CC - T434-2018
Detalles
- Título
- CC - T434-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-434/18
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección ACCION DE TUTELA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIONProcedencia excepcional Cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas, y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características EDUCACION-Derecho y servicio público con función social DERECHO A LA EDUCACION-Es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores como en el de los adultos DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad i) La asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la
necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse. TRABAJO INFANTIL-Erradicación, garantizando acceso a la educación Es clara la misión que tiene el Estado colombiano y la obligación que tienen sus autoridades públicas de promover el ejercicio del derecho a la educación de los niños, niñas, y adolescentes para: (i) prevenir efectiva y progresivamente el ingreso de los menores de edad al mundo laboral; (ii) lograr el desarrollo pleno de sus capacidades para ejercer sus derechos; y (iii) proteger su integridad física, mental y moral DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-El transporte escolar de niños y niñas, en especial de aquellos que residen en 2 zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación Del derecho a la educación y específicamente de su faceta de accesibilidad material en relación con el transporte escolar se concluye que: (i) las entidades públicas departamentales y/o municipales, independientemente de que estén certificadas en educación, tiene la obligación de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educación, y de asegurar a los niños y niñas condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo, especialmente, de quienes habitan en las zonas rurales más apartadas del ente territorial; (ii) los departamentos y municipios tienen la obligación de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básico y medio en condiciones de
eficiencia y calidad y deben propender por su mantenimiento y ampliación; y (iii) el departamento y/o el municipio (certificado o no en educación) tienen la responsabilidad de eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su aprendizaje, tales como la distancia entre el centro educativo y su residencia, a través de la prestación del servicio de transporte escolar continuo, adecuado y seguro DERECHO A LA EDUCACION-Permanencia en el sistema educativo La obligación del estado de proporcionar el derecho a la educación a todas las personas, conlleva la de establecer un sistema especial de educación para los adultos, al que pueden acceder los menores de edad que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 3011 DE 1997 o cuyas circunstancias particulares así lo ameriten. No obstante, el ingreso a estos programas especiales de educación debe ser considerada como la última opción del juez de tutela
ACCESO EXCEPCIONAL DE MENORES A PROGRAMAS DE
EDUCACION PARA ADULTOS-Requisitos
(i) tener trece años o más, no haber ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o que hayan cursado como máximo los tres primeros grados; o (ii) tener quince años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal dos (2) años o más; y para quienes deseen ingresar a la educación media académica. Por su parte, a los adultos se les exige tener el certificado de estudios del bachillerato básico, contar con 18 años o más y acreditar la terminación del noveno grado de la educación básica.
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita El juez de tutela tiene la facultad de emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario, tal como ocurre con los hermanos menores de edad de E.S.C ACCESO A LA EDUCACION DE MENORES-Implica remoción de barreras de acceso al sistema educativo 3 DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden para garantizar accesibilidad a través del transporte escolar y disponibilidad de centros educativos en la zona rural Referencia: Expedientes: (i) T-6.791.670; y (ii) T6.806.132. Acciones de tutela presentadas por: (i) Luis María Suárez Pita (en representación de su hija E.S.C.) contra la Gobernación de Santander-Secretaría de Educación Departamental y el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural -IDEARde Hato; y (ii) María Yaneth Bravo Papamija (en representación de su hijo J.E.Y.B) contra el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito y la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito.
Procedencia: (i) Juzgado Promiscuo Municipal de
Hato, Santander; y (ii) Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila.
Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Asunto: Disponibilidad y accesibilidad en el derecho a la
educación de los niños, niñas y adolescentes. Servicio de transporte escolar y acceso excepcional de menores a programas de educación para adultos Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente SENTENCIA En la revisión de las siguientes decisiones judiciales: (i) la providencia del 12 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato, Santander, 4 dentro de la acción de tutela promovida por Luis María Suárez Pita (en representación de su hija E.S.C1.) contra la Gobernación de Santander-Secretaría de Educación Departamental y el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural de Hato (expediente T6.791.670); y (ii) la Sentencia del 23 de marzo de 2018 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila, que confirmó el fallo del 12 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, Huila, dentro de la acción de tutela promovida por María Yaneth Bravo Papamija (en representación de su hijo J.E.Y.B) contra el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito y la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito (expediente T-6.806.132) Mediante auto del 14 de junio de 2018, la Sala Número Seis de Selección de Tutelas
de esta Corporación escogió el expediente T-6.791.670 para su revisión y lo asignó a la Magistrada Ponente para su sustanciación2. Posteriormente, mediante auto del 27 de junio de 2018, esa misma Sala escogió el expediente T-6.806.132 para su revisión y dispuso su acumulación al expediente T-6.791.670, por presentar unidad de materia3.
