CC - T433-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T433-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-433/07
DERECHO A LA SALUD-Criterios de protección El derecho a la salud, no es un derecho cuya protección se pueda brindar prima facie por vía de tutela. La garantía de este derecho implica el reconocimiento de que su faceta prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignación de inversión suficiente para que su garantía tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene también la garantía de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano. Además, por consagrarse el derecho a la salud en normas constitucionales de la forma principios generales, tal como la mayoría de los derechos fundamentales, se hace necesario determinar su contenido mediante la configuración de las prestaciones que lo definen, es decir, se debe llenar de contenido. En este escenario, se debe por ello racionalizar igualmente su prestación satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, sólo en casos en que su falta de reconocimiento se pregone de: (i) prestaciones concretas incluidas en los planes obligatorios siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) situaciones en las que su contenido no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios, porque se refiere a la incapacidad económica de asumir una prestación excluida de dichos planes junto con la necesidad de garantizarla en razón a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes
de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implique un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD-Definición El artículo 169 de la ley 100 de 1993 define los planes complementarios de salud, como aquellos que contienen prestaciones en materia de salud que no están incluidos en el seguro obligatorio de salud, que serán financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias que se aplican a los afiliados al sistema de seguridad social en salud. PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD-Su garantía no corresponde al Estado bajo los principios de solidaridad y universalidad A su turno, el artículo 17 del Decreto Reglamentario 806 de 1998, dispone que el carácter de los beneficios que conforman los planes complementarios de salud, es adicional al que tienen derecho los afiliados como servicio público esencial en salud, y su garantía no corresponde al Estado bajo los principios de solidaridad y universalidad. PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD Y PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Relaciones jurídicas distintas A su turno, sobre la alternativa de la Ley 100 de 1993 a los planes obligatorios de salud, consistente en planes complementarios a aquellos, ha sostenido la Corte Constitucional que “[s]e trata de dos relaciones jurídicas distintas, una derivada de las normas imperativas propias de la seguridad social y otra proveniente de la libre voluntad del afiliado, quien, con miras a mejorar la calidad de los servicios que recibe de la EPS, resuelve incurrir en una mayor erogación, a su costa y por encima del
valor de las cuotas a las que legalmente está obligado, para contratar la medicina prepagada a manera de plan de salud complementario del básico.” PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD Y PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Naturaleza Sobre la naturaleza de dichos planes complementarios, se afirmó en análisis de constitucionalidad de la norma legal que los estipula, que “[l]a consagración constitucional del derecho a la salud y la aplicación al sistema general de salud de los principios de solidaridad, universalidad o integralidad, no apareja la obligación del Estado de diseñar un sistema general de seguridad social que esté en capacidad, de una sola vez, de cubrir integralmente y en óptimas condiciones, todas las eventuales contingencias que puedan afectar la salud de cada uno de los habitantes del territorio. En estas condiciones, quienes están en capacidad de sufragar u ofrecer un mejor servicio - mejores condiciones hoteleras, tecnologías más avanzadas o tratamientos cosméticos que no son cubiertos por el plan obligatorio - tienen derecho a hacerlo dentro de unas condiciones de mercado particularmente reguladas por el Estado. PLAN OBLIGATORIO DE SALUD Y PLAN DE MEDICINA PREPAGADA-Diferencias ACCION DE TUTELA-Condiciones para procedencia excepcional sobre controversias laborales MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Controversia sobre aplicación y alcance de cláusula convencional CONVENCION COLECTIVA-Rige los contratos de trabajo mientras la relación laboral subsista CONVENCION COLECTIVA-Aplicación hasta la terminación del proceso de liquidación de la entidad pública CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Cláusulas vigentes durante la relación laboral
Sobre la vigencia misma de las cláusulas de las Convenciones Colectivas de Trabajo, ha sostenido la Corte que se circunscribe a la vigencia de la relación laboral. DISOLUCION Y LIQUIDACION DE ENTIDADES-Cláusulas de las Convenciones Colectivas de Trabajo dejan de ser vinculantes por culminación del proceso liquidatorio o desaparición de la entidad objeto del mismo En casos específicos relativos a procesos de liquidación la regla general es que las mencionadas cláusulas dejan de ser vinculantes cuando culmina el proceso liquidatorio y la entidad objeto del mismo desaparece. DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Retroceso contradice mandato de progresividad/DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Prohibición prima facie de retrocesos PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD DE PENSIONADOS DE TELECOM-No configuración de vulneración a la prohibición de regresibidad que afecte el derecho a la salud La cuestión en suma, es que no se ha configurado una situación constitucionalmente relevante que sustente la inclusión de los beneficios adicionales en salud que venían recibiendo los pensionados de Telecom demandantes, en el contenido del derecho a la salud a partir del cual se prohíbe retroceder en cuanto a su garantía. Por ello no existen razones suficientes para no aplicar la regla general de los planes complementarios de salud en Colombia, según la cual las prestaciones de estos planes son adicionales y se accederá a ellas a costo del afiliado y no del Estado o del sistema general de seguridad social; ni para desconocer la regla general consistente en que las cláusulas convencionales tienen vigencia hasta la culminación del proceso liquidatorio de la respectiva entidad.
