CC - T432-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T432-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-432/19
LEGITIMACION POR ACTIVA DE LAS ORGANIZACIONES
SINDICALES Y SUS REPRESENTANTES PARA INTERPONER LA ACCION DE TUTELA-Reglas jurisprudenciales Se han establecido las reglas jurisprudenciales para reconocer legitimación en la causa por activa de las directivas de las organizaciones sindicales para instaurar la solicitud de amparo de derechos fundamentales del sindicato, más no de intereses individuales de los trabajadores. Lo anterior, toda vez que la organización se encuentra en situación de subordinación indirecta en relación con los empleadores y además su objeto es velar por los intereses de sus afiliados en pro de la permanencia y adecuado funcionamiento de la asociación. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección idónea y eficaz por tutela
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS
DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medidas preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión provisional, según ley 1437/11 Esta Corporación ha señalado que la jurisdicción contencioso administrativa, a través de sus medios de control, cuenta con las herramientas jurídicas idóneas y eficaces para materializar el amparo de garantías fundamentales por medio de jueces especializados sobre la materia y medidas cautelares para evitar una afectación mayor. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOImprocedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad por cuanto accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Referencia: Expediente T-7.139.808
Accionante: Ramiro Vásquez de Moya, presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Transporte Aéreo -Sinditra-, subdirectiva Barranquilla
Accionados: Ministerio del Trabajo
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de septiembre de 2018, que confirmó el dictado por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el 2 de agosto de 2018, en el trámite de la acción de tutela promovido por Ramiro Vásquez de Moya, presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo -Sinditra-, subdirectiva Barranquilla, contra el Ministerio del Trabajo. El presente expediente fue seleccionado por la Sala de Selección Número Uno, mediante auto del 28 de enero de 2018 y repartido a la Sala Quinta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Ramiro Vásquez de Moya, presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo -Sinditra-, subdirectiva Barranquilla, presentó acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo con el objeto de que
fueran protegidos los derechos fundamentales de asociación sindical y negociación colectiva del sindicato que representa, los cuales estima vulnerados por la entidad demandada, al decidir archivar la solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento para dar solución a un conflicto colectivo, a pesar de que ya se había procedido a convocarlo.
2. Hechos:
En síntesis, el accionante los narra así:
1. El 30 de octubre de 2014, la organización sindical Sinditra presentó pliego de peticiones a la empresa Rafael Espinosa G. y Cía., S.A.S., en favor de tres de sus empleados que hacían parte del sindicato. El 7 de noviembre siguiente se inició la etapa de arreglo directo y el 29 del mismo mes y año esta culminó, sin que se llegara a un acuerdo entre las partes.
2. Los días 12 de enero y 7 de abril de 2015, la empresa resolvió dar por terminado el contrato, sin justa causa, de los tres trabajadores respecto de los cuales se presentó el pliego de peticiones. Por tal motivo, según afirmó el actor, estos iniciaron un proceso ordinario laboral, a fin de obtener su reintegro por haber sido despedidos, a pesar de estar cobijados por un fuero circunstancial.
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3. El 6 de noviembre de 2015, la asociación radicó un escrito ante el Ministerio del Trabajo, mediante el cual solicitó la convocatoria de un tribunal de arbitramento. La entidad se pronunció a través de la Resolución No. 0784 del 7 de marzo de 2016, accediendo a lo solicitado por el sindicato, a fin de que se evaluara y se resolviera el conflicto colectivo existente.
4. La empresa mencionada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión del ministerio. Sin embargo, mediante Resoluciones No.2385 del 22 de junio de 2016 y 4230 del 18 de octubre de ese mismo año, la entidad resolvió confirmar la decisión de convocar a tribunal de arbitramento.
5. El 11 de septiembre de 2017, el ente demandado sorteó el árbitro que representaría a la empresa en el tribunal, quien tomó posesión el 16 de noviembre de ese año ante el ministerio, Dirección Territorial del Atlántico.
6. El 17 de enero de 2018, la entidad solicitó la comparecencia del sindicato para realizar el sorteo del tercer árbitro, diligencia que se iba a llevar a cabo el 2 de febrero siguiente a las 10:00 am. Sin embargo, llegada la fecha, el funcionario encargado desistió de efectuar lo mencionado1.
