CC - T430-2023
Detalles
- Título
- CC - T430-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-430-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión de Tutelas Sentencia T-430 de 2023
Referencia: Expediente T-9.403.833
Acción de tutela formulada por Isabel en representación de Carmen y en contra de Coosalud EPS-S.
Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger Bogotá, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
ACLARACIÓN PREVIA: En atención a lo dispuesto por la Presidencia de la Corte Constitucional de Colombia mediante Circular Interna No. 10 de 2022, las partes serán anonimizadas en la versión que se publique en la página web de la Corte, porque aquí se revelan algunos de sus datos sensibles.
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, que la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ocamonte el 15 de febrero de 2023, y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá el 22 de marzo de 2023.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El 03 de febrero de 2023 Isabel presentó una acción de tutela ante el Juzgado
Promiscuo Municipal de Ocamonte (en adelante, “el Juzgado de primera instancia”). Dijo obrar en nombre y representación de su hija Carmen, persona [1] menor de edad en “condición de discapacidad física y mental” . La niña tiene parálisis cerebral infantil, cuadriplejía, cuadriparesia espástica, asfixia del nacimiento, hidrocefalia y neurofibromatosis no maligna. Carmen y su representante están clasificadas dentro del Sisbén con un nivel de “pobreza [2] moderada” . Su representante legal expuso que la empresa promotora de salud del régimen subsidiado (EPS-S) Coosalud está lesionando los derechos fundamentales de su representada.
2. La conducta lesiva de los derechos fundamentales que la señora Isabel atribuye a Coosalud consiste en que esa EPS no le ha prestado a Carmen los servicios de salud que ella necesita en atención a su diagnóstico. Según la representante legal de la niña, la EPS demandada le ha asignado citas médicas a su representada por fuera de su domicilio (Ocamonte, Santander), pero no le ha suministrado los viáticos ni el transporte para desplazarse desde allí hasta las ciudades a las que la ha remitido (Bucaramanga y San Gil, Santander). Tampoco le ha entregado una silla de ruedas neurológica que necesita para facilitar su posicionamiento y movilidad. Además, la EPS habría dejado de proveerla de ciertos medicamentos argumentando que están por fuera del plan de beneficios.
3. Lo que la señora Isabel solicita para aliviar esta situación es lo siguiente: que se le garantice a su representada que podrá recibir algunas terapias físicas, de
[3] fonoaudiología y ocupacionales en su residencia con un médico domiciliario .
[4] Que se le ordene a Coosalud entregarle una silla de ruedas neurológica . Que se le ordene a Coosalud garantizarle la entrega de todos los medicamentos, [5] independientemente de que sean “POS o NO POS” , así como la prestación de [6] todos los “tratamientos y procedimientos excluidos del POS” . Que se le ordene a Coosalud suministrarle los viáticos y el transporte que pueda llegar a necesitar [7] dentro y fuera de su domicilio . También solicita que se le conceda el tratamiento [8] integral .
4. Por otra parte, está solicitando que se le ordene a Coosalud darle a Isabel (o sea, a la representante legal de la niña) “la posibilidad de ingresar en contrato como
[9] cuidadora domiciliaria” de su hija. Explica que, por la especial condición de [10] salud de su representada, debe permanecer con ella todos los días y a toda hora . Anticipó que no era conveniente designar a otro cuidador fuera de ella, pues entonces “no podría salir a trabajar[,] porque una de las normas principales es que la cuidadora que envíe la EPS no puede estar ni atender a un paciente sin un familiar [11] presente” . Concluyó afirmando que “sería un alivio para [su] hogar contar con [12] ingresos que mejorarían la calidad de vida de [su] familia” . La contestación de Coosalud EPS-S
5. El mismo 03 de febrero de 2023 el Juzgado de primera instancia admitió la
[13] demanda y, entre otras cosas, ordenó correr traslado de ella a la demandada . El
09 de febrero de 2023 Coosalud EPS-S la contestó. Lo primero de lo que se ocupó fue de desestimar la pretensión de la demandante en punto a su designación como cuidadora. En suma, Coosalud EPS-S aseguró que “no existe una orden médica que indique que el paciente requiera [el] cuidador mencionados (sic.) en el escrito de [14] tutela” . Subrayó que “la decisión de solicitar enfermero o cuidador (…) es una decisión médica (…) que no la podemos tomar ni los familiares o cuidadores del [15] paciente, ni la EPS, ni el juez de tutela” . Para fundamentar esta posición citó las sentencias T-1325/01; T-346/10; y T-345/13.
