CC - T432-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T432-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-432-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión Sentencia T-432 de 2023

Referencia: expediente T-9.394.291

[1] Acción de tutela instaurada por Antonia contra Nueva EPS.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado de Familia de Los Patios, Norte de Santander y el 13 de abril de 2023 por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. La joven Antonia interpuso acción de tutela contra Nueva EPS por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital. Lo anterior, con ocasión de la negativa de la accionada de realizarle una valoración multidisciplinaria que determinara si era apta para la práctica de una cirugía bariátrica.

Tabla 1. Fundamentos fácticos de la acción de tutela La accionante nació en el 2000 y afirmó que desde temprana edad tiene la enfermedad de obesidad. Actualmente tiene 23 años, se encuentra afiliada al régimen subsidiado de Nueva EPS y está clasificada en el grupo B2 (pobreza

[2] moderada) del Sisbén . Además, cuenta con un diagnóstico de obesidad grado II sin comorbilidades. La ciudadana sostuvo que, debido a su condición de salud y peso corporal, tiene dolores articulares en rodilla, disnea de medianos esfuerzos y una Hechos preocupación por su aspecto físico. Afirmó que junto con los médicos tratantes, buscó rebajar considerablemente de peso con “ejercicios y dietas [3] balanceadas” , sin embargo, no lo logró. El 29 de noviembre de 2022 la actora acudió a cita de consulta externa con el especialista David Mauricio Figueroa Bohórquez, a través de la IPS Gastroquirúrgica S.A.S. En esta, el médico le prescribió a la accionante (i) un control prequirúrgico [4] general; (ii) un electrocardiograma de “ritmo o de superficie ” ; (iii) una valoración de paciente con obesidad mórbida en junta de cirugía y (iv) un [5] examen médico denominado “esofagogastroduodenoscopia” . Lo anterior, con el propósito de establecer sí la actora se consideraba apta para la realización del procedimiento de cirugía bariátrica. El galeno advirtió que la paciente tenía una preocupación por su aspecto físico y en la respuesta a los requerimientos que le hizo esta Corporación, lo reiteró señalando que “[t]iene síntomas de impacto psicológico descrito por [6] lo paciente ante inconformidad con su aspecto físico” . El 12 de diciembre de 2022 la demandante radicó petición ante Nueva EPS

por medio de la cual solicitó la autorización de la valoración médica multidisciplinaria en junta médica. Mediante escrito, la EPS devolvió la solicitud bajo el argumento que la misma tenía “problemas de pertinencia en [7] el suministro” . Reproche La demandante consideró que la negativa de la EPS vulnera su derecho a la formulado [8] por la salud y vida en condiciones dignas, pues desde niña “sufre de obesidad” y accionante desde entonces ha intentado bajar de peso a través de distintos métodos, pero ninguno le ha dado resultado. La actora solicitó que se le ordenara a Nueva EPS que (i) garantizara los procedimientos médicos que necesita para mejorar su calidad de vida y su Pretensiones patología y (ii) “todo lo relacionado con el procedimiento que solicitan [sus] médicos tratantes para mejorar [su] calidad de vida, sin dilataciones administrativas exonerando[la] de cualquier pago adicional que genere [su] [9] tratamiento” . Trámite procesal de la tutela

2. Mediante auto del 10 de febrero de 2023, el Juzgado de Familia de Los Patios, Norte de Santander, avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a la EPS accionada. Así mismo, vinculó a la IPS Gastroquirúrgica S.A.S y al médico especialista David Mauricio Figueroa Bohórquez.

