🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T434-2014

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T434-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-434/14

VIOLENCIA DE GENERO-Caso de mujer que denuncia ser víctima junto con sus hijas, de violencia intrafamiliar a raíz de actos de humillación y agresiones verbales y físicas por parte de su compañero permanente LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensor del Pueblo en representación de ciudadanos/LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA Se ha establecido la atribución para que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales puedan presentar la acción de tutela, con la finalidad de solicitar el amparo de los derechos de un tercero. Siempre que se actúe por intermedio de las citadas autoridades que integran el Ministerio Público, es preciso que se cumpla con una de dos condiciones: (i) que el titular de los derechos haya solicitado actuar en su representación; o (ii) que la persona se encuentre desamparada e indefensa, esto es, que carezca de medios físicos y/o jurídicos, en aras de evitar o resistir la amenaza o violación de sus derechos fundamentales. LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública PROTECCION A LA MUJER-Garantía de carácter general o indirecto La protección general e indirecta de la mujer se origina en el principio de igualdad proclamado en el artículo 13 de la Carta Política, ya que en el desarrollo normativo de dicho principio universalmente aceptado, se hace referencia expresa a la imposibilidad de discriminar a una persona en razón al sexo, además de otros criterios distintivos como la religión, la raza o la

lengua. PROTECCION A LA MUJER-Garantía de carácter específico o directo Se le otorga una especial relevancia a la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, en un contexto acorde con la adopción de medidas puntuales a su favor, cuyo propósito es combatir su condición histórica de discriminación y marginamiento, como ocurre con la asistencia especial que se prevé durante el estado del embarazo, o con la adopción de normas que amparen su condición de trabajadora, o con la estipulación de reglas dirigidas a combatir cualquier acto de violencia en su contra. PROTECCION ESPECIAL A LAS MUJERES Y LA LUCHA EN CONTRA DE LA VIOLENCIA DE GENERO-Compromiso internacional y constitucional 2 La batalla mundial en contra de la discriminación de la mujer inicia con la consolidación de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer en 1946, como una de las principales impulsoras de los instrumentos jurídicos internacionales actualmente vigentes en contra de la diferencia de género. PROTECCION A LA MUJER-Instrumentos jurídicos internacionales que la contemplan/FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIAInstrumentos internacionales ratificados por Colombia Dichos instrumentos son: (i) la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, incluyendo su Protocolo Facultativo aprobado en 1999, y (ii) la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer “Convención De Belem Do Para”, aprobada en Colombia por medio de la Ley 248 de 1995.

PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales La protección general de la mujer contra toda forma de maltrato y violencia goza de especial trascendencia cuando tiene lugar en el ámbito del núcleo familiar, frente a lo cual el derecho internacional, en armonía con el principio constitucional de protección a la mujer, le confieren al Estado un deber especial de amparo de sus derechos, cuya concreción no sólo repercute en la salvaguarda de un sujeto de especial protección, sino también en la preservación de la familia como núcleo básico de la sociedad. ACCIONES AFIRMATIVAS EN FAVOR DE LA MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA-Marco jurídico Existe un marco jurídico por medio del cual el Estado despliega actuaciones afirmativas que pretenden garantizar el amparo de los derechos de las mujeres cuando son víctimas de violencia. Dicho marco sirve como presupuesto para el desarrollo de las distintas atribuciones a cargo de las autoridades públicas, así como de los particulares vinculados con el goce efectivo de sus derechos. APOYO A LAS MUJERES VICTIMAS DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance de las obligaciones en cabeza de las autoridades estatales y particulares encargados de brindarlo Cuando los agredidos son personas consideradas como sujetos de especial protección constitucional, como ocurre con las mujeres, los menores, los adultos mayores y las personas con discapacidad, se agrava la responsabilidad que le asiste a los agresores, en virtud del deber específico de amparo que tienen la familia, la sociedad y el Estado frente a dicha

población. Se hará referencia a los compromisos que le asisten a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional, a la Defensoría del Pueblo, a las Comisarías de Familia y a las EPS. 3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA VIDA Y AL MINIMO VITAL-Orden a EPS reconocer y pagar subsidio monetario siempre que la accionante concurra a las citas médicas, sicológicas o psiquiátricas que requiera por su condición de víctima de la violencia intrafamiliar VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Orden a Fiscalía Local rendir informe a Defensora Regional sobre el estado del proceso penal que se inició a partir de la denuncia por violencia intrafamiliar realizada por la agenciada en contra de su compañero permanente VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Orden a autoridades judiciales adoptar los correctivos necesarios dirigidos a brindar una respuesta oportuna, eficiente y diligente frente a los casos de denuncia por hechos de violencia intrafamiliar contra mujeres y menores de edad