7. Posteriormente, el 25 de abril de 2018, el ministerio procedió a archivar el respectivo expediente, con base en que, para ese momento, la empresa no contaba con trabajadores afiliados al sindicato demandante, por lo que había desaparecido el conflicto colectivo que en un principio se había presentado.
8. En consecuencia, el sindicato presentó acción de tutela, al considerar que el Ministerio del Trabajo faltó a su deber legal de constituir el tribunal de arbitramento, no obstante que existía una decisión en firme proferida por la misma entidad, que así lo ordenaba.
3. Pretensiones El sindicato demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la
asociación sindical y a la negociación colectiva y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto del 25 de abril de 2018 proferido por el Ministerio del Trabajo. De igual manera, se ordene a la entidad realizar el sorteo del tercer árbitro en un término de 72 horas contadas a partir de la notificación del fallo, para conformar el tribunal de arbitramento y así lograr la solución del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el sindicato y la empresa Rafael Espinosa G., y Cía. S.A.S.
4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: 1 No se indica el motivo. 3 - Copia del escrito por medio del cual Sinditra presentó el pliego de peticiones a la empresa Rafael Espinosa G., y Cía. S.A.S., (folio 14 cuaderno 2). - Copia de la solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento con fecha del 6 de noviembre de 2015 (folio 15, cuaderno 2). - Copia de la Resolución 0784 del 7 de marzo de 2016 dictada por el Ministerio del Trabajo, por medio de la cual se ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio por encontrar satisfechos los requisitos legales (folios 16 a 18, cuaderno 2). - Copia de la Resolución 2358 del 22 de junio de 2016 por medio de la cual el Ministerio del Trabajo resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión, confirmando la orden de constitución del tribunal de arbitramento (folios 19 a 22, cuaderno 2). - Copia de la Resolución 4230 del 18 de octubre de 2016, por medio de la
cual el Ministerio del Trabajo resolvió recurso de apelación y decidió confirmar la decisión inicial (folios 23 a 26, cuaderno 2). - Copias de los escritos mediante los cuales la empresa Rafael Espinosa G., y Cía. S.A.S., informó a los tres trabajadores la terminación del contrato y de los documentos de solicitud de ingreso de estos al sindicato (folios 28 a 33, cuaderno 2). - Copia del escrito con fecha 17 de enero de 2018, mediante el cual el coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo, citó al representante legal del sindicato para el sorteo del tercer árbitro (folio 34, cuaderno 2). - Copia del acta individual de reparto de proceso ordinario de fecha del 16 de febrero de 2018, en la que aparecen como demandantes Daniel Parra Garzón y Mario Escorcia Martínez y como demandado la empresa Rafael Espinosa G., y Cía. S.A.S., (folio 35, cuaderno 2). - Copia del auto del 25 de abril de 2018, proferido por el coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo, mediante el cual se decidió archivar el expediente de solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento (folio 41, cuaderno 2).