Tabla 2. Respuesta de las accionadas y vinculadas Entidad Contestación Señaló que ha garantizado todos los servicios requeridos por la accionante e indicó que respecto a la valoración de la paciente en Junta de Cirugía Bariátrica, se requiere una verificación con la

usuaria y la IPS, en aras de determinar si es procedente la inclusión al programa de obesidad, “por cuanto en los anexos de la tutela y Nueva EPS [10] hechos nada se relaciona al respecto” . Además, afirmó que el servicio requerido por la actora, no debe ser asumido por los recursos públicos de la salud. Para esos efectos, citó la Resolución 2273 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social. IPS Guardó silencio. Gastroquirúrgica S.A.S David Mauricio Guardó silencio. Figueroa Bohórquez Sentencias objeto de revisión

3. Primera instancia. En sentencia del 23 de febrero de 2023, el Juzgado de Familia de Los Patios, Norte de Santander, negó el amparo. Consideró que la accionante no estaba diagnosticada con obesidad grado II, como quiera que no ha asistido a otras valoraciones médicas con diferentes especialistas como, psiquiatra, psicólogo, internista, nutricionista o deportólogo que permitieran “establecer fehacientemente que esa obesidad alcance a

[11] poner en riesgo su salud y condiciones de vida digna” .

4. Impugnación. La accionante impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos de la acción de tutela.

Manifestó que el juez de instancia no tuvo en cuenta que ella no solicitó la realización de la cirugía bariátrica, sino una junta médica para determinar qué tipo de tratamiento requiere. Concretamente, ”mi médico tratante está [12] solicitando una junta médica para determinar qué tipo de tratamiento requiero estamos hablando de mi vida” .

5. Segunda instancia. En providencia del 13 de abril de 2023, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión de primer grado. Consideró que si bien la actora contaba con una orden emitida por el médico tratante “también es cierto que la misma no fue autorizada por su Eps en razón a que no se encuentra incluida dentro del antiguo Plan Obligatorio de Salud (POS), ahora Plan de Beneficios de [13] Salud” .

6. El Tribunal afirmó que la accionante se limitó a expresar en la acción de tutela que ha agotado todos los tratamientos previos del caso, como dietas y ejercicios; sin embargo, no aportó prueba de ello. Además, la Sala indicó que “(…) su diagnóstico de ‘obesidad mórbida grado II por exceso de calorías’, a la fecha no le ha causado

[14] mayores dificultades en su salud, sino solo un dolor de rodillas” . [15] Pruebas que obran en el expediente

7. Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a continuación:

(i) Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. (ii) Historia clínica con fecha del 29 de noviembre de 2022 emitida por la IPS Gastroquirúrgica S.A.S. (iii) Órdenes médicas de los servicios de “control general, electrocardiograma de ritmo o de superficie sod y valoración de paciente con obesidad mórbida en junta de cirugía”, emitida por la IPS Gastroquirúrgica S.A.S. (iv) Constancia de radicación de solicitud de servicios médicos con fecha del 12 de diciembre de 2022 emitida por Nueva EPS. (v) Respuesta a la solicitud de prestación de servicios médicos emitida por Nueva EPS.

Trámite ante la Corte [16]

8. Mediante auto del 2 de agosto de 2023 , el Magistrado ponente ordenó la práctica de algunas pruebas y la vinculación de terceros, la IPS Gastroquirúrgica S.A.S y el médico especialista David Mauricio Figueroa Bohórquez, esto, teniendo en cuenta que si bien el juez de instancia los vinculó, las partes guardaron silencio en el trámite. Igualmente, ordenó a la Nueva EPS y a los terceros vinculados que contestaran un cuestionario. Por último, le solicitó a la accionante responder varias preguntas relacionadas con su estado de salud actual y si a la fecha de la notificación del auto, ya se le había realizado la junta médica multidisciplinaria o algún otro servicio médico.