6. En punto a la solicitud de que se le ordene entregarle una silla de ruedas a Carmen, Coosalud EPS-S explicó que ella no era la competente para cumplir con esta prestación. Según la demandada, “conforme con la actual normatividad vigente, las sillas de ruedas no están financiadas con la Unidad de Pago por
[16] Capitación (…) no se financia[n] con recursos públicos asignados a la salud” . Sin embargo, dijo que las entidades territoriales sí podían entregarle este dispositivo [17] a la niña Carmen, porque “bajo esquemas de promoción y protección social” pueden “garantizar el suministro de sillas de ruedas en el componente de apoyo [18] social acorde con la Ley 715 de 2001” con cargo a “los presupuestos y rubros [19] establecidos” para el efecto.
7. Con relación a la solicitud de que se le suministraran los viáticos y
transportes a Carmen, para que pudiera atender citas médicas fuera de su domicilio, Coosalud EPS-S argumentó que dicha solicitud era improcedente, dado que el municipio de residencia de la niña “no hace parte de los municipios con prima [20] adicional” por dispersión geográfica. Adicionalmente, aseguró que no estaban acreditados los requisitos que ha decantado la jurisprudencia constitucional, para que a la demandante se le suministren los viáticos y gastos de transporte conforme lo solicita. Fundamentó esta defensa a partir de las sentencias T-638/03, T-259/19 y T-287/22.
8. Finalmente, sobre la solicitud de tratamiento integral, Coosalud EPS-S aseguró “que con los documentos aportados con el escrito de tutela, [con] los
[documentos] que se envían junto con [la contestación], y [teniendo en cuenta] lo argumentado por las IPS vinculadas a la presente acción se evidencia que el agenciado está recibiendo atención en salud en la red de prestadores de Coosalud [21] EPS S.A. y por ende se está garantizando el servicio” . Reprochó que la demandante solicitara que se le ordenara a Coosalud EPS-S prestarle un tratamiento integral sin siquiera haber demostrado que la demandada le haya negado la prestación de algún servicio de salud que se le hubiese ordenado por el médico tratante. El fallo de primera instancia
9. Mediante un fallo del 15 de febrero de 2023, el Juzgado de primera instancia
[22] amparó parcialmente los derechos de la niña representada . Le ordenó a la demandada suministrarle a Carmen los viáticos y garantizarle el transporte a ella y a
un acompañante cuando la niña debiera atender citas médicas por fuera de su domicilio. Además, encontró que había una orden médica según la cual Coosalud debía convocar a una junta médica para definir la necesidad de entregarle a Carmen algún sistema que favoreciera su posicionamiento y desplazamiento. Así que le ordenó a Coosalud adelantar dicha junta médica en el plazo de 10 días contados a partir de la ejecutoria de ese fallo. También le ordenó hacerle a Carmen una valoración nutricional que estaba pendiente y garantizarle el tratamiento integral.
10. Sin embargo, denegó la solicitud consistente en que Coosalud vinculara a Isabel como cuidadora de Carmen. El Juzgado de primera instancia sostuvo que no podía ignorar ni desconocer la precaria situación económica de la demandante. Pero “pretender que se le pague a un padre por cuidar a su propia hija no es para nada lógico y no se ajusta al deber de cuidado que de manera desinteresada debe tener un
[23] padre hacia sus hijos y a los sacrificios que se deben hacer por ellos” . Consideró que el hecho de que el padre de la niña fuese jornalero y llevara el sustento a su familia era indicativo de que en el hogar había una clara distribución [24] de funciones .
