CC - T427-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T427-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-427/19
DERECHO A LA SALUD DE EX MIEMBRO DE LA POLICIA
NACIONAL PRIVADO DE LA LIBERTAD
REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONALBeneficiarios Son benefactores del Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional: el personal activo, los miembros que gocen de asignación de retiro o pensión, los afiliados en calidad de beneficiarios y, de forma excepcional y en atención al principio de continuidad en el servicio de salud, las personas que pese haber sido desvinculadas de la institución sin adquirir el derecho a una prestación pensional, sufrieron una afectación en la salud y necesitan seguir con la atención médica para lograr establecer su estado de salud. Dicha prorroga tiene lugar hasta tanto la persona se recupere u otra entidad asuma la prestación de ese servicio. DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección constitucional DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Modelo de atención El modelo de atención salud para las personas privadas de la libertad requiere la intervención de diferentes entidades, las cuales deben propender por la efectividad de los principios de prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado, incorporados en el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario, como materialización del derecho a la salud. Así mismo, deben acatar el mandato del derecho internacional de derechos humanos en materia de personas privadas de la libertad y la jurisprudencia constitucional.
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO Y PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD-Orden al Inpec de realizar, de forma inmediata y oportuna, dentro del ámbito de sus competencias, las gestiones necesarias para materializar la consulta con especialista
Referencia: Expediente T-7.367.324
Acción de tutela instaurada por el señor Carlos Amaya Rodríguez en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección del Área de Sanidad de la Policía 2 Nacional y otros1.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos el 29 de noviembre de 2018 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en primera instancia, y el 7 de marzo de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia, en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES El señor Carlos Amaya Rodríguez instauró acción de tutela en contra de la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección General de Sanidad de esa misma institución, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, al negarle la expedición de la constancia que le permite acceder al sistema médico de la Policía Nacional. Fundamentó
el amparo constitucional con base en los siguientes, Hechos2
1. El señor Carlos Amaya Rodríguez informó que hizo parte de la Policía Nacional desde el 31 de enero de 1986 hasta el 29 de septiembre de 1995, fecha en la que fue retirado del servicio por decisión discrecional del director de la institución.
2. Expresó que en 1988 sufrió un accidente mientras realizaba el “curso de contraguerrilla”3, el cual, según indicó, fue calificado como una consecuencia de actos con ocasión de labores institucionales; de ahí que presentara exámenes médicos de retiro. Así mismo, adujo que la Junta Médico Laboral de la Policía lo calificó como no apto para el servicio. 1 Como se indicará más adelante, la autoridad judicial que avocó el conocimiento de la acción vinculó al trámite al Consorcio Fondo de Salud PPL 2017 y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. 2 La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso. 3 Cuaderno de primera instancia, folio 2.
3
3. Señaló que en 1990, debido a las repercusiones del accidente, se le formó un tumor en el oído derecho, razón por la cual fue sometido a dos cirugías en el Hospital Central de la Policía, una en 1995 y la otra en el 2000. Al respecto, mencionó que la junta médica de dicho centro asistencial “ordenó
medicamentos de por vida y valoración médica cada 2 o 3 meses”4.
4. Relató que en 1995, “debido a la salida de la policia (sic) lleno examenes
(sic) de retiro en la ciudad de Bogotá, donde la policia (sic) no tuvo en cuenta el accidente sufrido en actos del servicio”5, procediendo con su retiro de la institución.
5. Expresó que tiene 56 años de edad y que desde el 2008, por hechos acaecidos en 1996, se encuentra privado de la libertad en el centro penitenciario de Valledupar. En relación con la atención médica que requiere, mencionó que desde el establecimiento carcelario, año tras año, ha solicitado que se le expida la constancia de registro en el sistema de salud de la Policía6, para ser atendido y recibir los fármacos que le sean prescritos7. Al efecto, adujo que la última constancia de registro venció el 31 de diciembre de 2017, sin que las entidades accionadas accedieran a su renovación.
6. Comentó que su médico tratante le prescribió una cirugía en el oído medio8; sin embargo, esta no se ha efectuado. De otro lado, reprochó que a la fecha no han concluido los exámenes médicos de retiro de la Fuerza Pública.