5. Respuesta de las entidades demandadas Mediante auto del 19 de julio de 2018, el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla admitió la acción de tutela y dispuso correr traslado al Ministerio del Trabajo. No obstante, vencido el
término otorgado para respuesta, la entidad no se pronunció sobre el asunto.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
4 Primera instancia El Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante fallo del 2 de agosto de 2018, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo, al considerar que lo que se pretende es dejar sin efecto el acto administrativo de fecha 25 de abril de 2018, y a través del cual se archivó la solicitud de convocatoria de un tribunal de arbitramento. Decisión que, según expuso, puede ser controvertida por la vía ordinaria laboral o contencioso administrativa, más cuando no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Impugnación Inconforme con la decisión adoptada, el actor impugnó el fallo, bajo el argumento según el cual la acción de tutela es el medio adecuado para salvaguardar los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva, pues los sindicatos carecen de herramientas procesales para proteger las mencionadas garantías. De otro lado, sostuvo que en este caso se causa un perjuicio grave ya que se encuentran en curso sendos procesos ordinarios por desconocimiento del fuero circunstancial promovidos por los ex trabajadores de la empresa, que pueden quedar sin sustento por causa de la decisión del ministerio de archivar la convocatoria del tribunal. Aunado a ello, expuso que el actuar de la entidad demandada constituye una clara vía de hecho, pues a pesar de que el proceso de negociación colectiva exige celeridad y pronta resolución, al archivar la solicitud se causa un perjuicio grave
a la asociación sindical. Finalmente, se limitó a exponer lo que a su juicio son las diferencias entre el derecho de asociación sindical y el de negociación colectiva. Segunda instancia La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 26 de septiembre de 2018, confirmó el fallo impugnado, al considerar que el actor no logró demostrar por qué en este caso la jurisdicción contenciosa administrativa no resulta idónea para dirimir el conflicto en cuestión. Por tanto, indicó que si el accionante considera que existe una vía de hecho en el actuar del ministerio demandado debe acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo ese orden, advierte que el demandante pasó por alto el carácter subsidiario de la acción de tutela, al acudir a esta directamente antes que a los mecanismos principales para la solución de su controversia y sin que exista un perjuicio irremediable que justifique tal situación. 5 III ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN Mediante auto del 13 de marzo de 2019, la Sala consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- ORDENAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al Ministerio del Trabajo que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, se pronuncie sobre los hechos de la tutela y, a su vez, informe a esta Sala: ● ¿Cuál es el trámite que se le ha dado a la solicitud de convocatoria de
tribunal de arbitramento presentada el 6 de noviembre de 2015, por la asociación sindical demandante? ● La razón por la cual desistió de realizar el sorteo del tercer árbitro para la conformación del tribunal de arbitramento, que estaba previsto para el 2 de febrero de 2018. SEGUNDO.- ORDENAR por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a Ramiro Vásquez de Moya, presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Transporte Aéreo -Sinditraque, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, informe a esta Sala: ● ¿Cuál es el estado actual del asunto? ● La razón por la cual se presentó el pliego de peticiones a la empresa Rafael Espinosa G. y Cía., SAS. ● Si se presentaron recursos contra el auto de 25 de abril de 2018, mediante el cual el Ministerio del Trabajo resolvió archivar la solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento. Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento TERCERO.- por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, VINCULAR a la empresa Rafael Espinosa G. y Cía., SAS., para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto se pronuncie sobre los hechos que dan origen a la acción de tutela”. Vencido el término otorgado, la Secretaría de la Corporación remitió al despacho los escritos allegados por el actor, el Ministerio del Trabajo y el representante legal de la empresa Rafael Espinosa G. y Cía., S.A.S.
Ministerio del Trabajo 6 La asesora de la oficina jurídica del ministerio manifestó que la entidad no ha incurrido en vía de hecho alguna, pues el auto del 25 de abril de 2018, por medio del cual se ordenó el archivo de la solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento, no guarda relación con la Resolución No. 4230 del 18 de octubre de 2016, que resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión de dar continuidad con el trámite de convocatoria respectivo. Señaló que el primer auto citado tiene como origen la declaración realizada por la sociedad Rafael Espinosa G. y Cía., S.A.S., en la que manifestó que no contaba con trabajadores vinculados a Sinditra. En consecuencia, el 2 de febrero de 20182, la entidad elevó solicitud a la organización sindical a fin de que especificara cuántos trabajadores afiliados al sindicato hacían parte de la empresa. Sostuvo que en respuestas del 7 y 17 de febrero de ese año, el accionante confirmó lo expuesto por la mencionada sociedad. Debido a ello, la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Relaciones Laborales del ministerio procedió a archivar la actuación por no existir un conflicto colectivo de trabajo en la actualidad. Ramiro Vásquez de Moya En relación con el estado actual del asunto, además de reiterar lo expuesto en la demanda de tutela, adujo que el titular del conflicto colectivo es la organización sindical, la cual en ningún momento ha desistido de la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento. Por tanto, el conflicto colectivo aún no ha sido resuelto. Afirmó que el pliego de peticiones se presentó el 30 de octubre de 2014 a favor
de Daniel Ernesto Parra Garzón, Iván Ramiro Jaramillo Orozco y Mario Alberto Escorcia Martínez y otros 31 trabajadores debido a la inconformidad con los bajos salarios y turnos laborales extenuantes que se estaban presentando. No obstante, adujo que a partir de ello la empresa comenzó a realizar una serie de actuaciones con el objeto de desestimular la afiliación al sindicato. En ese sentido, reiteró que a los tres exempleados en mención se les terminó el contrato sin justa causa, poco tiempo después de haberse afiliado a la asociación y de haber terminado la etapa de arreglo directo3. Por tal razón, indicó que, desde un inicio, era evidente que la intención de la empresa era afectar la solución del conflicto colectivo de trabajo. Adicionalmente, sostuvo que debido a que el auto del 25 de abril de 2018 por medio del cual el ministerio decidió archivar la solicitud de convocatoria del tribunal, no contemplaba el ejercicio de los recursos de ley, el sindicato no contó con la posibilidad de controvertir lo resuelto en dicha actuación. Por tanto, al 2 Folio 33, cuaderno 1. 3 Iván Orozco: afiliación al sindicato, 8 de agosto de 2014; terminación del contrato el 12 de enero de 2015.