Referencia: expedientes acumulados
T-1522549, T-1522607, T-1526359 y
T-1524333. Acciones de tutela interpuestas por William de Jesús Valencia Abdala, Edilma Chinchilla de Sánchez, Orlando de Jesús Monsalve Sánchez y Luxy Gaviria Mejía contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, en liquidación y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro de los procesos de revisión de los fallos de tutela, en el asunto de la referencia, dictados por: Expediente T-1522549 (actor: William de Jesús Valencia Zabala) El Juzgado Undécimo del Circuito de Medellín, del 27 de septiembre de 2006, en primera instancia; y el Tribunal superior de distrito Judicial de Medellín Sala Octava de Decisión Civil, del 9 de septiembre de 2006, en segunda instancia. Expediente T-1522607 (actora: Edilma Chinchilla de Sánchez) Juzgado Trece Municipal de Bucaramanga, del 18 de octubre de
2006, en única instancia. Expediente T-1526359 (actor: Orlando de Jesús Monsalve Sánchez) Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, del 19 de octubre de 2006, en primera instancia; y el Tribunal Superior de Medellín, Sala octava de decisión civil, del 24 de noviembre de 2006, en segunda instancia. T-1524333 (actora: Luxy Gaviria Mejía) Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, del 23 de octubre de 2006, en primera instancia; y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, del 15 de noviembre de 2006, en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES Por ser idénticos los fundamentos de las demandas de tutela de cada uno de los actores, la Sala resumirá los hechos relatados en éstas, de manera general para los expedientes acumulados que se revisan.
Hechos
1. Los demandantes antes referenciados, son pensionados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-.
2. Alegan que los derechos reconocidos en la resolución de pensión, configuran derechos adquiridos, y “a partir de adquirir el status de pensionada(o) incorporamos a nuestro patrimonio, con justo título, el derecho a disfrutar del servicio médico integral, esto es, servicios médico-quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos, sin sujeción a las restricciones establecidas en el plan obligatorio de salud
(POS)...”. [Énfasis fuera de texto]
3. Agregan que los derechos adquiridos por los pensionados de TELECOM sólo fueron disfrutados hasta el 31 de enero de 2006, “…fecha en la que
Telecom en Liquidación suspendió el contrato con Colsanitas para la Prestación del Plan Complementario de Salud…”, desconociendo con ello los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, el artículo 7 de la Ley 4 de 1976, los artículos 11, 236, 272 y 289 de la Ley 100 de 1993 y las Convenciones Colectivas de Trabajo 1994-1995 y 1998, entre otros.
4. Solicitan que se reconozcan, restablezcan y paguen los derechos adquiridos en su condición de pensionados de la extinta TELECOM en lo que se refiere a los planes médicos y odontológicos adicionales al POS, para lo cual piden al juez de tutela que ordene a los demandados la celebración de contratos de medicina prepagada “…cuyo paquete de servicios contenga exactamente los mismos servicios que venían reconociéndose a los pensionados”, con el objeto de mantener el esquema que se venía aplicando antes del 31 de enero de 2006.
Pruebas relevantes que obran en los expedientes.
