CC - T433-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T433-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-433/22

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADATerminación del vínculo laboral no es discriminatorio a pesar de los quebrantos de salud de la accionante, quien tampoco demostró la situación de acoso laboral (…) la terminación del contrato de trabajo de la accionante no violó sus derechos fundamentales por no haber obedecido a razones de discriminación por su estado de salud. Y, tampoco, se realizó como acto de retaliación derivado de la queja por acoso laboral que presentó, ya que la queja fue presentada después de que se le inició el proceso disciplinario y no se verificó la ocurrencia de los alegados actos de acoso laboral. Por el contrario, se comprobó que la sanción de terminación del contrato tuvo como sustento el incumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo a cargo de la accionante.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales De acuerdo con la Sentencia SU-087 de 2022, “(…) gozan de esta garantía las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor”, siempre (i) que se establezca que el trabajador realmente se encontraba en una situación de salud que le impidió o dificultó significativamente el normal y adecuado desempeño de su trabajo; (ii) que la condición de debilidad manifiesta por razones de salud fue conocida por el

empleador en un momento previo al despido, y (iii) que no existió una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Alcance de la protección constitucional (…) cuando se comprueba que el empleador desvinculó a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin obtener la autorización de la oficina del Trabajo, se presume que la causa de su despido fue el estado de indefensión del trabajador y por tanto, discriminatoria, caso en el cual el juez tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) la ineficacia de la terminación o del despido laboral (con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno); (ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con su situación; (iii) el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso; y (iv) el derecho a recibir “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. ACOSO LABORAL-Concepto/ACOSO LABORAL-Marco legal/ACOSO LABORAL-Alcance de la protección

Referencia: Expediente T-8.709.159

Asunto: Revisión de sentencia de tutela proferida dentro del proceso promovido por AMSV contra Profesionales

Asociados Ltda.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia al revisar la proferida el 4 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogotá. ACLARACIÓN PREVIA Como quiera que en el presente caso se estudiará la situación de salud de una persona, se advierte que, como medida de protección a su intimidad, es necesario suprimir sus nombres y los de las demás personas que son mencionadas en esta providencia. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, se utilizarán las iniciales de los nombres reales.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes Los hechos expuestos en la acción de tutela se sintetizan así:

1. El 15 de junio de 2021, AMSV celebró contrato de trabajo con Profesionales Asociados Ltda., para ocupar el cargo de contadora, con horario de 8:00 am a 6:00 pm, pero con extensión esporádica de ese horario según la carga laboral de cada jornada.

2. El 30 de agosto de 2021, en horas de la noche, ella se dirigió a la casa

de una compañera de trabajo que vive cerca de la sede de Profesionales Asociados Ltda. donde ejercía sus funciones, para hacer una entrega que tenía a su cargo. El 31 de agosto de 2021, en horas de la madrugada, regresaba a su casa en un taxi que la dejó en una calle que no conocía y fue atacada por dos personas que intentaron accederla sexualmente. Logró escapar y llegó finalmente a su casa hacia las 4:00 am del mismo día.

3. Unas horas después, a las 07:22 am1, la accionante le escribió, vía WhatsApp, a su jefe directa, AKBO, exponiéndole en términos generales lo que le había sucedido en la madrugada. Al llegar a la oficina, hacia las 8:30 am, le contó nuevamente lo sucedido, y la señora AKBO le manifestó que sentía lo ocurrido y le recomendó que, luego de un breve descanso, ocupara su mente en el trabajo asignado para ese día. Horas después, la accionante sintió malestar a nivel físico y mental, razón por la cual solicitó permiso en su trabajo para ausentarse; sin embargo, la señora AKBO se lo negó.

4. Finalizada la jornada laboral, la señora AMSV decidió acudir al servicio de atención de urgencias de la clínica Virrey Solís IPS donde expuso los hechos de los que fue víctima en horas de la madrugada. Atendida por el médico, contó también con guía psicológica por teléfono. Adicionalmente, la clínica activó el protocolo de atención integral en salud para víctimas de violencia sexual, por lo que agentes del Cuerpo Técnico de Investigación

(CTI) adelantaron una diligencia de interrogatorio.

