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CC - T430-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T430-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-430/14

CONVALIDACION EN COLOMBIA DE TITULOS OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO-Parámetros que debe atender el Ministerio de Educación

SUBREGLAS APLICABLES AL CUMPLIMIENTO DE

CUALQUIER OBLIGACION POR PARTE DE UNA

AUTORIDAD PUBLICA

DEBER INEXCUSABLE DE LA ADMINISTRACION

PUBLICA DE ATENDER LA JURISPRUDENCIA

CONSTITUCIONAL POR PARTE DE LAS AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS

TRAMITES DE CONVALIDACION DE TITULOS

OBTENIDOS EN EL EXTERIOR-Obligatoriedad de las sentencias T-956/11 y T-232/13/IMPORTANCIA Y

OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE

CONSTITUCIONAL EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS HOMOLOGACION DE TITULOS EXTRANJEROSFinalidad/HOMOLOGACION DE TITULOS EXTRANJEROSObligación del Estado DERECHO DE HOMOLOGAR TITULOS EXTRANJEROSOrden al Ministerio de Educación iniciar trámites para la convalidación de título obtenido en el exterior y si no es posible, realice la evaluación académica para determinar si procede o no la convalidación Los antecedentes del caso llevan inexorablemente a que esta Sala de Revisión confirme el fallo revisado en tanto, a su vez, él avaló la decisión de primera instancia de proteger los derechos fundamentales de la actora. En efecto, frente al trámite de convalidación de los títulos propios expedidos en una universidad española, esta corporación ya ha advertido sin condicionamiento alguno que el Ministerio de Educación

debe proceder a la “evaluación académica” consignada en el artículo 3º, numeral 4 de la Resolución 5547 de 2005, sin que sea procedente negar ese procedimiento alegando la invalidez de ese tipo de diplomas. Teniendo en cuenta que el Ministerio insiste en desconocer la ratio decidendi de las sentencias T-956 de 2011 y T-232 de 2013, se advierte que negar el trámite de convalidación cuando un diploma tiene la categoría de “título propio”, es inconstitucional y vulnerador de los derechos a la igualdad y el debido proceso. Además, atendiendo a que esa tesis proviene de una postura homogénea establecida por dos Salas de Revisión de la Corte Constitucional, debe recordarse que resulta obligatoria y debe ser apropiada y aplicada por el Ministerio a todos los casos sin excepción. De hecho, sumado a la decisión de confirmar el fallo revisado, se ordenará compulsar copias de esta providencia a la oficina de control interno de la entidad demandada para que: (i) establezca la existencia de responsabilidades disciplinarias por no apropiar la jurisprudencia de la Corte Constitucional; (ii) verifique la aplicación de los precedentes constitucionales a las diferentes funciones del organismo y (iii) compruebe que en el presente caso se cumplan con las pautas, etapas y términos establecidos en la Resolución 5547 de 2005 HOMOLOGACION DE TITULO PROPIO-Ministerio de Educación niega a la accionante la convalidación de título con el argumento de ser título propio/OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Alcance de la Resolución

5547/05 ya se definió Es necesario aclarar que aunque la subregla jurisprudencial referida beneficio a personas que habían profundizado sus conocimientos en otras ramas de la ciencia, ella se extiende a cualquier tipo de estudio, garantizando un tratamiento igual a cada ciudadano. En otras palabras y a diferencia de los argumentos consignados en los actos administrativos, el Ministerio debe proceder a efectuar la evaluación académica de todo “título propio”, de manera que se logre establecer materialmente respecto de cada caso sí cumple con la calidad e idoneidad suficiente para ser homologado con un diplomado, una especialización, una maestría o un doctorado. En el acto administrativo que negó la convalidación del título de la ciudadana Tobón Arbeláez se puede detectar que la única justificación para diferenciar que algunas solicitudes si hayan sido concedidas y otras no radica en que solo en este momento “La administración tuvo plena claridad acerca del concepto de 2 los “Títulos Propios”. Atendiendo a que las normas que regulan esa clase de títulos en España datan de hace más de una década y que esta Corporación ya definió el alcance de la Resolución 5547 de 2005 frente a esos diplomas, la Sala infiere que ese argumento es absolutamente improcedente e insuficiente para evadir la obligatoriedad del precedente consignado en las sentencias T-956 de 2011 y T-232 de 2013

Referencia: expediente T-4274549

Acción de tutela instaurada por Cristina Tobón Arbeláez contra el Ministerio de Educación Nacional – Dirección de calidad para la educación superior-.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de segunda instancia, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 4 de diciembre de 2013, que confirmó la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, de fecha 12 de noviembre del mismo año, dentro de la acción de tutela instaurada por la ciudadana Cristina Tobón Arbeláez contra el Ministerio 3 de Educación Nacional, Dirección de Calidad para la Educación Superior.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito del 24 de octubre de 2013, Cristina Tobón Arbeláez presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, Dirección de Calidad para la Educación Superior, por la vulneración de sus derechos de petición, debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, dignidad y la integridad personal.