11. La EPS impugnó esta decisión. En su sentir, la orden que le impartió el Juzgado de primera instancia desconocía los mandatos legales según los cuales no era posible ordenar el reconocimiento de viáticos y transporte a Carmen, porque su municipio no tenía una UPC diferencial para ese efecto. Tampoco estaba demostrado que ella no pudiera asumir el pago de su desplazamiento y estancia por
fuera de su domicilio, cosa en la que debía haber profundizado el Juzgado de [25] primera instancia, pero que –según la EPS– no hizo . Por otra parte, señaló que la EPS ya había cumplido las órdenes consistentes en convocar a la junta médica para definir lo relativo al sistema de posicionamiento; y que había adelantado algunas gestiones administrativas para agendar la valoración por nutricionista que [26] estaba pendiente . Así que solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
12. Por su parte, la señora Isabel también presentó un memorial dirigido al Juez
[27] de primera instancia . En él le solicitó al Juez de segunda instancia que no revocara la sentencia. Le puso de presente que su representada había sufrido un [28] ataque de epilepsia en febrero de 2023 y que la llevó al hospital “del pueblo” , pero que allí no la atendieron por falta de médicos. Según dijo, le indicaron que debía devolverse con la niña a su casa. Sostuvo que siguió esa indicación, pero que ese mismo día tuvo que solicitar un servicio de transporte que la llevara junto con la niña hasta el hospital de San Gil. Asegura que ese transporte le costó cincuenta mil pesos colombianos. Así, reiteró que era indispensable que se garantizara el tratamiento integral. El fallo de segunda instancia
13. Mediante un fallo del 22 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Charalá (en adelante, “el Juzgado de segunda instancia”) conoció de la impugnación. Consideró que debía confirmar íntegramente el fallo de primera
[29] instancia , porque (i) estaba debidamente acreditado que Carmen no tenía la capacidad económica necesaria para sufragar los costos de atender sus compromisos médicos por fuera de su domicilio y porque (ii) Coosalud no había demostrado que hubiese cumplido las demás órdenes que le dio el Juzgado de primera instancia en la sentencia. Por esa razón, no declaró la carencia actual de objeto por hecho superado como se lo había solicitado Coosalud en la impugnación. El trámite de revisión en la Corte Constitucional
14. La Sala de Selección de tutelas número seis de 2023 seleccionó el expediente de la referencia, fundamentada en los criterios de selección de necesidad de materializar un enfoque diferencial y de necesidad de definir el contenido y alcance de un derecho fundamental. El conocimiento del expediente le correspondió a esta Sala de Revisión.
15. Mediante un auto del 28 de agosto de 2023 la magistrada sustanciadora le solicitó un informe a la demandante, para que diera cuenta de los ingresos y gastos mensuales del hogar de Carmen, de las fuentes de financiación de esos gastos y del modo en que está conformada su familia. También le solicitó que le remitiera la historia clínica de la niña Carmen. A la demandada le solicitó que le informara qué servicios no incluidos y excluidos del PBS le habían prescrito los médicos tratantes
[30] a Carmen, y cuáles de ellos le había garantizado efectivamente .
II. CONSIDERACIONES
Competencia
16. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia,
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución y con el Decreto 2591 de 1991. Evaluación de la procedencia de la acción de tutela
17. Legitimación en la causa por activa. La demandante es Isabel, que dice obrar en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Carmen. Ambas están legitimadas en la causa por activa. Por una parte, Carmen sería quien habría tenido que soportar directamente en su esfera iusfundamental las consecuencias de las omisiones que su representante le atribuye a Coosalud EPS. Además, ya que Isabel es su mamá, también detenta su representación legal. De manera que puede
[31] representarla judicialmente; está legitimada en la causa por activa1 .
18. Legitimación en la causa por pasiva. La demandada es Coosalud, que es una empresa promotora de salud dentro del régimen subsidiado (en adelante, simplemente “Coosalud”). Esta empresa está legitimada en la causa por pasiva.
Según el resultado de la consulta en el sistema de información de afiliados de la ADRES que aportó la señora Isabel con la demanda, Carmen estaba afiliada a esa EPS con estado “activo” desde el “02/01/2012”. La fecha de impresión del resultado es el “02/01/2023”. Es decir, que Coosalud era la empresa encargada de [32] organizar y garantizar la prestación del PBS a Carmen cuando su representante presentó la acción de tutela en su nombre, cosa que sigue siendo así. Y otra función de esa EPS era la de organizar los mecanismos para que la niña representada [33] pudiera acceder a los servicios de salud . Si en el curso de esta acción se le está atribuyendo a Coosalud el incumplimiento o
el cumplimiento defectuoso de sus deberes legales en tanto EPS al cuidado de Carmen, entonces, es evidente que está llamada a responder a esas acusaciones.
19. Subsidiariedad. El requisito de subsidiariedad también está satisfecho. Esto es posible concluirlo a partir de la lectura de la sentencia SU-508 de 2020. Allí se dijo que, por ahora, el mecanismo ordinario de defensa que podría considerarse procedente en estos eventos no es eficaz. Se trata de la acción que pueden formular
[34] los ciudadanos en contra de las EPS ante la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, SNS) cuando aquellas no les presten adecuadamente los servicios de salud a su cargo.