7. Las pretensiones del accionante van encaminadas a que el juez constitucional le ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional: i) expedir la constancia de registro en el subsistema de salud de esa institución, con vigencia de un año “como se venía haciendo”; ii) la realización de la “cirugía en el
Hospital Central de la Policía Nacional”; y, iii) “la terminación de examenes (sic) de retiro los cuales la policía sanidad, dirección de sanidad no los ha terminado, debido a la enfermedad que padezco”9. Trámite procesal
8. Mediante auto del 20 de noviembre de 2018, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá avocó el conocimiento de la acción y vinculó al trámite a la Dirección de Sanidad de la Penitenciaría de Valledupar y a la
4 Idem. 5 Idem. 6 El actor en múltiples oportunidades solicita el suministro de un carnet, sin embargo, tras analizar los documentos anexos al escrito de tutela, se advierte que lo requerido es una “constancia de registro en el subsistema de salud de la policía”. 7 El accionante indicó que de tiempo atrás ha solicitado, mediante derechos de petición, la expedición de la constancia de registro en el sistema de salud. Así mismo, expresó haber instaurado una acción de tutela ante el Juzgado 78 Penal del Circuito de Bogotá, por esa misma situación. Sobre esto último, el actor no ofreció mayores detalles, por ejemplo, la fecha en la cual se profirió la sentencia y el sentido de la misma, valga decir, que no anexó copia de la providencia. 8 El actor no especificó la fecha en que fue prescrito dicho procedimiento médico. 9 Cuaderno de primera instancia, folio 4. 4 Clínica Buenos Aires de esa misma municipalidad, a quienes les solicitó remitir copia de la historia médica del accionante. De igual forma dispuso la vinculación del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y de la
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec-. Finalmente, le solicitó al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá indicar si el actor había interpuesto otras acciones de tutela por hechos similares y, en caso afirmativo, expresar qué autoridades conocieron de las mismas10. Respuesta de las entidades accionadas
9. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional11 hizo referencia a la estructura administrativa del subsistema de salud de la Policía Nacional, así mismo, señaló las funciones que le asisten a las diferentes áreas de sanidad y de medicina laboral. Con fundamento en lo anterior, adujo que las encargadas de pronunciarse en el sub examine eran el Área de Medicina Laboral y el Área de Sanidad del departamento del Cesar. Respecto de esta última, señaló haberle remitido la información allegada por el despacho.
10. Mediante un escrito posterior12 solicitó declarar la sanción de temeridad en el presente asunto, en tanto el interesado “ha impetrado un sin número de derechos de petición mediante los cuales requiere de las mismas pretensiones”13. Al respecto, manifestó que el Área de Sanidad Cesar en comunicaciones adiadas el 4 de mayo de 2016, 22 de junio de 2017 y 29 de junio de 2017, “entre otras”, ha dado respuesta a las solicitudes de expedición de la constancia para acceder a los servicios de salud de la Policía Nacional, promovidas por el accionante.
11. Por otro lado, manifestó que mediante Resolución n.º 14401 del 12 de septiembre de 1995, el actor fue retirado de la institución, por lo cual contaba con el término de un mes para iniciar el trámite médico laboral, no obstante,
transcurridos 23 años aquel considera aún tener derecho para la realización del mismo. Señaló que para el momento del retiro estaba vigente el Decreto 094 de 198914, que en el artículo 8º regulaba lo concerniente a la realización de los exámenes de retiro15. 10 Cuaderno de primera instancia, folio 20. 11 Cuaderno de primera instancia, folios 30 a 37. 12 Cuaderno de primera instancia, folios 55 a 67. 13 Cuaderno de primera instancia, folio 55 vuelto. 14 Decreto 094 de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. 15 Decreto 094 de 1989. “Artículo 8º. Exámenes para retiro. Los exámenes médico - laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro así como para la correspondiente Junta Médico - Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad, desde su comienzo hasta su terminación. Su interrupción por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considera como renuncia a tales exámenes y perderá por lo tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades, relacionadas en este procedimiento. // Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, en las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional,
se llevará un riguroso control sobre el proceso de los exámenes de la capacidad sicofísica para retiro y de las 5
12. Bajo el mismo hilo de argumentación, relató que la institución “sin existirle el derecho (…), le venía proporcionando los servicios médico asistenciales que requería el accionante hasta la culminación del proceso médico laboral, pero en vista de la falta de interés por parte del tutelante, se optó en no seguir brindando los servicios médicos, ya que en reiteradas ocasiones dejó de asistir sin causa justificada a las citas con los médicos generales y especialistas (…)”16. Al respecto, expresó que el interés de la entidad puede advertirse en la disponibilidad que tuvo para realizar el procedimiento de valoración; no obstante, las siguientes Juntas Médico Laborales (JML) fueron aplazadas: i) JML n.º 1245 del 13 de agosto de 1998; ii) JML n.º 2589 del 17 de noviembre de 1998; y iii) JML n.º 137 del 2000.