5. El 1º de septiembre de 2021, en horas de la mañana, la señora AMSV fue dada de alta con orden de un (1) día de incapacidad. Luego, el 3 de septiembre, acudió de nuevo a la atención de urgencias del mismo centro de salud, por malestar físico y mental. Allí, la médica de turno reseñó la impresión diagnóstica de “trastorno de estrés postraumático”2 y le ordenó un (1) día de incapacidad.

6. El 6 de septiembre de 2021 la señora AMSV acudió a consulta psiquiátrica programada en la Clínica Retornar S.A.S. donde fue diagnosticada con un cuadro de “reacción al estrés agudo”3 y se le ordenó incapacidad por veinte (20) días. Durante ese lapso, decidió trasladarse a Villavicencio (Meta) para tener una mejor recuperación de su salud junto a su familia. 1 Expediente T-8.709.159, “019ContestacionTutelaSoportes”. Captura de pantalla aportada en el informe de la sociedad accionada, p. 4. 2 Expediente T-8.709.159, “2.2. AS2”. Historia clínica de la accionante, allegada por Salud Total EPS S.A. p. 7. 3 Expediente T-8.709.159, “001AnexoEscritoTutela”. Historia clínica aportada por la accionante como anexo a la tutela, p. 8.

7. El 12 de octubre de 2021, el médico general de la Clínica Retornar S.A.S. recomendó un período de adaptación al trabajo consistente “entre una o

máximo dos semanas”4 de trabajo en modalidad virtual. El 1º de noviembre de siguiente, regresó al trabajo en modalidad presencial en Profesionales Asociados Ltda.

8. El 23 de noviembre de 2021, la accionante cometió un error al no realizar, de manera adecuada, un pago de impuestos en ejercicio de sus funciones como trabajadora de Profesionales Asociados Ltda. Al día siguiente, acudió a la Clínica Retornar S.A.S. donde le ordenaron cinco (5) días de incapacidad con el diagnóstico de “trastorno de ansiedad, no especificado”5.

9. El 29 de noviembre de 2021, la directora de talento humano de Profesionales Asociados Ltda. informó a la señora AMSV sobre el inicio de una investigación disciplinaria y la respectiva citación a rendir descargos, “Teniendo en cuenta que se está evidenciando el incumplimiento de sus funciones frente a la presentación de los impuestos donde unos se presentaron mal y otros no se presentaron”6.

10. El 9 de diciembre de 2021, la accionante presentó descargos escritos. En el mismo documento presentó queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral, por los comentarios “(…) hostiles y humillantes, injustificadas amenazas de despido, la alusión pública a hechos de la intimidad y la exigencia de laborar en horarios excesivos y los actos de irrespeto del (sic) que he sido víctima, lo cual me provocó un trastorno de ansiedad y depresión crónico (sic), que me han generado incapacidad, ejercidos por mi jefa inmediata AKBO (…)”7.

11. En el documento de descargos, con relación a las conductas investigadas la señora AMSV manifestó: “El día 23 de noviembre del presente año me sentía acongojada y en un estado de estrés y ansiedad con vómito, tembladera, tensión baja y un estado físico incontrolable, aun así, trabaje

(sic) normalmente con el fin de no afectarme más frente a la empresa y cometo un error al no aplicar liquidar y presentar los impuestos que ese día tenían vencimiento (…) Toda la semana finalizando noviembre sigo con malestar con ansiedad y trastorno, por lo cual el día lunes vuelvo a asistir al médico y me dan otra incapacidad ya que mi estado de salud mental estaba muy mal, ese mismo día el 29 de noviembre recibo citación de descargos para presentarme ese mismo 29 de noviembre por un error cometido el día 23 de noviembre del presente año a causa de unos impuestos, error que entiendo que se presentó involuntariamente y teniendo en cuenta que el profesional de revisoría fiscal tienen la función de la revisión de los mismos (…)”8. 4 Ibídem, p. 4. 5 Ibídem, p. 14. 6 Expediente T-8.709.159, “019ContestacionTutelaSoportes”. Comunicación de inicio de proceso disciplinario y citación a descargos, p. 35. 7 Ibídem, Descargos y queja por acoso laboral, p. 44. 8 Ibídem, p. 42.

