CC - T432-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T432-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-432/13
SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN REGIMEN DE RIESGOS LABORALES-Determinación del origen del accidente de trabajo y del momento desde el cual son exigibles las prestaciones que se derivan Como se consagra en la Ley 100 de 1993 y en las demás normas que la complementan o modifican, el ordenamiento jurídico distingue dos modalidades de accidentes o enfermedades, según el tipo de riesgo al cual se expone una persona, esto es, el riesgo laboral o profesional frente a los denominados riesgos comunes. En el primero se agrupan los accidentes o enfermedades que sobrevienen por causa o con ocasión del trabajo, o como resultado de la exposición a factores de riesgos inherentes a la actividad laboral o al medio en el que trabajador se vio obligado a prestar sus servicios. Por su parte, en el segundo, se compendian los accidentes o enfermedades que provienen de la realización de cualquier actividad cotidiana no laboral. Desde este punto de vista, mientras que los primeros son objeto de protección por parte del Sistema General de Riesgos laborales (SGRL), al tener como finalidad el amparo del trabajador y de sus beneficiarios; los segundos se apoyan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en el Sistema General de Pensiones, al resguardar las contingencias que puedan afectar a todos los habitantes en las otras etapas o proyecciones de su vida. Por esta razón, una vez ocurre un suceso que lesiona la integridad física o psíquica de una persona, surge a favor de éste o de sus beneficiarios, el derecho a obtener la determinación de su origen, con el propósito de establecer el sistema que se encuentra obligado –de cumplirse
con los demás requisitos legales– a satisfacer las prestaciones sociales que brinda el Sistema Integral de Seguridad Social, de las cuales depende la satisfacción de derechos como la salud, el mínimo vital, la integridad física y la vida digna. ACCIDENTE DE TRABAJO-Concepto Según el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, el accidente de trabajo debe entenderse como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte”. De manera específica, el legislador también considera accidente de trabajo, todo aquél suceso que se presenta por fuera del horario de trabajo, pero bajo las órdenes del empleador, así como el que acaece durante el ejercicio de la función sindical, o en eventos deportivos o recreativos, cuando se actúa por cuenta o en representación de la empresa. A partir de la descripción realizada por el legislador, es claro que el accidente de trabajo consiste en aquella 2 eventualidad que afecta la salud física o psíquica del trabajador y que incluso puede conllevar a su muerte, siempre y cuando ocurra por causa o con ocasión del trabajo. Esto significa que –por su propia naturaleza– este accidente se encuentra vinculado con el cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato laboral enunciadas en el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales consisten –básicamente– en realizar de manera personal la labor encomendada, cumplir con los reglamentos, obedecer las órdenes e instrucciones impartidas por el empleador, guardar la reserva de la información que se tenga bajo su custodia, cuidar los bienes y
colaborar en casos de siniestros o de riesgos inminentes que afecten a las personas o a las cosas de la empresa. ACCIDENTE DE TRABAJO-Requisitos para ser considerado accidente laboral Cuando la norma describe que el accidente de trabajo no sólo es aquél que sobreviene por causa del trabajo, sino también aquél que se produce con ocasión del mismo, a juicio de esta Corporación, quiere significar que el siniestro debe tener ocurrencia mientras la persona se encuentra desempeñando la labor encomendada, sin que necesariamente se limite a una hipótesis de una orden dada por el empleador o a una de las actividades normales que se encuentran a su cargo. Una lectura contraria conllevaría a que ciertas circunstancias quedarían excluidas del sistema general de riesgos laborales, como ocurriría con la caída repentina de una persona que se hallare trabajando o una circunstancia en la cual un trabajador se lesiona por golpearse con cualquier elemento del lugar destinado a la prestación del servicio. Desde esta perspectiva, se ha entendido que la expresión “con ocasión del trabajo” significa que el accidente ocurra mientras se está trabajando. En conclusión, para que el accidente de trabajo sea catalogado como tal, es necesario que ocurra por causa o con ocasión de la labor desempeñada, lo que excluye los sucesos que padezca una persona durante la realización de cualquier actividad cotidiana no laboral. ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Forma como se determina el origen, según Decreto ley 019 de 2012 MUERTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Prestaciones a favor de beneficiarios como