Sustentó la solicitud de protección de esos derechos en los siguientes

1. Hechos Relata que para ampliar sus conocimientos profesionales como sicóloga, decidió cursar el "master en neuropsicología clínica" en la universidad de Salamanca —España-, como antesala del doctorado en la misma materia que actualmente se encuentra cursando y está próxima a culminar.

Explica que la maestría fue cursada entre los años 2006 y 2008, tiempo en el que cumplió con el programa académico compuesto por mil horas de estudio, de las cuales cuatrocientas veinte fueron teóricas, cuatrocientas prácticas y ciento ochenta de supervisión y autorización, para un total de cien créditos repartidos en dos cursos. Indica que la dedicación de su estudio fue de tiempo completo, lo que llevo a que radicara su residencia en España con el convencimiento legítimo de que sus títulos serían convalidados para ser aplicados en Colombia. Precisa que en julio de 2009 obtuvo el título de maestría y procedió a continuar con el doctorado el cual requiere de una investigación final, compuesta por la recopilación de unas muestras a las que no se ha podido acceder debido a la negativa de convalidación del título de maestría. Refiere que la “neuropsicología clínica" es una especialidad de la sicología que pese a su importancia se ofrece en pocas universidades, es requerida en el mercado laboral y coincide con los objetivos de la Ley 1616 de 2013. 4 Relata que en octubre de 2012 regreso a Colombia con el propósito de ejercer su especialidad y lograr el recaudo de las muestras correspondientes a la investigación final del programa de doctorado. Para acceder al mercado laboral, presento ante el Ministerio de Educación Nacional el 7 de noviembre de ese año, el formulario de "solicitud de convalidación de títulos de educación superior", aportando los documentos necesarios conforme a la Resolución 5547 de 2005. Al mismo tiempo, a través del derecho de petición se dirigió a la oficina de

convalidaciones perteneciente a la Dirección de Calidad, para explicar los fundamentos fácticos de su solicitud y los aspectos puntuales de los estudios que desarrolló. Considera que la petición fue respondida de manera irreal ya que solo se hizo una relación genérica del trámite a adelantar, un listado de normas sin análisis y sin presentar una conclusión clara. Además se emitió un concepto en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo, cuando esto no fue pedido, indicando solamente que "los títulos propios no cumplen con la condición que establece el trámite de convalidación de títulos en Colombia ...”. Indica que el 5 de febrero de 2013 fue expedida la Resolución número 871, en la cual se resolvió su solicitud de convalidación. Observa que el acto administrativo tiene la misma estructura de la respuesta al derecho de petición y, por ende, conserva los mismos yerros, teniendo en cuenta que no analiza su situación particular y solo relaciona aspectos generales propios de formatos establecidos por la entidad. Aclara que contra esa decisión formulo el recurso de reposición que llevó a la expedición de la Resolución número 7705 de junio de 2013, la cual reitera los fundamentos generales del asunto pero no estudia el caso particular. Expone que dentro del trámite de convalidación, el Ministerio ha avalado gran variedad de títulos obtenidos en el extranjero, especialmente España, en áreas como pedagogía, derecho y la salud, con exigencias académicas menores a las que fueron superadas por ella, por lo que considera vulnerado su derecho a la igualdad. Enlista varios casos en los 5 que la Dirección convalidó el máster propio en Derechos Fundamentales

impartido por la Universidad Carlos III de Madrid, los cuales además hicieron parte del análisis de la sentencia T-956 de 2011. Al tiempo en que insistió en la vulneración de su derecho a la igualdad, transcribió el artículo 3° de la Resolución 5547 de 2005, que establece los diferentes criterios a tener en cuenta en el momento de efectuar la convalidación. Sin embargo -anotaninguno de ellos fue aplicado para resolver su caso, lo que conlleva al desconocimiento de su derecho al debido proceso y al acaecimiento de una vía de hecho administrativa. Advierte que la negativa formal de convalidación le implica un perjuicio irremediable y la afectación de su mínimo vital ya que no puede acceder a un empleo, a pesar de que ha participado de varios procesos de selección cumpliendo con los demás requisitos que le han sido requeridos. Insiste en que esta situación también ha impedido la terminación de sus estudios de doctorado y la pérdida de 6 años de estudios.

