CC - T427-2018
Detalles
- Título
- CC - T427-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-427/18
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Caso en que Fondo se niega a realizar un proceso de calificación, cuyo dictamen se requiere para tramitar reconocimiento de pensión de invalidez DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia excepcional de tutela ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ-Intimamente ligada a las circunstancias del trabajo desempeñado y condiciones de salud física y mental que impidieron seguir laborando La misma jurisprudencia ha precisado que “un elemento definidor del estado de invalidez, es el hecho de que la persona por sí misma no puede procurarse los medios para una vida digna y decorosa, que se adquiere normalmente de una actividad remunerada; presumiéndose, en principio, que la estructuración de la invalidez está íntimamente ligada a las circunstancias del trabajo desempeñado y las condiciones de salud física o mental de la persona, que le impidieron seguir laborando”
DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL-Concepto DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Orden de adelantar trámites para que accionante sea calificado, según lineamientos del art. 41 de la ley 100/93
Referencia: Expediente T-6.592.082
Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Pedro Luis Vélez Cardona contra la Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A. y Seguros Alfa S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ
Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela dictado en única instancia el 2 de octubre de 2017 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por el señor Pedro Luis Vélez Cardona contra a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., (en adelante Porvenir S.A.) y Seguros Alfa S.A.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes 1.1.1. El señor Pedro Luis Vélez Cardona tiene 58 años y está diagnosticado con la enfermedad autoinmune denominada síndrome de Guillain-Barré desde el mes de junio de 2017, la cual le afecta la movilidad de sus miembros superiores e inferiores. Según afirma, con ocasión de dicho padecimiento, dejó de realizar aportes en salud y en pensiones como independiente, pues su condición física le impide continuar trabajando, razón por la cual, actualmente, pertenece al régimen subsidiado de salud a través de la Nueva
EPS.
1.1.2. En septiembre de 2017, el accionante solicitó a Porvenir S.A., entidad en la que realizó aportes en pensión años atrás, que realizara una calificación de pérdida de capacidad laboral, con miras a acceder a una pensión de invalidez, toda vez que dicha calificación resulta ser un requisito indispensable para su obtención. 1.1.3. Sin embargo, el 13 de septiembre de 2017, Porvenir S.A. respondió la solicitud del señor Vélez Cardona, en el sentido de informarle que el proceso de calificación solicitado, sólo puede iniciarse cuando la EPS a la que se encuentra afiliado le remita un informe en el que conste que presenta incapacidades médicas continuas de más de 180 días, el origen de las patologías que padece y si es factible o no su rehabilitación. 1.2. Solicitud de amparo constitucional 1.2.1. Con fundamento en los anteriores hechos, el accionante interpone la presente acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos a la integridad física, a la familia, a la salud y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por parte de Porvenir S.A. y Seguros Alfa S.A.1, al exigirle aportar una documentación para iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral que no puede allegar. Al respecto, alega que, como está afiliado al régimen subsidiado, la Nueva EPS no puede expedir 1 La tutela se dirige también contra Seguros Alfa S.A. por ser la compañía contratada por Porvenir S.A. para cubrir las contingencias de invalidez y muerte de sus afiliados.
