CC - T430-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T430-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-430/22

Referencia: Expediente T-8.740.768

Revisión del fallo de tutela proferido dentro del proceso promovido por Ana, actuando como representante legal de su hija menor Iris1, en contra de la Asociación Indígena del Cauca -AICy el resguardo Indígena Escopetera y Pirza2

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Hernán Correa Cardozo y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la sentencia dictada el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Quinchía, Risaralda, dentro del proceso de tutela de la referencia en los siguientes términos: Aclaración previa Comoquiera que en el presente caso se estudiará la situación de una menor de edad, la Sala advierte que, como medida de protección a su intimidad, los nombres de la niña y de sus familiares han sido cambiados por nombres ficticios3.

I. ANTECEDENTES

1. Ana presentó solicitud de tutela en representación de su hija menor Iris en contra de la la Entidad Prestadora de Salud Indígena (en adelante también EPS-I) denominada Asociación Indígena del Cauca (en adelante también AIC) y del

Resguardo Indígena Escopetera y Pirza. El Juzgado Promiscuo Municipal de

Quinchía Risaralda vinculó al Hospital San Juan de Dios de Riosucio, Caldas y a la Secretaría de Salud Departamental, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y las garantías superiores de los niños y niñas, contempladas en el artículo 44 de la Constitución Política. Estos derechos habrían sido vulnerados presuntamente por la EPS-I -AICy por las autoridades indígenas del resguardo Escopetera y Pirza, al negarle a la menor la autorización para que pudiera practicársele la Interrupción Voluntaria del 1 El magistrado sustanciador consideró necesario, como medida de protección, mantener en reserva la identidad de la menor de edad involucrada en los hechos de la presente tutela. Por lo tanto, su nombre y el de su madre fueron cambiados por otros ficticios en la versión de la providencia que se remitió para publicación en la página Web de la Corte Constitucional. 2 Vinculados: Hospital San Juan de Dios de Riosucio -Caldasy Secretaría de Salud Departamental. Radicado 66-594-40-89001-2022-00034. 3 Estas medidas de protección de la intimidad se adoptan teniendo en cuenta las instrucciones contenidas en el Acuerdo 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional” y la Circular interna número 10 de 2022 sobre anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional. Embarazo (IVE).

2. Hechos relevantes

2. Según informó la madre y representante legal de la accionante, su hija Iris,

de 12 años, sostuvo relaciones sexuales con un joven menor de 14 años y quedó en estado de embarazo. Teniendo en cuenta que la niña era menor de 14 años, adujo en el escrito de tutela, que esta situación debía ser catalogada como abuso sexual4.

3. De acuerdo con la demanda, al conocer de su estado de embarazo, la menor “presentó daños sicológicos que la llevaron incluso a pretender suicidarse.”5 En el Hospital San Juan de Dios en el Municipio de Riosucio, Caldas, la niña fue valorada por especialistas en psicología, trabajo social y ginecología, que dieron su aval para llevar a cabo la interrupción voluntaria del embarazo6 (en adelante IVE).

4. Así, el Hospital San Juan de Dios remitió la orden para la interrupción del embarazo a la AIC EPS-I, a la que se encuentra afiliada la niña. Esta sostuvo que, por tratarse de una EPS indígena, antes de autorizar el procedimiento, requería la aprobación de las autoridades del resguardo indígena Escopetera y Pirza, en el que se encuentra censada la menor.

5. Mediante documento de 2 de febrero de 2022, el Gobernador del resguardo indígena Escopetera y Pirza dio contestación a la EPS indígena AIC7 con respecto a la solicitud de autorización para practicar la IVE a la menor Iris. En el documento se desvirtúa el supuesto abuso sexual y se niega la autorización en los siguientes términos: “en cuanto a la conducta penal que se manifiesta configurada dentro del informe remitido, como una presunta violencia sexual, hemos manifestado en diferentes

