CC - T433-2023
Detalles
- Título
- CC - T433-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-433-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión Sentencia T433 de 2023
Referencia: expediente T-9.368.255
Accionante: Asociación Escuela de Derecho Propio Indígena Zenú, en representación de la Comunidad
Indígena Zenú El Palmar Accionado: Compañía de Puertos Asociados -Compas S.A.- y el Ministerio del Interior, Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado por el Tribunal Administrativo de Sucre el 23 de febrero de 2023, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo (Sucre) el 18 de enero de 2023, autoridad que declaró improcedente el amparo solicitado. Lo anterior, en el marco de la acción de tutela presentada por la Comunidad Indígena Zenú El Palmar en contra de Compas S.A. y el Ministerio del Interior, por la presunta
vulneración de su derecho fundamental a la consulta previa.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 14 de diciembre de 2022, la Asociación Escuela de Derecho Propio Indígena Zenú (en adelante, la Asociación), en representación de la Comunidad Indígena Zenú El Palmar (en adelante, la Comunidad Indígena), ubicada en el municipio de Tolú (Sucre), presentó acción de tutela en contra de la empresa Compas S.A. y del Ministerio del Interior, Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (en adelante, DNACP), por considerar vulnerado su derecho fundamental a la consulta previa. Fundó su solicitud en los siguientes hechos: 1.2. Hechos expuestos en el escrito de tutela
1. A modo de contexto, la Asociación relata que el pueblo Zenú es esencialmente anfibio y se encuentra en diferentes asentamientos en los departamentos de Córdoba, Sucre, Antioquia y Chocó. Su economía se basa en la agricultura y, además, es reconocido como pueblo de artesanos por el trabajo de la caña flecha en la elaboración del conocido sombrero vueltiao.
En relación con la Comunidad Indígena Zenú El Palmar, señala que está ubicada en la vereda El Palmar, municipio de Tolú, y existe desde hace más de 20 años. Asimismo, que en su territorio ancestral las actividades tradicionales propias de la cultura Zenú “se han visto afectadas y [1] restringidas por la operación de la compañía Compas S.A.” , pues allí la Comunidad Indígena desarrolla actividades agrícolas, artesanales, culturales, espirituales, medicinales, entre otras.
2. En cuanto a los hechos que llevaron a presentar la acción de tutela, señala que el 1 de mayo de 2022, la Comunidad Indígena solicitó por escrito
[2] a Compas S.A. informar “cuáles eran las obras, proyectos y/o actividades que realiza” y justificar por qué no ha adelantado el proceso de consulta [3] previa con ella . En consecuencia, a efectos de abordar los asuntos mencionadas en la referida petición, la Comunidad Indígena y Compas S.A. [4] se reunieron los días 24 de junio , 19 de julio y 25 de julio de 2022. Precisa que en este último encuentro, la asesora jurídica de la empresa manifestó verbalmente lo siguiente: “La Compañía de Puertos Asociados S.A. - COMPAS S.A., ha analizado la solicitud de la Comunidad y en aras de salvaguardar derechos fundamentales, hemos decidido realizar la Consulta Previa con la Comunidad Indígena el Palmar”.
3. Indica que, pese a lo anterior, en un nuevo encuentro llevado a cabo el 10 de agosto de 2022, Compas S.A. manifestó a la Comunidad Indígena que había solicitado al Ministerio del Interior, DANCP, determinar la procedencia de la consulta previa. La Asociación considera que la empresa asaltó su buena fe y la de la Comunidad Indígena, porque previamente se había comprometido a adelantar la consulta previa, sin embargo, luego, condicionó su voluntad “a que dicho proceso consultivo dependía de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa si esta determinaba la procedencia
[5] de la consulta previa o la negaba” .