pensión de sobrevivientes, devolución de saldos a favor y auxilio funerario ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Obligación del empleador de informar la ocurrencia del suceso 3 ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Trámite dirigido a determinar el origen del accidente La iniciación del trámite dirigido a determinar el origen del accidente no depende únicamente del aviso del empleador, pues así lo dispone el ordenamiento jurídico y es congruente con el principio de integralidad, el cual –como ya se dijo– busca brindar una cobertura completa frente a todas las contingencias que puedan afectar la situación económica o las condiciones de vida del trabajador o de sus beneficiarios. En este sentido, sería contrario a los fines del sistema general de riesgos laborales, la imposición de requisitos que hicieran depender el derecho de un trabajador o de sus beneficiarios de la diligencia del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones, en especial cuando de por medio se encuentra el amparo de los derechos al mínimo vital y a la vida digna. ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Momento desde el cual son exigibles las prestaciones que se derivan del sistema Una vez ocurre un accidente, el trabajador tiene derecho a que el origen del suceso sea determinado y, en caso de fallecer, también lo tienen sus beneficiarios, pues de por medio se encuentra el reconocimiento de prestaciones, como lo es la pensión de sobrevivientes, vinculadas con el amparo de los derechos al mínimo vital y a la vida digna. En este orden de ideas, el trámite puede ser iniciado por el empleador –que por ley tiene el
deber de informarle a la ARL el acaecimiento del accidente–, por el trabajador o por sus beneficiarios. En efecto, como previamente se dijo, el acceso a la seguridad social como derecho irrenunciable previsto en la Constitución, no puede depender de la diligencia del empleador en el cumplimiento de un trámite administrativo. Desde esta perspectiva, la demora del empleador en reportar el accidente a la ARL, así como las actuaciones dirigidas a dilatar injustificadamente el reconocimiento y pago de las prestaciones que surgen del sistema general de riesgos laborales, lo que incluye el esclarecimiento del origen del accidente, conducen a la imposición de sanciones administrativas. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES POR ACCIDENTE DE TRABAJOProcedencia excepcional por afectación de derechos fundamentales y para evitar perjuicio irremediable Tratándose del reconocimiento de derechos relacionados con la seguridad social, como lo es la pensión de sobrevivientes, la acción de tutela no puede, prima facie, ser tenida como un mecanismo para desplazar los medios 4 ordinarios de defensa judicial, salvo que ellos no sean idóneos para satisfacer las pretensiones invocadas por los demandantes o sean ineficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuyo examen debe ser apreciado en cada caso concreto, o lo que es lo mismo, “atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. , la jurisprudencia de la Corte también ha expuesto que, además de acreditar la procedencia de la acción a partir de la satisfacción del principio de subsidiaridad, el amparo tan sólo resulta
procedente para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, (i) cuando quien reclama dicha prestación es titular del derecho, o lo que es lo mismo, se trata de una persona calificada por la ley como beneficiario; y (ii) cuando sea ostensible la violación de algún derecho fundamental, como ocurre con el mínimo vital o el debido proceso. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR ACCIDENTE DE TRABAJO-Se requiere que la muerte del causante haya ocurrido por causa o con ocasión del trabajo y que el afiliado esté cubierto por el sistema desde el día calendario siguiente al de la afiliación DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por ARL al no dar trámite para determinar el origen del accidente en el cuál falleció en el sitio de trabajo el compañero permanente de la accionante PENSION DE SOBREVIVIENTES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a ARL reconozca el origen del accidente laboral y pague de manera transitoria pensión de sobrevivientes a la accionante
Referencia: expediente T-3.814.051
Acción de Tutela instaurada por la señora Yaneth Castro Quintero, en causa propia y en representación de sus hijos menores de edad, contra la ARL SURA, la empresa Metaloc SAS y el Fondo de Pensiones y Cesantías ING