1. Resoluciones de pensión de los demandantes: William de Jesús Valencia Zabala (Exp. T-1522549), resolución de pensión número 0850 del 11 de junio de 1990 (Fls. 10 a 12. Cuad. 1) Edilma Chinchilla de Sánchez (Exp. T-1522607), resolución de pensión número 2126 del 13 de diciembre de 2001. (Fls. 9 a 12. Cuad. 1) Orlando de Jesús Monsalve Sánchez (Exp. T-1526359), resolución de pensión número 000914 del 11 de febrero de 1983. (Fls. 3 a 5. Cuad
- Luxy Gaviria Mejía (Exp. T1524333), resolución de pensión (en la modalidad de sustituta de pensión) número 2364 del 11 de diciembre de 2002. (Fls. 2 a 4. Cuad 1)
2. Sentencias de tutela de los jueces de instancia: Expediente T-1522549 (actor: William de Jesús Valencia Zabala), sentencia de primera instancia del Juzgado Undécimo del Circuito de Medellín, del 27 de septiembre de 2006 (Fls. 381 a 384. Cuad 1). Y sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín Sala Octava de Decisión Civil, del 9 de septiembre de 2006 (Fls. 403 a 408. Cuad. 1) Expediente T-1522607 (actora: Edilma Chinchilla de Sánchez), sentencia de única instancia del Juzgado Trece Municipal de Bucaramanga, del 18 de octubre de 2006 (Fls, 124 a 130. Cuad
1). Expediente T-1526359 (actor: Orlando de Jesús Monsalve Sánchez), sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, del 19 de octubre de 2006 (Fls. 118 a 123. Cuad 1). Y sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Medellín, Sala octava de decisión civil, del 24 de noviembre de 2006 (Fls. 281 a 286. Cuad 1). T-1524333 (actora: Luxy Gaviria Mejía), sentencia de primera instancia del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, del
23 de octubre de 2006 (Fls. 201 a 204. Cuad. 1). Y sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, del 15 de noviembre de 2006 (Fls. 221 a 229. Cuad 1) 4.- Escritos de contestación de las demandas de tutela. Expediente T-1522549 (actor: William de Jesús Valencia Zabala), respuestas del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) y la Previsora S.A, demandadas (Fls. 118 a 129. Cuad. 1). Expediente T-1522607 (actora: Edilma Chinchilla de Sánchez), respuestas del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) y la Previsora S.A, demandadas (Fls 151 a 166. Cuad 1). Expediente T-1526359 (actor: Orlando de Jesús Monsalve Sánchez), respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) (Fls. 136 a 148. Cuad 1). T-1524333 (actora: Luxy Gaviria Mejía), respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) (Fls. 188 a 200. Cuad 1). 5.- Además, en los distintos expedientes obra: Copia del Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, mediante el cual se establece que el proceso de liquidación y terminación de la existencia legal de Telecom se extendía hasta el 31 de enero de 2006. Copia de las Convenciones Colectivas de Trabajo de Telecom de los años 1994-1995 y 1998-1999, en la que se estableció que se
garantizaba dentro de los servicios médicos-asistenciales a los jubilados, el Plan Complementario de Salud, a partir de un contrato interadministrativo para tal efecto. Argumentos de la respuesta del demandado Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR). El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR, en respuesta a las demandas de tutela, allegó a los despachos judiciales respectivos el mismo escrito. En el cual argumentó que la acción de tutela era improcedente por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes y porque no existe legitimidad por pasiva. En primer término explica el accionado que lo pretendido por los demandantes es la reanudación del convenio inter-administrativo entre el PAR y Colsanitas, con el fin de que se reestablezca el plan complementario de salud para los pensionados de la extinta Telecom, como parte de los beneficios en salud que éstos reciben. Así, explica el demandado que el plan complementario en cuestión es un beneficio convencional, pactado entre la desaparecida empresa y sus trabajadores, por lo cual, “…como es natural, al desaparecer la empresa desaparecieron todos los beneficios contemplados en dicha Convención”. De otro lado, afirma que si lo que se busca es acceder al plan complementario en salud de Colsanitas, los actores pueden hacerlo bajo su cuenta y riesgo, como quiera que éstos gozan en la actualidad del servicio del POS sin restricción alguna para optar por un servicio adicional. Agrega que “…es pertinente aclarar que el contrato suscrito con Colsanitas, no fue cedido para la extinta Telecom al PAR y que por lo tanto la pretensión de celebración de un contrato por parte de éste para
