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CC - T427-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T427-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-427/21

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE VIVIENDA-Protección cuando hay orden de desalojo de bienes de uso público o bien fiscal sin la adopción de medidas alternativas a favor de sujetos de especial protección constitucional (…), en la decisión de recuperación material del bien se desconocieron los especiales deberes que surgen como consecuencia del principio de confianza legítima, particularmente, la adopción de medidas de protección no por el hecho mismo de la ocupación, sino por el efecto en los derechos fundamentales de los ocupantes que generó un cambio abrupto en su situación de vivienda tolerada por la administración. PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHOProcedencia de tutela por no existir recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa de procesos policivos de desalojo ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES Y ACTUACIONES DE POLICÍA-Flexibilidad de requisitos generales de procedibilidad a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSOEn los trámites judiciales y en los trámites administrativos

DESALOJO POR OCUPACION IRREGULAR DE BIENES DE

CARACTER PUBLICO-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE EN MATERIA DE DESALOJO POR OCUPACION DE HECHO-Garantías mínimas del debido proceso que deben observarse en el maco de procedimientos civiles y de policía

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS

VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Medidas de protección DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Alcance de la medida provisional de albergue y solución definitiva de vivienda DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Alcance de la suspensión provisional de la orden desalojo DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE FRENTE A DESALOJO FORZOSO-Medidas de protección del derecho a la vivienda a mediano y largo plazo DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Reglas para la procedencia de la acción de tutela PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Alcance/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos que deben acreditarse PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Concepto/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMATiene fundamento en el principio de buena fe PROCEDIMIENTO DE DESALOJO-Finalidad/PROCESO POLICIVO-Características y naturaleza jurídica/AUTORIDAD DE POLICIA-Función jurisdiccional PROCESO DE RECUPERACION DE BIENES FISCALES O DE USO PUBLICO-Precedente constitucional en materia de protección del derecho a la vivienda digna en casos de desalojo

Referencia: Expediente T-8.300.035.

Acción de tutela interpuesta por Gloria Imelda Abril Cuevas y otros contra la Alcaldía y la Inspección de Policía y Transporte de Paz de Ariporo.

Asunto: (i) Derecho al debido proceso, (ii) derecho a la vivienda digna de personas en situación de debilidad manifiesta y (iii) alcance del principio de confianza legítima, en el marco de procedimientos de desalojo.

Procedencia: Juzgado Promiscuo de

Familia de Paz de Ariporo.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre dos mil veintiuno (2021). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, el 9 de diciembre de 2020, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, el 17 de noviembre de 2020, que denegó el amparo solicitado por Gloria Imelda Abril Cuevas y otros contra la Alcaldía y la Inspección de Policía y Transporte de Paz de Ariporo. El 25 de junio de 2021, el asunto llegó a la Corte Constitucional en

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19911, por remisión que efectuó el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo. El 30 de agosto de 2021, la Sala Número Ocho de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el presente caso para revisión2 y el 15 de septiembre siguiente, Secretaría General notificó a la Sala Sexta de Revisión que, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Interno, le correspondió por sorteo el estudio del expediente de tutela de la referencia3.

I. ANTECEDENTES El 28 de octubre de 2020, Gloria Imelda Abril Cuevas y doce personas más4 formularon acción de tutela en contra de la Alcaldía y la Inspección de Policía de Paz de Ariporo, con el propósito de proteger sus derechos al debido proceso y vivienda digna, y el principio de confianza legítima. Los accionantes adujeron que sus derechos fueron transgredidos como consecuencia de: (i) los efectos de la Resolución 815 del 14 de diciembre de 2005, proferida por la Alcaldía de Paz de Ariporo, que declaró el carácter público del predio conocido como “Casa Campesina” y, con ello, (ii) las medidas de desalojo formuladas por la Inspección de Policía sobre ese inmueble, a pesar de que la ocupación fue tolerada por la administración por varios años consecutivos.