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC., diez (10 ) de julio de dos mil trece (2013) 5 La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional promovida por la señora Yaneth Castro Quintero, en causa propia y en representación de sus hijos menores de edad1, en contra de la ARL SURA, la empresa Metaloc y el Fondo de Pensiones y Cesantías ING2.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos La acción constitucional fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 22 de noviembre de 20123 y los hechos se resumen así:
(i) La accionante hizo vida marital con el señor John Eduard Benavides Chica desde 1999 y de tal unión fueron nacieron tres hijos: Julián Edwardo, John Eduard y María José, quienes, respectivamente, nacieron el 9 de abril de 2001, el 2 de mayo de 2007 y el 12 de noviembre de 2011. En la actualidad tienen la condición de menores de edad. (ii) El 1º de febrero de 2012, el señor Benavides Chica empezó a trabajar como celador para la Comercializadora Internacional Metaloc SAS (en adelante Metaloc), bajo un contrato a término
definido hasta el 30 de junio de 2012. Como remuneración se pactó el salario mínimo mensual legal vigente, al tiempo que se estableció como jornada de trabajo el horario de 8 am a 6 pm de lunes a viernes y de 8 am a 3:30 pm los sábados. (iii) A las 9:45 de la mañana del día 9 de mayo de 2012 y estando en las instalaciones de Metaloc (durante el desarrollo de la jornada de trabajo), el señor Benavides Chica recibió un impacto de bala que le 1 Julián Edwardo, John Eduard y María José Benavides Castro. 2 La autoridad judicial de primera instancia vinculó de manera oficiosa a Metaloc SAS y al Fondo de Pensiones y Cesantías ING. 3Cuaderno 1, folios 28 a 30. 6 causó la muerte. La empresa no reportó el suceso como accidente de trabajo, a pesar de los requerimientos de la demandante. (iv) El 15 de junio de 2012, la señora Castro Quintero formuló un derecho petición ante la ARL SURA, en el que mencionó que el deceso se produjo durante la jornada laboral, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para ella y para sus hijos menores de edad. La citada aseguradora se negó a otorgar el derecho reclamado, en esencia porque el empleador no había reportado como accidente de trabajo la muerte de su compañero permanente. (v) Con posterioridad, la accionante interpuso una querella ante el Ministerio de Trabajo, cuyo trámite concluyó el 17 de julio de 2012 con la imposición de una multa a la empresa Metaloc de 50 salarios
mínimos. Frente a esta decisión se interpusieron los recursos procedentes, los cuales no habían sido resueltos hasta la fecha de instauración de la tutela. En todo caso, en su defensa, la citada empresa señaló que no había reportado el suceso como accidente de trabajo por haber recibido tal instrucción de la ARL SURA. (vi) Finalmente, la accionante aduce que su núcleo familiar dependía económicamente del salario que percibía su compañero permanente y que ella se dedica a las labores del hogar. 1.2. Solicitud de amparo constitucional 1.2.1. Con base en los hechos relatados, la accionante solicitó al juez de tutela que se ordene a la ARL SURA “determinar que la muerte del señor John Eduard Benavides Chica se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo”4 y que, como resultado de ello, con miras a proteger tanto sus derechos como los de sus hijos a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la vida digna, se proceda a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes desde el 9 de mayo de 2012. 1.2.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la accionante alegó que en su caso se cumplen con los requisitos excepcionales que la jurisprudencia constitucional ha fijado para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Para tal efecto, puso de presente que el mínimo vital de su familia está siendo afectado, pues dependían económicamente de su compañero permanente. También enfatizó que se trata de una madre cabeza de familia, responsable del cuidado y manutención de tres menores de edad. Por
ello, en sus propias palabras, con la procedencia del amparo, “se pretende evitar el perjuicio irremediable que representa la afectación del mínimo vital familiar y por ende de las condiciones mínimas de subsistencia”5. 4Cuaderno 1, folio 7. 5Cuaderno 1, folio 10. 7 1.2.3. Adicionalmente, la demandante señaló que se cumplen con los requisitos para obtener el reconocimiento de la citada prestación, ya que el deceso de su compañero y padre de sus hijos, se produjo cuando se encontraba desempeñando sus labores como trabajador de seguridad en la empresa Metaloc. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Contestación de ING Pensiones6 La gerente de ING Pensiones, sucursal de Manizales, intervino dentro del proceso y alegó que no se cumple con el requisito de la legitimación por pasiva, ya que el señor Benavides Chica no se encontraba en su base de datos como afiliado. Por otra parte, apuntó que la Ley 1562 de 2012, en el artículo 3º, incluye dentro de la definición de accidente de trabajo la muerte que sobrevenga por causa o con ocasión de la prestación del servicio remunerado. Así las cosas, como quiera que la muerte del citado señor acaeció cuando “(…) se encontraba laborando (…) resulta palmario que estamos en la presencia de un accidente de trabajo”7. Por ello, en su opinión, independientemente de la discusión en torno a la omisión del empleador, la ARL SURA sería la responsable de cubrir los riesgos laborales del afiliado y no ING. 1.3.2. Contestación de la ARL SURA8
La representante legal de la ARL SURA intervino dentro del proceso para solicitar que fuera absuelta de cualquier obligación, ya que en ningún momento le ha conculcado los derechos fundamentales a la actora. Sobre este punto manifestó que al no haber sido reportado el suceso como accidente de trabajo, no está obligada a cubrir prestación alguna. Para sustentar tal afirmación se refirió a los hechos de la demanda. En primer lugar, indicó que el occiso se encontraba afiliado desde el 10 de febrero hasta el 15 de mayo de 2012; y en segundo lugar, señaló que no tenía en su registro que el disparo que mató al señor Benavides Chica haya sido reportado como accidente laboral, a pesar de haber recibido un escrito por parte de la accionante, que fue resuelto el 21 de junio del mentado año. En este sentido, enfatizó que es una obligación del empleador reportar los eventos que con ocasión de la relación laboral sucedan y que “(…) en ningún momento [la empresa] ha reportado accidente laboral alguno (…) omitiendo así, en el evento de que el mismo haya ocurrido, su obligación de 6Cuaderno 1, folios 31 a 38. 7Cuaderno 1, folio 33. 8Cuaderno 1, folios 52 a 56 8 reportarlo”9. A continuación adujo que la ARL y el empleador responden de manera solidaria, en aquellos casos en que se haya ocultado el accidente de trabajo y que no era cierto que Metaloc se hubiese intentado comunicar con la
ARL SURA.
Por último, al no haber sido reportado el accidente, resaltó que la muerte debía
entenderse como de origen común, siendo el fondo de pensiones el obligado a responder por la prestación reclamada. 1.3.3. Intervención de la empresa Metaloc La empresa demandada guardó silencio dentro del término conferido por la autoridad judicial para ejercer su derecho de defensa10.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Y ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO 2.1. Primera instancia En sentencia del 3 de diciembre de 2012, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales resolvió declarar improcedente el amparo solicitado. Para sustentar su decisión, expuso que a pesar de existir una omisión por parte del empleador de reportar el suceso como accidente de trabajo, no observaba que pudiesen desplazarse las competencias del juez ordinario, quien debía ordenar, si a ello hubiese lugar, el reporte a la ARL de la muerte del señor Benavides Chica. Por lo demás, en su criterio, también le correspondía al citado juez esclarecer si el deceso fue producto de un accidente laboral, si había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y si se debía condenar por algún tipo de responsabilidad a la empresa. 2.2. Impugnación Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó con los mismos argumentos expuestos en la acción de tutela. No obstante, enfatizó que si bien el empleador no había reportado el suceso como accidente de trabajo, ella –como compañera del difunto– sí lo había hecho, por lo que es claro que la ARL tuvo conocimiento de la muerte y de las
9Cuaderno 1, folio 53. 10Cabe destacar que el juez de primera instancia indicó que la empresa sí había dado contestación a la acción constitucional incoada. Sin embargo, tal yerro fue corregido por el ad quem. En criterio de esta Sala de Revisión, el a quo confundió la resolución de la Oficina del Trabajo –frente a la cual la empresa demandada ejerció su derecho de defensa– con la contestación de la acción de tutela. Tal actuación, seguida dentro de la querella elevada por la accionante contra la empresa, se encuentra resumida en el acápite de pruebas de esta providencia. 9 circunstancias que la rodearon, entre ellas, el hecho de que su ocurrencia tuvo lugar durante de la prestación del servicio laboral. Por esta razón, concluyó que el incumplimiento del empleador de reportar el suceso, bajo ninguna circunstancia exonera de responsabilidad a la ARL. 2.3. Segunda Instancia En sentencia del 4 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales resolvió confirmar la decisión del a quo, con el argumento de que no le era posible al juez de tutela resolver una controversia frente a la cual no existe claridad de la entidad llamada a asumir la prestación reclamada. En este sentido, a su juicio, no se cumplían con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional y, por consiguiente, la accionante debía acudir ante las autoridades judiciales ordinarias para defender sus intereses. 2.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso (i) Declaración realizada el 26 de junio de 2006 ante la Notaría 53 del Círculo
