso de restitución de CLARA EUGENIA

RODRÍGUEZ DE RINCÓN, contra EDILBERTO OLAYA MURILLO Y

6 ANGÉLICA MARÍA MOGOLLÓN SÁNCHEZ bajo radicación 2012-00791” (f. 8 ib.)2.

C. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente

1. Sentencia del 18 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso de restitución de

bien inmueble arrendado, que ordenó “declarar terminado el contrato de arrendamiento”, y como consecuencia ordenar a “Edilberto Olaya Murillo y Angélica María Mogollón Sánchez, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, le restituya a la demandante Clara Eugenia Rodríguez de Rincón, el inmueble ubicado en la Calle 86 D N° 30-30 de esta ciudad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-393767” (fs. 1 a 5 ib.).

D. Actuación procesal Mediante auto del 7 de noviembre de 2013, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó al Juzgado 66

Civil Municipal de Bogotá y ofició al Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, otorgando a ambos término para que ejercieran su derecho de defensa. Así mismo, solicitó en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso N° 2012-00791 (f. 11 ib.).  Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá El Juez titular de ese despacho presentó escrito el 12 de noviembre de 2013, en el cual explicó que la sentencia atacada “se profirió conforme a las pruebas regular y oportunamente aportadas, aplicando las normas sustanciales y procesales que rigen la materia, por lo que mal se me puede endilgar amenaza, vulneración y mucho menos violación al debido proceso” (f. 21 ib.). Indicó que si bien el 18 de octubre de 2013, “al desanotar el expediente se

incluyó el escrito de la sentencia… que adolecía de mi firma” (f. 22 ib.), se emitió un auto posterior, del día 23 del mismo mes y año, corrigiendo el error y garantizando el debido proceso a las partes.  Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá El 12 de noviembre de 2013, el titular de ese despacho precisó que no es posible emitir pronunciamiento, pues el 22 de mayo de ese año se remitió toda la actuación al Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para que profiriera sentencia (f. 23 ib.). 2 Si bien el accionante no alega expresamente ningún defecto en los términos de la sentencia C-590 de 2005, se puede deducir de su argumentación que se refiere a la posible ocurrencia de un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria; y de un desconocimiento del precedente constitucional, especialmente referente a la sentencia T-067 de 2010. 7  Clara Eugenia Rodríguez de Rincón Mediante apoderado, la señora Clara Eugenia Rodríguez de Rincón presentó escrito del 18 de noviembre de 2013, en el cual se opuso a las pretensiones de la tutela y solicitó negar la acción, por considerarla desleal e infundada, ya que “oportunamente se aclaró todo lo referente a la propiedad del inmueble y el contrato que sostuvo la acción de restitución” (f. 26 ib.). Explicó que el Juzgado accionado dio cabal aplicación al artículo 424 del estatuto procesal civil, por cuanto el arrendatario no cumplió sus obligaciones

contractuales, por lo cual, no puede endilgársele ningún incumplimiento a la Constitución ni a la ley. Manifestó que “la falta de pago es cierta y las leyes procesales civiles se deben respetar” (f. 28 ib.).

E. Decisión objeto de revisión  Sentencia de primera instancia El 19 de noviembre de 2013, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá denegó el amparo pedido por el accionante3, al considerar que se pretendió utilizar la acción de tutela como un mecanismo adicional a los procedimientos ordinarios que la ley consagra para la solución de controversias de tipo civil.

En dicho fallo se señaló que el Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá sí verificó los elementos constitutivos del contrato de arrendamiento, por lo cual le estaba permitido aplicar el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del CPC, en tanto el accionado no cumplió con el pago de los cánones. En la sentencia se lee (f. 33 ib.): “… la parte actora aportó copia auténtica del contrato de arrendamiento de fecha de 15 de julio de 2003 (folio 20 del expediente N° 2012-0791) donde figuran Edilberto Olaya como arrendatario y Matilde Rubio (Q. E. P. D.) como arrendadora, derecho que le fue trasferido a la hoy demandante Clara Rodríguez, como consta en escritura pública de protocolización de la sucesión de la señora Rubio.” Así mismo, el Juez de tutela manifestó que no es posible dudar sobre la existencia del contrato de arrendamiento, a fin de inaplicar las normas que

limitan el derecho de defensa al accionante, pues se “aclaró… que el extremo pasivo en ningún momento tachó de falso el documento contentivo de la relación contractual, como tampoco negó su calidad de arrendataria, circunstancias por las cuales, no se inaplicaron las normas procesales que 3 En el numeral cuarto de esta providencia se ordenó devolver el expediente contentivo del proceso de restitución de bien inmueble arrendado con radicación 2012-00791, solicitado en calidad de préstamo, mediante el auto admisorio de la acción de tutela. 8 disponen no escuchar al demandado sin la acreditación del pago de los cánones adeudados” (f. 33 ib.). Por último, el Juez desestimó el argumento del accionante referente a la no notificación de la “cesión” del contrato de arrendamiento, señalando que “al notificarse del auto admisorio de la demanda mancomunadamente se notificó de la cesión del contrato que operó con la transmisión hecha a la señora Clara Eugenia Rodríguez de Rincón”, razón por la cual no estaba en duda la legitimidad por activa de esta (f. 35 ib.).  Impugnación El 16 de noviembre de 2013, el señor Edilberto Olaya Murillo impugnó la decisión de primera instancia, pidiendo revocarla en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. El actor precisó que el a quo manifestó que el contrato de arrendamiento aportado era “copia auténtica del mismo”, porque se encontraba en la

partición de la sucesión de la señora Matilde Rubio Rubio, “sin detenerse a revisar la misma causa mortuoria, pues si ello hubiera sido así, se hubiere dado cuenta que lo que se aportó a la misma, es una copia informal del contrato de arrendamiento” (f. 43 ib.). Explicó que la demandante en restitución hizo incurrir en error al juez de conocimiento, y al no valorarse las pruebas en conjunto, se vulneró claramente su derecho al debido proceso. Por lo anterior, solicita que se revise de fondo el problema jurídico planteado, que es “la falta de legitimación en la causa de la señora Clara Eugenia Rodríguez de Rincón” (f. 44 ib.) para incoar la acción de restitución de bien inmueble arrendado, siendo imperioso para ello que se le escuche en juicio, sin que se le obligue a pagar los cánones de arrendamiento adeudados.  Sentencia de segunda instancia El 11 de diciembre de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión impugnada, al concluir que el accionante debió acreditar el pago de los cánones, so pena de no ser escuchado en el proceso, requisito después del cual sí hubiera podido discutir la legitimidad de la arrendataria (fs. 3 a 9 cd. 2).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia 9 Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se analiza Se determinará si los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, cuya protección ha solicitado el señor Edilberto Olaya Murillo, fueron vulnerados por el Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, al no haberlo oído en juicio dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, a pesar de que sus alegaciones ponían en duda la legitimación en la causa de la demandante. Así, antes de abordar la resolución del caso concreto, es necesario: i) analizar la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales; y ii) reiterar la jurisprudencia constitucional en relación a la aplicación del numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC, cuando se presentan dudas sobre la existencia de contrato de arrendamiento. Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso 3.1. Como es bien sabido, mediante la sentencia C-543 de octubre 1º de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) esta Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que establecían reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.

Entre otras razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados, dentro de los cuales están previstos, al interior de cada respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de las garantías fundamentales. Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso4. En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita): 4 Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). 10 “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los

términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por

el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y 11 gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se hallan consolidadas, con la fortaleza inamovible resultante de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones así mismo definitorias,

se plasmó además lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”): “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” 12 En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original): “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de

defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del

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