A continuación, se reseñan los hechos relevantes de la acción de tutela: 1 “Artículo 32.-Trámite de la impugnación. (…) En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la

ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 2 Con fundamento en el criterio objetivo de “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial” y los criterios subjetivos de “urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial”. 3 Esta norma establece que los asuntos escogidos por la respectiva Sala de Selección de tutelas serán sorteados entre los magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos. 4 (1) Devis Daniel Rodríguez Abril, (2) Yenny Judith Salcedo Abril, (3) Yudy Paola Salcedo Abril, (4) Diana Maritza Moreno Tarache (5) Skarlis Andreina Pérez Tabata, (6) Javier Eduardo Granados, (7) Ana Mery Granados, (8) Jairo Alejandro Granados, (9) Yesica Nayibe Tumay Mora, (10) Moisés Bodiwa, (11) Miriam Mayeba Masiguare Nonei y (12) Julio César Galindo Sánchez.

A. Hechos y pretensiones

1. Los accionantes indicaron que se encuentran en situación de pobreza extrema y son sujetos de especial protección constitucional por diversas condiciones. En particular, señalaron que entre los demandantes hay víctimas del conflicto armado, madres cabeza de familia, personas de la tercera edad, sujetos en situación de discapacidad, migrantes venezolanos, personas LGBTI, miembros de comunidades étnicas y menores de edad.

2. En atención a las circunstancias descritas y como quiera que no cuentan con los recursos para acceder a una vivienda digna, los actores manifestaron

que ocuparon un predio, en estado de abandono, ubicado en el municipio de Paz de Ariporo y conocido como “Casa Campesina”. Refirieron que la ocupación se efectuó en enero de 2004 por la señora Gloria Imelda Abril Cuevas, junto con sus cuatro hijos menores de edad5, y con el tiempo, concretamente entre 2009 y 2017, los hijos de la señora Abril Cuevas conformaron nuevos núcleos familiares y la comunidad recibió a terceras personas en situaciones de extrema vulnerabilidad.

3. Adicionalmente, los demandantes manifestaron que el 14 de diciembre de 2005, la Alcaldía de Paz de Ariporo, por medio de la Resolución 8156, declaró el carácter público de varios predios urbanos, entre ellos el conocido como “Casa Campesina”, con lo cual desconoció la ocupación que sobre este ejercían los accionantes, en tanto equivocadamente sostuvo que ese predio era utilizado para la prestación de servicios públicos y actividades de desarrollo municipal, cuando lo cierto era que los actores ejercían su ocupación desde

2004.

4. Informaron que se enteraron de la precitada resolución como consecuencia del proceso de desalojo iniciado en marzo de 2019, cuando algunos funcionarios de la administración municipal llegaron a la vivienda y ubicaron en la puerta un oficio que les confería cinco días para el retiro de sus pertenencias y desalojo material, so pena de la imposición de sanciones por invasión de bienes fiscales. En ese contexto, sostuvieron que antes de 2019 ni la Alcaldía ni la Inspección de Policía de Paz de Ariporo realizaron actuaciones judiciales o administrativas encaminadas a recuperar la posesión

material del inmueble. De manera que, durante 16 años ocuparon el predio de buena fe, de forma pacífica y realizaron todos los actos de mantenimiento necesarios para garantizar su habitabilidad, sin presentarse obstáculos o barreras por la administración.

5. En el desarrollo del proceso policivo iniciado en 2019, los accionantes precisaron que, entre el 25 de abril y el 31 de julio de ese año, algunos funcionarios de la Alcaldía de Paz de Ariporo y miembros de la Policía 5 Yeny Salcedo Abril, Yudy Paola Salcedo Abril, Wilmer Esteban Abril Cuevas y Devis Daniel Rodríguez Abril. 6 La Resolución 815 del 14 de diciembre de 2005 ordenó la titulación de varios inmuebles urbanos de conformidad con las Leyes 716 de 2001 y 901 de 2004, porque fueron ocupados por el ente territorial por más de 10 años, estaban destinados a la prestación de servicios públicos y a proyectos de desarrollo municipal.

Nacional acudieron a su vivienda, sin notificarlos previamente, e intentaron irrumpir en el inmueble. Por esta razón, adujeron que se han negado a cualquier requerimiento administrativo o jurisdiccional, entre ellos, la caracterización de la población. Igualmente, manifestaron que durante el proceso policivo presentaron varias peticiones y solicitudes que no fueron resueltas por la parte demandada7.

6. Finalmente, expresaron que el 25 de septiembre de 2020 se intentó llevar a cabo la diligencia de desalojo por la Alcaldía y la Inspección de Policía sin contar con el acompañamiento de una entidad garante de sus derechos.