Mario Escorcia: afiliación al sindicato, 8 de agosto de 2014; terminación del contrato el 12 de enero de 2015.
Daniel Parra: afiliación al sindicato, 12 de febrero de 2015; terminación del contrato el 7 de abril de 2015. 7 no evidenciar otro mecanismo para la defensa de sus derechos, acudió a la
acción de tutela. Finalmente, expuso que el hecho de que no haya trabajadores de la empresa afiliados al sindicato no impide que se lleve a cabo el tribunal de arbitramento. Lo anterior, si se tiene en cuenta que los empleados desvinculados han radicado las correspondientes demandas laborales para obtener su reintegro al ser despidos sin justa causa, desconociendo su fuero circunstancial y que, por tanto, existe una alta probabilidad de que se les concedan sus pretensiones y sean beneficiarios de la decisión del laudo arbitral. Rafael Espinosa G. y CÍA. S.A.S El representante legal de la sociedad manifestó que, a 11 de septiembre de 2017, el sindicato no contaba con trabajadores afiliados que laboraran en la empresa. Por tanto, si bien el titular del conflicto colectivo es la asociación sindical, lo cierto es que este cesa de forma inmediata por sustracción de materia. De otro lado, sostuvo que a pesar de que los tres trabajadores en cuestión fueron desvinculados de la empresa por decisión unilateral, estos fueron debidamente indemnizados y, contrario a lo señalado por el actor, no han presentado demanda laboral por desconocimiento del fuero circunstancial. En efecto, sostuvo que en audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 23 de abril de 2018 en las oficinas del Ministerio del Trabajo en la ciudad de Barranquilla, los exempleados manifestaron haber llegado a un acuerdo con el empleador consistente en: “(i). ratificamos como fecha de terminación del contrato el 12 de enero de 2015. (ii). Rafael Espinosa G. y CÍA. S.A.S me cancelara como bonificación la suma de $20’000.0000.oo de pesos… (iii) Renuncio en forma
expresa a la acción por reintegro por posible violación del fuero sindical circunstancial…”4. Aunado a ello, advirtió que si bien el actor allega copia del acta de reparto en el que consta la fecha de presentación de las demandas por parte de los 3 trabajadores, estas tienen fecha del 16 de febrero de 2018, es decir, tres años después de haber sido desvinculados. Sin embargo, a 3 de abril de 2019, la empresa no había sido notificada de proceso alguno en su contra, por lo que tampoco tienen conocimiento de si la demanda fue admitida. De otro lado, sostuvo que contra la resolución que resolvió el recurso de apelación en relación con la decisión de convocar el tribunal de arbitramento, no se presentaron recursos. A su vez, que el auto del 25 de abril de 2018, se fundamentó en una petición realizada por la empresa en la cual se exponían nuevos hechos; decisión que no fue recurrida por el actor, motivo por el cual se desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 4 Folio 198, cuaderno 1.