Referencia: expediente T-4.252.805

Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Angélica María Gaona Galindo, en calidad de Defensora Regional del Magdalena Medio, a favor de la señora Aurora Hernández y sus hijas menores de edad, en contra de la Dirección Nacional de la Fiscalía, la Dirección Seccional de la Fiscalía del Circuito de Bucaramanga, la Coordinación de la Fiscalía de

Barrancabermeja y Cafesalud EPS

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO

PÉREZ

Bogotá DC, tres (3) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente 4 SENTENCIA En el proceso de revisión los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por la señora Angélica María Gaona Galindo, en calidad de Defensora Regional del Magdalena Medio, a favor de la señora Aurora Hernández y sus hijas menores de edad, en contra de la Dirección Nacional de la Fiscalía, la Dirección Seccional de la Fiscalía del Circuito de Bucaramanga, la Coordinación de la Fiscalía de Barrancabermeja y Cafesalud EPS.

I. ANTECEDENTES 1.1. Cuestión previa La presente acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de una mujer y sus hijas que han denunciado ser víctimas de violencia intrafamiliar. Por dicha razón, en la medida en que la información que se relaciona incluye datos sensibles y a fin de preservar la privacidad y seguridad de los sujetos involucrados en este caso, se emitirán dos sentencias idénticas en su contenido, diferenciándose en que se sustituirán los nombres

reales de los sujetos involucrados, en aquella que se publique en la gaceta de la Corte Constitucional. 1.2. Hechos relevantes 1.2.1. La Defensora señala que el día 20 de septiembre de 2013, la señora Aurora Hernández acudió a las instalaciones de la Defensoría Regional del Pueblo ubicadas en el Magdalena Medio para solicitar ayuda, pues su compañero permanente la había amenazado de muerte a ella y a sus tres hijas menores de edad. 1.2.2. De la declaración realizada por la citada señora, se dedujo que convivía con su compañero desde octubre del año 2009 y que éste no tenía la condición de padre de las tres niñas mencionadas de 8, 11 y 13 años de edad. 1.2.3. Desde que inició dicha convivencia la señora Aurora Hernández fue objeto de diferentes tipos de maltrato, los cuales fueron relatados de la siguiente manera: - Su compañero permanente la amenazaba, de manera recurrente, con cuchillos en frente de las niñas, relata que le acercaba este utensilio a la cara, el cuello y al estómago, y que las menores lloraban y suplicaban que no matara a su madre1. 1 La señora Aurora Hernández afirma que cuando las niñas lloraban y suplicaban por su vida, su compañero les pegaba “cachetadas”. (Cuaderno 2, folio 4) 5 - De manera específica se refirió a un episodio que tuvo lugar entre los años 2010 y 2011, cuando vivían en Riohacha, en el que su compañero la golpeó muy fuerte una noche que llegó borracho, porque la tienda en la

que éste vendía mercancía ya se encontraba cerrada. La Policía estuvo en la casa esa noche y tomó los datos del señor para dejar constancia de los eventos. Según la señora Aurora Hernández, en dicha ocasión los uniformados le ofrecieron ayuda para que se fuera de la casa al día siguiente, no obstante, los agentes no regresaron. Desde este momento, las agresiones de que era víctima aumentaron ostensiblemente. - Luego que se trasladaron a vivir a Barrancabermeja, las amenazas con los cuchillos continuaron con mayor frecuencia, pese a que desde el inicio de la relación era víctima de maltrato verbal y psicológico, el cual tenía lugar en frente de las menores de edad. En palabras de ella, un día del mes de julio del año 2013, su compañero la “golpeó en la cara, en la cabeza [y le] daba puños” luego “se fue para la cocina a buscar el cuchillo, yo le dije a mis hijas que corrieran afuera y ellas salieron corriendo, (…) pero el hijo de él se le abalanzó y lo agarró por el cuello y le decía al papá que se calmara, (…) yo salí corriendo a llamar a la Policía, pero del susto agarré para el parque con mis hijas, a eso de las 11 de la noche pasó una vecina y se condolió y nos llevó a su casa. En esa casa me quede cuatro días y de ahí yo llamé al hijo de él para que estuviera pendiente que necesitaba sacar las cosas, y efectivamente yo me mudé, pero como estábamos en el barrio, él nuevamente me buscó”, y como no tenía recursos para subsistir y velar por el bienestar de las tres niñas, “me tocó