2. Pretensión.

La actora pone de presente que la Corte Constitucional decidió casos semejantes en las sentencias T-956 de 2011 y T-232 de 2013 y, como consecuencia, solicita la protección de los derechos invocados de manera que se ordene a la entidad demandada que le conceda la convalidación del título de maestría de máster en “NEUROPSICOLOGÍA CLÍNICA” otorgado por la universidad de Salamanca en España.

3. Respuesta de la entidad demandada. 3.1. El Ministerio de Educación respondió la solicitud de amparo a través de un asesor de la oficina jurídica que no presentó el poder correspondiente para representar la entidad. Aunque este trámite

constitucional se rige por el principio de la informalidad, la Corte ha advertido que no cualquier servidor tiene la virtud de ser apoderado de un sujeto estatal. Al respecto, en el Auto 220 de 2012, proferido por la Sala Cuarta de Revisión se explicó lo siguiente: 6 “Ahora bien, en relación con la representación judicial de las entidades públicas, esta Corporación ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que en virtud del principio de informalidad que orienta e1 tramite de la acción constitucional, aquella no siempre debe ejercerse por su representante legal, sino también, por funcionarios de la entidad Cuando así lo dispongan las normas que definan su estructura1. Así por ejemplo, en la mayoría de los casos, dicha función se asigna al jefe de la oficina jurídica de la misma. En Sentencia T-471 de 20012, la Corte desestimó el alegato que en ese proceso había formulado la parte demandante conforme al cual la impugnación presentada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Entidad demandada no podía tramitarse, por cuanto, no obraba en el expediente poder conferido por el representante legal de la misma. Así, quien suscribió el recurso, carecía de interés legítimo del derecho de postulación. La Corte en esa oportunidad avaló la decisión del juez de segunda instancia, que le dio trámite al recurso, al considerar que la demandada podía actuar a través de sus funcionarios y que en ese caso, lo había hecho por medio del Jefe de la Oficina Jurídica, funcionario que tenía competencia para el efecto. En esa oportunidad, la Corte reiteró la jurisprudencia conforme a la cual la defensa de las

entidades públicas en los procesos de tutela puede adelantarse por funcionarios de la entidad con independencia de que tengan o no la representación legal de la institución. En conclusión, en el caso de la representación judicial de las entidades públicas dentro del trámite de una acción de tutela, puede ser también ejercida por funcionarios de la entidad que se encuentren facultados de acuerdo con la normatividad que regula su estructura”. Teniendo en cuenta la subregla contenida en la providencia referida, esta Sala evidencia que en el Decreto 5012 de 20093, art. 7º, se estableció que la oficina asesora jurídica es la competente para conocer de las acciones de tutela que se presentan contra el Ministerio de Educación Nacional4 y, 1 Auto N° 265 de 2002 y Sentencia T-471 de 2001. 2 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias. 4 Especialmente se deben tener en cuenta los siguientes numerales: “7.2. Atender, supervisor y hacer 7 por tanto, con base en el principio de informalidad, esta Sala considera que es legitima la respuesta de esa entidad a la acción de tutela presentada por la ciudadana Cristina Tobón Arbeláez. 3.2. La demandada se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Explicó la finalidad de la convalidación de títulos obtenidos en e1 extranjero, relacionó los pasos que surtió la actora ante la entidad y los actos administrativos que fueron expedidos. De uno de ellos resaltó lo siguiente: “los títulos propios no se enmarcan dentro de los que son reconocidos como títulos de educación superior