12. El 20 de diciembre de 2021, la accionante presentó descargos verbales donde manifestó que admitía el error cometido de manera involuntaria:

“[Directora de Talento Humano] ¿Por qué, usted no presentó el impuesto de la retención en la fuente de Profesionales Asociados? RTA: Hay (sic) viene un tema digamos que acepto el error, de hecho, el día que me dojo (sic) C caí en cuanta (sic), y fue involuntario, aunque acepto el error (…) [Directora de Talento Humano] ¿Por qué, no se presentó el impuesto del IVA de Profesionales Asociados? RTA: Se hizo el mismo procedimiento que se hizo con el impuesto de la retención en la fuente. El 23/11/2021 fue el vencimiento, ese día yo le envié a M y estaba muy afanada en enviárselo por que el (sic) estaba en el exterior y yo le notifiqué que ya los había firmado que faltaba la firma de él lo envié a las 4:34 pm, le dije ya puedes entrar ese todo ok, a las 5:15 pm me respondió que listo, que ya quedo (sic) todo firmado. Y no se que (sic) paso (sic) tuve bloqueos y pensé que había dado click en la página de la

DIAN (…)”9.

13. Ese mismo día ella recibió, de parte de Profesionales Asociados Ltda., comunicación de terminación de contrato laboral por justa causa, donde se adujo que el motivo era: “No atender las funciones encomendadas en el contrato individual de trabajo, en el perfil de cargo correspondiente, o no cumplir con los objetivos y metas propuestas y aceptadas por EL TRABAJADOR, establecidas en la contratación o documentos adicionales (…) Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado le relacionamos las multas que la empresa debe cancelar por la no presentación y presentación

errónea de los impuestos. Multa impuesta por la no presentación del impuesto de la retención en la fuente (…) ($1.002.850) Multa impuesta por la no presentación del impuesto del IVA ($953.600) Multa impuesta por la presentación errónea del impuesto del IVA ($17.996.444) y es por este motivo que se da por terminado el contrato laboral a partir del día 20 de diciembre del año 2021 (…)”10.

14. El 21 de diciembre de 2021, la accionante recibió respuesta del Comité de Convivencia Laboral de Profesionales Asociados Ltda., relacionada con la queja de acoso laboral que presentó contra su jefe inmediata, en la que se resolvió archivar el caso y rechazar la queja presentada porque, con base las pruebas allegadas, las conductas mencionadas en la queja no constituyen acoso laboral.

2. Solicitud de protección constitucional

15. La señora AMSV, en nombre propio, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social el 25 de enero de 2022. Afirmó que fueron vulnerados por la sociedad Profesionales Asociados Ltda. al haberla despedido a pesar de que gozaba de estabilidad laboral reforzada11. 9 Expediente T-8.709.159, “001AnexoEscritoTutela”. Descargo verbales, pp. 25-26.

10Ibídem, Comunicación de terminación de contrato de trabajo, pp. 21-24. 11 Expediente T-8.709.159, “002EscritoTutela”. Acción de tutela, pp. 6-7.

16. Explicó que ha presentado cuadros de depresión y ansiedad graves que la llevaron a tener incapacidades constantes y casi ininterrumpidas, razón por la cual se requería permiso del Ministerio de Trabajo para terminar su relación laboral12. Ello, sumado al fuero de protección derivado de la queja de acoso laboral que interpuso y que fue desechada ligeramente, la llevan a solicitar la declaratoria de ineficacia del despido, y el correspondiente reintegro y reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir13.

17. Agregó que la vía judicial ordinaria no es idónea, ya que se requiere una acción inmediata que garantice el acceso a los servicios de salud para su rehabilitación psicológica integral14.

3. Trámite procesal de instancia

18. La decisión de la tutela correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogotá. Mediante Auto de 25 de enero de 2022, resolvió, entre otros, admitirla y vincular al Ministerio de Trabajo, a la Clínica

Retorna S.A.S. y a Salud Total EPS S.A.