8
1. Competencia La Corte Constitucional, por conducto de esta Sala de Revisión, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de tutela 2.1 Legitimación por activa de las organizaciones sindicales y sus
representantes para interponer la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a reclamar la protección inmediata de sus garantías constitucionales, ya sea por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando considere que estas se encuentran amenazadas o vulneradas. Esto, a través de la acción de tutela, procedimiento preferente y sumario. En línea con lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10, señala que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales puede por sí misma, por medio de representante o mediante agente oficioso, en el evento en que el titular de las garantías no se encuentre en condiciones de actuar en su propia defensa, ejercer la acción de tutela. Así, de conformidad con lo expuesto y con la jurisprudencia constitucional, esta Corte ha precisado que las personas cuentan con cuatro alternativas para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, a saber: (i) de manera directa, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) agente oficioso5. Ahora bien, en lo que tiene que ver con organizaciones sindicales, desde sus primeros pronunciamientos al respecto, se ha sostenido que, los sindicatos, en la medida en que sus miembros son trabajadores de las empresas, se encuentran en estado de subordinación indirecta. Aunado a ello, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las organizaciones sindicales representan los intereses de los empleados, este Tribunal ha reconocido que la legitimación de los sindicatos para promover solicitudes de amparo “no sólo proviene de su
propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente”6. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en vista de que dentro de las funciones de las directivas de los sindicatos se incluye 5 Al respecto, ver sentencias T-610 de 2011 y T-619 de 2016. 6 Sentencia SU-342 de 1995. 9 la de garantizar la existencia y adecuado funcionamiento de la organización, estas se encuentran legitimadas por activa para promover acciones de tutela. De igual manera, la persona jurídica representada en el sindicato también es titular de derechos que pueden verse amenazados o vulnerados, motivo por el cual sus dirigentes pueden presentar las solicitudes de amparo, sin necesidad de un poder especial7. En efecto, esta posición ha venido siendo reiterada por la Corte, al señalar que los sindicatos tienen como objetivo principal velar por los intereses de sus miembros en pro de unas relaciones laborales adecuadas y, por tanto, sus decisiones afectan de manera determinante a los trabajadores. Por tal motivo, es clara la legitimación de las directivas para promover acciones de tutela cuando consideren amenazados sus garantías fundamentales. Sin embargo, se debe hacer la distinción en cuanto a los derechos que se pretenden proteger, puesto que la legitimidad de las directivas de la organización sindical va a depender de si se trata del amparo de intereses colectivos de quienes se encuentran afiliados al sindicato, o de garantías
individuales de un trabajador que las considera afectadas. Esto, toda vez que “Los primeros están ligados al sindicato en cuanto tal, independientemente de la repercusión que tengan en el beneficio individual de los trabajadores como miembros de la organización; los segundos hacen parte de la esfera individual del trabajador sin que involucre al sindicato o sus intereses”8. Así, según lo expuesto, se advierte que se han establecido las reglas jurisprudenciales para reconocer legitimación en la causa por activa de las directivas de las organizaciones sindicales para instaurar la solicitud de amparo de derechos fundamentales del sindicato, más no de intereses individuales de los trabajadores. Lo anterior, toda vez que la organización se encuentra en situación de subordinación indirecta en relación con los empleadores y además su objeto es velar por los intereses de sus afiliados en pro de la permanencia y adecuado funcionamiento de la asociación. En el caso concreto, se advierte que quien presenta la acción de tutela es el presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo -Sinditra-, subdirectiva Barranquilla, razón por la cual, según se expuso anteriormente, se encuentra legitimado en la causa para promover la solicitud de amparo constitucional que en esta oportunidad se estudia. 2.2 Legitimación en la causa por pasiva De otro lado, se evidencia que en esta oportunidad se cumple con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la parte demandada es el Ministerio del Trabajo, una entidad pública que se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 2.3 Inmediatez 7 Al respecto ver sentencia T-701 de 2003 y T-619 de 2016.