20. Debido a que –como se expuso extensamente en la sentencia SU-508 de
[35] 2020– ciertos defectos estructurales hacen ineficaz ese medio de defensa , la Sala Plena de la Corte definió que la tutela era procedente en estos eventos. Expresamente dijo que “mientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entenderá como un medio idóneo y eficaz (…) en consecuencia, la acción de [36] tutela será el medio adecuado para garantizar dichos derechos” .
21. Como hasta ahora no se ha demostrado que las referidas deficiencias del mecanismo ordinario se hayan podido superar, la acción de tutela procede de forma definitiva, para salvaguardar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Carmen.
22. Inmediatez. En esencia, la posición de la Corte con respecto al significado de
la inmediatez ha sido la misma a lo largo de los años. Este requisito exige que la acción de tutela se presente dentro de un plazo razonable desde el momento en el que ocurre la conducta que el demandante califica como lesiva de sus derechos [37] fundamentales . Para la jurisprudencia vinculante de esta corporación, debe entenderse que la demanda de tutela se presentó dentro de un plazo razonable, entre otros casos, cuando se verifique que la alegada vulneración permanece en el tiempo [38] y que esa situación es continua y actual .
23. Este requisito está satisfecho. Fundamentalmente porque, según lo manifiesta la demandante, la EPS ha dejado de proveerle varios servicios e insumos
[39] del PBS , y tampoco se ha apersonado de la enfermedad de su hija desde hace varios años. Comoquiera que “el suministro de insumos médicos es una prestación periódica (…) [la acción de tutela] puede interponer[se] en cualquier [40] momento” , a fin de garantizar la satisfacción de los derechos fundamentales de la niña. Lo mismo debe decirse con respecto a la prestación de los demás servicios médicos que haya podido dejar de prestarle la EPS a la niña.
24. Ya que está acreditada la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, la Sala continúa con el planteamiento del problema jurídico de fondo que va a resolver.
Planteamiento del problema jurídico
25. La Sala debe establecer si la EPS Coosalud tiene la obligación constitucional de garantizarle a Carmen la prestación de servicios médicos en su lugar de residencia como lo solicita su representante legal. También debe definir si esa EPS
ha dejado de proveerle insumos o de prestarle servicios médicos a los que está obligada desde el punto de vista constitucional (incluyendo los viáticos y el transporte para atender citas médicas dentro y fuera de su domicilio en caso de que sean necesarios).
26. Adicionalmente, debe determinar si la EPS Coosalud ha transgredido la esfera iusfundamental de Carmen por no haber contratado a la señora Isabel como su cuidadora. Esto pese a que la representada puede necesitar un acompañamiento permanente y a que ello significaría un “alivio” para las apremiantes necesidades económicas que pueda llegar a tener el hogar de la señora Isabel.
27. Para el efecto la Sala se limitará a reiterar la jurisprudencia consolidada de la Corte con respecto a la obligación constitucional que pesa sobre el Estado y las EPS de proveer algunos servicios y tecnologías en salud a los afiliados al Sistema
General de Seguridad Social Integral en Salud (SGSSIS). Reglas jurisprudenciales relativas al suministro de servicios, medicamentos, [41] insumos, y tecnologías de salud [42]
28. Mediante la Ley 1751 de 2015 el legislador definió que el sistema de
[43] salud debía cimentarse sobre el principio de integralidad . Esto significa que “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o [44] financiación definido por el legislador” . Ahora bien, si llegare a existir alguna duda con respecto a si determinado servicio o tecnología de salud deben ser o no
cubiertos por el Estado, “se entenderá que [su obligación se extiende a] todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad [45] específica de salud diagnosticada” a cada paciente.
29. No obstante, hay unos servicios o tecnologías de salud que el sistema no puede garantizar con cargo a los recursos públicos destinados al sector salud. Se trata de servicios y tecnologías cuyo propósito fundamental no está relacionado con la recuperación o el mantenimiento de la capacidad funcional o vital de la
[46] [47] [48] personas ; cuya seguridad, eficacia o efectividad clínica son dudosas; [49] cuyo uso no ha sido autorizado por la autoridad competente ; que están en fase [50] [51] de experimentación ; o que deben ser prestados en el exterior . La misma Ley 1751 de 2015 prevé que “los servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección [52] Social o [por] la autoridad (…) que determine la ley ordinaria” .
