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CC - T429-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T429-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-429/11

ACCION DE TUTELA CONTRA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO-Caso en que no se incluyó en la parte resolutiva del fallo el nombre del accionante como una de las personas que debían ser indemnizadas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y específicas de procedibilidad DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por exceso ritual manifiesto en la aplicación de normas procedimentales DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia/LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Esta Corporación ha dicho que el defecto procedimental se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos constitucionales: (i) el derecho al debido proceso (artículo 29), el cual entraña, entre otras garantías, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio, y (ii) el acceso a la administración de justicia (artículo 228) que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal. Dentro de la primera categoría, la Corte ha considerado que se presenta un defecto procedimental absoluto cuando el funcionario desconoce las formas propias de cada juicio. Por excepción, también ha determinado que el defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando “(...) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en

una denegación de justicia”. Es decir que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Caso en que no se incluyó en la parte resolutiva del fallo el nombre del accionante como una de las personas que debían ser indemnizadas Como se expuso en el análisis del requisito de procedibilidad genérico atinente al agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios, como una exigencia previa para que proceda la acción de amparo contra Expediente T-2.954.560 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 2 ____________________________ providencias judiciales, atendiendo a su carácter residual y subsidiario, en el presente evento el accionante una vez advirtió el yerro en el que había incurrido la Sección Tercera del Consejo de Estado, invocó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y la realización del principio de justicia material para que en la providencia que había declarado responsable a la Nación –Ministerio de Defensay al Ejército Nacional, de pagar los perjuicios morales ocasionados por las acciones militares desplegadas sobre su vivienda en la Vereda La Concepción en el municipio de Yondó (Antioquia), se incluyera su nombre, de conformidad con las consideraciones

expuestas en la parte motiva de su fallo. Sin embargo, no sólo se negó el amparo si no que la entidad accionada una vez advertida del error no procedió a buscar una solución jurídica para corregirlo. Al contrario, la Sección Tercera del Consejo de Estado interpretó con apego y rigor el contenido de los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil para trasladar toda la carga al actor y endilgarle la falta de diligencia en la interposición de los recursos legales que tenía a su disposición para la corrección del yerro en el que ésta había incurrido.

TERMINOS PREVISTOS EN ARTICULOS 309 Y 311 DEL

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA ACLARACION Y ADICION DE PROVIDENCIAS Referente al requisito “que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico” cabe anotar que atendiendo a la situación del accionante, esto es, que tuvo que salir de su sitio de origen, que no contaba con recursos económicos, sumado a que como él mismo lo manifiesta no conoce de trámites jurídicos; y que el proceso fue extenuante, pues su resolución tardó casi 18 años, se le dificultaba tener el control del mismo, pues éste cursó en la ciudad de Medellín y en Bogotá y su apoderada no le rindió informes del proceso, esta Sala considera que la irregularidad fue alegada de acuerdo a las circunstancias del caso específico en que se encontraba el peticionario. De otro lado, esta Sala considera importante referirse al argumento expuesto por la accionada atinente a la inobservancia

de los términos establecidos en el artículo 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil. Para iniciar, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del consejero ponente de la sentencia atacada, adujo que “la ley consagra de manera expresa los plazos y actuaciones especiales que pueden cumplirse respecto de las sentencias con las cuales se pone fin a los procesos judiciales declarativos, tales como: i) la aclaración de la sentencia a solicitud de parte, cuando la correspondiente petición se presenta dentro del término de ejecutoria (artículo 309, C. de P.C.) y ii) la adición a petición de parte, cuando se ha omitido la resolución de cualesquiera de los extremos de la litis, en cuanto la solicitud correspondiente se presente, igualmente, dentro del respectivo término de ejecutoria (artículo 311, C. de P.C.)”. Por lo Expediente T-2.954.560 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 3 ____________________________ anterior, adujo que el actor había contado en su debida oportunidad con los mecanismos jurídicos pertinentes para solicitar la aclaración y/o adición de la sentencia “sin embargo no los utilizó, hecho imputable exclusivamente al mismo actor (…)”. Ahora bien, esta Sala no comparte los argumentos expuestos por la entidad accionada, pues no tuvo en consideración la circunstancia particular en la que se encontraba el actor, quien se dedicaba a las labores del campo y tenía en su sitio de origen una vida establecida junto a su familia; que debido a los bombardeos del Ejército Nacional realizados en el año de 1990, el actor perdió todo lo que constituía su patrimonio, y en