13. Relató que conforme al Instructivo n.º 10 del 7 de julio de 201717, cuando termina la relación laboral de un integrante de la Policía Nacional sin derecho a la asignación del retiro, pierde localidad de afiliado en el subsistema de salud de la institución, por lo cual, en esos casos, se procede con la desafiliación después de cuatro semanas. Advirtió que “solo ingresará temporalmente para los trámites médicos asistenciales necesarios por exámenes de retiro y correspondiente Junta Médico Laboral si hay lugar a ello”18. En consecuencia,
adujo que si bien el accionante perteneció a la Policía Nacional, en vista que la causa de su salida no generó el derecho a una asignación de retiro ni pensión de invalidez, “no puede exigir la prestación de unos servicios médicos por parte del Subsistema de Salud”19.
14. Por último, la entidad solicitó la vinculación del Inpec para que gestionara los servicios médicos requeridos por el accionante. Así mismo, al no haber trasgredido los derechos fundamentales del actor pidió se negara el amparo deprecado.
15. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec-20 expresó no tener competencia por pasiva frente a las pretensiones del accionante al considerar que a la Policía Nacional le corresponde atender los servicios médico-asistenciales de sus beneficiarios, y al Inpec realizar las gestiones administrativas necesarias para la materialización de las prestaciones. Por otro lado, indicó que la entidad celebró un contrato con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, tendiente a garantizar la prestación de los servicios de salud de la población privada de la salud a cargo del Inpec. correspondientes Juntas Médico - Laborales , exigiendo a los interesados las presentaciones periódicas que se estimen necesarias”. 16 Cuaderno de primera instancia, folio 57 vuelto. 17 Instructivo n.º 10 (7 de julio de 2017) “Proceso médico legal para uniformados retirados de la institución sin derecho a la asignación del retiro o pensión por invalidez”. 18 Cuaderno de primera instancia, folio 57 vuelto. 19 Cuaderno de primera instancia, folio 58. 20 Cuaderno de primera instancia, folios 38 a 42 vuelto.
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16. El Área de Sanidad Cesar de la Policía Nacional21 comentó que no hay razones que sustenten que el actor deba ser benefactor del subsistema de salud de la Policía Nacional, puesto que “si bien es cierto, el accionante perteneció a la Institución Policial, también lo es, que la causa de su retiro no generó asignación de retiro o pensión por invalidez, lo que lleva a concluir que, si no ocurrió alguna de estas dos situaciones, jurídicamente no puede exigir la prestación de unos servicios médicos por parte del Subsistema de Salud de la
Policía Nacional (…)”22. Igualmente, señaló que el señor Carlos Amaya con anterioridad instauró otra acción de tutela en la que solicitó se diera respuesta a una petición que había presentado relacionada con la expedición de una nueva constancia para acceder a los servicios médicos. El juez constitucional amparó su derecho23, por lo cual la entidad, mediante oficio del 4 de mayo de 2016 dio cumplimiento al fallo judicial al resolver de fondo la solicitud, oportunidad en que la entidad accedió a lo pedido. Así mismo, mencionó que con posterioridad el accionante volvió a solicitar una nueva constancia para acceder a los servicios médicos, para lo cual citó el fallo de tutela atrás referenciado. No obstante, mediante comunicación del 7 de marzo de 2018, la entidad no lo avaló en vista de la condición de retiro de la institución acaecida el 12 de septiembre de 1995 y al no encontrar ninguna situación pendiente en el área de medicina laboral que se derivada de ella. Frente
al fallo de tutela mencionado por el interesado, la entidad adujo haberle dado “cumplimiento a través de comunicado oficial S-2017-031928DECES de fecha 29/06/2017, donde se dio respuesta de fondo a su petición”24. Por último, tras argumentar no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante solicitó negar el amparo. Posteriormente, mediante correo electrónico enviado el 28 de noviembre de 2018, la institución dio respuesta a un requerimiento realizado por el juzgado, en el cual la autoridad judicial le solicitó explicar las razones por las cuales se habían expedido a favor del accionante certificaciones para que accediera a los servicios médicos de la Policía Nacional en los años 2013, 2015, 2016 y 2017, teniendo en cuenta su estado de retiro de la institución. Así mismo, aclarar por qué no pasó lo mismo en el 201825 y, finalmente, allegar copia de los fallos de tutela en los que se ordenó la expedición de la constancia de registro y entrega de medicamentos al accionante. Sobre el primer planteamiento, la entidad respondió lo siguiente: “esta Dirección se percató de la novedad (…) a[l] efectuar un barrido amplio del 21 Cuaderno de primera instancia, folios 43 a 46. 22 Cuaderno de primera instancia, folio 44. 23 La entidad accionada mencionó que la sentencia que amparó el derecho de petición del accionante, fue proferida el 17 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial del Cesar al interior del proceso radicado n.º 2016-00111-00. 24 Cuaderno de primera instancia, folio 43 vuelto.