regresar con él” . - Una vez retornó al hogar, las agresiones verbales y humillaciones por parte de su compañero permanente no cesaron, siendo además amenazada de muerte. Como consecuencia de lo anterior, el día 19 de septiembre de 2013, esto es, un día antes de acudir a la Defensoría, la señora Aurora Hernández intentó denunciarlo ante la Fiscalía, pero ante la negativa de esta entidad para recibir la denuncia, no logró su cometido y debió regresar a su casa2. 1.2.4. Con la ayuda de la Defensoría del Pueblo, el 20 de septiembre de 2013 se dirigió a la Comisaría de Familia –Centro de Convivencia Ciudadana– para presentar una denuncia por maltrato, ante lo cual, el Comisario expidió medidas de protección con el fin de amparar sus derechos fundamentales.

Dichas medidas consistieron en: (i) ordenar al Comandante de la Policía brindar apoyo para que la señora Aurora Hernández pudiera retirar sus pertenencias de la casa del agresor, con miras a garantizar su vida e integridad personal3; y (ii) ordenar a Cafesalud EPS que, de manera inmediata, ubicara en Cuaderno 2, folio 4.

2 De los hechos narrados en la declaración rendida en la Defensoría del Pueblo el 20 de septiembre de 2013, se deriva que la Fiscalía no tuvo una respuesta efectiva a la denuncia realizada, ya que después de que ella narró los hechos alrededor del maltrato de que ha sido víctima, le pidieron que volviera a las 3 semanas para

que confirmara su denuncia. (Cuaderno 2, folio 5). 3 La orden se expidió por medio del Oficio CF443 del 20 de septiembre de 2013. 6 un hospedaje a la usuaria y a sus hijas, en cumplimiento del Decreto 2734 de 20124. 1.2.5. Según explica la Defensora, una vez fue expedida la última de las citadas órdenes, se dirigieron a la EPS demandada, la cual se negó a cumplir lo dispuesto por la Comisaría de Familia, al alegar que no está obligada a proveer ese tipo de atención a las víctimas de la violencia de género. 1.3. Solicitud de amparo Con fundamento en los citados hechos, la Defensora Regional del Magdalena Medio solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la dignidad humana y a la integridad física de la señora Aurora Hernández y de sus hijas menores de edad, en un contexto acorde con los principios de protección especial a los niños y a la mujer víctima de la violencia de género (CP arts. 42 y 44), los cuales resultaron presuntamente vulnerados por la omisión de la Fiscalía General de la Nación y de Cafesalud EPS, en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales con las víctimas de dicha modalidad de violencia. 1.4. Contestación de las entidades accionadas 1.4.1. Contestación de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Sexta Local de Barrancabermeja5 En respuesta del 8 de octubre de 2013, la Unidad Sexta Local de

Barrancabermeja de la Fiscalía General de la Nación informó que por los hechos expuestos en la acción de amparo, se procedió a la elaboración de una noticia criminal con el radicado No. 680816000136201305108. A partir de lo anterior, se elaboró un programa metodológico que condujo a librar misión de trabajo al CTI, con carácter urgente, para que adelantaran las diligencias necesarias para esclarecer las circunstancias objeto de indagación. Adicionalmente, se libró solicitud de medida de protección a favor de la señora Aurora Hernández y de sus hijas, dirigida al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Comandante de la Estación de Policía y a la Comisaría de Familia, con el fin de procurar el ejercicio de sus derechos y el efectivo acceso a los procedimientos judiciales y administrativos a que haya lugar. Como consecuencia de lo expuesto, la entidad demandada solicita declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que la Fiscalía ya adoptó las medidas que le corresponden para garantizar los derechos fundamentales invocados en la demanda. 1.4.2. Contestación de Cafesalud EPS 4 Esta orden fue dada a través del Oficio CF444 del 20 de septiembre de 2013. 5 Cuaderno 2, folios 39 al 44. 7 En respuesta extemporánea realizada por el Director Departamental del Régimen Subsidiado de Cafesalud EPS de Santander6, se dio a conocer las siguientes actuaciones adelantadas por la entidad demandada: (i) El día 25 de septiembre de 2013 se solicitó a la Comisaría de Familia de Barrancabermeja copia de la evaluación de medicina legal para analizar el