Tabla 3. Respuestas recibidas por la Corte Entidad Contestación Se opuso a las pretensiones formuladas por la ciudadana y solicitó confirmar los fallos de instancia proferidos por el Juzgado de Familia de Los Patios y por el Tribunal Superior de Cúcuta, respectivamente. De igual modo, el apoderado señaló que la Nueva EPS tiene un programa de [17] cuatro fases para pacientes que presentan obesidad. Este recogió los Nueva EPS lineamientos del documento denominado “Guía Clínica para la prevención, diagnóstico y tratamiento del sobrepeso y la obesidad en adultos” expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social. La guía ofreció recomendaciones basadas en evidencia científica para la prevención del sobrepeso y la obesidad. Nueva EPS mencionó que el programa de prevención y manejo de la obesidad consta de las siguientes etapas: (i) identificación y direccionamiento de la

población objeto; (ii) manejo individualizado del paciente; (iii) intervención al paciente en condición especial a través de farmacología; y (iv) tratamiento del paciente por cirugía bariátrica. En criterio de la EPS, la demandante no aportó soportes médicos que evidenciaran el resultado del seguimiento previo que se requiere en casos de pacientes que tienen obesidad. Agregó que en los documentos anexos a la solicitud de autorización de la cirugía bariátrica, no se evidenció que la accionante haya cumplido con las fases del protocolo que tiene la EPS para el [18] manejo de la obesidad . Finalmente, indicó que el seguimiento del protocolo debía hacerse mensualmente por un período mínimo de 6 meses, hasta que, una vez culmine esa etapa, se revisen los resultados y se ordene el tratamiento a seguir. Remitió documentos médicos en los que se relaciona la historia clínica de la IPS accionante. La IPS señaló que no fue notificada del auto del 10 de febrero de Gastroquirúrgica 2023 que profirió el Juzgado de Familia de Los Patios, Norte de Santander. [19] Indicó que por esa razón no se pronunció en el trámite de la acción de tutela. S.A.S Informó que desde agosto del año en curso, cambió su ciudad residencia de Cúcuta a Medellín, por lo anterior, no puede seguir siendo el médico tratante de Antonia. David Mauricio Figueroa A su vez, aportó un listado de las patologías de la accionante y mencionó las [20] recomendaciones médicas para tratarlas, según la Asociación Colombiana de Bohórquez Obesidad y Cirugía Bariátrica. Además, reiteró el tratamiento en salud y los

servicios médicos que le prescribió a la accionante en la consulta médica del 29 de noviembre de 2022. No se pronunció frente al auto del 2 de agosto de 2023 y a los requerimientos Antonia ahí señalados.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

9. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar el fallo materia de revisión.

10. Para resolver el caso objeto de estudio, la Sala (i) verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción; (ii) estudiará la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana y (iii) se pronunciará sobre el fondo del asunto.

Procedibilidad de la acción de tutela Tabla 4. Procedencia de la acción de tutela Requisito Cumplimiento en el caso concreto Legitimación en la Se cumple. La acción fue interpuesta por Antonia en nombre causa propio, modalidad aceptada por el artículo 10 del Decreto 2591 de por activa 1991. Se cumple. La demanda se presentó contra la Nueva EPS. El juez de primera instancia vinculó al trámite a la IPS Gastroquirúrgica y al médico tratante David Mauricio Figueroa Bohórquez. Legitimación en la causa El requisito se cumple respecto de la Nueva EPS. Por un lado, por pasiva porque es la EPS a la cual se encuentra afiliada la accionante y por otro, debido a que, es la encargada de prestarle los servicios correspondientes dentro de los parámetros que establece