30. La jurisprudencia constitucional explica este sistema de exclusiones explícitas diciendo que, a no ser que un servicio o tecnología de salud estén excluidos expresamente del Plan de Beneficios en Salud (o PBS, antes POS), “los
[53] usuarios del sistema tienen derecho a que se les suministre” . De aquí se siguen dos consecuencias fundamentales de cara a la resolución del problema jurídico formulado antes.
31. Una primera consecuencia de este sistema es que, si el juez constitucional advierte que un servicio o tecnología fueron excluidos expresamente del PBS, no
puede ordenar a la EPS demandada que los provea al paciente. Únicamente puede ordenarse a la EPS la provisión de estos servicios o tecnologías cuando se advierta que el paciente está en las circunstancias que fueron enunciadas en la sentencia C- [54] 313 de 2014 y reiteradas en la SU-508 de 2020 . Ahora, el hecho de que el juez constitucional ordene de manera excepcional la provisión de estos servicios no [55] significa que esté modificando el PBS . Sino que, por las particularidades extraordinarias de un caso específico, está dejando de aplicar la regla general porque lesiona efectivamente los derechos fundamentales de una persona que no [56] tiene otro modo de “prevenir, paliar o curar la enfermedad” que tiene.
32. Una segunda consecuencia del sistema de exclusiones expresas es que cuando el servicio o tecnología que solicita el paciente no estén expresamente excluidos del PBS (o sea, cuando no están enunciados explícitamente en el conjunto
[57] de exclusiones que fija la autoridad competente ), debe entenderse que están financiados con cargo a los recursos públicos destinados al sector salud. Es decir, [58] que están incluidos en el PBS . Pero para que el juez constitucional pueda ordenar a la EPS que provea ese servicio o tecnología al usuario, debe verificar que:
- Dentro del expediente haya una orden médica en la que conste que al paciente le
[59] ha sido prescrito ese servicio o tecnología . Esto se debe a que “el médico tratante es el profesional idóneo para definir el tratamiento, por contar con la capacitación adecuada, criterio científico y conocer la realidad clínica [del] [60] paciente” .
- Si acaso falta la prescripción médica, el juez sólo puede ordenar la provisión de
[61] ese servicio o tecnología cuando su necesidad sea notoria . En todo caso, la vigencia de esa orden judicial queda condicionada a que un diagnóstico médico [62] posterior la ratifique . iii. Si la necesidad del servicio o tecnología de salud no es evidente (porque no se tiene la prescripción médica o porque la necesidad no es notoria), pero el juez tiene indicios de que la falta del servicio o tecnología puede afectar la salud o la vida del paciente, debe ordenar a la EPS “que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos (…) emitan un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido a fin de que sea [63] eventualmente provisto” al paciente. Reglas jurisprudenciales relativas al suministro de viáticos y transporte para [64] atender citas médicas por fuera del domicilio del usuario
33. En la Sentencia SU-508 de 2020 la Sala Plena de esta corporación también definió que el juez constitucional debe aplicar las siguientes reglas cuando se enfrente a la discusión en torno a la obligación de la EPS de proveer el servicio de transporte intermunicipal cuando remita a un usuario a una IPS por fuera de su
[65] domicilio : “a) En las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos [por la EPS] con cargo a ese rubro; b) en los lugares en los que no se reconozca este concepto [la EPS cubrirá el servicio de transporte con cargo a] la unidad de pago por capitación básica[,
siempre y cuando el servicio de transporte no haya sido excluido expresamente del PBS]; c) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, [cuando este servicio sea] financiado por el sistema [conforme a las reglas expuestas en el título anterior]; d) no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación). Es obligación de la EPS [proveer el transporte] a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente[, con la misma salvedad del literal b)]; e) estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS”.
34. Aunque el tema del transporte intra-municipal o dentro del municipio donde está domiciliado el paciente no se desarrolló en la sentencia SU-508 de 2020, también existen unas reglas para definir si la EPS debe cubrir el transporte del paciente cuando éste necesita atender citas médicas dentro de la ciudad en la que vive. En síntesis, esas reglas mandan que “cuando el transporte es en el mismo municipio[,] la EPS debe prestar el servicio cuando se verifique que i) el usuario o su núcleo familiar carecen de la capacidad económica para sufragar el gasto y ii)
[66] que la prestación del servicio es necesaria para asegurar la atención en salud” .