2 incapacidades médicas, ni el informe del origen de patologías, así como tampoco el concepto de rehabilitación, pues dichos documentos sólo se otorgan en favor de las personas afiliadas al régimen contributivo de salud, con lo cual se le está imponiendo una barrera de acceso para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez. 1.2.2. A continuación, el actor señala que dada la imposibilidad de continuar trabajando, carece de ingresos para su manutención y la de su familia, pues sus padres son personas de la tercera edad que dependen de él económicamente. Ante este panorama, para el accionante resulta imperioso que le sea realizada la calificación de pérdida de capacidad laboral y así poder iniciar los trámites dirigidos al reconocimiento y pago de la prestación aludida. 1.3 Contestaciones de las entidades accionadas y vinculadas 1.3.1. Contestación de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 1.3.2.1. La Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por intermedio de su representante legal, manifestó que no había vulnerado los derechos del accionante, en tanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 20122, para dar inicio al proceso de calificación pérdida de capacidad laboral, es necesario un concepto desfavorable de rehabilitación del interesado, el cual debe ser emitido y enviado por la EPS en la que se encuentre afiliado, condición que, en el caso concreto, el señor Pedro Luis Vélez Cardona no acreditó. Con fundamento en lo anterior, solicitó no amparar los derechos invocados
por el demandante y que se inste a la EPS a que está afiliado para que le remita el concepto desfavorable de rehabilitación, si hay lugar a ello, con el objeto de poder valorar si procede o no la calificación de pérdida de capacidad laboral. 1.3.2. Contestación de Seguros Alfa S.A. Seguros Alfa S.A. no se pronunció sobre los hechos de la demanda. 1.2.3. Contestación de la Nueva EPS3 1.2.3.1. La Nueva EPS, a través de su apoderada judicial, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo impetrada por el señor Vélez Cardona, pues no le es posible emitir el concepto de rehabilitación requerido por el actor, toda vez que no se cumple ninguno de los requisitos exigidos para ello, a saber: (i) completar 180 días de incapacidad continua, sin 2 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. 3 La Nueva EPS fue vinculada al proceso mediante el Auto del 21 de septiembre de 2017 (folio 21 del cuaderno principal). 3 interrupciones que superen los 30 días por el mismo diagnóstico, y (ii) tener un concepto de recuperación desfavorable proferido por el médico especialista tratante. 1.2.3.2. Además, en un escrito de ampliación de la contestación de la tutela, indicó que no se podía remitir el concepto de rehabilitación al cual se refiere la tutela, porque, tras consultar la página de internet del RUAF, el señor Vélez Cardona no registra ni afiliación, ni historial de vinculación con ninguna
entidad administradora de pensiones4 y, dado que su vinculación al sistema es a través del régimen subsidiado, no cuenta con ninguna incapacidad ocasionada por la enfermedad que padece, razones todas válidas para no emitir el referido concepto.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 2.1. En sentencia del 2 de octubre de 2017, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín resolvió no amparar los derechos invocados por el demandante. Para fundamentar su decisión, el juez advirtió que si bien se encontraba probado que el accionante padecía el síndrome de Guillain-Barré, ello no era motivo suficiente para conceder el amparo pretendido, porque el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral exige que la EPS a la cual se encuentra afiliado el solicitante, remita un concepto de rehabilitación integral a la administradora del fondo de pensiones correspondiente, con el fin de que esta última dé inicio al precitado proceso.
En concreto, el juez de instancia señaló que en el caso del señor Vélez Cardona no es posible satisfacer el requisito anteriormente mencionado, porque la Nueva EPS no puede emitir el citado dictamen, toda vez que el actor se encuentra afiliado al régimen subsidiado, el cual sólo garantiza a los usuarios el acceso a los servicios del Plan Básico de Salud, quedando excluidas las prestaciones económicas por incapacidad temporal, por enfermedad de origen común o por licencia de maternidad o paternidad. 2.2. Por último, el juzgado concluyó que el accionante no tiene derecho a la pensión de invalidez, pues no acreditó el cumplimiento del requisito de
cotización mínima al sistema, antes de la fecha de estructuración de la invalidez.