4. En tal sentido, la Asociación señala que el 28 de agosto de 2022, vía correo electrónico, envió solicitud al Ministerio del Interior, DANCP, para que garantizara el derecho a la consulta previa de la Comunidad Indígena Zenú El Palmar, en relación con Compas S.A. Al no obtener respuesta, formuló acción de tutela para que se amparara su derecho fundamental de petición, la cual fue resuelta en su favor. En consecuencia, el 13 de octubre de 2022 el referido Ministerio respondió que daría traslado de la petición a la empresa accionada para que, en el marco de la debida diligencia, informara “los impactos en los medios físicos, bióticos y socioeconómicos que pueden llegar a ocasionarse en el territorio en donde se localiza y tiene los medios de subsistencia la Comunidad Indígena El Palmar, a efectos de que posteriormente la Subdirección Técnica realice el análisis técnico de acuerdo
[6] con el criterio de afectación directa” . 1.3. Fundamentos de la acción de la tutela
5. La Asociación sostiene que la DNACP no cumple su labor de garante, líder y coordinadora del proceso consultivo, por cuanto condiciona la garantía de este derecho a la respuesta que emita Compas S.A. Al respecto, considera que no es sinónimo de garantía preguntar por los impactos que genera a la empresa que los ocasiona. A su juicio, la entidad olvidó que la identificación de impactos se lleva a cabo durante el proceso consultivo.
6. De igual modo, la Asociación llama la atención por el hecho de que la DNACP del Ministerio del Interior indague a Compas S.A. sobre los
impactos en los medios físicos, bióticos y socioeconómicos, sin referirse a los impactos culturales y espirituales. Aclara que en la cosmovisión Zenú “no hay una categorización entre Bióticos y Abióticos, ya que la Madre Tierra y [7] todo lo que hay en ella, tiene vida desde esa Cosmovisión Propia” .
7. Con el fin de ilustrar cómo se manifiesta la afectación que alega estar recibiendo por parte del puerto operado por Compas S.A., la parte accionante incorpora un mapa en su escrito, extraído de una fuente de internet, en el que
[8] identifica el “Territorio Ancestral Zenú” . De igual modo, incluye imágenes aéreas del puerto. En estas encierra con círculos (i) el sitio a cielo abierto donde se almacena carbón y (ii) la playa contigua. De esta última resalta una sombra oscura alargada que califica como “Evidencia de [9] contaminación en área marítima” . En su opinión, esto afecta la actividad tradicional de la pesca y estructuras espirituales de la comunidad.
8. También introduce tres fotografías de arbustos que parecen pertenecer a las zonas verdes del puerto de Compas S.A., que para la parte accionante son “Evidencia razonable de contaminación de las plantas en el área externa
[de la empresa] producidas grandes (sic) cantidades de partículas de Carbón [10] (sic) a cargo de dicha compañía” . De igual modo adjunta imágenes del parqueadero de vehículos y motos del mismo sitio, de cuyo suelo resalta los puntos donde se puede apreciar una sustancia que para la accionante son
partículas de carbón.
9. Las imágenes presentadas por la accionante son las siguientes: Imagen que con ene exterior, gris, cubierto, árbol Descripción generada automá camente
Un grupo de personas en bicicleta en la calle Descripción generada automá camente con confianza baja Imagen que con ene exterior, pasto, calle, banqueta Descripción generada automá camente Un jardín con árboles Descripción generada automá camente con confianza media Fuente: imágenes extraídas del escrito de tutela.
10. Finalmente, incluye una imagen satelital en la que puede apreciarse, demarcados con color rojo, el sitio donde está asentada la comunidad y su relación de proximidad con el puerto, sin precisar la distancia entre ambos puntos. Puntos que encierra en un círculo azul más amplio que la accionante denomina “Territorio Ancestral de la Comunidad Indígena El Palmar, donde desarrolla sus actividades tradicionales, de siembra, pesca, medicinales, culturales, espirituales”. Se trata de la siguiente imagen: Fuente: imagen extraída del escrito de tutela 1.4. Pretensiones y pruebas
11. La Comunidad Indígena Zenú El Palmar solicita el amparo de su derecho fundamental a la consulta previa. En consecuencia, que se ordene a Compas S.A. y a la DANCP del Ministerio del Interior adelantar el proceso consultivo con la comunidad. Como medida provisional, pide decretar la suspensión de “todo plan, obra, proyecto o actividad en el Municipio de Santiago de Tolú por parte de la compañía Compas S.A. con el objetivo de no
causar perjuicios irremediables, esto hasta tanto se agote el proceso de Consulta Previa con la Comunidad Indígena Zenú El Palmar”. En tal sentido, que se ordene “a la Autoridad Ambiental Competente la suspensión inmediata de los permisos ambientales hasta tanto se culmine el proceso de [11] Consulta Previa” .