continuar con la prestación del servicio integral de los pensionados no es posible; toda vez que dicho contrato terminó el 30 de Enero de 2006, fecha en la se suscribió el Acta de Liquidación (…)”. Dice igualmente que los beneficios convencionales del plan complementario de salud no configuran derechos adquiridos tal como lo afirman los tutelantes, pues los derechos en seguridad social que le asisten a los pensionados están contemplados en la ley (Ley 100 de 1993), y éstos son los que se erigen como derechos adquiridos y en ningún momento han sido restringidos o modificados. Por ello – es su opiniónsolo los derechos de origen legal pueden ser garantizados como derechos adquiridos. También analiza lo relativo a la legitimidad por pasiva y concluye que la extinta Telecom fue quien suscribió el convenio a partir del cual se gestó el otorgamiento del plan complementario de salud, por lo que PAR no resultan ser los obligados a responder por la suspensión del mencionado plan. Menciona que las obligaciones de estos Patrimonios Autónomos (PAR) se derivan del contrato de fiducia, por lo cual no es viable adjudicarle finalidades distintas a las contractuales, ni por parte de la sociedad fiduciaria ni por terceros. Por lo anterior, afirma que “…resulta claro que PAR no sólo tienen la condición de terceros frente a las tutelas instauradas contra la Entidad liquidada, sino que además no ostentan relación alguna con el Accionante, como tampoco le incumben, afectan o reflejan consecuencia alguna derivada de las relaciones jurídicas de carácter sustancial que les dieron origen (…)” Concluye diciendo que no se configuran en el caso, ni se desprende del
escrito o pruebas anexadas en la demanda, la vulneración del derecho al mínimo vital o la sospecha de un perjuicio irremediable, a causa de la suspensión del plan complementario de salud. Asevera que se verificó en los archivos la condición de pensionados de los demandantes y la respectiva afiliación al POS, así como el cumplimiento a cabalidad de las obligaciones que por dicho concepto deben asumir los mencionados Patrimonios Autónomos. Decisiones judiciales objeto de revisión. Para mayor claridad metodológica, la Sala de Revisión resumirá los argumentos de los jueces de tutela que denegaron el amparo, que de manera general corresponden a los jueces de primera instancia, salvo en el expediente T-1522607 (actora: Edilma Chinchilla de Sánchez) en donde sólo hubo una instancia, y ésta concedió. De igual manera se presentarán en conjunto los argumentos de los jueces de tutela que revocaron las tutelas concediendo lo solicitado por los demandantes, los cuales por supuesto, corresponden a las decisiones de los jueces de segunda instancia salvo el proceso comentado que no fue impugnado. Argumentos de los jueces que negaron el amparo. De este modo, algunos jueces de primera instancia negaron la protección elevada por los demandantes, por considerar que para conseguir lo solicitado, contaban con otros medios judiciales como por ejemplo demandar a las entidades correspondientes ante la jurisdicción contencioso administrativa. Esto, en tanto lo que está en discusión es la legitimidad de la culminación de un convenio a partir del cual se prestaba el servicio complementario de salud a los demandantes, y no lo relativo a la afiliación o
cumplimiento de las obligaciones propias del POS. Además, explicaron que no se configuraba un perjuicio irremediable, pues no se determinó la existencia de peligro alguno que amenazara de forma inminente la salud de los actores de tutela. Se expresó también, que no es de recibo el argumento de los demandantes según el cual se vulnera su dignidad por el sólo hecho de no acceder al planes complementarios de salud. En su parecer, “pensar que por el sólo hecho de no tener un plan complementario de salud no se tiene una vida digna, sería como decir que todas aquellas personas que sólo cuentan con los beneficios del POS no tienen una subsistencia de tal calidad.” De otro lado, se argumenta por parte de estas autoridades judiciales, que la discusión jurídica planteada es si derechos de seguridad social cuyo origen es una convención colectiva de trabajo son o no derechos adquiridos y si deben o no ser protegidos como tales, frente a la vicisitud de la desaparición del patrono con el cual se convino. Así, ello remite a la pregunta de quiénes son los obligados en tal virtud, teniendo en cuenta que ante la desaparición del patrono se creó un patrimonio para hacerse cargo de los pasivos de seguridad social; lo que en definitiva es una discusión, para el caso concreto de Telecom, propia de los jueces de la jurisdicción contenciosa y de los de de la jurisdicción constitucional. Se afirma que a la luz de la regulación legal, la relación entre los afiliados y las EPS, es una relación de derecho público, mientras que las de los mismos con las compañías de medicina prepagada es de derecho privado, y no