ocasiones al Honorable Consejo Superior de la Judicatura, que en nuestra etnia embera chamí, desde los 12 años en adelante, los niños y niñas pueden conformar una familia o tener una relación con el consentimiento y apoyo de los padres, de los médicos tradicionales y la Autoridad Indígena; lo que compete analizar en este caso concreto es que hubo conocimiento y autorización por parte de los progenitores de ambos menores y que de manera libre decidieron conformar una pareja sin ser coartados u obligados en su decisión, lo que indica que existía una relación sentimental de noviazgo, hecho que en nuestra cultura no se trataría de una conducta delictiva como lo reza el precedente jurisprudencial de la Sentencia T-921/13 del Resguardo Indígena de San Lorenzo y que le daría a este caso específico una connotación diferente, por lo que basados en los postulados anteriores, como primera autoridad indígena realizamos estudio del caso con la Comisión de Justicia Propia y con la madre de la niña, concluyendo que no damos concepto de viabilidad para IVE, dado que desde el campo espiritual se generaría una desarmonía en el territorio”.8

6. En consecuencia, el 24 de febrero de 2022 la EPS accionada le informó a la accionante que las autoridades del resguardo indígena Escopetera y Pirza 4 De acuerdo con lo establecido en el artículo 208 del Código Penal que dispone lo siguiente: “Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”. Además, el numeral 6 del artículo 211 establece entre las circunstancias de

agravación punitiva, que se produzca un embarazo. 5 Escrito de tutela, hecho segundo, p. 1. 6 Escrito de tutela, hecho cuarto, p. 1. 7 Expediente digital T-8.740.768. “RESPUESTA AIC COMUNERA EMBARAZO.” 8 Ibidem. habían negado la autorización para la práctica de la IVE. Pese a que la madre de la menor presentó un recurso para que reconsideraran la petición, esta fue nuevamente negada a través de decisión que le fue notificada el 1 de marzo de 20229.

7. En su solicitud de tutela, la madre de la accionante consideró que la tardanza en las decisiones y su sometimiento a la autoridad indígena desconocieron los derechos fundamentales de la menor, así como el derecho a la IVE en los términos establecidos por la sentencia C-355 de 2006. Lo anterior, teniendo en cuenta que, según argumentó, la situación de Iris corresponde con la causal tercera de la referida providencia para permitir la IVE, es decir, con una situación de abuso sexual.

8. Por lo tanto, la accionante solicitó al juez de tutela lo siguiente:

  1. Que se le ordenara a la EPS – Asociación Indígena del Cauca AIC, autorizar de manera inmediata la interrupción voluntaria del embarazo en una IPS donde realicen dicho procedimiento. De ser posible en el Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio Caldas. ii. Que se le ordenara a la EPS Asociación Indígena del Cauca – AIC que le garantice el acceso real e inmediato a la salud en condiciones integrales. iii. Que el servicio solicitado sea prestado con urgencia, dada la edad de la

niña, toda vez que cuenta con 6 semanas, tiempo en el cual aún no corre tanto riesgo. iv. Que se le brindara todo el acompañamiento anterior y posterior al procedimiento que llegara a requerir.

3. Actuación procesal

9. A través de auto de 3 de marzo de 2022, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchía, Risaralda, admitió la solicitud de tutela presentada por la señora Ana, en calidad de representante legal de la menor Iris, en contra de la Asociación Indígena del Cauca -AICy del Resguardo indígena Escopetera y Pirza y, así mismo, corrió traslado a las partes. Además, vinculó a la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda y al Hospital San Juan de Dios de Riosucio Caldas, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones. Por último, requirió a la accionante para que informara al Despacho si presentó denuncia penal por los hechos de presunto abuso sexual referidos en la acción de tutela y en caso positivo lo acreditara por medio de los soportes correspondientes.

Contestación del resguardo indígena Escopetera y Pirza

10. El 4 de marzo de 2022, el Gobernador del resguardo indígena Escopetera y Pirza dio respuesta a la tutela e indicó que, en su jurisdicción, a partir de los 12 años de edad, los menores indígenas pueden conformar una familia o tener una relación sentimental con el consentimiento y apoyo de los padres. Además, señaló que en el presente caso existía una relación de noviazgo consentida por los

progenitores, de manera que no se trata de una conducta delictiva, sino de una tensión entre la justicia ordinaria y la normatividad indígena. 9 Escrito de tutela, hecho séptimo, p. 2.