12. Pruebas aportadas con el escrito de tutela: (i) copia del derecho de petición radicado ante Compas S.A. el 1 de mayo de 2022 y su respuesta; y
(ii) copia de la petición presentada el 28 de agosto de 2022 por la Comunidad Indígena ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior y su respuesta. También adjunta copia de varias decisiones de tutela proferidas por jueces y tribunales superiores de la República en las que se ha ordenado adelantar el proceso de consulta previa con distintas comunidades étnicas. 1.5. Trámite de la acción de tutela
13. El asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo del
[12] Circuito de Sincelejo, quien por auto del 15 de diciembre de 2022 admitió la tutela y corrió trasladó al Ministerio del Interior, DNACP, así como a Compas S.A. Adicionalmente, vinculó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.
14. De igual modo, requirió a la parte accionante para que acreditara la existencia de la Comunidad Indígena Zenú El Palmar del municipio de Santiago de Tolú, y comprobara la identidad de quien afirmaba ser su autoridad y representante. Por último, advirtió a la Asociación Escuela de
Derecho Propio Indígena que debía corregir el poder otorgado por el representante de la comunidad. Estas falencias fueron corregidas. 1.6. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas [13]
15. Compas S.A. Su representante legal se opuso a las pretensiones de la acción de tutela al considerar que esta es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en razón a que actualmente cursa ante la DANCP una petición de la misma Comunidad Indígena en la que pide realizar el proceso consultivo. Es decir, existe un trámite administrativo en curso y, a su juicio, la tutela solo procede cuando no hay otros mecanismos disponibles.
16. De otro lado, indicó que actualmente Compas S.A. no está adelantando ninguna obra o proyecto que requiera de licencia ambiental, no obstante, en 2020 culminó las obras de expansión del terminal portuario en Tolú, para lo cual solicitó y obtuvo la referida licencia. Así, precisó que, para esa obra, en 2017, solicitó a la DNACP del Ministerio del Interior certificar sobre la presencia de comunidades étnicas. En respuesta, la entidad pública expidió certificación No. 01310 del 20 de noviembre de 2017, en la que concluyó que no se registraba presencia de comunidades indígenas, rom y
[14] minorías en el área de influencia del puerto . Por ello, la compañía procedió a realizar la ampliación del muelle sin que fuera necesario adelantar consulta previa dentro del trámite de licencia ambiental, la cual fue [15] finalmente concedida por CARSUCRE . Sobre este último trámite,
recordó que en su momento esa corporación autónoma regional aprobó el Estudio de Impacto Ambiental, en el que se concluyó que la Comunidad Indígena no está en el área de influencia directa del puerto.
17. Enseguida, la empresa manifestó que el terminal portuario de Compas
[16] S.A. desarrolla sus actividades de cara al mar y “está a [17] aproximadamente a tres (3) kilómetros” de la comunidad accionante. [18] Así, consideró imposible que pueda afectarla de algún modo . Al respecto, incluyó la siguiente imagen en la que muestra la ubicación del puerto, de la comunidad accionante y del casco urbano de Tolú: Mapa Descripción generada automá camente Fuente: escrito de contestación, Compas S.A.