daño físico, psiquiátrico y psicológico derivado del evento de violencia intrafamiliar del que fueron víctimas la accionante y sus hijas. Sin embargo, en palabras de la demandada, no se obtuvo respuesta alguna. Por ello, el Coordinador del Municipio de Barrancabermeja realizó una visita a la Comisaría de Familia para solicitar respuesta al anterior oficio, no obstante “la psicóloga encargada del caso le manifestó que había citado a valoración a las menores para el día 27 de septiembre y que no se hicieron presentes.” (ii) Se realizó la respectiva gestión de alojamiento en el Hogar de Paso La Milagrosa pero, a través de comunicación telefónica con la accionante del 18 de octubre de 2013, se logró determinar que la señora Aurora Hernández ya estaba viviendo, al parecer, donde unos familiares en otra ciudad, y que “por ahora ella no piensa volver al municipio de Barrancabermeja”. 1.4.3. Contestación de la Comisaría de Familia, Centro de Convivencia Ciudadana7 La Comisaría de Familia pide negar el amparo, pues se adoptaron las medidas de protección que le corresponden dentro su ámbito de competencia. Para tal efecto, pone de presente los oficios librados al Comandante de la Estación de Policía del sector del muelle y a Cafesalud EPS, en los que se prevén medidas para procurar el amparo de los derechos de la señora Aurora Hernández y de sus hijas menores de edad. 1.4.4. Contestación de la Estación de Policía, Sector muelle de Barrancabermeja8 El Comandante del Departamento de Policía de Barrancabermeja solicita

declarar la improcedencia del amparo. Al respecto, aclara que la institución que representa adelantó las actividades pertinentes con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la afectada, luego de que se allegara el Oficio CF443 de la Comisaría de Familia, en el que se solicitaba efectuar un acompañamiento a la señora Aurora Hernández para que ésta pudiera ir al hogar donde residía a retirar sus pertenencias. En este sentido, señala que se desplegaron actuaciones de vigilancia constante del cuadrante de la persona amenazada. Por lo demás, sostiene que intentaron tener contacto con ella en repetidas ocasiones, “siendo imposible su ubicación, 6 Cuaderno 2, folios 110 a 112. 7 Esta entidad fue vinculada de oficio al proceso por medio del auto del 4 de octubre de 2013 expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja. (Cuaderno 2, folio 33). 8 La Policía fue vinculada de oficio al proceso por medio del auto del 4 de octubre de 2013 expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja. (Cuaderno 2, folio 33). 8 ya que según lo manifestado por los residentes del sector hace más de veinte (20) días la señora ALICIA se fue del Barrio San Silvestre desconociendo el nuevo lugar de residencia.”9

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Sentencia de primera instancia En sentencia del 21 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja declaró la improcedencia del amparo solicitado,

por cuanto existen otros medios de defensa judicial para la consecución de algunas de las pretensiones formuladas en la demanda, aunado a la ocurrencia de un hecho superado respecto de otras. En cuanto a la primera de las citadas hipótesis, el a-quo señaló que la tutela impetrada busca el cumplimiento de una orden emitida por la Comisaría de Familia contra la EPS, discusión frente a cual es posible realizar una reclamación directa ante dicha entidad o, en su lugar, promover una acción de cumplimiento o una demanda ante la justicia administrativa. De ahí que, respecto a dicha pretensión, no se satisface el requisito de subsidiaridad. En lo que atañe a la segunda hipótesis, el juez de instancia señaló que existe un hecho superado con relación a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y de la Estación de Policía del sector del muelle, ya que dichas autoridades realizaron las acciones necesarias dirigidas a la efectiva protección de los derechos de la señora Aurora Hernández y, por contera, de sus hijas. 2.2. Impugnación del fallo En la debida oportunidad procesal, la Defensora Regional del Magdalena Medio presentó recurso de apelación, en el cual alegó que la sentencia de instancia no consideró la falta de cumplimiento de las obligaciones de Cafesalud EPS con la señora Aurora Hernández, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2734 de 2012, en el que claramente se estipula que es obligación de la entidad promotora a la que se encuentre afiliada la usuaria víctima de la violencia de género, el deber de asumir el alojamiento y subsidio