11. Aseveró que, si bien en la historia clínica se evidencia un estado lábil de ánimo, no obra prueba de la intención de quitarse la vida por parte de la menor y que, en ese caso, la comunidad cuenta con un equipo interdisciplinario para brindarle todas las garantías a la niña y a su familia.

12. También advirtió que, pese a las consultas por urgencias realizadas en el Hospital San Juan de Dios, en las que los especialistas realizaron valoraciones físicas y psicológicas para dar concepto de favorabilidad para la IVE, no son ellos los encargados de esta autorización. Lo anterior, por tratarse de una niña que, al encontrarse censada como parte del resguardo indígena, debe solicitar el permiso a las autoridades indígenas para adelantar el procedimiento de la IVE.

Así mismo, señaló que la EPS debe garantizar, en los casos de mujeres indígenas, el respeto por los usos y costumbres de cada uno de los resguardos y territorios a los que pertenecen.

13. Por otra parte, consideró que la sentencia C-355 de 2006 no es aplicable directamente en los casos de competencia de jurisdicción indígena, “por cuanto la atipicidad predicada se refiere a delitos cuya competencia corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.”

14. Declaró que todos los procedimientos y respuestas han sido emitidos a la mayor brevedad, entendiendo la urgencia con la que debe tratarse este caso. Por

lo tanto, solicitó tener en cuenta como precedente la sentencia T-921 de 2013, garantizar la seguridad jurídica y permitir la intervención interdisciplinaria del área médica y partera del resguardo indígena en caso de autorizarse la interrupción del embarazo y no acceder a las pretensiones de la accionante. Por último, pidió que se protegieran conjuntamente “tanto los derechos individuales como los derechos colectivos a la identidad cultural y a la identidad étnica de la niña y de la comunidad indígena, en el marco del principio del interés superior del niño indígena y de las normas de rango internacional, legal, administrativo, así como decisiones jurisprudenciales.”10 Contestación de la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I

15. Mediante escrito de 7 de marzo de 202211, la Asociación Indígena del Cauca, en su calidad de Entidad Prestadora de Salud Indígena, contestó la demanda a través de apoderado judicial12. Señaló que, conforme a los documentos aportados, se trata de una menor de 12 años en estado de embarazo.

Que no les consta que haya pretendido suicidarse en razón a su estado de gestación y que se encuentra afiliada a la EPS-I desde el 1 de enero de 2011.

16. Mencionó que en el año 2020 la Asociación Indígena del Cauca expidió la Resolución No.050 del 02 de julio, en la cual se reglamenta el procedimiento para los casos de IVE. En atención a lo allí dispuesto, la EPS debe solicitar el

aval de la autoridad indígena para realizar el procedimiento, tal como se hizo con la autoridad del resguardo indígena Escopetera y Pirza, que negó tal autorización.

17. A su vez, manifestó que, en el marco constitucional, los pueblos y 10 Expediente digital T-8.740.768, archivo “03ContestacionDemandaResguardo”, p. 4. 11 Expediente digital T-8.740.768, archivo “05ContestacionDemandaAICEPS.pdf”, número GJUR-0385-2022.

12 Henry Hernán Ossa Quina, Cédula de Ciudadanía No. 1.019.053.555 de Bogotá. Tarjeta Profesional No. 325534 del Consejo Superior de la Judicatura. comunidades indígenas son autónomos en las decisiones administrativas, políticas y jurisdiccionales, ejercen justicia en sus territorios de acuerdo con sus usos y costumbres y que, “al ser estos creadores y socios de la AIC EPS-I, es deber de nuestra entidad acatar las decisiones que [se tomen], en ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena (…)”13.