Además, consideraron que la oferta institucional presentada por la entidad territorial era insuficiente, debido a las condiciones de vulnerabilidad y extrema pobreza de las personas que habitan el predio.

7. Con base en las circunstancias descritas, el 28 de octubre de 2020, los ocupantes presentaron la acción de tutela de la referencia y solicitaron como medidas de protección de sus derechos fundamentales que: (i) se deje sin efectos la Resolución 815 del 14 de diciembre de 2005, por medio de la cual se declaró el carácter público del predio conocido como “Casa Campesina”; y

(ii) se adopten todas las medidas necesarias para materializar sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la vivienda digna. Con ello, las autoridades demandadas se abstengan de adelantar cualquier trámite de desalojo hasta que se brinde una solución definitiva en materia de alojamiento. A la fecha de la presentación de la acción de tutela, la diligencia de desalojo del predio fue fallida y, en consecuencia, los accionantes continuaron en el inmueble.

B. Actuación procesal El 3 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo admitió la acción de tutela; vinculó a la Personería y a la Oficina de Infraestructura de Obras Públicas de Paz de Ariporo, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) y a la Secretaría de Vivienda del Departamento de Casanare.

Respuesta de la UARIV8 La entidad solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que carece de competencias legales para resolver las pretensiones

formuladas por los accionantes. En concreto, señaló que no tiene facultades para intervenir en procedimientos policivos de lanzamiento por ocupación de hecho, ni potestades para brindar una solución de vivienda a todos los demandantes. En ese sentido, aclaró que para acceder a las medidas a su cargo 7 En particular, explicaron que el 8 de agosto de 2019 radicaron recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión adoptada el 31 de julio de 2019 que ordenaba su desalojo inmediato, el cual no surtió la vía procesal prevista en el artículo 229 de la Ley 1801 de 2016 8 Escrito del 5 de noviembre de 2021. para la atención, asistencia y reparación integral previstas en la Ley 1448 de 2011, los peticionarios deben estar incluidos en el Registro Único de Víctimas. Sin embargo, verificada la base de datos de la entidad, se encontró que la mayoría de los accionantes no tienen esa condición, a excepción de dos personas que están inscritas por hechos diferentes al desplazamiento forzado. Respuesta de la Alcaldía de Paz de Ariporo9 El alcalde de Paz de Ariporo solicitó negar la acción de tutela. Para ello, sostuvo que en el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho se respetaron los derechos fundamentales de los accionantes, en especial, sus garantías procesales. Explicó que fueron notificados del trámite de acuerdo con las disposiciones que prevé la Ley 1801 de 2016, en cada diligencia intervino el personero municipal y, adicionalmente, les ofrecieron programas y beneficios institucionales acorde con las condiciones identificadas.

También manifestó que los obstáculos que se presentaron en el procedimiento de desalojo no derivaron de la conducta de la administración municipal, sino de la reticencia injustificada de los accionantes a cumplir con las órdenes de policía, a través de su negativa a permitir el ingreso de las autoridades públicas y, con ello, lograr la caracterización de la población. Manifestó que este acto inicial es la base para determinar la condición socioeconómica de cada accionante y habilitar de esta manera el acceso a la oferta institucional vigente. Por último, en lo que se refiere a los efectos jurídicos de la Resolución 815 del 14 de diciembre de 2005, el alcalde explicó que esa decisión se emitió varios años antes de la acción constitucional, en virtud de la normativa vigente para esa época en torno a bienes catalogados como “ejidos”. Además, argumentó que ese acto administrativo de carácter general está revestido de la presunción de legalidad que trata el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 y, de conformidad con el artículo 63 constitucional, es un bien público del que no pueden derivarse derechos de posesión a favor de particulares.

C. Decisiones objeto de revisión Fallo de primera instancia El 17 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo denegó el amparo reclamado por los accionantes. En primer lugar, encontró que se trató de un desalojo legítimo por parte de la administración, con el propósito de recuperar materialmente un bien que fue ocupado de manera irregular y evitar así que se consolide una situación