consecuencia, tuvo que huir de su lugar de residencia en Yondó – Antioquia. Desde otra perspectiva, el peticionario tiene derecho a ser indemnizado, pero por un excesivo rigorismo en la aplicación de las formas procesales dicha garantía se tornó ineficaz, y en definitiva, nula; pese a que el yerro es imputable a quien profirió la sentencia en sede apelación; instancia que mantiene una posición indiferente y despreocupada frente al derecho que la misma jurisdicción de lo contencioso administrativo reconoció, pero que debido a un error de transcripción en la parte resolutiva de dicha providencia le resto efectividad. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caso en que no se incluyó en la parte resolutiva del fallo el nombre del accionante como una de las personas que debían ser indemnizadas y su proceso duró casi 18 años/INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 309, 310 Y 311 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA ACLARACION Y ADICION DE PROVIDENCIAS La Sección Tercera del Consejo de Estado no guió su actividad jurisdiccional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, esto es, no le dio prevalencia al derecho sustancial sobre lo formal, y de manera consciente negó la realización de un derecho subjetivo pese a que tuvo la oportunidad de conocer y corregir el yerro en el que había incurrido al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa. Respecto a lo manifestado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, si bien los artículos 309 y 311 del Código de

Procedimiento Civil hacen referencia a la aclaración y adición de los fallos, de oficio o a petición de parte, cuya actuación está sometida al término de ejecutoria del fallo; en aras de salvaguardar los derechos subjetivos del accionante hubiera podido hacer uso de su facultad discrecional para corregir los yerros en que incurren los funcionarios judiciales en sus sentencias, lo cual se puede realizar en cualquier tiempo. Para esta Sala, la Sección Tercera del Consejo de Estado al negarse a realizar la corrección del yerro que consistió en omitir la transcripción del nombre de uno de los demandantes en la parte resolutiva de su fallo al cual hizo referencia en la parte motiva como uno de los casos objeto de estudio, incurrió en un exceso Expediente T-2.954.560 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 4 ____________________________ ritual manifiesto al no corregir su propio error, lo cual hubiera podido realizar de oficio, teniendo en cuenta la omisión en la que incurrió y que este error, influía y sigue influyendo en la parte resolutiva de su sentencia. Al contrario, sigue preservando una posición indiferente frente a los derechos fundamentales que quebrantó.

Referencia: expediente T2.954.560

Acción de Tutela instaurada por Victoriano Márquez Hernández contra la Sección Tercera del Consejo de Estado

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis

Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010) por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual confirmó el fallo proferido el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010) por la Sección Cuarta de la misma Corporación, en la acción de tutela incoada por Victoriano Márquez Hernández contra la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1 ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. Expediente T-2.954.560 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 5 ____________________________ 1.1 SOLICITUD Victoriano Márquez Hernández demandó ante el juez de tutela la protección de su derecho fundamental al debido proceso y la realización del principio constitucional de justicia material, presuntamente vulnerados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia, al no incluir en la parte resolutiva de dicho fallo el nombre del

accionante como una de las personas que debía ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por el Ejército Nacional (a raíz de los bombardeos realizados en el año de 1990 en la vereda La Concepción del Municipio de Yondó –Antioquia-), pese a que en la parte motiva de la sentencia se determinó que el accionante debía ser resarcido por los perjuicios morales que le fueron causados. 1.1.1 Hechos relatados por el peticionario 1.1.1.1 El señor Victoriano Márquez Hernández interpuso acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de defensa y el Ejército Nacional, por los hechos ocurridos en el municipio de Yondó (Antioquia), Veredas La Concepción y San Lorenzo, el 6 de enero de 1990, en la que, entre las 5:00 y 6:00 a.m, el Ejército Nacional bombardeó la zona en la que habitaba y como consecuencia de esta acción se quemaron casas, cultivos, enseres, etc, de su propiedad y de sus vecinos. 1.1.1.2 Mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 1997, el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sección Segunda) condenó a la NaciónMinisterio de Defensa y al Ejército Nacional a pagar 400 gramos oro por los daños y perjuicios causados a los señores Victoriano Márquez Hernández y otros. Durante el término de ejecutoria, el fallo fue apelado por la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa-, y le correspondió a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo

de Estado (Sección Tercera) asumir su conocimiento. 1.1.1.3 El 5 de junio de 2008, en sede de segunda instancia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Sección Tercera) confirmó la sentencia apelada frente a la declaración de responsabilidad patrimonial de la Nación –Ministerio de Defensay el Ejército Nacional por los hechos ocurridos el 6 de enero y el 3 de septiembre de 1990 en la vereda La Concepción del municipio de Yondó (Antioquia), pero la modificó en lo atinente a la condena impuesta para indemnizar el daño moral sufrido por algunos de los demandantes. 1.1.1.4 El fallo de segunda instancia, realizó un análisis detallado y específico del caso del señor Victoriano Márquez Hernández y determinó que debía ser indemnizado por los daños y perjuicios Expediente T-2.954.560 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 ____________________________ morales a él ocasionados. No obstante lo anterior, en la parte resolutiva no se relacionó su nombre. 1.1.1.5 El accionante dentro del término de ejecutoria no solicitó la adición del fallo conforme lo preceptúa el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, adujo, en razón a que el proceso fue largo y fatigante, ya que entre la presentación de la demanda y las decisiones judiciales transcurrieron aproximadamente dieciocho (18) años, lo cual ocasionó que él y su apoderada perdieran el control del proceso, pues su abogada reside en Bucaramanga y el proceso se

adelantó en las ciudades de Medellín y Bogotá. 1.1.1.6 En razón de lo anterior, el actor presentó acción de tutela, y manifestó que no cuenta con otro mecanismo judicial para solicitar la adición de la sentencia apelada y lograr la realización de una justicia material, porque pese a que en el fallo objeto de apelación se reconoció su derecho, en la parte resolutiva nada se dijo frente a la protección del mismo, es decir, no existe congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia. 1.1.1.7 Frente al principio de inmediatez, señaló que debido a su situación económica le era imposible estar pendiente del proceso y que desconocía las diligencias que debía adelantar, pues tan sólo cursó hasta segundo de primaria en la escuela rural y que apenas sabe leer y escribir. Por lo anterior, hasta ahora instauró la acción de tutela, sumado a que no sabía que existía este excepcional mecanismo de protección de los derechos fundamentales como tampoco que procedía contra providencias judiciales. 1.1.1.8 Refirió el peticionario, que a partir de los hechos que ocurrieron en el año de 1990, no ha logrado recuperarse moral, síquica y económicamente, y que desde entonces no ha tenido un lugar de residencia fijo para vivir junto a su familia. Agregó, que es un adulto mayor y que debido a su edad no ha logrado ubicarse laboralmente. 2 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicada la acción de tutela el 1 de junio de 2010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado la admitió y ordenó correr traslado a la accionada con

el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 2.1Respuesta de la Sección Tercera del Consejo de Estado El consejero de Estado de la Sección Tercera Mauricio Fajardo Gómez, inició por recordar que el señor Victoriano Márquez Hernández quien actuó como uno de los demandantes dentro del proceso de reparación directa contra la Nación, dejó transcurrir dos años para interponer una Expediente T-2.954.560 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 ____________________________ acción de tutela con el fin de que el fallo adiado 5 de junio de 2008 fuera complementado, específicamente, para que se incluyera su nombre en el punto segundo de dicha sentencia. Frente a lo anterior, adujo que es evidente la improcedencia del amparo que solicita ante su exagerada extemporaneidad sin una justificación válida para la tardanza en su ejercicio. Indicó que el fallo dictado el 5 de junio de 2008 fue notificado a las partes mediante edicto del 24 de julio de ese mismo año, y en consecuencia, el accionante conoció de manera formal y completa el contenido de dicha sentencia. Por lo cual es inadmisible, que la parte afectada con la decisión adoptada por la Corporación pretenda atacarla después de dos años cuando existen plazos determinados y actuaciones especiales que pueden ejercerse frente a las sentencias que ponen fin a los procesos declarativos como (i) la aclaración de la sentencia a solicitud de parte cuando dicha solicitud se presenta dentro del término de ejecutoria (artículo 309 del Código de Procedimiento Civil); y (ii) la adición a petición de parte, cuando se ha omitido la resolución de

cualesquiera de los extremos de la litis, cuando dicha solicitud también es presentada dentro del término de ejecutoria (artículo 311 del Código de Procedimiento Civil) Para finalizar, la accionada considera que el señor Victoriano Márquez Hernández contó en su debida oportunidad con los mecanismos jurídicos para solicitar la aclaración o adición de la sentencia objeto de la presente acción de tutela y no los utilizó, hecho imputable exclusivamente al actor, por tanto el amparo invocado se torna improcedente. 3 DECISIONES JUDICIALES 3.1 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIASECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADOEn primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), decidió rechazar por improcedente el amparo solicitado por el señor Victoriano Márquez Hernández. Para el juez constitucional el actor no cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como lo es, el requisito de inmediatez. Expone que el peticionario dejó transcurrir dos años para solicitar el amparo constitucional, pues instauró dicha acción el 31 de mayo de 2010 contra la providencia judicial proferida el 5 de junio de 2008, sin manifestar una razón válida que justificara dicha tardanza. Expediente T-2.954.560 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8 ____________________________ 3.2 IMPUGNACIÓN El señor Victoriano Márquez Hernández, impugnó el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque a su

