CC - T430-2017
Detalles
- Título
- CC - T430-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-430/17
DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Caso en que Consejo de Administración de edificio no dio respuesta a solicitud interpuesta por accionante LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico APODERAMIENTO JUDICIAL-Elementos normativos Es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional SUBORDINACION E INDEFENSION-Diferencias Esta Corte, a través de su jurisprudencia, ha realizado importantes esfuerzos por diferenciar las figuras de la subordinación e indefensión, puesto que ambas se desprenden del equilibrio que deben guardar las relaciones entre
los particulares, con la finalidad de garantizar el principio de igualdad. Así las cosas, esta Corte en el año 1993 dictó la sentencia T-290 de ese año, en la que consideró que “la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”. De lo anterior, se desprende que la diferencia entre una y otro figura se encuentra en el tipo de relación que tienen los particulares. Así, si está regulada por un título jurídico, existe subordinación, empero si la dependencia es debido a una situación de naturaleza fáctica estamos frente a un caso de indefensión (el cual, deberá ser advertido con especial cuidado por parte del juez constitucional al realizar el análisis de cada caso concreto). LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Subordinación frente a decisiones de Asamblea de Propietarios en Conjunto de propiedad horizontal ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido
DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACION PUBLICA-Relación NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION-Elementos DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Reglas jurisprudenciales DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Jurisprudencia constitucional DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Orden a Consejo de Administración de edificio, proceder a contestar de fondo y de manera clara la petición interpuesta por el accionante
Referencia: Expediente T-6.062.251
Acción de tutela instaurada por: Diego Patiño Giraldo contra el Consejo de
Administración del Edificio Parque 125.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) 2 La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia por los Juzgados Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá respectivamente, en las que se estudió la posible vulneración del derecho fundamental de petición, por parte del presidente del
Consejo de Administración del Edificio Parque 125.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA Diego Patiño Giraldo interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Administración del Edificio Parque 125, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, ante la omisión del accionado de contestar de manera oportuna y de fondo la petición interpuesta el dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) ante esa dependencia de la propiedad horizontal.
B. HECHOS RELEVANTES
1. El señor Diego Patiño Giraldo, quien afirma actuar como apoderado de la señora Martha Luz Rodríguez Sánchez (copropietaria del apartamento 302 ubicado en el edificio Parque 125)1, manifiesta que interpuso petición el día dieciocho (18) de noviembre dos mil dieciséis (2016) ante el Consejo de Administración del citado edificio2, en la que solicitó la copia de algunos documentos3 relacionados con la posible comisión de conductas penales al interior de la copropiedad. 1 Como prueba de lo anterior, se adjunta copia del poder otorgado por la señora Martha Luz Rodríguez Sánchez al señor Diego Patiño Giraldo para asistir a la Asamblea General de Copropietarios llevada a cabo el día quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016) en su nombre y representación con derecho a voz y voto y para ser elegido como miembro del Consejo de Administración o cualquier otra dignidad a la que tenga derecho como copropietaria. El citado poder obra en el folio 7 del cuaderno principal de la acción de tutela.
2 Copia de la petición interpuesta por el señor Diego Patiño Giraldo con firma de recibido de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) visible en el folio 5 del cuaderno principal de la acción de tutela. 3 Concretamente, el señor Diego Patiño Giraldo solicitó la copia de (i) la denuncia penal presentada ante las autoridades contra la empresa administradora de la copropiedad; (ii) copia de la comunicación escrita enviada por el representante legal a Davivienda informando sobre los hechos ocurridos y solicitando las medidas cautelares del caso; (iii) copia de la carta remitida a Davivienda solicitando la devolución de los dineros sustraídos de la cuenta bancaria de la copropiedad; (iv) copia de la póliza de garantía suscrita previamente por el Consejo de Administración y servicios MG S.A.S.; (v) copia del acuerdo de pago suscrito entre el Consejo de Administración y la empresa Administraciones y Servicios MG S.A.S.; (vi) copia de la póliza otorgada por el empresa administradora, en la cual se garantice el pago del acuerdo suscrito; (vii) copia del documento del acuerdo de finalización del contrato de administración suscrito entre el Consejo de Administración y la 3
2. Empero, el señor Diego Patiño Giraldo manifiesta que para el día nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), no había recibido respuesta sobre la petición interpuesta, por lo que considera que transcurrió el término que la Ley prevé para que se conteste de forma oportuna y precisa. En ese sentido, refiere que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición4.
C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
3. Mediante Auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó la vinculación del Presidente del Consejo de Administración del Edificio Parque 125 y de su representante legal5.