jurídica sobre un hecho ilegal. Aclaró que se trata de un bien público que tiene protección constitucional y legal, de modo que no se derivan derechos de la ocupación efectuada por los 9 Escrito radicado el 6 de noviembre de 2020. accionantes. En ese orden de ideas, precisó que los actores no contaron con los permisos de la autoridad competente, realizaron modificaciones a la propiedad sin autorización previa y durante el proceso policivo no atendieron los llamados de la autoridad municipal para caracterizar a sus ocupantes. Además, el juez consideró que en las actuaciones de desalojo no se advirtió la violación de derechos fundamentales de los peticionarios, pues las autoridades públicas observaron las normas pertinentes, propusieron medidas alternativas previas al desalojo, notificaron en debida forma la actuación y verificaron el estado del inmueble en términos de incumplimiento de normas técnicas de seguridad. Sin embargo, el a quo indicó que, aun tratándose de un desalojo debidamente justificado, era menester que la autoridad administrativa garantizara los derechos fundamentales de las personas desalojadas y prestara una debida atención a los sujetos de especial protección constitucional, con el propósito de no violar el principio de confianza legítima, a través de un cambio repentino en las condiciones de vivienda de esas familias. Con fundamento en lo anterior, el juez ordenó suspender cualquier diligencia de desalojo de los ocupantes hasta tanto no se haga la caracterización de las familias, se verifique que cumplan los requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de vivienda y se compruebe que satisfacen las condiciones para

inscribirlos de manera priorizada en programas estatales. Además, mientras ello se cumple, el juez ordenó que se otorgue una medida temporal de vivienda. Impugnación Los promotores del amparo presentaron impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia, en la que cuestionaron el análisis fáctico y jurídico adelantado por el juez. En primer lugar, adujeron que el a quo omitió valorar la tutela desde el momento de ocupación del predio y los argumentos que presentaron en contra de la Resolución 815 del 14 de diciembre de 2005. Resaltaron que el razonamiento de la autoridad judicial desconoció que para el año 2004 el inmueble era ocupado por una familia en extrema pobreza, luego, no era válido expedir un acto administrativo que declarara su carácter de bien público. Con ello, manifestaron que la declaratoria en mención negó el derecho de una familia a recibir la propiedad del inmueble, de conformidad con las Leyes 708 de 201110, 1537 de 201211 y el Decreto 149 de 202012. 10 “Por la cual se establecen normas relacionadas con el subsidio Familiar para vivienda de interés social y se dictan otras disposiciones”. 11 “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”. 12 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 41 de la Ley 1537 de 2012 y se modifica el Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la transferencia de bienes inmuebles fiscales y la legalización urbanística

de asentamientos humanos”. En segundo lugar, expusieron que el juez omitió que, tras la expedición del acto administrativo de carácter general, la Alcaldía de Paz de Ariporo guardó silencio y omitió realizar acciones encaminadas a la apropiación material del predio. De modo que, durante 16 años, permitió que las familias vivieran en el inmueble, cuidaran a sus hijos y conformaran una comunidad de vida que no puede interrumpirse de manera abrupta. Resaltaron que su ocupación no era un hecho desconocido para las diferentes administraciones municipales, dado que, de manera continua, funcionarios públicos fueron al inmueble a realizar encuestas y entrevistas, tal y como sucede con el registro en familias en acción y en el SISBEN. En tercer lugar, indicaron que no es cierto que se opusieron deliberadamente a la caracterización de los núcleos familiares o que dilataron de manera injustificada el trámite policivo. Señalaron que su conducta fue precedida por el temor que sintieron respecto de las acciones de las autoridades de policía, que llevaron a que su primera reacción fuera negar su ingreso y posterior caracterización. Finalmente, expresaron que la oferta institucional del municipio fue insuficiente para garantizar su derecho a la vivienda digna, dado que la Alcaldía de Paz de Ariporo dejó en evidencia la falta de programas y proyectos en la materia, con lo cual la única posibilidad con que cuentan para satisfacer su derecho a la vivienda digna es ocupar el predio denominado “Casa Campesina”. Fallo de tutela de segunda instancia El 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de