[21] [22] la Ley 100 de 1993 y 1751 de 2015 . Sin embargo, con relación a la IPS y al médico tratante no se encuentra acreditada la legitimación por pasiva. Si bien la IPS fue la institución que prestó el servicio de salud y el galeno fue quien atendió a la demandante en la cita del 29 de noviembre de 2022 y le prescribió la valoración médica que solicita. No es menos cierto que la vulneración de los derechos fundamentales se constituyó con la negativa de Nueva EPS en autorizar la valoración médica. La IPS y el médico cumplieron con los deberes que les son propios. Por lo anterior, se desvincularán del trámite. Se cumple. La accionante presentó la demanda el 8 de febrero de Inmediatez 2023 y las órdenes médicas que prescribieron la valoración interdisciplinaria son del 29 de noviembre de 2022. Por lo anterior, la demanda fue presentada por la actora dentro de un tiempo prudencial. Se cumple. Cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, cuando no cuente con otro mecanismo de defensa judicial o ante su existencia, este no resulte idóneo ni eficaz. En este caso, si bien en el ordenamiento jurídico existen mecanismos para resolver la problemática relacionada con la negación de servicios de salud, como aquellos regulados en la Ley Subsidiariedad [23] 1122 de 2007 ante la Superintendencia Nacional de Salud (SuperSalud). Esos mecanismo no son eficaces para la protección del derecho a la salud por las siguientes razones: i) la Supersalud

afronta una precariedad estructural que persiste a pesar de los esfuerzos institucionales y ii) el instrumento judicial no tiene regulación respecto del efecto de la impugnación, del término para proferir la decisión de segunda instancia y de los mecanismos para garantizar el cumplimiento de la decisión. Este aspecto fue precisado en la Sentencia SU-508 de 2020 y se recordó que el trámite ante la SuperSalud no es un mecanismo idóneo ni eficaz por las limitaciones operativas que tiene y los vacíos en su regulación. Por lo anterior, la acción de tutela es el mecanismo judicial para proteger el derecho a la salud presuntamente vulnerado, por la negativa de Nueva EPS de realizarle a la accionante una valoración en junta médica que estableciera sí era apta para la práctica de una cirugía bariátrica.. Problema jurídico y metodología de la decisión

11. Por lo anterior, corresponde a la Corte responder el siguiente problema jurídico: ¿La Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital de la accionante al no autorizar una valoración multidisciplinaria que determinara sí era apta para la práctica de una cirugía bariátrica, desconociendo la orden del médico tratante?

12. En ese sentido, para desarrollar el problema jurídico planteado, la sentencia estudiará los siguientes ejes temáticos: (i) el derecho a la salud y su faceta de diagnóstico, (ii) la obesidad y el sobrepeso como un asunto prioritario de salud pública y (iii) la práctica de cirugías estéticas con fines funcionales. Finalmente, (iv) se abordará el caso concreto.

La salud como derecho y servicio público según la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

13. El derecho fundamental a la salud encuentra su regulación en el artículo 49 de la Constitución Política y en

[24] la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Además ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional . La Corte ha establecido que tiene una estrecha relación con la dignidad humana “por su vínculo con las condiciones materiales [25] de existencia y por su condición de garante de la integridad física y moral de las personas” .

14. En la Sentencia T-760 de 2008, se reiteró el reconocimiento del derecho a la salud como “fundamental,

[26] autónomo e irrenunciable y como servicio público esencial obligatorio a cargo del Estado” . En la Sentencia C313 de 2014, se sostuvo que la salud abarca factores socioeconómicos que determinan las condiciones mediante las cuales las personas “pueden llevar una vida sana, teniendo como punto de partida la inclusión implícita de todos [27] los servicios y tecnologías” .

15. En ese mismo sentido, esta prerrogativa tiene dos facetas; por un lado, su reconocimiento como derecho y, por el otro, su carácter de servicio público. Respecto a la faceta de servicio público, se desprende un deber a cargo del Estado de garantizar la prestación de todos aquellos servicios y tecnologías que requieran los usuarios del

[28] Sistema de Salud, concretamente, a través de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) .

16. Ahora bien, la Ley Estatutaria de Salud estableció el servicio de salud y al sistema, como el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos;

facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado dispone para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud.