25 Cuaderno de primera instancia, folios 52 y 53. 7 espectro sistemático de verificación a los Sistemas para la Administración del Talento Humano de la Policía Nacional (SIATH) y el Sistema de Juntas Médico Laborales (SIJUME), en donde se reflejó la condición de retirado sin asignación de retiro o pensión de invalidez, pese a que se convocó por parte del interesado, a Tribunal Médico Laboral de Revisión militar y de Policía, instancia que determinó finalmente, mediante acta No. 1754 Folio 012 del 04/10/2000, la ratificación en los resultados arrojados en la Junta Médico Laboral No. 0137 del 08/03/2000 efectuada en la Seccional de Sanidad de Sanidad Bogotá y Cundinamarca, respectivamente”26 (Resalto propio). En relación con la negativa para emitir la certificación correspondiente al año 2018, expresó que la decisión se debió a la anomalía detectada en virtud del principio del control de legalidad que le asiste a los entes estatales.
17. La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad y Carcelario de Valledupar27 solicitó su desvinculación del trámite de tutela al considerar que carece de legitimación por pasiva, ya que la vulneración aducida por el actor se endilga a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Igualmente, consideró que en el sub lite podría declararse “un hecho superado, toda vez que las peticiones elevadas por el accionante fueron resueltas de manera clara, concreta y de fondo, tal como ampliamente lo demuestra el haz probatorio allegado al plenario”28.
18. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de
Bogotá29, a través del juez coordinador, expresó que remitió, mediante auto del 20 de noviembre de 2018, la solicitud del juzgado a la Oficina de Apoyo Judicial, toda vez que dicha dependencia es la que cuenta con la información requerida. Por consiguiente, solicitó su desvinculación.
19. La Oficina de Administración de Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao30, allegó respuesta en la que comunicó que tras consultar en el Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ) no se encontró información de que el accionante hubiera interpuesto otras acciones de tutela.
20. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 201731 comentó no tener competencia por pasiva de cara a las pretensiones expuestas por el accionante, en tanto la entidad no tiene a su cargo la prestación de servicios médicoasistenciales. De igual forma, informó que al examinar la base de datos del sistema ADRES, halló que el actor se encuentra adscrito al régimen de atención de la población privada de la libertad, por lo cual, las gestiones necesarias para la materialización de la atención médica que requiriera deben ser adelantadas 26 Cuaderno de primera instancia, folio 115. 27 Cuaderno de primera instancia, folio 48. 28 Idem. 29 Cuaderno de primera instancia, folio 50. 30 Cuaderno de primera instancia, folio 69. 31 Cuaderno de primera instancia, folios 77 a 80. 8 de forma coordinada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar y el Inpec.
Además, expresó que la Dirección de la Policía Nacional es la llamada a
responder frente a la pretensión de emitirse una constancia de registro en el subsistema de salud de esa institución y sobre los exámenes de retiro. Con fundamento en las anteriores razones solicitó ser desvinculada.
21. La Clínica Buenos Aires SAS32 señaló que al revisar la base de datos de la institución se encontró que al señor Carlos Amaya Rodríguez le fueron prestados los servicios de tomografía de silla turca el 28 de febrero de 2018 y tomografía de cráneo simple los días 7 de noviembre de 2017 y 27 de septiembre de 2018, de cuyas consultas anexó copia.
Sentencias objeto de revisión Primera instancia
22. El Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá, en sentencia del 29 de noviembre de 2018, resolvió “[n]egar por improcedente la acción”. Al efecto, dividió su análisis en tres secciones cada una relacionada con las pretensiones del actor. En primer lugar, hizo referencia a la solicitud de expedición de la certificación para acceder a los servicios médicos de la Policía Nacional. Al respecto, mencionó que la institución la concedió para los años 2013, 2014, 2015 y 2017; sin embargo, fue negada en el 2018 debido a la no pertenencia del accionante a la institución y que el motivo de su salida no generó una asignación de retiro o pensión de invalidez. Así mismo, indicó que la Dirección de Sanidad de la Policía respondió cada una de las peticiones que el actor allegó respecto a la renovación de la certificación.