implica deberes más allá de lo contratado. Luego, no se puede exigir como derecho cuando no se ha contratado o cuando el contrato ha finiquitado como es el caso. Aseveran que no hay vulneraciones al derecho a la salud, en la medida en que –en su opinión-, del escrito de la demanda de tutela se revela “…el temor de [los tutelantes] a que en el futuro se ven conculcados sus derechos fundamentales por no tener el servicio médico complementario del cual gozaban cuando existía Telecom, (…) en la acción no se aduce ningún perjuicio o vulneración actual, cada hecho se funda en evitar un menoscabo en el futuro, ningún señalamiento se hace respecto de que se le haya negado la prestación de un servicio médico o un tratamiento o un medicamento, los argumentos esbozados se refieren en pocas palabras a las incomodidades y restricciones que comporta estar afiliado al plan básico de salud, lo que a juicio de este Despacho, no vulnera derechos fundamentales(…)” [Énfasis del texto] Argumentos de los jueces que concedieron el amparo Los jueces que concedieron la protección solicitada por los demandantes de tutela, argumentaron de manera general que el compromiso de dar cierto alcance al derecho a la seguridad social de los pensionados de Telecom, no puede desaparecer por el sólo hecho que se haya extinguido el patrono. En atención a que el beneficio adicional se estableció dentro del concepto de seguridad integral en materia de salud para los pensionados en mención, no se puede desconocer, pues en tal virtud configura un derecho adquirido por las condiciones especiales de los demandantes. “Es claro que la condición de pensionada de la accionante en amparo constitucional, implica
necesariamente que ha agotado su vida laboral y que cumplió con los presupuestos legales y convencionales para adquirir este derecho. Es una situación de significación sustentada en el sentido común que las personas cuando ingresan a la edad adulta y concretamente a la adulta mayor, como en el caso de la accionante, son más vulnerables a afectaciones a su salud e integridad personal y así lo ha concluido la Corte Constitucional al concluir la procedencia de tutela frente a estas personas.” La anterior justificación es reforzada con la idea según la cual, la suspensión del plan complementario de salud para los pensionados de Telecom demandantes tiene una incidencia directa en la eficacia de la garantía de su derecho a la vida, en la medida en que su especial condición implica cuidados especiales en materia de salud. La “perdida de fuerza laboral (…) apareja la aparición de enfermedades, como resultado del inexorable paso del tiempo”, por lo cual los servicios adicionales al POS por este concepto representan para estas personas derechos adquiridos frente a los cuales no se puede retroceder.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Planteamiento del caso y del problema jurídico. 2.- Cuatro demandantes de tutela, correspondientes a cuatro expedientes seleccionados y acumulados por la Corte Constitucional para revisión, afirman que son pensionados de la desaparecida Telecom y que hasta el 30
de enero de 2007 fueron beneficiarios de un plan complementario de salud, por virtud de unas convenciones colectivas de trabajo suscritas por dicha empresa y sus trabajadores en los años 1994-1995 y 1998-1999. Alegan que en la fecha señalada, a raíz de la liquidación definitiva de Telecom, los mencionados planes fueron suspendidos, con lo cual en su parecer se han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad, la salud y la seguridad social. Fundamentan lo anterior en que dichos beneficios adicionales configuran derechos adquiridos, por lo cual deben seguirse garantizando a cargo del Patrimonio Autónomo PAR, cuya misión es justamente hacerse cargo de los pasivos de Telecom, entre otros por concepto de la seguridad social de sus pensionados. Solicitan pues a los jueces de tutela que ordene al PAR suscribir los convenios interadministrativos necesarios para reestablecer la prestación del servicio complementario de salud prestado por COLSANITAS a los pensionados de la extinta Telecom. Por su parte, el apoderado judicial del PAR argumenta en el escrito de contestación de la demanda de tutela que no se ha configurado vulneración alguna de los derechos fundamentales de los actores, en tanto el beneficio del plan complementario de salud es un beneficio convencional, por lo cual no se puede afirmar que las obligaciones derivadas de él deban ser garantizadas como derechos adquiridos. Esta categoría se predica de los derechos de seguridad social de origen legal y no convencional. De otro lado, explica que no existe legitimidad por pasiva del PAR, pues el convenio para la prestación del servicio complementario de salud se suscribió entre Telecom y COLSANITAS, y la vocación de los Patrimonios