17. El artículo 8º dispuso que la prestación de este servicio debe ser completa e integral, con independencia de su cubrimiento y financiación, prohibiendo fragmentarlo en perjuicio de la salud de los pacientes. Por consiguiente, la prestación y el suministro de servicios y tecnologías deberá guiarse por el principio de integralidad, entendido como “que se les otorgue una protección completa en relación con todo aquello que sea necesario para mantener

[29] su calidad de vida o adecuarla a los estándares regulares” .

18. En la Sentencia T-245 de 2020, este Tribunal recordó que “[l]a Ley Estatutaria dispone una concepción integral del derecho a la salud, según la cual todo servicio o tecnología que no esté expresamente excluido, se entiende incluido y, por ende, debe prestarse”. Esta concepción se estableció como regla de decisión en la Sentencia SU-508 de 2020 y la Corte determinó que todo servicio o tecnología en salud que no se encuentre excluido taxativamente del Plan de Beneficios en Salud – PBS, está incluido y por ende, debe prestarse.

19. Así las cosas, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 2273 de 2021 y modificó el listado de servicios y tecnologías en salud que serían excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud.

20. Se estableció que están incluidos en el PBS todos los servicios y tecnologías que no hacen parte de ese listado. Concretamente, el anexo técnico a partir del servicio No. 66 reguló las cirugías de reducción de tejido

adiposo e indicó que las mismas serán excluidas cuando su fin sea estético. En el listado no se encuentra enunciado una valoración en junta médica interdisciplinaria ni el procedimiento de cirugía bariátrica o bypass por laparoscopia. Esto significa que son servicios que deben ser asumidos con recursos públicos asignados a la salud.

21. Ahora bien, respecto la faceta de derecho, la garantía fundamental de la salud también encuentra su fundamento en los instrumentos del derecho internacional. Por ejemplo, en el ámbito universal en los artículos 12.1

[30] del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 25.1 de la Declaración Universal de [31] Derechos Humanos . En el ámbito interamericano es posible encontrarlo en el artículo 10 el Protocolo Adicional [32] de San Salvador y en los distintos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte [33] IDH) .

22. Bajo la misma línea, la Corte IDH en el Caso Poblete Vilches vs. Chile, reconoció que, “[t]odo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, entendida la salud, (…) también a un estado completo de bienestar físico, mental y social”.

23. En suma, el derecho a la salud (i) tiene naturaleza fundamental y autónoma; (ii) es un derecho y un servicio público; (iii) la faceta de servicio contempla el deber del Estado de garantizar a los afiliados al sistema todas las prestaciones que requieran de manera efectiva y (iv) todo servicio o tecnología en salud que no esté expresamente excluida del PBS, se entiende incluida y debe prestarse.

La faceta de diagnóstico del derecho la salud

24. El derecho al diagnóstico es una faceta del derecho a la salud y es entendido como la facultad de los usuarios del sistema de salud de exigir a las EPS la realización de valoraciones que identifiquen el origen de su enfermedad y a partir de ello, la prescripción médica que sea más pertinente para lograr la recuperación de la salud del paciente.

A su vez, en la Sentencia T-005 de 2023 se relacionó el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico con la aplicación del principio de integralidad, el cual se traduce en la garantía de prestación de servicios y tecnologías requeridos, esto “sin anteponer barreras de orden administrativo”. Con relación a la provisión de los servicios de salud se recordó que “el juez debe analizar las pruebas aportadas al proceso”. [34]

25. Este Tribunal en diferentes pronunciamientos estableció que el derecho al diagnóstico tiene tres dimensiones; la identificación, la valoración y la prescripción. En la primera, el médico tratante establece la patología que tiene la persona. En la segunda, se determina con el “(…) máximo grado de certeza permitido por la

[35] ciencia” el tratamiento médico más adecuado y el cual logre garantizar el bienestar y la salud del paciente en el nivel posible más alto. En la última, el galeno suministra y prescribe los procedimientos, medicamentos o terapias, según sea el caso.