18. La accionada reconoció haberse reunido en varias ocasiones con la Comunidad Indígena, pero desmintió lo que el escrito de tutela atribuye a la asesora jurídica de Compas S.A. En tal sentido, precisó que lo expresado por ella fue “que la empresa estaba dispuesta a iniciar conversaciones con la Comunidad, pero siempre dejando claro que la empresa iba a acudir al Ministerio del Interior para seguir el procedimiento regulado sobre consultas previas, lo que implicaba radicar una solicitud de procedencia de la consulta previa, obedeciendo el Decreto 2893 de 2011, modificado por el Decreto
[19] 2353 de 2019 (…)” . En tal sentido, a su juicio, nunca se acordó desarrollar una consulta previa.
19. La empresa afirmó estar convencida de que su actividad no genera impactos en la comunidad accionante por cuanto siempre ha actuado de buena fe. Prueba de ello es que el 19 de agosto de 2022 acudió al Ministerio
del Interior -DANCPpara que definiera la procedencia de la consulta [20] previa .
20. Agregó que en el marco de su relación con la comunidad accionante, “siempre ha reconocido los derechos étnicos diferenciales de los cuales son
[21] titulares” . No obstante, “la determinación de procedencia de Consulta Previa es un procedimiento complejo (y regulado), que se inicia a solicitud de parte, implica un estudio técnico y concluye con un acto administrativo en [22] el cual se determina si la Consulta procede” .
21. En relación con el trámite de consulta previa, precisó que el 13 de
[23] octubre de 2022 el Ministerio del Interior requirió a Compas S.A. para que informara si su actividad generaba impactos en los medios físicos, bióticos y socioeconómicos en el territorio donde la comunidad se localiza y desarrolla sus medios de subsistencia. A lo cual dio respuesta el 31 de octubre [24] del mismo año . Posteriormente, recibió un nuevo requerimiento en el que [25] le solicitaron información adicional .
22. De otro lado, partiendo de los criterios señalados en la Sentencia SU123 de 2018, reiteró que no existe afectación directa sobre la comunidad
[26] accionante . Esto por cuanto, a su juicio, no existe ninguna prueba al respecto. Argumentó que las imágenes que presenta el escrito de tutela prueban la actividad que desarrolla la compañía, pero no demuestran la afectación de la comunidad. Sobre el particular, indicó que los supuestos residuos de carbón en las hojas de las plantas son imágenes descontextualizadas, porque tales arbustos se encuentran al interior de las
instalaciones del puerto y se pretende hacer ver el color natural de las hojas como si estuvieran cubiertas de partículas de carbón. Sobre la afectación de la playa por rastros de carbón, consideró que no es cierta, puesto que, en su opinión, lo que ahí se observa es biomasa generada por el manglar que está cerca así como restos de fogatas que suelen encenderse para entretenimiento de los turistas que visitan la playa.
23. Señaló que tampoco afecta la actividad de pesca. Esto teniendo en cuenta que la pesca artesanal en el Golfo de Morrosquillo, donde se ubica el puerto de la empresa en Tolú, cuenta hoy día con una organización llamada
Corporación de Pescadores Artesanales del Golfo de Morrosquillo (Corpagolfo), la cual tiene una marca de productos denominada “Morrosquín”. Destacó que, incluso, la pesca artesanal es promovida como actividad turística.
24. La empresa allegó un documento técnico con fecha diciembre de 2022, para demostrar que la actividad del puerto no afecta a la Comunidad Indígena accionante. Allí se sostiene que (i) las aguas marinas y de escorrentía alrededor del puerto no afectan a la comunidad El Palmar porque esta se encuentra asentada a 8 msnm mientras que el puerto lo está a 3 msnm;
(ii) se adjuntan los resultados de diecinueve muestras de suelo que concluyen que es fértil y apto para la siembra; (iii) se mencionan varios documentos de planificación y política pública territorial de los cual destacan que la comunidad El Palmar no deriva su sustento de la pesca artesanal sino de [27] actividades agrícolas ; y (iv) se afirma que los resultados de monitoreo de
agua y sedimentos demostraron la no afectación a las comunidades hidrobiológicas marinas y su calidad de hábitat.