I. ANTECEDENTES Los señores (i) Luis María Suárez Pita (en representación de su hija E.S.C) y (ii) María Yaneth Bravo Papamija (en representación de su hijo J.E.Y.B) interpusieron acción de tutela contra (i) la Gobernación de Santander-Secretaría de Educación Departamental y el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural de Hato, y (ii) el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito y la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito-Huila, respectivamente, para proteger los derechos de sus hijos a la educación, a la igualdad, así como la protección especial de los adolescentes consagrada en el artículo 45 Superior, con el fin de que se ordene brindarle a los menores de edad un cupo académico en los programas de educación para adultos, debido a la distancia existente entre los centros educativos y las residencias de los niños.
En ambos casos, las instituciones educativas demandadas negaron el cupo escolar al considerar que los niños no cumplían los requisitos de edad y años de estudio establecidos en el Decreto 3011 de 1997 “por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones”.
A continuación se precisan las especificidades de cada uno de los casos. 1 Con la finalidad de proteger el derecho fundamental a la intimidad de los menores de edad involucrados en el proceso, la Sala utilizará las iniciales de sus nombres en la versión pública de esta providencia, debido a que el presente proceso contiene datos personalísimos de su salud y vida privada, que resultan especialmente sensibles. 2 El expediente de la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuarta, de acuerdo con el criterio orientador del proceso de selección de carácter subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”. Cuaderno Dos, Folios 3 a 10. 3 El expediente de la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuarta, de acuerdo con el criterio orientador del proceso de selección de carácter subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”. Cuaderno Tres, Folios 3 a 10. 5 Luis María Suárez Pita (en representación de su hija E.S.C.) contra la Gobernación de Santander-Secretaría de Educación Departamental y el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural de Hato (expediente T-6.791.670)
A. Hechos y pretensiones
1. El accionante manifiesta que es agricultor de profesión, de escasos recursos y que reside con su hija E.S.C. de 13 años de edad, en la Vega de San Juan del municipio de Hato-Santander, “vereda que está aproximadamente a tres (3) horas del casco urbano
del municipio en mención”4, por lo que ella debe cruzar “zonas boscosas, solitarias, con presencia de animales peligrosos en horas de la mañana donde la oscuridad aún permanece”5, ya que el transporte escolar que brinda el municipio pasa a las 6:00 A.M. y, por la distancia de su residencia, debe salir a las 4:00 A.M.
2. El tutelante indica que presentó solicitud de cupo estudiantil al Instituto Técnico para el Desarrollo Rural -IDEAR-, luego de que su hija aprobara básica primaria en el Instituto Técnico Agropecuario de Hato -ITAH-, para que cursara los niveles académicos faltantes. Aunque refiere que ambos centros educativos se encuentran a una distancia similar desde su residencia, sostiene que el ITAH tiene jornadas que facilitan la posibilidad de que su hija curse el bachillerato.
No obstante, el 22 de enero de 2018 el Instituto negó la solicitud de cupo estudiantil con fundamento en el Decreto 3011 de 1997 y el Convenio suscrito entre el Departamento de Santander-Secretaría de Educación, que prohíben matricular estudiantes menores de 15 años en los programas de educación básica formal para adultos.
B. Actuación procesal Mediante auto del 28 de febrero de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato, Santander, avocó el conocimiento de la acción de tutela y declaró que se tuvieran como demandados a la Gobernación de Santander-Secretaría de Educación Departamental y al Instituto Técnico para el Desarrollo Rural -IDEAR-, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos relatados en la tutela.
Respuesta del Instituto Técnico para el Desarrollo Rural de Hato -IDEAREl rector y representante legal del IDEAR se opuso a las pretensiones del accionante y afirmó que su actividad se rige por lo dispuesto en el Decreto 3011 de 1997, que regula la educación para adultos y jóvenes bajo el modelo de “educación tutorial”, norma que “limita el acceso a este modelo educativo a los menores de 15 años”, con el fin de que los niños se desarrollen “en el modelo educativo convencional que ofrece todas las posibilidades acordes con su edad para su crecimiento humano e intelectual”. 4 Cuaderno Uno, Folio 1. 5 Cuaderno Uno, Folio 1. 6 En virtud de lo anterior, aseveró que “la Secretaría de Educación de Santander nos prohíbe matricular estudiantes que no cumplan con el requisito de la edad complementaria” y aclaró que la admisión de los alumnos menores de 15 años en la institución es consecuencia de las órdenes adoptadas en fallos de tutela que así lo han exigido6.