de Bogotá. En dicha declaración consta que la señora Yaneth Castro Quintero declaró ocuparse del hogar y el señor John Eduard Benavides Chica ser empleado. También manifestaron que dependían de los ingresos del citado señor, que convivían desde hace 9 años y que –para ese momento– tenían dos hijos. (Cuaderno 1, folio 18). (ii) Petición formulada el 15 de junio de 2012 ante la ARL SURA, en la que la accionante pide el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero el 9 de mayo del año en cita, mientras se encontraba en el lugar de trabajo y cumplía la jornada laboral. Enfatiza que “(…) hasta la fecha de presentación de esta solicitud la empresa empleadora no [había] realizado el correspondiente reporte de accidente de trabajo y se [negaba] a hacerlo”, motivo por el cual procedía a cumplir con dicha exigencia legal. (Cuaderno 1, folios 2 y 3). (iii) Respuesta a la anterior petición, con fecha 21 de junio de 2012, en la que la ARL SURA indica que, al no haber sido reportado el suceso como accidente de trabajo, “(…) no cuenta con una calificación de profesional y (…) no es posible que la ARP asuma la prestación solicitada”11. En consecuencia, le sugiere a la accionante dirigirse al fondo de pensiones donde se encontraba afiliado su compañero permanente. (Cuaderno 1, folio 4). (iv) Copia del contrato laboral a término fijo celebrado entre Metaloc SAS y el señor John Eduard Benavides Chica, cuyo plazo de duración se fijó del 1º de
febrero hasta el 30 de junio de 2012. La labor contratada fue la de seguridad y 11No sobra recordar que a partir de la expedición de la Ley 1562 de 2012, las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP) se transformaron en Administradoras de Riesgos Laborales (ARL). 10 se pactó como salario la suma de $ 566.700 pesos mensuales más auxilio de transporte. Por último, se dispuso que la labor se prestaría durante la jornada ordinaria, en los turnos y en las horas señaladas por el empleador. (Cuaderno 1, folios 12 a 13). (v) Registro Civil de Defunción del señor John Eduard Benavides Chica, con fecha de muerte 9 de mayo de 2012 a las 9:50 am. (Cuaderno 1, folio 17). (vi) Registros Civiles de Nacimiento de los menores John Eduard, Julián Edwardo y María José Benavides Castro, con fechas de nacimiento 2 de mayo de 2007, 9 de abril de 2001 y 12 de noviembre de 2011, respectivamente. (Cuaderno 1, folios 19 a 21). (vii) Consulta a Asopagos SA en donde figura que el señor Benavides Chica estaba afiliado a ING como Administradora de Fondos Pensionales y a la ARL SURA como Administradora de Riesgos Profesionales. (Cuaderno 1, folios 14 a 16). (viii) Copia de la Resolución No. 153 del 17 de julio de 2012, proferida por la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo de Caldas, en la que se resuelve la querella interpuesta por la señora Yaneth Castro Quintero contra
Metaloc SAS, por no haber reportado la muerte de su compañero permanente como accidente de trabajo. Al momento de ejercer su derecho de defensa, la citada empresa indicó que el cargo que ocupaba el occiso era de seguridad y que murió a las 9:45 de la mañana el día miércoles 9 de mayo de 2012. Sin embargo, no reportó el suceso como accidente de trabajo, por cuanto se comunicó con el área jurídica de la ARL SURA y le manifestaron al representante de la empresa que “(…) no había necesidad de reportarlo como tal, ya que no se trataba de un accidente de trabajo (…)”. Dentro de las consideraciones expuestas por el Inspector de Trabajo, se encuentra que el señor Benavides falleció “(…) en su puesto de trabajo, en horario de trabajo, desempeñando su labor, [pero] la empresa no cumplió (violó) con lo estipulado en el artículo 21 literales e) y h) del Decreto Ley 1295 de 1994, ya que es una obligación de la empresa reportar todo evento que sufran sus trabajadores en sus puestos de trabajo a la ARP (…) y está es quién en primer instancia califica el evento como profesional o no (…)”. En consecuencia, ante la infracción de las normas laborales y de seguridad social, resolvió imponerle una multa a la citada empresa de $ 28.335.000 de pesos. (Cuaderno 1, folios 22 a 27). (ix) Constancia del Coordinador de Afiliaciones y Traslados de ING, donde se indica que el señor John Eduard Benavides Chica no estaba afiliado al citado fondo. (Cuaderno 1, folio 39).