26. Sin embargo, el derecho al diagnóstico solo se satisface “con la prescripción de los elementos de salud

[36] requeridos para tratar al paciente” pues la identificación de las enfermedades o incluso su valoración por especialistas, resultan insuficientes para iniciar los tratamientos requeridos, si estos no son ordenados por el médico

tratante.

27. Bajo la misma línea, la Corte ha señalado que el diagnóstico del médico tratante adscrito a la

[37] EPS “constituye el principal criterio para determinar los insumos y servicios que requiere un individuo” . En la Sentencia T-047 de 2023 se indicó que ello se debe a que “es el profesional idóneo para definir el tratamiento, por contar con la capacitación adecuada, criterio científico y conocer la realidad clínica [del] paciente”. Por tanto, la prescripción médica es vinculante para las EPS por ser las autoridades encargadas de prestar el servicio público de salud.

28. En suma, el derecho al diagnóstico; (ii) implica que el médico tratante proporciona al paciente una valoración técnica, científica y oportuna sobre sus enfermedades, (ii) es el profesional de la salud el encargado de definir el tratamiento y (iii) las EPS las obligadas a cumplir con esa prescripción.

El concepto de dignidad humana, según la jurisprudencia constitucional.

29. El artículo 1° de la Carta Política consagró a la dignidad humana y la Sentencia T-881 de 2002 la identificó como valor fundante, principio constitucional y derecho fundamental autónomo. Desde el punto de vista de la protección, identificó tres dimensiones: (i) vivir como se quiera, “[l]a dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características”; (ii) vivir bien, “como ciertas condiciones materiales concretas de existencia”; y (iii) vivir sin humillaciones, “como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral”.

30. La dimensión de vivir como se quiere se ha desarrollado como la autonomía o posibilidad de “diseñar un

[38] plan vital y de determinarse según sus características” y se enfatizado sobre la relación que tiene con la libertad individual, pues ello se traduce en la forma en la que se determina cada persona, como quiere ser y verse, según su elección.

31. Por su parte, la Corte en diferentes pronunciamientos ahondó sobre la relación del derecho a la salud y la dignidad humana, no obstante, es importante recordar que ambos son derechos fundamentales autónomos y tienen

[39] un ámbito de protección diferente . Si bien en algunas ocasiones, un hecho vulnerador puede constituir la vulneración ambas garantías, -salud y dignidad humana-, no puede predicarse una conexidad entre estos [40] derechos debido a que la jurisprudencia constitucional y la legislación han establecido que el derecho fundamental a la salud es autónomo.

32. En conclusión, (i) la dignidad humana es un principio, valor y derecho; (ii) la dimensión de vivir como se quiere garantiza a las personas una elección libre en su proyecto de vida, (iii) los estereotipos de género inciden en las decisiones de las personas y (v) el derecho a la salud es autónomo y no puede predicarse conexidad en su desconocimiento y eventual protección.

La necesidad de reglamentar la Ley 1355 de 2009 por medio de la cual se definió a la obesidad y las enfermedades crónicas no transmisibles asociadas a ésta, como una prioridad de salud pública.

33. La obesidad y el sobrepeso son la acumulación anormal o excesiva de grasa que puede resultar siendo

[41] perjudicial para la salud . La Organización Mundial de la Salud – OMS definió que una persona tiene obesidad a partir de su índice de masa corporal (IMC). Según las estadísticas del año 2021, en Colombia el Ministerio de Salud y Protección Social (MinSalud) encontró que la obesidad en mujeres de 18 a 64 años es el 59,6 % de la [42] población y en los hombres el 39,3% . “

34. La OMS cada 4 marzo conmemora el Día Mundial de la Obesidad, puesto que es una condición médica que ha alcanzado cifras epidémicas a nivel mundial y así ha establecido que “[e]l exceso de peso, conformado por sobrepeso y obesidad, es una enfermedad de origen multifactorial que debe tratarse de manera interdisciplinar con un tratamiento integral que incluya un plan nutricional, actividad física, abordaje psicológico y si es el caso,

[43] tratamiento farmacológico” . [44]

35. Por su parte, la Asociación Americana de Psicología determinó que la obesidad con frecuencia, se relaciona con la depresión y una puede influir sobre la otra. Así mismo, la Academia Nacional de Medicina de

[45] Colombia mencionó que la obesidad se acompaña de “trastornos psicológicos y psiquiátricos entre los que se encuentran: baja autoestima, insatisfacción con la imagen corporal, depresión, ansiedad (…)”.