18. Igualmente aseveró que, si bien es cierto que la Corte Constitucional a través de su Sentencia C-355 de 2006 estableció ciertos eventos especiales en los que se puede acceder a la realización de la IVE después de cumplir con los criterios descritos en la misma sentencia, también lo es que, por su parte, los pueblos indígenas han manifestado que dicha decisión afecta gravemente la supervivencia de sus comunidades.

Contestación del Hospital Departamental San Juan de Dios

19. La gerente del Hospital Departamental San Juan de Dios respondió la

solicitud de tutela y señaló que por parte de la ESE se le prestaron los servicios y no se le ha vulnerado el derecho fundamental a la salud de la accionante. Que, efectivamente, la menor refirió “su deseo a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE)”14, y que, la ESE fue clara en brindar información sobre la sentencia C-355 de 2006 y activó la ruta para IVE con base en las causales de abuso sexual y salud materna.

20. Refirió que la institución estaba a la espera de que la EPS Asociación Indígena del Cauca y el Resguardo Indígena Escopetera y Pirza indicaran si autorizaban el procedimiento por ser una jurisdicción especial, ya que la menor pertenece a dicho resguardo.

Silencio de la Secretaría Departamental de Salud de Caldas y de la accionante

21. La Secretaría Departamental de Salud no se pronunció. Por su parte, la accionante no respondió la pregunta realizada por el juzgado de primera instancia sobre si había presentado una denuncia penal por presunto abuso sexual.

4. Decisión de única instancia

22. Mediante providencia de diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Promiscuo Municipal de Quinchía, Risaralda, resolvió negar el amparo solicitado por la accionante en contra de la Asociación Indígena del Cauca -AIC-, Resguardo Indígena Escopetera y Pirza, y en la que se vinculó al Hospital San Juan de Dios de Riosucio -Caldasy la Secretaría de Salud

Departamental.

23. Así mismo, decidió instar al Resguardo Indígena Escopetera y Pirza, para

que, “en el marco de sus costumbres, usos y en general de su regulación interna, establezca mecanismos de prevención de embarazos no deseados, métodos de planificación familiar y asistencia en salud sexual y reproductiva, con el fin de evitar que los hechos aquí anotados se presenten en un futuro.” 13 Expediente digital T-8.740.768, archivo “05ContestacionDemandaAICEPS.pdf”, número GJUR-0385-2022, p. 8. 14 Expediente digital T-8.740.768, archivo “Sentencia.pdf”, número GJUR-0385-2022, p. 4.

24. En la parte motiva de la decisión, el juzgado consideró que, si bien reconocía el interés superior de los menores de edad y la protección de sus derechos fundamentales, en este caso particular, la negativa del resguardo indígena para practicar la interrupción voluntaria del embarazo debía entenderse en el marco de la autonomía de la que gozan las comunidades indígenas.

Puntualmente, se refirió a la afirmación realizada por la autoridad indígena Emberá Chamí, en el sentido de que, según sus normas y costumbres, “(…) se considera aceptada la relación sentimental entre menores de 12 años con el consentimiento de sus progenitores, tal y como ocurrió en el presente caso.”15

25. De igual manera señaló que, si bien el caso podría encasillarse en la causal tercera para despenalizar el aborto según la sentencia C-355 de 2006, “pese a que no presentó la denuncia penal solicitada, ni atendió el requerimiento del Despacho, se presume que el acceso carnal fue abusivo en razón a su edad;

también es cierto que conforme a la certificación aportada la niña pertenece al resguardo indígena Escopetera y Pirza.”16

26. Por estas razones, estimó que, “como miembro de ese resguardo debe acogerse a la normatividad que los rige y vivir conforme a los usos y costumbres desplegadas para todas las personas que pertenezcan a ella, pues no resulta lógico pertenecer a una comunidad indígena, reconocerla, apropiarse de lo que significa, pero, por otro lado, pedir que no se le aplique las normas que los rige (sic).”17

27. Finalmente, sostuvo que, “[a]l no hacer manifestación en contrario, el Juzgado presume que la accionante no solo pertenece a la comunidad, sino que tanto ella como su núcleo familiar están integrados al resguardo, respetan las normas que allí se estructuran y están de acuerdo con todo lo que implica el modo de vivir de la comunidad, la forma en la que entienden el mundo y las dinámicas culturales y sociales.”18