Autónomos en mención no es hacerse cargo de las obligaciones derivadas de convenios suscritos por Telecom, sino solamente de la administración de su pasivo correspondiente a las obligaciones en seguridad social de origen legal. Entre otras cosas, porque el ámbito de sus obligaciones para con los pensionados está circunscrito al objeto del contrato de fiducia, mediante el cual se contrató la administración de los recursos correspondientes a dicho pasivo. Agrega que por virtud de lo anterior, PAR ha venido cumpliendo a cabalidad con los pagos de las pensiones y los aportes correspondientes al POS de los pensionados demandantes, por lo que no resulta acertado afirmar que se han vulnerado sus derechos a la seguridad social. Esto sugiere igualmente que el acceso al plan complementario objeto de la alegación tampoco ha sido vedado, y los actores pueden acceder a él a su cargo, tal como es la idea que subyace a este tipo de planes según la ley (L.100/93). Algunos jueces de primera instancia negaron el amparo solicitado por los demandantes, y fundamentaron la improcedencia de la acción de tutela en la consideración según la cual existían mecanismos judiciales idóneos para perseguir lo pretendido en la jurisdicción constitucional. Explicaron que lo que está en discusión es la legitimidad de la culminación de un convenio a partir del cual se prestaba el servicio complementario de salud a los demandantes, y no lo relativo a la afiliación o cumplimiento de las obligaciones propias del POS. En este orden, dicha discusión debe ventilarse ante los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa. Señalan igualmente que de las demandas de tutela se deriva un temor hacia el futuro
de los actores, relativo a posibles eventos que pueden derivar en vulneraciones a su derecho a la salud, teniendo en cuenta que en adelante no contarán con los servicios del plan complementario en cuestión. Pero, no se alegan amenazas y/o vulneraciones actuales y ciertas sino eventuales, para lo que no es procedente la acción de tutela. Añaden que no se evidencia ni se alega incumplimiento alguno respecto de las prestaciones en salud del POS, ni incapacidad de pago para acceder de manera particular a los planes complementarios. Además, que no existe fundamento alguno para afirmar que la suspensión de un plan complementario de salud, cuando se respeta a cabalidad la permanencia en el sistema como beneficiario de los planes obligatorios, implica la vulneración de la dignidad del afiliado; más, cuando de dicha suspensión no de deriva una concreta falta de garantía de la protección de la salud de los pensionados demandantes. Los jueces de segunda instancia, y alguno en primera instancia, revocaron las anteriores decisiones y concedieron el amparo. Afirmaron que el plan complementario de salud suspendido a los actores, representa el alcance del carácter integral de su seguridad social en salud, y a partir de las condiciones especiales de ellos (edad, culminación de la vida laboral, entre otros), se puede concluir que dicho alcance se configura en derechos adquiridos, que no pueden desaparecer por el sólo hecho que se haya extinguido el patrono. Así, las expectativas que hacia el futuro pueden parecer inciertas, se convierten en necesidades concretas que deben ser objeto de garantías que den cuenta de la mayor vulnerabilidad de su estado de salud, sobre todo por su edad.
Problema Jurídico 3.- De conformidad con lo anterior, esta Sala de Revisión debe determinar si la suspensión del plan complementario de salud (habiendo quedado plenamente vigente el plan obligatorio y sus beneficios) a los demandantes pensionados de Telecom, con ocasión de la culminación del convenio entre la mencionada entidad y COLSANITAS, en razón de la liquidación definitiva y consecuente desaparición de Telecom, implica la vulneración de los derechos de seguridad social en salud de los actores. De igual manera se tendrá que establecer si los beneficios derivados del mencionado plan complementario, deben ser protegidos como derechos adquiridos y si es razón suficiente la desaparición de Telecom para la cancelación de su prestación. También debe la Sala precisar si de la suspensión en cuestión se desprende la interrupción de una prestación concreta en materia de salud, en detrimento de los demandantes. Para resolver los anteriores aspectos constitucionalmente relevantes, esta Sala de Revisión se pronunciará sobre: (i) los aspectos relativos a la protección del derecho a la salud mediante la acción de tutela, (ii) el alcance tanto de los planes complementarios en nuestra legislación en materia de seguridad social en salud, como de las convenciones colectivas de trabajo que contemplan estos planes y (iii) el principio de prohibición de regre
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