25. Pruebas allegadas con la contestación. La empresa adjuntó 22 documentos con los que pretende sustentar las afirmaciones de su respuesta a la tutela. A estos se hará referencia en caso de considerarse pertinente en la solución del caso concreto. En todo caso, se destacan como relevantes (i) la certificación No. 01310 del 20 de noviembre de 2017 de la Dirección de la Autoridad de Consulta Previa, sobre la no presencia de comunidades indígenas en el área del terminal portuario de Compas S.A.; (ii) los diferentes oficios dirigidos al Ministerio del Interior en el año 2022, en los que solicita la determinación de procedencia de consulta previa en relación con la Comunidad Indígena Zenú El Palmar, y en los que responde a información requerida por ese ministerio; y (iii) un documento denominado “Respuesta Técnica a Tutela Interpuesta por Asociación Escuela de Derecho Propio Indígena Zenú en representación de la Comunidad Indígena Zenú El Palmar del Municipio de Santiago de Tolú”, con fecha diciembre de 2022, suscrito por Aqua&Terra.
[28]
26. Ministerio del Interior -DNACP- . Convalidó que, en efecto, recibió una solicitud de procedencia de consulta previa respecto del proyecto
[29] denominado “Terminal Portuario Compas Tolú” , de la cual informó a la [30] Comunidad Indígena Zenú El Palmar . En cuanto a las actuaciones surtidas con ocasión a dicha solicitud, comunicó lo siguiente: [31]
27. El 13 de octubre de 2022 , requirió a Compas S.A para que
ampliara la información relacionada con la operación del puerto, de manera que señalara detalladamente los impactos en los medios físicos, bióticos y socioeconómicos “que se ocasionaron en el territorio en donde se localiza y [32] tiene sus medios de subsistencia la Comunidad Indígena El Palmar” . [33]
28. El 1 de noviembre de 2022 , la empresa respondió al requerimiento. No obstante, sobre este informe, la DNACP consideró que la información seguía siendo insuficiente.
[34]
29. El 16 de diciembre de 2022 , envió un oficio a Compas S.A. indicándole que, si era de su interés dar continuidad a la solicitud de determinación de procedencia de consulta previa para el proyecto “Terminal
[35] Portuario Compas Tolú” , debía informar las actividades que desarrolla, los posibles impactos en los componentes biótico, abiótico y socioeconómico en al área de influencia del proyecto, la definición de su área de influencia, [36] de intervención y la jurisdicción o municipio al que pertenece .
30. En suma, el Ministerio del Interior dijo estar adelantando las actividades correspondientes para determinar la procedencia y oportunidad de la consulta previa, aclarando que esta actuación la ejerce a petición de parte y no de oficio, razón por la cual ha pedido ampliación de información a la compañía Compas S.A., dado que la suministrada había sido insuficiente.
31. De otro lado, en cuanto al escrito de tutela, consideró que las manifestaciones de la parte accionante demuestran la confusión en la que incurre acerca de cómo funciona el procedimiento de consulta previa y sus
etapas. Por ello, explicó que la Directiva Presidencial 10 de 2013, modificada por la Directiva Presidencial 8 de 2020, estableció la guía procedimental [37] conformada por las siguientes etapas: (i) determinación de procedencia ; [38] [39] (ii) coordinación y preparación ; (iii) preconsulta ; (iv) consulta [40] [41] previa ; y (v) seguimiento de acuerdos .
32. Así, recalcó que en el caso de la acción de tutela, la DNACP se encuentra en la primera etapa, respecto de la cual está adelantando las gestiones necesarias para que se lleve a cabo. Expuso que si en esa etapa llega a concluirse la posible existencia de una afectación directa sobre la comunidad accionante, se procederá a las siguientes fases. Pero si no, “corresponderá a las partes (empresa y comunidad) adelantar un ejercicio de participación estándar de forma directa”. Lo anterior, de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-123 de 2018.
33. Por lo expuesto, concluyó que respecto del Ministerio del InteriorDNACPdebía negarse la acción de tutela dado que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la comunidad accionante. Esto teniendo en cuenta que el procedimiento adelantado por la entidad no es de oficio sino a petición de parte y actualmente está en la primera etapa que es la de determinación de procedencia y oportunidad de consulta previa.