28. La sentencia de primera instancia no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes.

5. Actuaciones en sede de revisión19

29. Con el fin de establecer el estado de los hechos que dieron fundamento a esta acción, y en particular, de conocer sobre el estado de salud de la menor y sobre su voluntad frente al embarazo, se buscó establecer contacto con la accionante, teniendo en cuenta que, de ser procedente, la IVE es un asunto urgente. Por ello, el despacho estableció comunicación telefónica con la madre de la accionante, quien representa a su hija menor de edad en el trámite de tutela20. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2591

de 1991, el cual señala que, “[s]i fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria. // En todo caso, el juez 15 Ibidem., p. 7. 16 Ibidem., p. 5. 17 Ibidem., p. 5. 18 Ibidem., p. 5. 19 La Sala de Selección número seis de la Corte Constitucional, mediante auto de 30 de junio de 202219, notificado por estado número 12 del 15 de julio de 2022, seleccionó para revisión el caso T-8.740.768 y dispuso su reparto a la Sala Cuarta de Revisión. 20 Expediente digital T-8.740.768. Comunicación telefónica sostenida el 28 de julio de 2022, de la cual se levantó acta sumaria en los términos del artículo 21 del Decreto 2591 de 1995. podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.”

30. En el diálogo se pudieron constatar varios aspectos cruciales para el caso.

Primero, la madre dio a conocer que para ese momento la niña ya tenía más de 6 meses de embarazo, (equivalentes a unas 28 semanas)21 y que había decidido llevarlo a término. Señaló que la menor venía realizándose los controles prenatales respectivos22 y que el parto, -que tuvo lugar el pasado 15 de octubre23-, se había estimado en ese momento por los médicos tratantes para el 20 de octubre.

31. Segundo, se descartó la hipótesis del presunto abuso sexual alegado

inicialmente en la tutela. Con respecto a esta pregunta, la madre señaló que su hija sostenía una relación sentimental consentida por sus padres, con otro menor, aproximadamente 6 o 7 meses antes de quedar en embarazo. Informó que las relaciones sexuales se dieron de manera consensuada, en el marco de una relación de noviazgo24. Ana también refirió que, en virtud del protocolo activado por el hospital25, recibieron la visita de una sicóloga y una trabajadora social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quienes instaron a la menor a denunciar penalmente al padre del bebé, a lo que la niña se opuso, al tratarse de su novio. No obstante, señaló que la causal del presunto abuso sexual se argumentó en la tutela, teniendo en cuenta la edad de la menor.

32. También se indagó por las condiciones de salud de la niña y por el acompañamiento psicológico y la orientación recibidas. La madre informó que la niña estaba siendo adecuadamente atendida por la EPS en el hospital del municipio26 donde reside actualmente; que luego del temor inicial que le produjo el embarazo, se encontraba de buen de ánimo27 y que venía recibiendo acompañamiento psicológico, primero a través de la EPS y posteriormente a través de un profesional que la atendía en el colegio, a donde le era más fácil llegar.

33. Indicó que para practicarse los exámenes que requieren equipos especializados, como las ecografías, la menor acude con su madre a un hospital que se encuentra aproximadamente a una hora de camino. También informó que la menor se encuentra escolarizada y que ha continuado asistiendo regularmente a la institución educativa en la que se encuentra matriculada28.