4. Oposición en instancia

19. La sociedad Profesionales Asociados Ltda. se opuso a las pretensiones.

Señaló que (i) la terminación del contrato de trabajo obedeció a una justa causa comprobada con garantía de los derechos al debido proceso de la trabajadora; (ii) la terminación no se derivó de las afecciones de salud de la señora AMSV y, por lo tanto, no se puede aceptar que hay estabilidad laboral

reforzada; y (iii) no existe estado de indefensión o perjuicio irremediable probado, por lo que la accionante podía acudir a otro medio de defensa judicial.

20. Además, frente a los hechos que sustentan la tutela, explicó que en la conversación que la accionante tuvo con su jefe directa vía WhatsApp y de manera personal el 31 de agosto de 2021, no se informó sobre abuso sexual alguno porque en el relato de los hechos expuso que se había tratado de un intento de hurto. Así mismo, que el 23 de noviembre de 2021 la accionante no informó al personal de la compañía, ni a la oficina de recursos humanos, los malestares que tuvo durante la jornada laboral que mencionó en la solicitud.

Por último, que el error en la presentación del impuesto del IVA no fue cometido ese día, como sí sucedió con la declaración de la retención en la fuente, sino el 18 de noviembre de 2021 cuando se encontraba trabajando en modalidad virtual.

5. Intervención de las entidades vinculadas al proceso de tutela 12 Ibídem., p. 10. 13 Ibídem., p. 6. 14 Ibídem. pp. 7-9.

21. En respuesta a su vinculación al proceso de tutela, el Ministerio de Trabajo y Salud Total ESP S.A., solicitaron cada una ser desvinculadas del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tienen relación con la presunta afectación de los derechos fundamentales de la accionante.

22. Por su parte, la Clínica Retornar S.A.S. no se pronunció.

6. Decisión judicial objeto de revisión 6.1. Primera instancia

23. Mediante sentencia de 4 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogotá negó el amparo constitucional invocado por la señora AMSV en contra de Profesionales Asociados Ltda. En primer lugar, porque con las pruebas obtenidas en el trámite de tutela no fue posible verificar las conductas de acoso laboral alegadas por la accionante. A su vez, porque no se acreditó un perjuicio irremediable que permita el reemplazo de los mecanismos ordinarios de protección judicial que estableció el legislador para las controversias derivadas de la terminación del contrato laboral. Por último, señaló que la accionante manifestó en la queja de acoso laboral que sus trastornos médicos fueron causados por los actos de acoso ejercidos por su jefa directa, aunque en la historia clínica aportada al proceso se evidenció que habrían surgido como consecuencia de la agresión que sufrió el 31 de agosto de 2021.

24. La decisión se fundó en las siguientes consideraciones: “(…) De esta forma, no es posible verificar si la accionante fue víctima de conductas que constituyen acoso laboral, pues, el material probatorio desvirtúa en principio lo afirmado por en (sic) el libelo inicial, pues la empresa accionada es enfática en señalar que la queja no fue como resultado de presuntos actos de acoso sino como respuesta a la citación de descargos realizada el 29 de noviembre de 2021 ‘hechos que fueron de conocimiento del comité de convivencia laboral quien concluyó que no se trataba de acoso’ [Folio 7 – 019 Contestación Tutela]. Por lo anterior, no se dan

los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para amparar los (sic) derecho fundamental de la accionante para los casos de acoso laboral por vía tutela, pero cuenta con un medio eficaz e idóneo ante la jurisdicción laboral en la que podrá solicitar la ineficacia de la terminación del contrato laboral, reintegro y pago de salarios a Profesionales Asociados, haciendo uso de todo un despliegue probatorio a efectos de demostrar y brindar certeza al juez competente y en el escenario judicial correspondiente, tendiente a demostrar las conductas establecidas en la ley 1010 de 2006 (maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad, desprotección) por parte de su jefe inmediato.”15 (énfasis original).