ordenado por la Comisaría de Familia. 2.3. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 12 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió confirmar la decisión del a-quo. Al respecto, señaló que es acertada la declaración de un hecho superado, en relación con las pretensiones relacionadas con la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, ya que dichas autoridades públicas obraron de acuerdo con el marco de sus competencias. 9 Cuaderno 2, folio 55. 9 Por su parte, en lo que se refiere al incumplimiento de la orden de la Comisaría por parte de la EPS, el ad-quem expuso que también se presenta un hecho superado, pues en la respuesta extemporánea enviada por Cafesalud, se conoció que dicha entidad ya había acatado el requerimiento realizado y, por consiguiente, había dispuesto el alojamiento para la afectada y sus hijas, quienes autónomamente decidieron no aceptarlo, pues en la actualidad se encuentran viviendo en otra ciudad y no desean regresar al municipio de Barrancabermeja.

III. PRUEBAS En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes: - Oficio CF-443 proferido el 20 de septiembre de 2013 por la Comisaría de Familia, Centro de Convivencia Ciudadana, en el que se solicita al Comandante de la Estación de la Policía del sector muelle, realizar “el acompañamiento requerido a la señora [Aurora Hernández], (…) al inmueble (…) donde residía con su compañero sentimental, a fin de retirar sus documentos y demás pertenencias personales.”10

  • Oficio CF-444 proferido el 20 de septiembre de 2013 por la Comisaría de Familia, Centro de Convivencia Ciudadana, en el que se ordena al Gerente de Cafesalud EPS proceder de manera inmediata con la ubicación de la víctima y sus hijas en un hospedaje que garantice su vida e integridad personal11.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 25 de febrero de 2014 proferido por la Sala de Selección número Dos. 4.2. Planteamiento del caso y problema jurídico 4.2.1. De los hechos narrados hasta el momento, se deriva que la señora Aurora Hernández y sus hijas han denunciado ser víctimas de violencia intrafamiliar, por las agresiones relatadas que han sufrido durante cinco años.

En efecto, en el tiempo de convivencia entre la citada señora y su compañero permanente, según se alega en la demanda de tutela, existieron actos de humillación y agresiones verbales y físicas, que pusieron en riesgo su vida, integridad y dignidad. 10 Cuaderno 2, folio 20. 11 Cuaderno 2, folio 21. 10 4.2.2. Bajo este panorama, le corresponde a la Corte determinar, si la supuesta falta de diligencia de las instituciones demandadas, esto es, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y Cafesalud EPS, condujo a una amenaza o

violación de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia de la señora Aurora Hernández y de sus hijas, como presuntas víctimas de violencia intrafamiliar. Para el efecto, esta Sala priorizará el examen de la salvaguarda de los derechos de la mujer, pues los sucesos narrados apuntan a la existencia de un contexto de violencia en su contra, siendo posibles víctimas indirectas sus hijas. 4.2.3. Con el propósito de resolver este problema jurídico, la Sala inicialmente se pronunciará sobre (i) la legitimación por activa de la Defensora Regional del Magdaleno Medio para promover el presente amparo constitucional. A continuación, (ii) se detendrá en el análisis del principio constitucional de protección especial a la mujer y su fundamentación desde los instrumentos del derecho internacional que lo consagran. Con posterioridad, (iii) hará referencia a las obligaciones constitucionales e internacionales que se encuentran en cabeza del Estado dirigidas a velar por el cumplimiento de dicho principio, especialmente en escenarios de violencia intrafamiliar. A partir del citado marco jurídico, (iv) se identificarán las obligaciones específicas para con las mujeres víctimas de la citada modalidad de violencia que se encuentran a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, las Comisarías de Familia, la Defensoría del Pueblo y el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por último, una vez agotado el examen de los temas propuestos, (v) se procederá a la resolución del caso concreto.