por las autoridades competentes en el respectivo país y por ende no gozan de los efectos académicos y profesionales y de validez en todo el territorio nacional español, como si (sic) lo hacen los títulos universitarios oficiales, razón suficiente para decir que los títulos propios no cumplen con la condición que establece el trámite de convalidación de títulos en Colombia, esto es, que el título a convalidar debe ser un título de educación superior, reconocido como tal por las autoridades competentes en el respectivo país, y como consecuencia no pueden ser objeto de la convalidación de títulos en Colombia." Agregó que la evaluación académica requerida por la actora, en los términos del artículo 3° de la Resolución 5547 de 2005, requiere como primer paso un “análisis legal” y luego un “examen académico”. Dentro del primero explicó que se debe cotejar que tanto la institución como el título sean reconocidos con el grado de educación superior en el país de origen. Respecto de España el Ministerio afirmo lo siguiente: “España aplica una doble cautela para evitar cualquier confusión entre sus dos clases de títulos; para ello cuenta con una extensa normatividad, que se ajusta a los requerimientos del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) "Proceso de Bolonia", entre ellas encontramos el artículo 34 de la Ley Orgánica de Universidades 6° de 21 de diciembre de 2001 modificada por la Ley Orgánica 4° de 2007; los Reales Decretos 1496, 1497 de 1987, 55 y seguimiento oportuno a los procesos judiciales, recursos, tutelas y demás acciones jurídicas que competen al Ministerio de Educación Nacional, cumpliendo con los términos previstos por la ley para

defender los intereses del Estado frente a los particulares. (...) 7.15. Conocer de las demandas contra el Ministerio de Educación Nacional, que no sean de competencia de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación, del Ministerio del Interior y de Justicia.” 8 56 de 2005 hoy derogados por el Real Decreto 1393 de 2007. En consecuencia de lo expuesto anteriormente es necesario citar el artículo 34 de la LOU 6° de 2001 con sus correspondientes modificaciones, que en su tenor literal dice: (...) Igualmente, el Real decreto 1393 de 2007 siguiendo la misma línea de los Reales Decretos 55 y 56 de 2005, los cuales deroga expresamente, solo otorga efectos académicos y profesionales a los títulos universitarios oficiales; situación que se puede demostrar citando todo su articulado, pero en honor a la simplicidad citaremos el artículo 4 y la disposición adicional undécima, los cuales en su tenor literal establecen: (...)”. Más adelante diferenció los títulos propios de los oficiales, destacó que estos son sometidos a la verificación de varias instituciones españolas, lo que les da validez en ese país y en el continente europeo, mientras que aquellos no tienen el reconocimiento de grados de educación superior. Concluyó que esto implica que los primeros no cumplen con la condición para ser convalidados en Colombia. Para sustentar esto informó que el Ministerio efectuó un estudio que fue convalidado por la oficina jurídica y expuso lo siguiente: “Es importante resaltar que el Ministerio de Educación Nacional en ningún momento desconoce la calidad de los estudios cursados, sin embargo no puede pronunciarse sobre la convalidación de los títulos

propios españoles toda vez que en el país de origen de igual manera carecen de validez.” Frente a los derechos fundamentales invocados, argumentó que precisamente en atención al debido proceso el Ministerio ha aplicado la normatividad del trámite de convalidación, es decir, la Resolución 5547 de 2005 y el Decreto 019 de 2012. Señalo que sería “irracional” que se le diera validez en Colombia a un título que no tiene esos efectos en el país de origen, aseguró que el trámite se ha efectuado respetando sus formas propias e infirió que no se vulnera ese derecho fundamental por no efectuar la evaluación académica, ya que esto no era posible por no superar el examen de legalidad. Agregó que tampoco hay vulneración del derecho al trabajo teniendo en 9 cuenta que la convalidación tiene una conexión estrecha con la idoneidad del título conforme al artículo 26 de la Constitución. Aseveró que es una obligación garantizar la igualdad de quienes adquieren un título de educación superior en Colombia “pues alguien que ostenta un título de educación superior extranjero debe estar en el mismo plano de igualdad y competir en el ámbito laboral con el respaldo que ese programa no es de menor calidad y que sus competencias académicas y profesionales son similares a las que desarrolló la persona con un título colombiano (...)”. Expuso que es una obligación del Ministerio ejercer inspección, vigilancia y control sobre la educación superior y que esto implica garantizar la seriedad de los títulos. Consideró que este caso no es posible asemejarlo a los citados por la actora debido a que el título de máster corresponde a un programa académico y a una universidad diferente, más cuando -insisteen España

ese diploma no tiene validez. Estimó que no existen decisiones constantes sobre el mismo punto, ni un caso similar convalidado por el Ministerio, por lo que no se presenta un desconocimiento del principio de la buena fe. Finalmente afirmó que la tutela no es procedente ya que existen otros medios judiciales de defensa.

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN 1.1. Sentencia de primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia aprobada el 12 de noviembre de 2013, concedió la protección del derecho al debido proceso, dejó sin efectos las resoluciones 871 y 7705 de 2013, y ordenó que el Ministerio iniciara el trámite de evaluación académica del título de master a favor de la actora para que determinara si procede la convalidación.