36. MinSalud determinó que la prevalencia de las personas con exceso de peso en Colombia corresponde al 56,4 % y que esta cifra significa que actualmente la enfermedad de obesidad “es un problema en salud pública en el

[46] país" . La Organización Panamericana de la Salud – OPS , estableció que las tasas de sobrepeso y obesidad se han triplicado en la región en los últimos 50 años y que actualmente afecta al 62,5% de la población, siendo “la [47] prevalencia regional más alta del mundo” .

37. En este punto, vale la pena destacar la existencia de la Ley 1355 de 2009 por medio de la cual se definió la obesidad y las enfermedades crónicas no transmisibles asociadas a ésta como una prioridad de salud pública. Dicha norma conminó al Gobierno a reglamentar y promover políticas públicas sobre alimentación saludable, actividad física y educación de los riesgos asociados a los malos hábitos de consumo.

38. No obstante, preocupa que las disposiciones de dicha ley aún no se hayan implementado completa y

[48] [49] efectivamente . Si bien se ha avanzado a través de los esfuerzos institucionales del MinSalud, de las EPS y [50] las IPS, la obesidad no ha sido abordada como un asunto de salud pública . Además, actualmente no solo afecta [51] a los adultos sino también a niños, niñas y adolescentes . Lo anterior, permite concluir que si bien se han [52] implementado medidas, aquellas no han sido suficientes y ahora el fenómeno permeó a la población en conjunto. A pesar de lo anterior, las cifras de obesidad permanecen. Por lo tanto, esta Sala de Revisión hará una invitación al Gobierno Nacional en este sentido.

39. Así las cosas, (i) la obesidad es una enfermedad de origen multifactorial y debe tratarse de manera

interdisciplinar; (ii) la obesidad y el sobrepeso afectan al 56,4% de la población colombiana y (iii) le corresponde al Gobierno Nacional reglamentar la ley mediante la cual se determinó que la obesidad es un asunto prioritario de salud pública. La práctica de cirugía bariátrica o bypass por laparoscopia con fines funcionales para pacientes con obesidad

40. En la Sentencia T-055 de 2023, la Corte recordó que las cirugías plásticas se clasifican en estéticas y de recuperación y realizó un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre el servicio de salud de cirugía

[53] bariátrica de bypass gástrico y su relación con la obesidad . Así mismo, estableció que dada la complejidad y riesgos conexos a esta intervención, las entidades que prestan el servicio de salud y los jueces de tutela deben tener [54] en cuenta determinados criterios para ordenar la práctica de cirugía bariátrica o bypass por laparoscopia con fines funcionales. Estos son: “i) [q]ue el caso no tenga una pretensión exclusivamente estética o con fines de embellecimiento, esto es, que debe tener una patología de base que haya producido el efecto que se pretende corregir por medio del procedimiento médico. En el marco de este criterio un elemento para definir el carácter funcional de un procedimiento es que haya existido una enfermedad o trauma previos cuya recuperación dependa de la cirugía plástica solicitada. ii) Que haya orden del médico tratante que justifique la intervención quirúrgica, para morigerar o controlar los efectos físicos y

psicológicos generados por la patología. En virtud de esta regla, debe existir un dictamen médico, que justifique con argumentos científicos la necesidad de realización del procedimiento. iii) Que la persona carezca de medios econó

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