III. PRUEBAS En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes: - Copia de la historia clínica del señor Pedro Luis Vélez Cardona en el Hospital Universitario San Vicente Fundación, con fecha del 19 de junio de 2017, en la que consta el diagnóstico del síndrome de Guillain-Barré5. 4 Folio 42 del cuaderno principal. 5 Folios 6 a 13 del cuaderno principal. 4 - Copia de un extracto del Fondo de Pensiones Porvenir S.A., con fecha del 22 de enero de 2010, donde consta el pago de aportes efectuados a dicha entidad entre septiembre y noviembre de 20096. - Copia de la respuesta proferida por Porvenir S.A. al escrito presentado en ejercicio del derecho de petición enviado por el señor Pedro Luis Vélez Cardona, con fecha del 13 de septiembre de 20177. - Copia de la captura de pantalla del sitio web del RUAF, donde figura que el señor Vélez Cardona tiene afiliación en salud al régimen subsidiado con la Nueva EPS y no registra vinculación en pensiones con ninguna entidad8. - Copia de los resultados arrojados tras consultar la base de datos del FOSYGA, donde consta que el señor Pedro Luis Vélez Cardona pertenece al régimen subsidiado de salud como padre cabeza de familia, a través de la Nueva EPS, desde el 1º de julio de 20149.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política. El expediente de la referencia fue seleccionado mediante Auto del 27 de febrero de 2018 por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos. 4.2. Actuaciones surtidas en sede de revisión 4.2.1. En Auto del 11 de mayo de 2018, la Corte requirió al señor Vélez Cardona, a Porvenir S.A. y a la Nueva EPS, con el fin de que se pronunciara sobre algunas situaciones fácticas concretas relacionadas con la causa. 4.2.1.1. En primer lugar, se ofició al señor Vélez Cardona para que informara sobre su estado de salud y su condición socioeconómica. También se le requirió para que manifestara si había solicitado la emisión de un concepto de rehabilitación integral, y si había dado inicio a un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y/o de reconocimiento de pensión de invalidez en sede administrativa o judicial. 4.2.1.1.1. En escrito del 28 de junio de 2018, el accionante reiteró la situación fáctica ya descrita en el escrito de tutela e indicó que su estado de salud se ha deteriorado, toda vez que presenta, además del síndrome de Guillain-Barré, desnutrición, anemia e hipertensión esencial. En cuanto a los demás cuestionamientos realizados por el despacho, afirma que no le ha sido posible 6 Folios 15 a 17 del cuaderno principal. 7 Folio 19 del cuaderno principal. 8 Folio 42 del cuaderno principal. 9 Folio 45 del cuaderno principal. 5 obtener el concepto de rehabilitación integral, ni la calificación de pérdida de
capacidad laboral, por lo cual no ha podido iniciar los trámites para el reconocimiento de una pensión de invalidez por parte de Porvenir S.A., a pesar de haber realizado aportes pensionales hasta el mes de diciembre de 2016. Junto con su contestación, el señor Vélez Cardona remitió copia de su historia clínica con fecha del 17 de marzo de 2018, en la cual consta que está diagnosticado con el síndrome de Guillain-Barré e hipertensión esencial10. En concreto, el documento señala que es un “(…) paciente con cuadriplejia con debilidad muscular importante [,] con incapacidad laboral por dicha enfermedad”11. 4.2.1.2. En segundo lugar, en el mismo Auto del 11 de mayo, se ordenó oficiar a Porvenir S.A. para que informara sobre los siguientes asuntos: (i) el estado actual del proceso de calificación del señor Vélez Cardona; (ii) si había solicitado a la Nueva EPS la remisión de la historia clínica actualizada o de un concepto de rehabilitación del accionante, con el fin de dar inicio al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y (iii) si había recibido una nueva solicitud del actor para la práctica de un procedimiento de evaluación de disminución de aptitudes laborales. Además, se le pidió (iv) allegar copia del escrito presentado en ejercicio del derecho de petición radicado por el accionante en el mes de septiembre de 2017; en el que pidió la calificación de pérdida de capacidad laboral, con miras a reclamar una pensión de invalidez, aunado a (v) los extractos de cotización de aportes pensionales realizados por
el demandante. 4.2.1.2.1. Porvenir indicó que, tras revisar en sus bases de datos, no encontró información alguna sobre una solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral por parte del señor Vélez Cardona. Así mismo, informó que la EPS a la que pertenece el accionante no ha remitido el concepto de rehabilitación integral, documento sin el cual no es posible iniciar el trámite de valoración de disminución de aptitudes laborales, toda vez que se desconoce el origen y la fecha de estructuración de la patología que lo aqueja, así como el total de días que lleva incapacitado para trabajar. Con el escrito de respuesta, la entidad demandada remitió un certificado en el cual se relacionan los aportes en pensión pagados como independiente por el señor Vélez Cardona, desde el mes de junio de 2009, hasta febrero de 201612. 4.2.1.3. En tercer lugar, en la misma providencia de mayo de 2018, se ofició a la Nueva EPS para que informara si había recibido alguna solicitud de remisión del caso del señor Vélez Cardona al área de medicina laboral, con el propósito de ser evaluado por los médicos de dicha especialidad y obtener la expedición de un concepto de rehabilitación integral; o si había procedido en tal sentido, sin que mediara algún requerimiento de parte. De igual forma, se 10 Folios 82 a 84 del cuaderno de revisión. 11 Folio 84 del cuaderno de revisión. 12 Folios 34 a 36 del cuaderno de revisión. 6 le ordenó remitir una copia actualizada de la historia clínica del tutelante.