[42] [43]
34. ANLA y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible .
Afirmaron no estar legitimadas en la causa por pasiva en la acción de tutela de la referencia y pidieron ser desvinculadas. Esto por cuanto la acción de
tutela no les atribuye directamente ningún hecho vulnerador del derecho a la consulta previa y, además, porque la entidad competente para garantizarlo es el Ministerio del Interior, DNACP. 1.7. Decisiones judiciales objeto de revisión
35. Fallo de primera instancia. En sentencia del 18 de enero de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo declaró improcedente la acción de tutela incoada por la Asociación.
36. En cuanto al análisis de procedencia de la acción de tutela, encontró superado el presupuesto de legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Respecto de la inmediatez, en principio consideró que no se cumplía porque [44] había pasado mucho tiempo desde la última expansión del puerto . No obstante, a partir de la jurisprudencia constitucional, el juzgado concluyó que el paso del tiempo no suponía la improcedencia del amparo cuando el asunto que se discute involucra garantías fundamentales de grupos especialmente [45] vulnerables como el derecho a la consulta previa de las minorías étnicas .
37. Respecto del principio de subsidiariedad, aunque reconoció que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la tutela es procedente para solicitar la protección del derecho fundamental a la consulta previa, consideró que en este caso no lo era, por encontrarse en trámite el procedimiento administrativo ante el Ministerio del Interior, tendiente a la
[46] materialización de la consulta previa .
38. Impugnación. La Comunidad Indígena accionante impugnó la decisión de primera instancia. Alegó que el requisito de inmediatez sí está acreditado pues la vulneración de su derecho fundamental a la consulta
previa a ha sido constante y permanente en el tiempo.
39. De otro lado, frente a la función que ha desempañado el Ministerio del Interior -DNACP-, señaló que esta entidad no ha liderado el ejercicio de la consulta previa y tampoco ha garantizado la participación efectiva de la comunidad.
40. Afirmó que el fallo impugnado “está desnaturalizando la institución del derecho fundamental a la Consulta Previa porque en este caso la Comunidad Indígena El Palmar es la que está solicitando se adelante el proceso”, pues tiene derecho a decidir sobre los proyectos, obras o actividades que les afecta.
41. En tal sentido, resaltó que el derecho a la consulta previa no está supeditado a que el ejecutor de la obra solicite al Ministerio del Interior determinar su procedencia, ni a que esta entidad adelante el procedimiento administrativo.
42. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ampare el derecho fundamental a la consulta previa, se ordene la suspensión inmediata de todo plan, obra o actividad que adelante Compas S.A. en el municipio de Tolú, mientras se agota el proceso consultivo. Asimismo, se ordene a la autoridad competente la suspensión de permisos ambientales.
43. Fallo de segunda instancia. Mediante sentencia del 23 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, confirmó la decisión de primera instancia.
44. Luego de hacer un recuento de los hechos, el tribunal concluyó que la acción de tutela es improcedente porque la parte accionante cuenta con otro medio para determinar la procedencia de la consulta previa y garantizar su
derecho a la participación. En concreto, se refirió al procedimiento que está surtiéndose ante el Ministerio del Interior, DANCP, regulado por el Decreto 2353 de 2020 y las directivas presidenciales 10 de 2013 y 08 de 2020. Consideró que se trata de un medio idóneo y eficaz por cuanto permite “analizar y dirimir las controversias relacionadas con la procedencia de la consulta previa con la participación de los extremos en tensión, y sobre todo materializar este derecho fundamental cuando se logra demostrar la existencia de una medida, obra o política que afecta directamente a una [47] comunidad indígena o afrocolombiana” . 1.8. Actuaciones en sede de revisión
45. Mediante auto del 3 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora solicitó al Ministerio del Interior que, en el término de dos días, informara sobre el estado actual del trámite de procedencia de consulta previa solicitado por Compas S.A. respecto de la Comunidad Indígena Zenú El Palmar. E indicara cuál ha sido la participación del grupo étnico en dicho procedimiento. Asimismo, dispuso la comunicación de la referida providencia a las partes. La Sala recibió las siguientes respuestas:
46. Ministerio del Interior. Mediante correo electrónico fechado el 14 de agosto de 2023, la entidad informó a la Corte sobre las actividades realizadas en el trámite de determinación de la consulta previa con posterioridad al 16 de diciembre de 2022, fecha de la última actuación registrada en el expediente de tutela antes de ser fallado el asunto por los jueces de instancia.