34. Así mismo, informó que, al enterarse del embarazo, la niña sintió mucho temor y estaba afectada por las consecuencias que podría tener para poder continuar sus estudios y por la posible reacción de algunos miembros de su familia. Por ello, su madre la llevó al hospital departamental, en donde fue 21 28,2 semanas de embarazo, teniendo en cuenta que, según el 6º control prenatal que obra en la historia clínica, el 14 de julio de 2022 la menor contaba con 26,2 semanas de embarazo. Expediente digital T-8.740.768. 22 Estos se realizaron mensualmente, a partir del 17 de marzo de 2022, según consta en la historia clínica remitida por al EPS AIC, como anexo al oficio remisorio con radicado GJUR-2418-2022 fechado el 19 de octubre de 2022. 23 De acuerdo con la historia clínica remitida por al EPS AIC, como anexo al oficio remisorio con radicado GJUR-2418-2022 fechado el 19 de octubre de 2022. 24 Esta información coincide con la que reposa en la historia clínica, particularmente en la primera atención prenatal de 17 de marzo de 2022, en la que la menor negó haber sido forzada a tener relaciones sexuales. 25 Según consta en la historia clínica, el hospital activó el “código fucsia” en la atención que le brindó por urgencias el 18 de febrero de 2022. 26 Por motivos de protección de identidad se omite la información detallada sobre estos datos. 27 Esta información coincide con el seguimiento médico que obra en la historia clínica aportada por la EPS-I AIC. 28 Los datos de la institución se omiten para proteger la identidad de la menor.

valorada por varios especialistas que dieron su aval para adelantar el procedimiento de la IVE. No obstante, la EPS-I AIC dio aplicación a la Resolución 050 de 202029, en virtud de la cual, el trámite a cargo de esa EPS debía ser aprobado por las autoridades indígenas del resguardo al que pertenezca la solicitante, en este caso, Escopetera y Pirza, y estas lo negaron. Transcurrido un tiempo, la menor se sintió indecisa y finalmente decidió no continuar con el procedimiento para interrumpir el embarazo. Por esta misma razón no impugnaron la sentencia de única instancia de tutela ni adelantaron ninguna otra actuación para acceder a la IVE.

35. Finalmente, cuando se le preguntó por su percepción de que hubiera sido la autoridad indígena la que tomara la decisión sobre la posibilidad de continuar o no con el embarazo, la madre recalcó que la decisión última había sido tomada por la niña. Que, tal y como le informaron en el hospital, lo que contaba no era ni siquiera la decisión de la mamá, sino únicamente la de la niña. Por eso, como su madre, le manifestó su apoyo y quiso respetarla cuando decidió que sí quería tener al bebé.

36. Por otro lado, el despacho también estimó pertinente oír a la parte accionada, por lo que propició una comunicación virtual en la que participaron el Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena Escopetera y Pirza, una de las integrantes del Comité de Justicia y Territorio, una asesora jurídica y consejera de derechos humanos y una enfermera y asesora técnica del Cabildo.30

37. Este diálogo permitió ampliar la información sobre los usos y costumbres de la comunidad indígena de Escopetera y Pirza, máxime teniendo en cuenta la primacía cultural de la oralidad. En ese marco, las autoridades presentes destacaron la importancia que históricamente han tenido las mujeres en la comunidad y el liderazgo político y organizativo que han desempeñado, hasta el punto de que, desde 1990, han tenido 5 gobernadoras mujeres.

38. Asimismo, las autoridades expusieron los avances en el programa de salud propia31, cuyo modelo del “Espiral de la Vida” y los 5 senderos que lo conforman, ha sido orientado por los sabios y sabias de la comunidad, que han venido acompañando procesos en diferentes categorías de medicina tradicional, a través de parteras, sobanderas y curanderas. Igualmente, explicaron que las mujeres de Escopetera y Pirza cuentan con estrategias internas de diálogo de saberes a nivel comunitario, como las veladas, que son ejercicios de intercambio de palabra que se hacen en el territorio. Según refirieron, en esos espacios se habla en comunidad y en igualdad de derechos entre hombres y mujeres, quienes pueden opinar y tomar decisiones que atañen a la comunidad. 29 La EPS AIC informó que los días 7 y 8 de noviembre de 2019 (Acta No. XLIV), se celebró Asamblea General Ordinaria en la que participaron la Consejería del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), el Programa de Salud CRIC, la Junta Administradora de la AIC EPS-I y las autoridades sociales de la AIC EPSI. Señaló que entre las conclusiones a que arribó la