Ariporo confirmó la decisión de primera instancia. Con el fin de valorar la naturaleza del predio y el alcance del procedimiento de desalojo, el ad quem reseñó que el bien conocido como “Casa Campesina” fue adjudicado al municipio de Paz de Ariporo desde 2005 y, por lo tanto, al ser un bien público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6313 de la Constitución y 251914 del Código Civil, es imprescriptible e inembargable. Por lo tanto, para ocuparlo, los accionantes tuvieron que acreditar un permiso de la autoridad competente. En caso contrario, la ocupación es ilegal y le correspondía a la administración recuperarlo a través de las vías policivas y judiciales que se encuentran establecidas en la ley. Adicionalmente, resaltó que a través de la acción de tutela no puede controvertirse la legalidad del acto administrativo de adjudicación del referido inmueble que fue proferido en el año 2005 (como quiera que el mecanismo constitucional no es la vía idónea para definir la titularidad de un bien 13 “ARTÍCULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. 14 “ARTICULO 2519. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS BIENES DE USO PUBLICO. Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso”. inmueble) ni tampoco es el escenario para alegar derechos de ocupación sobre el predio, en tanto se trata de un bien de dominio público. En consecuencia,

indicó que los accionantes deben regirse por las normas vigentes en materia de espacio público y prestar la colaboración pertinente para que la alcaldía realice la caracterización de los sujetos que residen en el bien inmueble y, a partir de esa actuación, se verifique su situación personal y grado de vulnerabilidad, que les permita acceder a la oferta institucional vigente en materia de vivienda.

D. Actuaciones en sede de revisión Auto del 12 de octubre de 2021

Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, el 12 de octubre de 2021, la Magistrada Sustanciadora: (i) formuló diversas preguntas a las partes y autoridades vinculadas en relación con la ocupación del predio, (ii) requirió información al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a FONVIVIENDA, en lo que tiene que ver con los programas de vivienda aplicables al municipio demandado, y (iii) comisionó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo para la práctica de una inspección judicial al inmueble, con el objetivo de recaudar información respecto de la situación de los accionantes y las condiciones del predio. Respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)15 La entidad informó que, de acuerdo con el Decreto Único Reglamentario del Sector de Vivienda, Ciudad y Territorio (Decreto 1077 de 2015), la institución solo está facultada para intervenir en el Programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie (SFVE), por medio de apoyos técnicos para la identificación de los hogares potencialmente beneficiarios, después de que

FONVIVIENDA presente el reporte de la oferta vigente16. Bajo ese entendido, indicó que en el municipio de Paz de Ariporo está ubicado un proyecto de vivienda gratuito denominado “Los Alelíes”, con un número de 200 viviendas a ser transferidas a título de subsidio en especie, a partir de porcentajes de composición poblacional que correspondan a 65 personas en condición de desplazamiento forzado, 100 individuos en situación de extrema pobreza y 35 personas censadas por desastres naturales o ubicados en zonas de alto riesgo. A la fecha del reporte presentado ante la Corte, la institución precisó que FONVIVIENDA ya seleccionó los hogares que cumplían con los requisitos de postulación, pero ninguno de los accionantes probó las condiciones fijadas para ser potenciales beneficiarios. 15 Escrito radicado el 15 de octubre de 2021. 16 A través de la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos de la entidad. De hecho, manifestó que hay demandantes que reportan una residencia diferente al municipio de Paz de Ariporo17. En específico, Yenny Judith Salcedo Abril registra su residencia en la ciudad de Bogotá; y Javier Eduardo Granados, Ana Mery Granados y Jairo Alejandro Granados en el municipio de Támara, Casanare. Respuesta de FONVIVIENDA18 La apoderada de FONVIVIENDA informó que ninguna de las personas identificadas en el proceso de tutela se encuentra en la lista de potenciales beneficiarios de programas de vivienda gratuita a aplicarse en el municipio de Paz de Ariporo.

Respuesta de la Inspección de Policía, Tránsito y Transporte de Paz de Ariporo19 En primer lugar, la Inspectora precisó que el único expediente relacionado con la recuperación del bien inmueble denominado “Casa Campesina” es el radicado con el número 165-2019. Afirmó que con anterioridad a 2019 no existe en el archivo del despacho un trámite con iguales características dirigido a la restitución material del inmueble en mención. En segundo lugar, señaló que el procedimiento de desalojo se adelantó de acuerdo con las atribuciones otorgadas por el Legislador, previstas en la Ley 1801 de 2016, para lo cual aportó el expediente 165-2019 que contiene las siguientes actuaciones: (i) El 14 de marzo de 2019, avocó conocimiento por comunicación remitida por la Oficina Asesora de Planeación Municipal20, que informó acerca de la ocupación irregular de un bien fiscal identificado con folio de matrícula inmobiliaria 475-15042 y conocido como “Casa Campesina”. Además, en la misma actuación ofició al personero municipal para lo de su competencia. (ii) El 18 de marzo de 2019, realizó una inspección ocular al predio identificado con folio de matrícula 475-15042 y conocido como “Casa Campesina”, con acompañamiento de la Fuerza Pública, a fin de notificar a los ocupantes sobre el inicio del procedimiento de desalojo. Sin embargo, debido a la negativa para su ingreso, decidió notificarlos por estado mediante un oficio colgado en la puerta de la vivienda21. (iii) El 21 de marzo de 2019, solicitó a la Secretaría de Infraestructura y