[48]
47. En tal sentido, indicó que el 27 de febrero de 2023 , la Subdirección Técnica de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa comunicó a Compas S.A., y a la Comunidad Indígena Zenú El Palmar, que luego del análisis de los contextos cartográfico y geográfico había tomado la decisión de agotar la instancia de visita de verificación en campo con la referida comunidad, la cual está registrada en la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías bajo Resolución 072 del 14 de julio de 2020. Allí anunció que la diligencia se realizaría del 6 al 8 marzo de 2023. Esto con el fin de establecer si los impactos de las actividades del proyecto tienen la capacidad de afectar directamente a la comunidad, según los criterios establecidos en la Sentencia SU-123 de 2018.
48. Señaló que, en efecto, del 6 al 8 de marzo de 2023 realizó la visita a la Comunidad Indígena Zenú El Palmar, para obtener la información necesaria sobre sus aspectos socioculturales, económicos, territoriales, espirituales y ambientales.
49. Con fundamento en la información recopilada, el Ministerio del Interior elaboró el informe de visita de verificación y a partir de este expidió la Resolución No. ST-0624 del 26 de abril de 2023, en el cual resolvió que no procede la consulta previa para el proyecto denominado “Terminal Portuario
Compas Tolú”, con la Comunidad Indígena Zenú El Palmar.
50. Precisó que la referida resolución fue notificada por correo electrónico
el 26 de abril de 2023 tanto a Compas S.A. como a la Comunidad Indígena Zenú El Palmar. Dentro del término oportuno, esta última presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante Resolución No. ST-1017 del 17 de julio de 2023, la Subdirección Técnica de Consulta Previa resolvió no reponer la decisión inicial. En consecuencia, dispuso remitir el asunto al Director de la Autoridad Nacional de Consulta Previa para que decidiera sobre la apelación.
51. Conforme lo expuesto, informó que el estado actual del trámite administrativo es que está pendiente de resolverse la apelación contra la decisión de no procedencia de la consulta previa en el caso concreto.
52. En cuanto a la participación de la Comunidad Indígena Zenú El Palmar en el trámite administrativo, informó que durante la visita en campo “se realizó un ejercicio de cartografía social con los integrantes de la Comunidad Indígena El Palmar al interior de la vereda El Palmar, además de realizar un recorrido en campo por los espacios en donde la comunidad afirma recibir afectaciones por parte del proyecto “TERMINAL
PORTUARIO COMPAS”.
53. El Ministerio del Interior allegó copia de la (i) Resolución No. ST0624 del 26 de abril de 2023, (ii) Resolución ST-1017 del 17 de julio de 2023; y (iii) oficio de remisión al Director de la DANCP para resolver la apelación.
[49]
54. Compas S.A . A través de su representante legal, la compañía informó sobre el contenido de la Resolución No. ST-0624 del 26 de abril de
2023 y los recursos de reposición y apelación presentados contra la decisión por parte del representante de la Comunidad Indígena Zenú El Palmar. [50] Posteriormente, en otro memorial suscrito por su apoderado , la empresa expuso argumentos de fondo similares a los planteados durante el curso de los fallos de instancia. En términos generales, señaló que el terminal portuario existe desde antes de la constitución de la Comunidad Indígena, además, que no está ubicado en su territorio geográfico ni afecta su territorio amplio como tampoco sus condiciones de vid
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