25. La anterior decisión no fue impugnada por ninguna de las partes.

7. Actuaciones en sede de revisión 15 Expediente T-8.709.159, “022FalloSentencia202200048.pdf”. p. 11. 7.1. Selección y reparto del expediente

26. En Auto de 27 de mayo de 2022, la Sala Nro. 5 de la Corte Constitucional resolvió seleccionar el expediente de la referencia para su revisión y lo repartió a la Sala Cuarta de Revisión para su sustanciación. 7.2. Pruebas practicadas en sede de revisión de la tutela

27. En Auto de 28 de julio de 2022, la Sala (i) decretó pruebas para mejor proveer, e (ii) informó a las partes que, una vez recibidas, se pondrían a su disposición. El 09 de septiembre de 2022, la Secretaría General de la Corte

Constitucional allegó al despacho del magistrado sustanciador, el informe de ejecución del mencionado Auto. 7.3. Información aportada por Profesionales Asociados Ltda.

28. Mediante escrito fechado 19 de agosto de 2022, la señora AKBO, jefe directa de la accionante cuando trabajó en Profesionales Asociados Ltda., (i) aseguró que fueron varios los llamados de atención, verbales y a través de correo y WhatsApp, que le hizo a la señora AMSV durante la relación laboral con la empresa; (ii) señaló que el 31 de agosto de 2021 la accionante no le informó que había sufrido de un hecho constitutivo de violencia sexual, sino de un intento de hurto; (iii) sostuvo que la compañía le comunicó a la accionante que terminaría el contrato de trabajo durante el período de prueba por el incumplimiento constante de sus obligaciones, pero que la señora AMSV manifestó que necesitaba el trabajo y que se comprometía a cumplir con sus funciones en los tiempos requeridos; finalmente (iv) indicó que, además de la queja de acoso laboral presentada por la accionante, no ha recibido otras quejas de ese tipo.

7.4. Información aportada por Salud Total EPS S.A.

29. El 19 de agosto de 2022, aportó copia de la historia clínica en la que la accionante aparece afiliada a Salud Total EPS S.A.S. entre el 31 de agosto de 2021 y el 16 de agosto de 2022. 7.5. Ausencia de respuesta de la accionante

30. La señora AMSV no respondió el cuestionario que se le formuló16.

16 Expediente T-8.709.159, “2.-Informe de pruebas auto 28-7-22”, Informe de la Secretaría. Este formulario contenía las siguientes preguntas: “- ¿Interpuso denuncia penal por los hechos de violencia sexual de los cuales fue víctima? En caso afirmativo señalar, ¿Ante qué autoridad? ¿En qué fecha? Asimismo, anexe los documentos que permitan corroborarlo; - ¿Sabe si la empresa empleadora Profesionales Asociados LTDA cuenta con protocolos para atender el riesgo psicosocial de los empelados?; - ¿Informó haber sido víctima de violencia sexual a la empresa empleadora Profesionales Asociados LTDA? ¿Ante quién? ¿Qué tipo de atención y acompañamiento le fue brindado?; - ¿Denunció el acoso laboral, al que asegura fue sometida, ante el inspector de trabajo?; - ¿Sabe si la empresa Profesionales Asociados LTDA cuenta con una ruta para denunciar acoso laboral? Anexe copia de la queja que interpuso por acoso laboral ante el Comité de Convivencia de la empresa empleadora; - ¿Inició proceso laboral ante la jurisdicción ordinaria para solicitar el reintegro y el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir?; - ¿Ha adelantado alguna actuación judicial posterior a la solicitud de tutela que ahora se revisa?; - ¿Cómo está integrado su núcleo familiar? ¿Dónde y con quién

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

31. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar

la decisión judicial proferida dentro del proceso de tutela de la referencia.

2. Problema jurídico y estructura de la decisión

32. Tal como se expuso en los antecedentes, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la terminación de su contrato de trabajo sin permiso del Ministerio del Trabajo a pesar de gozar de estabilidad laboral reforzada por las incapacidades médicas que tuvo y la queja de acoso laboral que presentó ante su empleador17. La accionada, por su parte, sostuvo que la terminación del contrato laboral se produjo por una justa causa comprobada con plena garantía del debido proceso, ya que la accionante no cumplió con sus obligaciones en el cargo de contadora al declarar equivocadamente la retención en la fuente y no declarar el IVA de la compañía ante la DIAN, y presentar una declaración errada de uno de los clientes de la sociedad18. Así mismo, señaló que la terminación del contrato no se basó en las afectaciones de salud de la trabajadora, ni existe un estado de indefensión o perjuicio irremediable probado19.