parecer sí existe una razón válida que justifique la demora en la interposición de la acción de tutela contra la sentencia emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 5 de junio de 2008, y se refiere a su escasa formación académica. Indica que apenas si ha cursado el grado primero de educación básica primaria y que sus conocimientos en materia jurídica son nulos, agregó que la presente acción de tutela la instauró debido a la asesoría que le han brindado en la materia. Además, que si no hubiera sido por su coraje y empeño jamás se habría enterado del fallo que hoy ataca, pues su abogada nunca le informó acerca del trámite ni le comunicó la decisión judicial que afectó sus intereses. 3.3 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA –SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADOLa Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 2 de diciembre de 2010, confirmó la sentencia impugnada, aduciendo que (i) el Consejo de Estado no acepta la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pues su aceptación implica el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y la independencia judicial; (ii) dicha Corporación, por excepción, ha admitido la procedencia de la acción de tutela en situaciones excepcionales en las cuales se evidencie que la providencia contiene un vicio ostensiblemente grave y desproporcionado que lesione el derecho fundamental de acceso a la justicia o al debido proceso; y, por último, (iii) el actor no acreditó el acaecimiento de un perjuicio irremediable

para proceder de forma inmediata a la protección de sus derechos fundamentales, pues la acción de tutela se presentó dos años después de haberse proferido el fallo que hoy pretende complementar.

4 PRUEBAS Y DOCUMENTOS

4.1 EN EL EXPEDIENTE OBRAN, ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES PRUEBAS: 4.1.1 Fotocopia de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 15 de agosto de 1997. 4.1.2 Fotocopia de la sentencia emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 5 de junio de 2008.

5 CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Expediente T-2.954.560 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 9 ____________________________ 5.1COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. El día seis (6) de abril de 2011, la Sala Plena de esta Corporación decidió no avocar el estudio del presente caso, por lo cual la revisión de las sentencias de instancia fue realizado por la Sala Séptima. 5.2PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala examinar si el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en su contenido de realización del principio constitucional de justicia material, fue vulnerado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia, al no incluir en la parte

resolutiva de dicho fallo el nombre del accionante como una de las personas que debía ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por el Ejército Nacional (a raíz de los bombardeos realizados en el año de 1990 en la vereda La Concepción del Municipio de Yondó –Antioquia-), pese a que en la parte motiva de la sentencia se determinó que el accionante debía ser resarcido por los perjuicios morales que le fueron causados. Para el análisis del problema jurídico planteado, esta Sala abordará el estudio de las siguientes premisas: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales -causales genéricas y específicas-; segundo, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por exceso ritual manifiesto en la aplicación de las normas procedimentales; y, tercero, a la luz de las anteriores consideraciones analizará el estudio del caso concreto.

5.2.1 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992 declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias podían desconocer derechos fundamentales, para lo cual

Expediente T-2.954.560 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 10 ____________________________ admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó, una vía de hecho. A partir de este precedente la Corte ha construido una línea jurisprudencial sobre el tema, determinando progresivamente los defectos que configuran una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994 la Corte dijo Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”1 En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho. En virtud de esta línea jurisprudencial se subrayó, que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Y, uno de los efectos de la categoría Estado Social de derecho en el orden

normativo está referido a que los jueces en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales. De la misma forma, esta Corporación ha sido enfática en señalar que las formas procesales no tienen un valor en sí mismas sino que adquieren relevancia en la medida en que logran el cumplimiento de un fin sustancial. 5.2.1.1 Requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias. Es importante advertir que, actualmente la configuración de una vía de hecho no sólo deviene del desconocimiento grosero y protuberante del orden jurídico por parte de las autoridades en sus providencias, sino que también puede estructurarse cuando el juez desconoce el precedente judicial o, si en desarrollo de su labor interpretativa le resta efectividad a los derechos fundamentales. Por ejemplo, la sentencia T-774 del 2004 refirió acerca de la evolución jurisprudencial sobre el concepto de las vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, dijo lo siguiente: “…el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia 1Corte Constitucional, sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Expediente T-2.954.560 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 11 ____________________________ constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los

casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”2 Además, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, se hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedibilidad estableció: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones3. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones 2Corte Constitucional, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3“ Sentencia 173/93.” 4 Sentencia T-504/00.” Expediente T-2.954.560 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 12 ____________________________ inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración5. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos

institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de

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