4.2.1.3.1. La Nueva EPS informó que no había recibido ninguna solicitud del peticionario dirigida a obtener una valoración por parte del área de medicina laboral y que, con tal finalidad, le corresponde al interesado solicitar una cita médica en la EPS. También señaló que no tiene en su poder ninguna historia clínica del demandante, porque no archiva los historiales médicos de sus afiliados, salvo que éstos sean atendidos en las instituciones prestadoras de salud de su red primaria, condición que no se cumple en el caso del señor Vélez Cardona, quien recibió atención en una IPS de la red externa. 4.3. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución 4.3.1. En este caso, el accionante solicita al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. que le realice la calificación de pérdida de capacidad laboral, por cuanto durante algunos años realizó cotizaciones a dicho fondo y ello le genera la expectativa de ser beneficiario de una pensión de invalidez, debido a que por su estado de salud, ya no le es posible continuar trabajando para pagar los aportes pensionales. Con fundamento en lo anterior, este Tribunal debe determinar si Porvenir S.A. ha vulnerado los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso del señor Pedro Luis Vélez Cardona, al negarse a calificar su pérdida de capacidad laboral, como consecuencia de la ausencia de un concepto de rehabilitación y de las incapacidades médicas derivadas de su enfermedad, sin tener en cuenta que el accionante pertenece al régimen subsidiado de salud y que, por ende, la EPS a la que está afiliado no le es posible expedir tales documentos13.
4.3.2. Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, inicialmente esta Sala (i) realizará el examen de procedencia de la acción de tutela; luego de lo cual (ii) expondrá el alcance del derecho a la seguridad social y de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. A continuación, (iii) explicará el régimen legal y jurisprudencial que rige el proceso de la calificación de pérdida de capacidad laboral. Con sujeción a lo expuesto, (v) concluirá con la solución del caso concreto. 4.4. Examen de procedencia de la acción de tutela 4.4.1. En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de 13 Debe aclararse que si bien en la tutela se invocan como vulnerados los derechos a la integridad física, a la familia y a la salud, los hechos y circunstancias descritas, llevan a concluir que los derechos posiblemente afectados son la seguridad social, el mínimo vital, la vida digna y el debido proceso, en virtud de la atribución del juez constitucional de identificar el alcance de las actuaciones y de precisar los bienes constitucionales protegidos. 7 representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. En el caso bajo examen, el señor Pedro Luis Vélez Cardona se encuentra legitimado en la causa por activa para interponer la acción de tutela, porque se trata de una persona natural, que actúa en nombre propio y quien afirma estar siendo afectado en sus derechos a la seguridad social y al debido proceso, como consecuencia de la negativa por parte de Porvenir S.A. de realizar un proceso de calificación por pérdida de capacidad laboral, cuyo dictamen requiere con el fin de poder tramitar el reconocimiento de una pensión de invalidez. 4.4.2. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley14. En este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión15. En el asunto sub-judice, se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva de Porvenir S.A., por tratarse de un particular que
presta un servicio público, como lo es el servicio de seguridad social16, según lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el numeral 3 del artículo 42 del Decreto 2591 de 199117; y porque la presunta actuación que se considera lesiva de los derechos fundamentales invocados por el accionante, se relaciona con una supuesta omisión por parte de la entidad demandada, que se vincula directamente con el cumplimiento del objeto social a su cargo. En efecto, el accionante fundamenta su solicitud de calificación de pérdida de capacidad, no en la concreción de un riesgo laboral, caso en el cual tendría que 14 El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra particulares. 15 Al respecto, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, se expuso que: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”. 16 Constitución Política. “Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (…)”. 17 Las normas en cita establecen que: “Artículo 86. (…) La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte
grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” “Artículo 42. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos”. (Negrillas fuera del texto original). 8 involucrarse en la causa a la ARL en la que estuvo afiliado, sino en una afectación de origen común, de manera que, al estar inscrito al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., es a dicha entidad a quien, dado el caso, le correspondería pagar una eventual pensión de invalidez18. En cuanto a Seguros Alfa S.A., no se acredita legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, en su condición de particular, no tiene a su cargo la prestación de un servicio público, ni con su conducta está afectando gravemente el interés colectivo y tampoco tiene respecto del accionante una relación de subordinación o indefensión. Sin embargo, la Sala encuentra que, en este caso, la aseguradora tiene la condición de tercero con interés, por cuanto, eventualmente, podría ser afectada con la decisión que aquí se adopte. Lo anterior, en la medida que el accionante solicita la calificación de pérdida de capacidad laboral sin invocar un riesgo de carácter laboral, de manera que, si se cumplen los requisitos exigidos para acceder a una pensión de invalidez de origen común, su pago le corresponderá a Porvenir S.A., y su monto será
financiado, en una parte, por la aseguradora con la que se contrató el seguro previsional que cubre las contingencias de los afiliados a dicho fondo19, hecho del cual también se deriva que sea esta compañía aseguradora quien deba realizar una eventual calificación de pérdida de capacidad laboral. Por último, en relación con la Nueva EPS, la Sala encuentra que, aunque se trata de una empresa que está encargada de la prestación del servicio público de salud20, en este caso, la presunta actuación vulneradora de los derechos del accionante no está relacionada con su rol como prestador del citado servicio, motivo por el cual, se considera, carece de legitimación en la causa por pasiva. 4.4.3. Como requisito de procedibilidad, la acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza21. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez22. 18 Ley 100 de 1993. “Artículo 59. Concepto. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este Título.” y “Artículo 90. Entidades administradoras. Los fondos de pensiones del Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad serán administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, cuya creación se autoriza.” 19 Ley 100 de 1991. “Artículo 70. Financiación de la pensión de invalidez. Las pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.” (Negrilla fuera del texto original). 20 Decreto 2591 de 1991. “Artículo 42. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud.”. (Negrilla fuera del texto original). 21 Precisamente, el artículo 86 dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien 9 La Sala considera que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, pues entre la fecha en la cual el accionante recibió respuesta negativa a su solicitud de práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral (13 de septiembre de 2017) y aquella en la que se interpuso la demanda de tutela (el día 20 del mismo mes y año), no transcurrió más de una semana, plazo que se
ajusta a las reglas de razonabilidad que explican la procedencia del amparo. 4.4.4. Como exigencia general de procedencia de la acción de tutela, conforme con el artículo 86 de la Carta y el Decreto 2591 de 1991, se destaca el carácter subsidiario del cual está revestida, y que, tal como lo ha expresado la Corte en varias de sus sentencias, autoriza su uso en alguna de las siguientes hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneración de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo; (ii) dicho mecanismo no resulta eficaz ni idóneo para la protección del derecho; o cuando, incluso, (iii) a pesar de brindar un remedio integral, sea necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Como supuesto básico en el examen de procedencia, este Tribunal ha objetado la valoración genérica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo puede ser considerado eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales. Por esta razón, la jurisprudencia ha sido enérgica en afirmar que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto. En el asunto sub-judice, la discusión que se propone gira en torno a la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral pretendida por el señor Vélez Cardona, cuya realización le fue negada por parte de Porvenir S.A., bajo
el argumento de que le debían remitir un concepto de rehabilitación integral y copia de las incapacidades médicas que hubiere tenido el peticionario, a fin de dar inicio a dicho procedimiento. 4.4.4.1 En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral. Asimismo, el legislador atribuyó a los jueces de la misma especialidad la resolución de conflictos entre otros actores del sistema, como beneficiarios, usuarios y empleadores, exceptuando actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. (Negrilla fuera del texto original). 22 Véanse, entre otras, las Sentencias T-1140 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-832 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-719 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-201 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-153 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, T-106 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 aquellos conflictos que se deriven de la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos23. De esta manera, la calificación por pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los
eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen24, y el afiliado que lo solicita, son ejemplos de
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