Para ese efecto reprodujo algunos párrafos de las sentencias T-956 de 2011 y T-232 de 2013. Posteriormente, estimó que la demandada no había vulnerado el debido proceso en lo que se refiere a la aplicación de la norma que rige el “caso similar” (art. 3, numeral 3 de la Resolución 5547 de 2005), pero si en lo que respecta al trámite de convalidación de títulos (art. 3, numeral 4 ejusdem), teniendo en cuenta que evadió 10 “caprichosamente” la evaluación académica correspondiente. 1.2. Impugnación El Ministerio impugnó la decisión de primera instancia a través de escrito remitido vía fax y suscrito por un asesor de la oficina jurídica. Allí

relacionó los actos que se expidieron a raíz de la solicitud de convalidación elevada por la actora y reiteró que la razón para negarla fue que a los títulos propios no se les reconoce la categoría de educación superior en el país de origen. En términos generales, reprodujo los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, insistiendo que los actos administrativos expedidos no han vulnerado alguno de los derechos fundamentales invocados, explicando por qué en este caso no se puede efectuar la evaluación académica correspondiente y resaltando la diferencia entre los títulos propios y los oficiales impartidos en territorio español. 1.3. Sentencia de segunda instancia Mediante providencia del 4 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estudió la impugnación y decidió confirmar el fallo de primera instancia. Luego de establecer la procedencia de la acción, estimó que aunque España diferencia entre títulos propios y oficiales, el Ministerio de Educación colombiano ha procedido a convalidar aquellos en varias oportunidades y, por tanto, los actos administrativos que negaron ese derecho a favor de la actora sin aplicar alguno de los “criterios de evaluación” constituye una vulneración del debido proceso. Reprodujo unos párrafos de las sentencias T-232 de 2013 y T-956 de 2011, y consideró que ellos son casos análogos a este, para concluir que era “imperativo” confirmar íntegramente el fallo de primera instancia.

III. PRUEBAS En el expediente de la referencia obra el siguiente material probatorio: - Copia auténtica de la descripción general del máster universitario en

Neuropsicología Clínica (folios 24 ss). 11 - Listado de los 100 créditos cursados por la actora en el máster en Neuropsicología Clínica (folio 32).} - Fotocopia del Diploma proferido por la rectoría de la Universidad de Salamanca a la actora, en el que otorga el título de máster en neuropsicología clínica (folio 33). - Copia del programa correspondiente al máster en Neuropsicología Clínica de la Universidad de Salamanca, bienio 2007-2009 (folios 34 a 44). - Fotocopia de la constancia expedida por el jefe del servicio de psiquiatría del complejo asistencial Zamora—España (folio 45). - Fotocopia de la constancia expedida por la asesora de la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional-Colombia acerca de la radicación de los documentos para la convalidación del título por parte de la actora (folio 46). - Fotocopia del derecho de petición elevado ante el Ministerio de Educación Nacional por la actora, el 9 de noviembre de 2012, en el que solicita que su caso sea enviado a “concepto académico” (folios 47 a 52). - Fotocopia de la respuesta efectuada por el Ministerio de Educación Nacional al derecho de petición elevado por la actora (folios 53 y 54), acompañado por la Resolución 871 de febrero de 2013, “por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación" (Folio 55). - Fotocopia del recurso de reposición contra la Resolución 871 de 2013, presentado por la actora ante la directora de calidad para la educación superior del Ministerio de Educación Nacional (folios 56 a

58). - Fotocopia de la Resolución número 7705 de 2013 en la que se decide el recurso de reposición contra la Resolución 871 de 2013 (folios 60 y 61). 12 - Fotocopias de las Resoluciones 4164 y 4691 de 2004; 2939 de 2005; 2087, 3592, 5198 y 7272 de 2007; y 1236 de 2008, proferidas por el Ministerio de Educación Nacional (folios 128 a 137). - Fotocopia de la solicitud de convalidación elevada por la actora ante el Ministerio de Educación Nacional (folios 138 a 140). - Fotocopia del certificado expedido por la subdirectora general adjunta del Ministerio de Educación español, del 20 de septiembre de 2010, en el que se homologa el título de psicología de la actora (folio 143).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico La actora cursó una maestría en una especialidad de la sicología durante 2006 y 2008, en una universidad española. En 2012, cuando regreso al país, solicitó la convalidación del título ante el Ministerio de Educación, para así poder acceder al mercado laboral y proseguir con la investigación final correspondiente al doctorado que venía cursando en la misma institución. A pesar de haber aportado los documentos requeridos,