33. El juez de instancia negó el amparo por no encontrar probado el acoso laboral alegado, ni perjuicio irremediable alguno. Sin embargo, no se pronunció sobre la estabilidad laboral reforzada que alegó la accionante20. En la decisión evidenció que el empleador alegó una justa causa con base en los errores cometidos por la accionante al liquidar los impuestos a su cargo, que ella también acepta, y que la queja por acoso laboral se presentó como

respuesta a la citación para rendir descargos dentro de la investigación disciplinaria que se abrió en su contra por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

34. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogotá, el 4 de febrero de 2022, que negó el amparo solicitado, debe ser confirmado por estar ajustado a derecho o revocado por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En caso de ser vive? ¿De dónde provienen sus recursos para su manutención? ¿cuáles son sus gastos mensuales?; - ¿Está vinculada al sistema de seguridad social? ¿Dicha vinculación se vio afectada por el retiro de la empresa?; - ¿Qué médico atiende los episodios de ansiedad que dice estar padeciendo y qué especialidad tiene? Sírvase adjuntar historia clínica.” 17 Expediente T-8.709.159, “002EscritoTutela”. Acción de tutela, pp. 6-7. 18 Expediente T-8.709.159, “019ContestacionTutelaSoportes”. Escrito de contestación de tutela, p. 2. 19 Ibídem., p. 9. 20 Cfr. Considerando 23. confirmado, pero por razones distintas, o de ser revocado, determinará si la empresa Profesionales Asociados Ltda. vulneró los derechos al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora AMSV, al terminar el contrato laboral aduciendo una justa causa.

35. Al efecto, se explicarán las razones por las cuales, además de que existe legitimación en la causa, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela (3); se reiterará la jurisprudencia sobre la estabilidad laboral reforzada por razones de salud (4) y sobre la protección de los trabajadores que presentan quejas por acoso laboral (5); y finalmente se resolverá el caso concreto (6).

3. Análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 3.1. Legitimación en la causa de la parte activa

36. El artículo 86 superior establece que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

37. En este caso el requisito se encuentra satisfecho porque la señora AMSV actúa en nombre propio y es quien sostiene haberse visto afectada en sus derechos por la terminación del contrato de trabajo suscrito con Profesionales Asociados Ltda. 3.2. Legitimación en la causa en la parte pasiva

38. El mismo artículo 86 superior y los artículos 1º y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la

amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.

39. En este caso el requisito se cumple porque la tutela fue presentada en contra de Profesionales Asociados Ltda., sociedad que decidió terminar el contrato de trabajo suscrito con la accionante.

3.3. Inmediatez

40. La acción de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Así, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia21.

41. En este caso, la acción de tutela cumple con esta exigencia ya que fue radicada el 25 de enero de 2022, contra la terminación del contrato laboral el 20 de diciembre de 2021.

3.4. Subsidiariedad

42. De acuerdo con los artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

43. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe tomar en cuenta las dificultades específicas que los sujetos de especial protección constitucional podrían enfrentar para acceder a la justicia, como sería el caso de las personas en estado de debilidad manifiesta debido al deterioro de su salud, que están en situación de discapacidad22 o que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada23. Igual razonamiento ha hecho para las tutelas que presenta una madre cabeza de hogar, por su calidad de sujeto de especial protección constitucional, y para quienes no están ejerciendo alguna actividad laboral24.

44. En el presente caso, al momento de la presentación de la solicitud de tutela, se evidencia que la señora AMSV es madre cabeza de hogar con tres hijos25; alegó haber sido víctima de violencia sexual; tiene varias enfermedades26; y el último contrato laboral reportado en el sistema general de seguridad en salud fue el de Profesionales Asociados S.A.27 de lo que se infiere que al momento del trámite de la tutela no estaba ejerciendo alguna 21 Corte Constitucional, Sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de

2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012 y T-067 de 2020. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2020. Además, ver las sentencias T-1316 de 2001, T-71

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