35. Adicionalmente, “cuando i) el paciente sea dependiente [de un tercero para movilizarse]; ii) requiera atención permanente para atender sus necesidades [de salud] y; iii) [el paciente y su núcleo familiar] carezca[n] de los recursos para
[67] financiar el transporte [intra-municipal]” , la EPS no solo deberá cubrirlo para el paciente, sino también para un acompañante. En estos casos, la financiación del transporte intra-municipal no puede hacerse con cargo a la UPC básica si no ha sido [68] incluido en el PBS . Entonces, debe ser financiado con cargo al presupuesto máximo que transfiera anticipadamente la ADRES; a los mecanismos jurídicofinancieros de naturaleza privada que se desarrollen para asegurar el cubrimiento de los servicios no financiados con cargo a la UPC; o a recursos propios de la EPS. Reglas jurisprudenciales sobre el tratamiento integral
36. Más arriba se dijo que la integralidad hace referencia a que los servicios y tecnologías de salud “deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido
[69] por el legislador” . Eso quiere decir que cuando los servicios y tecnologías de salud no le son suministrados de forma completa al usuario que cumple con las condiciones para que se le provean, se vulnera ese principio. En esos eventos, el juez constitucional se puede ver precisado a adoptar medidas tendientes a garantizar la integralidad del tratamiento que se le debe dar a un paciente.
37. Sin embargo, eso no significa que el juez pueda dictar órdenes partiendo del supuesto de que las EPS obran de mala fe. Y tampoco puede dictarlas sin un sustento médico suficiente. Para que pueda impartir órdenes en ese sentido, es necesario que estas dos condiciones estén debidamente acreditadas en el
expediente: “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la [70] realización de tratamientos dirigidos a obtener [la] rehabilitación (…)” del paciente; y “(ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, [71] especificando los servicios que necesita (…)” . Revisión de la jurisprudencia constitucional reciente relativa a la provisión de [72] cuidadores
38. La Corte Constitucional ha concluido que el rol que desempeña un cuidador no es el mismo que el rol que desempeña un profesional de la enfermería. El del primero consiste en “ayudar en el cuidado del paciente con la atención de las
[73] [74] necesidades básicas” ; no en procurar el restablecimiento de su salud . En contraste (según lo ha entendido la Corte), el rol del profesional de la enfermería consiste en apoyar “la realización de algunos procedimientos, que solo podría [75] brindar personal [con] conocimientos calificados en salud” . En suma, el cuidador es una persona que ayuda a otra que tiene “una enfermedad grave, [76] [77] congénita, accidental” y “que depende totalmente de un tercero” , inclusive [78] “como consecuencia de su avanzada edad” .
39. Su rol se diferencia sustancialmente del rol del profesional de la enfermería, por lo menos, en estos dos puntos. Primero: no es indispensable que el cuidador sea
[79] un profesional de la salud . Segundo: Su rol consiste en ofrecer al paciente el
apoyo físico que requiere “para satisfacer las necesidades básicas e instrumentales [80] de [su] vida diaria” . Mientras que, por definición, el profesional de la enfermería sí debe ser un profesional de la salud. Y su función principal no consiste en brindar ayuda física ni acompañamiento al paciente, sino de contribuir al restablecimiento de su salud orgánica.
40. Estas diferencias esenciales justifican que el servicio que presta el cuidador no sea financiado con cargo a la UPC, pues “no se trata de una prestación del
[81] [82] ámbito de la salud” . En tal virtud, el deber de solidaridad impone a ciertas [83] personas la obligación de asumir la prestación de ese servicio de modo que el bienestar físico y emocional del paciente no se vean perjudicados. Y resulta que el primer responsable de proveer ese apoyo es su núcleo familiar, no el Estado ni el [84] sistema de salud . El Estado solamente debe proveer los servicios del cuidador [85] cuando esa carga sea “excesivamente gravosa para la familia” del paciente. De lo contrario, no tiene por qué hacerlo.
41. La jurisprudencia ha señalado algunos casos en los que el Estado debe
[86] subrogar a la familia en esa obligación . Por ejemplo: supóngase que los parientes no tienen la “aptitud [para cuidar del enfermo] en razón a la edad o a una enfermedad, o porque deben (…) proveer los recursos económicos básicos de [87] subsistencia” del hogar. En esos casos el juez constitucional debe revisar si la familia tiene o no “los recursos económicos necesarios para asumir el
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