haber explicado las particularidades de su caso a través de un derecho de petición y de interponer el recurso de reposición, la entidad demandada negó la solicitud, para lo cual invocó la Resolución 5547 de 2005. La accionante estima que esta negativa vulnera sus derechos fundamentales de petición, el debido proceso, el trabajo, el mínimo vital, la dignidad y la integridad personal, así como la igualdad, teniendo en cuenta que la autoridad demandada ha aceptado la convalidación de títulos en otras ramas del conocimiento, tal y como fue corroborado en la sentencia T13 956 de 2011. La entidad demandada se opuso a las pretensiones derivadas del posible amparo de los derechos fundamentales invocados. Relacionó los actos que se expidieron para resolver la solicitud de convalidación y expuso las razones que demuestran la inexistencia de una vulneración de los derechos invocados. Argumento que de acuerdo a la regulación vigente, ese trámite debe cumplir con el examen de legalidad, que incluye verificar que el título obtenido en el extranjero tenga el rango de educación superior, lo cual no se cumple en este caso. Estimó que esa conclusión no desconoce el derecho al trabajo o la libertad de escoger profesión u oficio, ya que el Ministerio tiene la obligación de vigilar y controlar la expedición de diplomas y su idoneidad. Finalmente, manifestó que no existe desconocimiento de la igualdad ya que los casos que la actora cita en su tutela se refieren a grados obtenidos en otra rama del conocimiento y en otro centro de educación español. Las instancias judiciales que conocieron de la acción de tutela concedieron la protección de los derechos fundamentales invocados.

Aplicaron las sentencias T-956 de 2011 y T-232 de 2013 y consideraron que aunque España diferencie entre los títulos propios y oficiales, en Colombia es necesario proceder a la evaluación académica de los primeros para determinar la calidad e idoneidad del estudio. Ese panorama conlleva a que la Corte resuelva el siguiente problema jurídico: ¿cuáles son los parámetros que debe atender el Ministerio de Educación para convalidar un título de educación obtenido en el extranjero? Para resolver tal interrogante esta Sala reiterará: (i) los argumentos establecidos en la jurisprudencia constitucional que rigen el proceso de convalidación de un título extranjero; y (ii) las pautas adscritas a la obligatoriedad del precedente constitucional para las autoridades administrativas.

3. La convalidación de títulos obtenidos en el exterior. Ratio 14 decidendi de las sentencias T-956 de 2011 y T-232 de 2013.

Las instancias judiciales que decidieron la presente acción de tutela tuvieron como sustento principal para conceder la protección de los derechos a las sentencias T-956 de 2011 y T-232 de 2013. Esto, aun cuando la entidad demandada insistió en la ilegalidad del trámite de convalidación sobre un “título propio” otorgado por una universidad española. Con el objetivo de determinar las similitudes de esas jurisprudencias con este caso, la Sala procederá a hacer una sinopsis de cada una de ellas, haciendo énfasis en las razones y conclusiones que soportaron la protección de los derechos fundamentales invocados. 3.1. La sentencia T-956 de 2011 estudió dos casos acumulados en los

que se había negado la convalidación de títulos de educación obtenidos en el exterior. E1 primero consistía en un doctorado conferido por el Instituto de Ciencias Pedagógicas de Cuba, en el área de las ciencias pedagógicas, el cual se había realizado en la modalidad de “tiempo parcial-tutorial”. El segundo se refería a una maestría en derechos fundamentales adelantada en la universidad Carlos III de Madrid, dentro de la modalidad de “título propio”. Bajo estas condiciones la Sala de Revisión identificó los siguientes problemas jurídicos a resolver: “(i) si es procedente la acción de tutela para controvertir actos administrativos a través de los cuales se niega la convalidación de títulos de posgrado conferidos en el exterior (actos administrativos de carácter particular y concreto). En caso de considerarla procedente, (ii) la Corte analizará si el MEN desconoce el derecho fundamental al debido proceso y el principio de la buena fe, al no reconocer la convalidación de los posgrados obtenidos en el exterior por los respectivos demandantes en las acciones de tutela sometidas a revisión” Luego de definir la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, de establecer los alcances del principio de buena fe y la confianza legítima, así como de enlistar algunos parámetros del de

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