Como segundo punto, el juzgado se pronunció sobre el procedimiento quirúrgico solicitado. Argumentó que no se demostró la existencia del tumor en
el oído derecho que el accionante refiere padecer, tampoco que se encontrara bajo un tratamiento o controles médicos, ni que el procedimiento quirúrgico haya sido prescrito y menos que se encontrara pendiente su realización, por consiguiente, consideró que no era conveniente efectuar ninguna orden en ese sentido, aunado a que el accionante “no tiene ninguna clase de relación o vínculo con la Policía Nacional, para que le presten o haga uso de esos servicios” 33. Frente a los exámenes de retiro ante la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, señaló que si el accionante salió de la institución policial en 1995, significa que lleva 23 años en medio del trámite de examen de retiro, “y no existe constancia, petición, o información acerca de alguna circunstancia 32 Cuaderno de primera instancia, folios 108 a 113 vuelto. La respuesta de la institución se allegó al despacho con posterioridad al proferimiento de la sentencia. 33 Cuaderno de primera instancia, folio 99. 9 anómala que deje entrever que el actor ha solicitado la realización de exámenes y la entidad se ha negado a realizarlos”34. Igualmente, precisó que de acceder a dicho pedimento se desconocería el principio de inmediatez, por tanto el actor debe acudir a la vía ordinaria para reclamar dicha pretensión. Finalmente, analizó la posible existencia de una actuación temeraria por parte del accionante ante las diferentes acciones de tutela instauradas, concluyendo que no se estructuraba esa figura, en la medida que los mecanismos de amparo presentaban una situación fáctica distinta.
Impugnación
23. El señor Carlos Amaya Rodríguez impugnó la decisión al no estar de acuerdo con la negativa de emitirse una nueva constancia para acceder a los servicios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, pues considera haber adquirido ese derecho por haber trabajado en esa institución.
Segunda instancia
24. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia calendada el 7 de marzo de 2019, señaló que el actor anexó al escrito de impugnación historia clínica del 6 de mayo de 2016 en la cual el médico tratante consignó “[r]equiere cirugía: Mastoidectomia y timpanoplastia”35, no obstante, afirmó que al accionante se le ha garantizado el derecho a la salud al interior del centro carcelario, pues el 28 de febrero de 2018 se le realizó tomografía de silla turca y oído, incluyendo cortes axiales y coronales, por lo cual exhortó al Consorcio PPL 2017, la Uspec, el Inpec y al centro penitenciario de Valledupar, que garantizaran la atención médica que aquel requiriera. Respecto de lo demás, confirmó el fallo del juez a quo.
Pruebas que obran en el expediente
25. Las pruebas que obran en el expediente son las que a continuación se
relacionan: (i) Resultados de examen de audiometría tonal y logoaudiometría realizados al señor Carlos Amaya Rodríguez el día 18 de octubre de 201836. (ii) Constancia de registro en el subsistema de salud de la Policía Nacional a favor del señor Carlos Amaya Rodríguez, con fecha de vencimiento el 31 de
diciembre de 201737. 34 Cuaderno de la primera instancia. Folio 100. 35 Cuaderno de primera instancia, folio 127 vuelto. 36 Cuaderno de primera instancia, folio 6. 37 Idem, folio 7. 10 (iii) Orden ambulatoria de medicamentos expedida por el área de sanidad de la Policía Nacional, adiada el 02 de julio de 2015, a favor del señor Carlos Amaya Rodríguez38. (iv) Respuesta a derecho de petición fechado el 1° de noviembre de 2016, emitida por el Área de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento de Cesar y dirigida al señor Carlos Amaya Rodríguez39. (v) Constancias de registro en el subsistema de salud de la Policía Nacional a favor del señor Carlos Amaya Rodríguez, con fechas de vencimiento el 11 de octubre de 201340 y 26 de diciembre de 201441. (vi) Comunicación del 12 de marzo de 2013 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dirigida al señor Carlos Amaya Rodríguez a través de la cual remite constancia de registro en el sistema de salud con vencimiento el 11 de octubre de 201342. (vii) Comunicación del 15 de abril de 2013 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dirigida al señor Carlos Amaya Rodríguez, referente a una actualización de datos de residencia43. (viii) Comunicación del 27 de diciembre de 2013 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dirigida al señor Carlos Amaya Rodríguez a través de la cual remite constancia de registro en el sistema de Salud con vencimiento el 26 de diciembre de 201444. (ix) Oficio 181 del 31 de agosto de 2018 proferido por la Procuraduría General