8 Sentencia T-063 de 2014. 10 La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido en múltiples ocasiones que, si bien no existe un término de caducidad para promover la acción de tutela, esta debe ser presentada en un término razonable respecto del hecho que supuestamente genera la vulneración o la amenaza, pues de lo contario se considera que la intervención del juez no es de carácter urgente. En el asunto bajo estudio, se advierte que la decisión que se cuestiona es del 25 de abril de 2018 y la solicitud de amparo fue instaurada el 12 de julio de ese año, es decir, dos meses y 14 días después de que se emitiera al acto que se pretende controvertir. Por tal razón, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez 2.4 Requisito de subsidiariedad Como se indicó previamente, el artículo 86 de la Carta establece el derecho de las personas a acudir a la acción de tutela. El inciso 4º de esta norma, dispone que la solicitud de amparo solo procede cuando el accionante no cuente con otros mecanismos de defensa judicial, a menos que, para evitar un perjuicio irremediable, el mecanismo constitucional se utilice como mecanismo transitorio. De conformidad con lo anterior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala que, además de que el mecanismo ordinario exista, este tiene que ser eficaz pues, de lo contrario, la tutela se torna improcedente; situación que será evaluada por el juez constitucional en cada caso. También, cuando a pesar de que se acredite lo anterior, ante la amenaza de un perjuicio irremediable la
acción de tutela procede de manera transitoria. Bajo esa línea, la jurisprudencia de esta Corte ha advertido que la acción señalada en el artículo 86 superior no tiene como fin llevar procesos paralelos o sustitutivos de los mecanismos judiciales ordinarios, ni modificar las reglas de competencia de los jueces. Tampoco fue instituida para crear instancias adicionales o reabrir debates que ya fueron discutidos y culminados9. De igual manera, se ha reconocido la validez de los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico y su prevalencia para la protección de los derechos. Bajo ese orden, es deber del ciudadano acudir principalmente a dichos mecanismos previstos para ventilar y solucionar las controversias que surgen cuando consideran que sus garantías fundamentales están siendo afectadas10. En consecuencia, se ha reiterado que el desconocimiento de lo anterior conllevaría que la acción de tutela se convirtiera en un mecanismo paralelo de protección, que implicaría que el juez constitucional resolviera toda controversia que en principio sería competencia de los jueces ordinarios y, a su vez, se desnaturalizarían no solo la tutela en sí, sino también las funciones que 9 Al respecto, ver sentencia T-001 de 1992. 10 Al respecto, ver sentencias T-580 de 2006, SU-498 de 2016 y T-065 de 2019. 11 la Constitución le otorgó a la administración de justicia11.Así las cosas, se ha afirmado que, en principio, al existir otros mecanismos de defensa judicial, la acción constitucional no es el medio al cual se debe a acudir para la protección
de derechos fundamentales. Sin embargo, se ha reiterado en múltiples ocasiones que, pese a la existencia de los medios ordinarios, si estos no están en la capacidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable la solicitud de amparo procede como mecanismo transitorio. De otro lado, también se puede presentar el evento en el que el medio ordinario establecido en el ordenamiento jurídico no resulte idóneo y eficaz, de cara a la situación fáctica del asunto que en su oportunidad analiza el juez constitucional. Por ejemplo, aquellos casos en los que están en juego las garantías fundamentales de quienes merecen una especial protección por parte del Estado, a saber: los menores de edad, personas en condición de discapacidad, adultos mayores, mujeres gestantes o cabeza de familia, indígenas entre otros, por lo que la tutela procede como mecanismo definitivo. Sin embargo, esto no implica que en toda solicitud en el que esté involucrado un sujeto de especial protección la tutela sea procedente, pues para que ello sea así, el juez debe analizar la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios en cada caso concreto. En efecto, en cuanto a la idoneidad y eficacia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el respectivo análisis no debe realizarse de manera abstracta, sino que este implica el estudio de aquellas circunstancias particulares que dan origen a la solicitud de amparo. Así, cuando el juez advierta que el mecanismo ordinario no permite la resolución del asunto en su dimensión constitucional, o que se adopten las medidas requeridas para la salvaguarda de los derechos fundamentales vulnerados, debe declarar la procedencia de la tutela12.
Por su parte, la procedencia del amparo como mecanismo transitorio tiene como fin impedir una afectación grave o inminente de las garantías fundamentales de quien acciona. En esa
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