Sociedad Administraciones y Servicios MG S.A.S 6 3.1. Debidamente notificado de la acción de tutela en su contra, la representante legal de la Sociedad Administraciones y Servicios MG S.A.S., empresa encargada de la administración del Edificio Parque 125, a través de escrito radicado el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional. 3.1.1. Como fundamento de lo anterior, manifestó que no se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa dentro de la acción de tutela, en tanto que el señor Diego Patiño Giraldo manifiesta actuar en calidad de apoderado de la señora Martha Luz Rodríguez Sánchez y, como prueba de ello, exhibe la copia del poder que esta última le entregó para representarla en la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Edificio Parque 125, la cual se celebró el día quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por lo que no se acreditan las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha establecido para ejercer la representación judicial en la acción de tutela. 3.1.2. Adicionalmente, puso de presente que el señor Diego Patiño Giraldo
tampoco se encontraba facultado para interponer petición alguna contra el Consejo de Administración, como quiera que el poder otorgado por parte de la copropietaria no lo facultaba para ello y que, en todo caso, contra esa sociedad no se ha interpuesto petición alguna. empresa Administraciones y Servicios MG S.A.S.; (viii) copia de los documentos en los cuales conste el contrato de administración suscrito entre el Consejo de Administración y la nueva persona natural o jurídica que vaya a prestar el servicio de administración a la copropiedad y (ix) copia de las actas de reuniones del Consejo de Administración correspondientes a los meses septiembre, octubre y noviembre de 2016, en especial las que no le han sido informadas al señor Diego Patiño. 4 Como pruebas adicionales, el señor Diego Patiño Giraldo adjunta como pruebas copia del acta de la reunión del Consejo de Administración del edificio Parque 125 correspondiente al quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016) y copia de la escritura pública número 1973 del dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), elevada ante la Notaria Treinta y nueve (39) de Bogotá, a través de la cual se reformó el reglamento de la copropiedad horizontal del edificio Parque 125. 5 Auto visible en el folio 17 del cuaderno principal de la acción de tutela. 6 La contestación de la acción de tutela se encuentra visible en los folios 20-24 del cuaderno principal de la acción de tutela. 4 3.1.3. Por último, refiere que algunos de los documentos que requirió el accionante son de carácter reservado, como es el caso de la noticia criminal, la
cual conoce la Fiscalía 94 local de la Unidad de Estructura de Apoyo de la Fiscalía General de la Nación. 3.2. Pese a encontrarse debidamente vinculado al proceso de tutela, el Presidente del Consejo de Administración del Edificio Parque 125 no se pronunció en primera instancia.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá7
4. El treinta (30) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá decidió tutelar el derecho fundamental de petición invocado. 4.1. Como fundamento de lo anterior, el fallador de primera instancia advirtió que la petición interpuesta por el señor Diego Patiño Giraldo es la expresión de su derecho como ciudadano y como miembro del Consejo de Administración del Edificio Parque 125, dignidad para la que fue elegido con fundamento en el poder otorgado por la copropietaria, motivo por el cual el Consejo de Administración tenía el deber legal de contestar dentro del término establecido para ello, lo que no logró probarse dentro del proceso de tutela.
En esa medida, indicó que debido a que obra copia de la petición interpuesta con un recibido que no fue objetado por parte del Consejo accionado, se tiene que el derecho fundamental de petición fue vulnerado por esta última y, en esa medida, ordenó al presidente del Consejo de Administración y al representante legal del edificio Parque 125 que respondiera de manera clara, de fondo, con apego a la Constitución y la Ley la petición interpuesta por el señor Diego
Patiño Giraldo.
Segunda instancia: Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Función
de Conocimiento de Bogotá8
5. El día doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), el señor Marino Ríos Restrepo, actuando en calidad de Presidente del Consejo de Administración del Edificio Parque 125, impugnó la decisión de primera instancia argumentando que quien pretenda interponer una petición en nombre de otra debe estar legitimado para ello mediante poder debidamente otorgado y, en caso de tratarse de un abogado, deberá demostrar su idoneidad para actuar como tal exhibiendo la tarjeta profesional otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que el señor Patiño no acredita ninguno de los dos requisitos. 7 Fallo de tutela visible en folios 41-49 del cuaderno principal de la acción de tutela. 8 Fallo de tutela visible en folios 4-9 del cuaderno de impugnación de la acción de tutela.
5 Como consecuencia de lo anterior, el día quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, denegar el amparo del derecho fundamental de petición. Al respecto, el ad quem manifestó que si bien el señor Diego Patiño Giraldo estaba facultado para peticionar la entrega de copias de determinados documentos relacionados con la copropiedad, lo cierto es que el poder otorgado no lo autorizaba para interponer la acción de tutela en nombre de la señora Martha Luz Rodríguez Sánchez, en tanto que no se trata de un
profesional del derecho actuando a través de poder especial, ya que no se demostró la existencia de la representación judicial y tampoco se avizora una agencia oficiosa de derechos.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
6. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala Tercera (03) de Selección de esta corporación, que ordenó la revisión del presente caso9.
B. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
7. De acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional procederá a realizar un análisis respecto de los requisitos de procedencia del amparo constitucional. 7.1. Legitimación por activa: El artículo 86 de la Carta Política10 establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de directamente o a través de un representante que actúe en su nombre. 7.1. Si bien el titular de los derechos fundamentales es a quien, en principio, le
corresponde interponer el amparo constitucional, lo cierto es que es posible 9 Auto notificado el 18 de abril de 2017. 10 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 6 que un tercero acuda ante el juez constitucional. En efecto, el artículo 1011 del Decreto 2591 de 199112 establece que la acción de tutela también puede ser interpuesta por el representante de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas, por otra persona que agencie los derechos del titular ante la imposibilidad de este último de acudir por sí mismo al amparo o por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades13, concluyendo que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude al amparo constitucional. En ese sentido, ha advertido que tratándose de un tercero debe hacerlo invocando una de las calidades que han sido reseñadas en el párrafo inmediatamente anterior. 7.1.1. Respecto de la figura del representante, la jurisprudencia ha
diferenciado al representante legal cuando se trata de menores, incapaces absolutos, personas jurídicas o interdictos, del representante judicial que es un abogado debidamente inscrito que actúa en virtud de un poder especial o, en su defecto un poder general, que le ha concedido el titular de los derechos para interponer la acción de tutela específicamente. Sobre el tema, en la sentencia T-531 de 2002 se reseñaron los elementos normativos que integran el acto de otorgar poder a un profesional del derecho de la siguiente manera: “Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico14. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.15 En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los 11 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
12 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 13 Ver sentencias T-082/97, T-1220/03, T-531/02, T-017/03, T-242/03, T-301/03, T-503/03, T-629/06, T878/07, T-312/09, T-442/12, SU-377/14 entre otras. 14 Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el decreto 2591 de 1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela por que no se configura la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado”. 15 En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.”
7 intereses en un determinado proceso no se entiende conferido16 para la promoción17 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen18 en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho19 habilitado con tarjeta profesional20”. 7.1.2. Ahora bien, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad21, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho 16 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.” 17 En este sentido en la en la sentencia T-695/98 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550/93 oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por
cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional”. En un sentido similar ver sentencia T-002/01, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal. 18 En la sentencia T-530/98, la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela”. 19 En la sentencia T-207/97 la Corte se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce
la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.” 20 Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío la Corte en sentencia T-550/93 mediante interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio. 21 Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales21, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la
ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”. 8 fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses. En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación22 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir23, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas24 o mentales25 para promover su propia defensa”26. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción
constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”. 7.1.3. Adicionalmente, se ha reconocido la posibilidad de agenciar el derecho de postulación judicial. En efecto, un tercero podría otorgar poder a un abogado para que interponga la acción de tutela. Empero, en estos casos debe probarse la necesidad de acudir a la figura de la agencia oficiosa, es decir que debe acreditarse la imposibilidad que tiene el titular de un derecho de otorgar poder por sí mismo a un profesional del derecho. Esta hipótesis podría ocurrir, por ejemplo, en el caso de un incapaz absoluto27. 7.2. Todo lo anterior demuestra que los presupuestos que acreditan la legitimación en la causa por activa fueron consignados en el Decreto 2591 de 1991 y han sido desarrollados en extenso por la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, esta Corte ha examinado con especial cuidado estas figuras cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional o de personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, para quienes acceder directamente a un juez, en muchas ocasiones, es una tarea imposible debido a sus condiciones específicas28. 22 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según
las circunstancias del caso. 23 Ver sentencia T452/01. 24 Ver sentencia T-342/94. 25 Ver sentencia T-414/99. 26 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12. 27 Al respecto ver sentencia T-542/01 y SU-377/14. 28 En la sentencia T-926/11, la Corte consideró que “corresponde al juez constitucional analizar en cada caso las condiciones para el cumplimiento flexible de los requisitos que permiten acreditar la agencia oficiosa, a saber, la imposibilidad del agenciado para acudir directamente a la defensa de sus derechos fundamentales y la comunicación de actuar, en el trámite constitucional, como agente oficioso”. Asimismo, en la sentencia T9 7.3. Ahora bien, al juez constitucional también le corresponde en ejercicio de los principios de (i) prevalencia del derecho sustancial29 y (ii) tutela judicial efectiva30 examinar de manera integral la acción de tutela interpuesta con la finalidad de hacer un estudio de procedibilidad juicioso, teniendo siempre como meta intentar resolver acerca de la presunta vulneración del derecho fundamental alegado. En ese sentido, si bien los presupuestos de procede
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