Asamblea “se legisló frente a los abortos de las comuneras indígenas” lo siguiente CONCLUSIONES: (…) 2. Las autoridades no aprueban el tema de los abortos en los territorios indígenas; por lo tanto cada zona debe emitir una resolución con una política clara que impida este tipo de procedimientos en nuestras mujeres indígenas.” En razón a lo anterior, en 2020 la Asociación Indígena del Cauca AIC EPSI expidió la Resolución No. 050 de 2 de julio, “Por medio de la cual se define el procedimiento para la interrupción voluntaria del embarazo IVE, a las afiliadas de la Asociación Indígena Del Cauca en el marco del artículo 246 de la Constitución Nacional, el Derecho Mayor y el Derecho propio”. Expediente digital T-8.740.768, archivo “05ContestacionDemandaAICEPS.pdf”, número GJUR-0385-2022. 30 Expediente digital T-8.740.768. Comunicación sostenida el 10 de octubre de 2022, de la cual se levantó acta sumaria en los términos del artículo 21 del Decreto 2591 de 1995. 31 Modelo de Salud Propia e Intercultural. “Sendero del Espiral de Vida y Salud de los Pirza”. Resguardo Indígena Escopetera y Pirza, 2021.

39. Con respecto al procedimiento para tramitar las solicitudes de IVE, indicaron el paso a paso. Recalcaron que, a pesar de que la EPS-I AIC hubiera expedido una resolución para regular su procedimiento, en relación con la solicitud de autorización para la práctica de una IVE, es la autoridad del cabildo la que, en ejercicio del gobierno propio, toma tal decisión. Seguidamente

señalaron que la primera instancia para evaluar este tipo de solicitudes es la Comisión de Justicia y Territorio. Los casos más complejos se llevan a la asamblea del cabildo como máxima autoridad, la cual está compuesta por 27 cabildantes y se reúne una vez al mes. Los comuneros cuentan con recurso de reposición y también pueden decidir acudir a la jurisdicción ordinaria cuando lo estimen pertinente.

40. En relación con el contexto de los principios que irradian la justicia propia, recalcaron la importancia que tiene la dimensión familiar, en particular, la corresponsabilidad de los progenitores en el acompañamiento a la formación de los hijos. Insistieron en que, culturalmente, están permitidas las relaciones de pareja entre menores a partir de los 12 años, siempre que estas cuenten con el consentimiento de sus padres, quienes deben orientar a los hijos para la toma de decisiones responsables.

41. Igualmente, aclararon que, para la comunidad, una cosa es la capacidad de entablar una relación de pareja o noviazgo y otra la decisión sobre la maternidad.

Es decir que, por ejemplo, por el hecho de que una mujer se considere apta para conformar una familia esto no se le impone, ni tampoco se le obliga a ser madre por el hecho de formar pareja. Tampoco se obligaría a una mujer a contraer matrimonio por quedar embarazada. En este sentido, relataron que hay varios casos de madres solteras, cabezas de hogar, que han decidido tener sus hijos solas o que en algún momento no han contado con el apoyo del padre.

42. Sobre la edad reproductiva, recalcaron que, si bien consideran normal que se produzca un embarazo desde que la niña tiene su primera menstruación, a los

niños y jóvenes se les brinda información, con apoyo de los etnoeducadores, en métodos de planificación, y se les considera libres para decidir cuáles utilizar. También manifestaron que, aunque no cuentan con información consolidad sobre la edad media en la que las mujeres tienen su primer embarazo, en general las gestantes son mayores de edad y se encuentran entre los 18 y 22 años.

43. En este punto, el Cabildo Gobernador del Resguardo Escopetea y Pirza enfatizó que, si bien la procreación no puede prohibirse, se debe asumir con responsabilidad. Es decir, que se debe velar porque existan unas garantías y condiciones socioeconómicas mínimas para evitar riesgos tanto para la vida de la madre como del bebé.

44. En cuanto al debido proceso en el caso concreto, las autoridades indígenas destacaron que, en ejercicio de su autonomía y del derecho propio, realizaron las siguientes acciones: a) Verificaron que la menor de edad no se encontrara en ninguna de las tres causales establecidas en la sentencia C-355 de 20

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