de la Nación –Valledupar, dirigido al señor Carlos Amaya Rodríguez45. (x) Constancias de registro en el subsistema de salud de la Policía Nacional a favor del señor Carlos Amaya Rodríguez, con fechas de vencimiento el 11 de octubre de 201346 y 21 de diciembre de 201747. (xi) Constancia emitida el 23 de noviembre de 2018 por la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud (Adres)48, respecto del señor Carlos Amaya Rodríguez, en la que figura como persona a cargo del Inpec e inscrito en el régimen subsidiado de salud. 38 Idem, folio 8. 39 Idem, folio 9. 40 Idem, folio 11. 41 Idem, folio 10. 42 Idem, folio 12. 43 Idem, folio 13. 44 Idem, folio 14. 45 Idem, folio 16. 46 Idem, folio 11. 47 Idem, folio 64. 48 Idem. folio 64 vuelto. 11 (xii) Constancias de búsqueda en el sistema “Oracle” de la Policía Nacional, sobre información básica de empleados, respecto del señor Carlos Amaya Rodríguez, en las cuales se hace referencia al aplazamiento de las juntas médicas labores n.º 1245, 2589 y 13749. (xiii) Copia de la sentencia de tutela proferida el 17 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Distrito judicial del Cesar, la cual amparó el derecho de petición del señor Carlos Amaya Rodríguez en contra del director del EPAMSC de Valledupar50.
(xiv) Copia de la sentencia de tutela proferida el 24 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la cual amparó el derecho de petición51 del señor Carlos Amaya Rodríguez en contra del director del EPAMSC de Valledupar52. (xv) Comunicación del 28 de septiembre de 2018, emitida por el Hospital “Rosario Pumarejo de López” de Valledupar y dirigida al señor Carlos Amaya Rodríguez, a través de la cual le remiten copia de la historia clínica53. Junto al escrito se anexaron los siguientes documentos: - Consulta por oftalmología del 5 de mayo de 201654. - Consulta por otorrinolaringología del 6 de mayo de 2016, en la que figura que el médico tratante prescribió que el paciente Amaya Rodríguez
“REQUIERE CIRUGIA: MASTOIDECTOMIA Y TIMPONOPLASTIA.
REMISION A 4º NIVEL”55. - Consulta por neurología del 2 de octubre de 201756. - Consulta por otorrinolaringología del 13 de septiembre de 201857. (xvi) Formatos de evolución médica del señor Carlos Amaya Rodríguez con fechas del 7 de noviembre de 2014, 27 de marzo de 2014, 25 de febrero de 2015 y 19 de agosto de 201558. (xvii) Petición adiada el 19 de febrero de 2018, suscrita por el señor Carlos Amaya Rodríguez y dirigida al Director de Sanidad de la Policía Nacional, en
la cual se solicitó la expedición de certificación para acceder a los servicios 49 Idem folios 66 vuelto a 67 vuelto. 50 Idem, folio 70 a 73. 51 Conforme la narración de los hechos que hace la providencia, la acción de tutela giró en torno a una presunta omisión por parte de la Dirección del EPAMS de Valledupar de responder unas solicitudes realizadas por el señor Carlos Amaya Rodríguez respecto a la concesión de una entrevista. En la providencia se menciona que el accionante, mediante una de las peticiones, puso de presente la prescripción de un procedimiento quirúrgico en el oído medio que no había sido efectuado. 52 Idem, folios 82 a 83 vuelto. 53 Idem, folio 126. 54 Idem, folio 127. 55 Idem, folio 127, vuelto. 56 Idem, folio 128. 57 Idem, folio 130. En dicha oportunidad el médico tratante señaló: “PACIENTE CON ANTECEDENTE DE OTITIS MEDIA CRÓNICA DERECHA COLESTEATOMATOSA, QUE FUE REMITIDO A IV NIVEL DE ORL (OTOLOGIA), HACE 2 AÑOS LA CUAL NO SE LA HAN REALIZADO, ACTUALMENTE SINTOMÁTICO”. 58 Idem, folios 131 a 133 vuelto. Al haber sido suscritas a mano, su contenido resulta ilegible. 12 médicos de esa institución y la autorización para realizar la cirugía de oído medio en el Hospital Cent
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