11 (x) Finalmente, historia Laboral del señor Benavides Chica elaborada por la ARL SURA, en donde se observa que, para el 15 de mayo de 2012, la AFP que lo cubría era ING Fondo de Pensiones. (Cuaderno 1, folios 59 a 60).
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 21 de marzo 2013 proferido por la Sala de Selección número Tres. 3.2. Problema jurídico y esquema de resolución 3.2.1. A partir de las circunstancias que rodearon el ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe determinar, (i) si la ARL SURA conculcó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante y de sus hijos menores de edad, como consecuencia de su negativa a iniciar el procedimiento para determinar el origen del accidente sufrido por el señor John Eduard Benavides Chica, con el argumento de que este suceso sólo podía ser reportado por el empleador y al indicarle que debía dirigirse –en su lugar– contra el fondo de pensiones.
En seguida, esta Sala de Revisión debe determinar, (ii) si es procesalmente viable el ejercicio de la acción de tutela para reconocer la pensión de sobrevivientes de la señora Yaneth Castro Quintero y de sus hijos menores de
edad. Finalmente, en caso de que la respuesta al citado problema jurídico sea afirmativa, es preciso examinar, (iii) si al no reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes objeto de controversia, la ARL SURA vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la mencionada señora Castro Quintero y de sus hijos. 3.2.2. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, la Sala (i) inicialmente se referirá al procedimiento para la determinación del origen de los accidentes en el Sistema Integral de Seguridad Social, al accidente de trabajo y al momento desde el cual son exigibles las prestaciones que se derivan del sistema general de riesgos laborales; (ii) a continuación reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; y finalmente, (iii) procederá a solucionar el caso concreto. 3.3. De la determinación del origen de los accidentes en el Sistema Integral de Seguridad Social, del accidente de trabajo y del momento 12 desde el cual son exigibles las prestaciones que se derivan del sistema general de riesgos laborales 3.3.1. En su jurisprudencia, esta Corporación ha indicado que la seguridad social presenta una dualidad que ha de tenerse en cuenta al momento de hacer su análisis dentro de las dinámicas propias del Estado Social de Derecho12. Así, conforme con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social ha sido concebida como un servicio público de carácter obligatorio y como un derecho irrenunciable que cobija a todos los habitantes del país13. Como servicio público, además de regirse por los principios de eficiencia,
solidaridad y universalidad, la seguridad social se torna en una manifestación inherente a las finalidades sociales del Estado14, descritas en el artículo 2º de la Carta, en cuanto apunta a la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, dentro de un marco normativo fundado en el respeto de la dignidad humana15. Como derecho, la seguridad social se halla vinculada con la garantía de protección frente a determinadas contingencias que pueden afectar la vida de las personas. De ahí que su realización se enfoque en la satisfacción de derechos fundamentales como el mínimo vital, lo que le otorga el carácter de derecho irrenunciable16. 3.3.2. En desarrollo de tales postulados fue proferida la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), el cual, conforme con el artículo 1º, tiene “por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan”. Esta ley igualmente contextualizó el alcance de los distintos principios que rigen el Sistema de Seguridad Social Integral. Para efectos de esta sentencia, es preciso destacar los principios de universalidad, solidaridad e integralidad. El primero se contempló en la aludida Ley 100 de 1993, como “la garantía de 12 Véase, entre otras, las Sentencias T-849A de 2009, T-1088 de 2007 y T-972 de 2006. 13 Los incisos 1º y 2º del citado artículo establecen que: “La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la
dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. // Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. 14 C.P. art. 365. 15 C.P. preámbulo. 16 El artículo 3º de la Ley 100 de 1993 establece que “El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social (…)”. 13 la protección para que todas las personas
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