Obras Públicas del municipio de Paz de Ariporo un concepto técnico respecto del estado actual del área de vivienda denominada “Casa Campesina”, debido al deterioro advertido sobre el inmueble. 17 Según las fuentes de información registradas por FONVIVIENDA. 18 Escrito radicado el 20 de octubre de 2021. 19 Escrito radicado el 20 de octubre de 2021. 20 De la misma fecha. 21 Mediante Notificación No. 004 del 18 de marzo de 2019. (iv) El 22 de marzo de 2019, recibió por parte de los accionantes una solicitud de suspensión de la orden de desalojo, en la que se argumentaba sus derechos de propiedad, a causa de su ocupación prolongada. (v) El 23 de abril de 2019, recibió un escrito de la Defensoría del Pueblo, Regional Casanare, en el que se aducía el respeto de los derechos fundamentales de los accionantes. (vi) El 24 de abril de 2019, ordenó una visita, con el acompañamiento de la Comisaría de Familia, de la Secretaría de Obras Públicas y de la personería de Paz de Ariporo, debido a la reticencia de los ocupantes a permitir el ingreso de funcionarios públicos para realizar la respectiva caracterización de la población y adelantar el concepto sobre las condiciones estructurales del predio. (vii) El 25 de abril de 2019, realizó la visita ordenada por medio del auto del 24 de abril. Sin embargo, en esa diligencia se dejó constancia que los ocupantes del predio identificado con folio de matrícula 475-15042 no permitieron el ingreso de los funcionarios de la administración municipal. En

la diligencia también se dejó constancia que las condiciones del inmueble eran precarias, la vivienda era oscura, sin ventilación y en total deterioro. (viii) El 3 de mayo de 2019, la Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas certificó ante la Inspección de Policía de Paz de Ariporo que el inmueble denominado “Casa Campesina” no cumple con las normas técnicas de seguridad de inmuebles urbanos, debido a que se encuentra en un alto deterioro y existe riesgo de colapso, razón por la cual recomendó evacuar a las personas, señalizarlo y prohibir su habitabilidad. El concepto señaló “(…) descomposición en materiales de revestimiento de los muros que comprenden las fachadas (…)”, “(…) no cuenta con conexión legal a energía eléctrica, ni cuenta con disponibilidad sanitaria (…)”; “(…) se presentan vacíos en la placa por falla y fractura de concreto considerable y degradación del hormigón (…)”, “(…) deterioro de placa de entrepiso y desprendimiento de concreto (…)” “(…) ni hay enchapes o revestimiento para piso que brinden condiciones confortables para una vivienda”. (ix) El 3 de mayo de 2019, resolvió el oficio presentado por la Defensoría del Pueblo, Regional Casanare, en el sentido de indicar que el procedimiento policivo cumple las disposiciones previstas en la Ley 1801 de 2016. (x) El 27 de junio de 2019, mediante Resolución 12-006, la Inspección ordenó la restitución del bien inmueble público denominado “Casa

Campesina”. Además, impuso como medida correctiva aplicar la remoción de bienes, según lo dispone el artículo 140.6 de la Ley 1801 de 2016. Para ello, les concedió un plazo de diez (10) días calendario, a partir de la ejecutoria de la decisión. En la misma fecha, solicitó aclaración del concepto de infraestructura, con el fin de determinar si el área es objeto de restitución o es necesario su demolición. (xi) El 28 de junio de 2019, visitó el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 475-15042, con acompañamiento de la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo, Regional Casanare y la Comisaría de Familia de Paz de Ariporo, con el propósito de notificar la decisión proferida el 27 de junio de 2019 y lograr la caracterización respectiva de la población. Sin embargo, se dejó constancia de la imposibilidad de efectuar dicha caracterización. (xii) El 13 de agosto de

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