4.3. De la legitimación por activa y por pasiva en el asunto bajo examen 4.3.1. Por regla general, como se establece en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela podrán interponerla los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. No obstante, la regulación sobre la materia consagra algunas situaciones particulares12, en las cuales terceras personas se encuentran facultadas para solicitar el amparo de los derechos de otras. Como expresión de dichos canales a través de los cuales el Estado amplía las posibilidades de defensa de las garantías constitucionales, se ha establecido la atribución para que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales puedan presentar la acción de tutela, con la finalidad de solicitar el amparo de los derechos de un tercero. Esta facultad se origina en el mandato consagrado en el numeral 3 del artículo 282 del Texto Superior, que faculta al Defensor para “interponer acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados”, como expresión de su deber institucional de velar “por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos”. En desarrollo de lo expuesto, el Decreto 2591 de 1991 dispone que: 12 Decreto 2591 de 1991, artículos 10 y 46. 11 “Artículo 46. Legitimación. El Defensor del pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión. (…) Artículo 49. Delegación a los personeros. En cada municipio, el

personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial, podrá por delegación expresa del Defensor del Pueblo, interponer las acciones de tutela o representarlo en las que éste interponga directamente.” Como se deriva de lo expuesto, siempre que se actúe por intermedio de las citadas autoridades que integran el Ministerio Público13, es preciso que se cumpla con una de dos condiciones: (i) que el titular de los derechos haya solicitado actuar en su representación; o (ii) que la persona se encuentre desamparada e indefensa, esto es, que carezca de medios físicos y/o jurídicos, en aras de evitar o resistir la amenaza o violación de sus derechos fundamentales14. De todos modos, cuando el amparo recae sobre un menor de edad, se considera que la citada legitimación por activa es amplia, en respuesta al carácter prevalente de sus derechos y al deber de asistencia y protección que el Constituyente le impone al Estado, en los términos consagrados en el artículo 44 del Texto Superior15. Bajo el panorama expuesto, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, la Sala estima que en el caso objeto de análisis la Defensora Regional del Magdalena Medio está legitimada para interponer la presente acción de tutela a favor de la señora Aurora Hernández y sus hijas menores de edad, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales, básicamente por la situación de desamparo e indefensión en la que se encuentran, derivada de la supuesta falta de diligencia de las entidades demandadas, para adoptar medidas urgentes y oportunas encaminadas a su protección como víctimas de supuestos hechos constitutivos de violencia intrafamiliar.

En este contexto, cabe recordar que la señora Aurora Hernández es una mujer cabeza de familia que vive con sus tres hijas menores de edad, las cuales se encuentran bajo su cargo y responsabilidad. Dicha situación que las hace merecedoras de especial protección, no habría sido objeto de consideración por parte de los entes demandados, pues según se afirma en la demanda de tutela, no han brindado la ayuda ni el acompañamiento necesario y diligente que requiere este tipo de casos, con miras a proteger los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos. Por dicho motivo, ante la situación de desamparo e indefensión que se plantea por parte de la Defensora Regional, 13 CP art. 118. 14 Véase, entre otras, las Sentencias: T-161 de 1993, T-420 de 1997, T-612 de 2005, T-896A de 2006, T-875 de 2008, T-460 de 2012, T-682 de 2013, T-141 de 2014 y T-299 de 2014. 15

La norma en cita señala que: “(…) La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”. Sobre el alcance de este precepto constitucional se puede consultar la Sentencia T-494 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 esta Sala de Revisión entiende satisfecho el requisito de legitimación por activa y, por ende, procederá al examen del caso expuesto.

Por lo demás, como ya se dijo, cabe resaltar que el examen de este requisito se torna menos riguroso, en la medida que se encuentran involucradas garantías constitucionales de tres menores de edad (8, 11 y 13 años), en respuesta al carácter prevalente de sus derechos y a la obligación especial de asistencia que recae sobre el Estado. 4.3.2. Finalmente, no cabe duda acerca de la legitimación por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, por cuanto se trata de autoridades públicas, al tenor de lo previsto en el artículo 86 del Texto Superior16. Al margen lo anterior, la tutela también es procedente respecto de Cafesalud EPS, pues corresponde a un particular encargado de la prestación de un servicio público, como se consagra en el artículo 42 del Decreto 2591 de 199117. 4.4. De la protección especial a las mujeres y la lucha en contra de la violencia de género: Un compromiso internacional y constitucional 4.4.1. Durante la historia las mujeres han sido víctimas de diferentes tipos de violencia. Dicha situación ha dado lugar a un desarrollo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...