C. Decisión objeto de revisión Sentencia de única instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de Hato, Santander, mediante sentencia del 12 de marzo de 20187, negó el amparo constitucional solicitado por el accionante, por considerar que no existía vulneración alguna de los derechos a la educación y a la igualdad, pues tal como lo aseguró la parte demandada, la niña E.S.C. no cumple los requisitos de edad establecidos en los artículos 15, 16 y 17 del Decreto 3011 de 1997, toda vez que “cuenta con sólo 12 años de edad y por ende no alcanza a ser siquiera
un adolescente”8. Sumado a lo anterior, el Juzgado sostuvo que el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural de Hato -ITAH-, donde la niña desarrolló sus actividades académicas, no ha negado o impedido su ingreso a clase, pues, “de la lectura de la exposición bajo juramento rendida por el padre de la menor, la pequeña el pasado año estuvo cursando (sic) el primero de bachillerato en el Instituto Técnico Agropecuario de éste Municipio, pero debido a las dificultades para su traslado decidió no volver a la institución”9, sin que haya mediado otra causa para su desvinculación. Finalmente, consideró el juez de instancia que quedó demostrado con la declaración juramentada rendida por el accionante el 7 de marzo de 2018, que su hija no ha estado en verdadero peligro, pues “esta jamás fue enviada sola hasta el sitio donde la recogía dicho transporte, por el contrario siempre estuvo acompañada de su padre…máxime si se tiene en cuenta que jamás este manifestó en su declaración que hubiese sido objeto de agresión alguna o evento en el que se pusiera en peligro su integridad física”10. María Yaneth Bravo Papamija (en representación de su hijo J.E.Y.B) contra el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito y la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito. (Expediente T-6.806.132)
A. Hechos y pretensiones
1. La accionante relata que solicitó a la directora del Colegio Nuevo Milenio de Pitalito, Huila, un cupo de estudio para su hijo J.E.Y.B de 15 años de edad, en el
6 Cuaderno Uno, Folio 24.
7 Esta autoridad judicial avocó conocimiento de la acción de tutela el 28 de febrero de 2018. Cuaderno Uno, Folio 16. 8 Cuaderno Uno, Folio 28. 9 Cuaderno Uno, Folio 28. Al momento de proferir la presente sentencia, la niña cuenta con 13 años de edad. 10 Cuaderno Uno, Folio 30. 7 “CLEI 5 jornada sabatina”11, toda vez que residen a más de una hora de distancia en moto del Colegio Palmar del Criollo, institución educativa donde actualmente estudia el niño, y no tiene los recursos económicos suficientes para sufragar el transporte diario del menor de edad, que además padece de gastritis crónica.
2. Afirma que el Colegio accionado dio respuesta negativa a su solicitud al considerar que no se cumplían los requisitos de edad establecidos en el Decreto 3011 de 1997 para que el niño ingresara a la jornada sabatina. En consecuencia, interpuso el amparo constitucional con el fin de proteger los derechos fundamentales de su hijo a la educación y a la igualdad, pues debido a la patología que padece J.E.Y.B. y a la falta de recursos económicos de su núcleo familiar, dicha jornada académica especial le permitiría culminar sus estudios de bachillerato.
B. Actuación procesal En primera instancia, mediante auto del 29 de enero de 201812, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, Huila, avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó oficiosamente a la Secretaría de Educación de Pitalito y declaró que se tuviera como demandado el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito, con el fin de que se
pronunciara sobre los hechos relatados en la tutela. Respuesta de la Secretaría de Educación de Pitalito, Huila. El Secretario de Educación Municipal afirmó no tener conocimiento sobre la certeza de los hechos alegados por la accionante, por lo que la entidad se atuvo a lo probado en el proceso y solicitó “denegar la tutela por improcedente”, al considerar que la educación para adultos reglamentada en el Decreto 3011 de 1997 y que presta el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito, en razón a sus objetivos, está dirigida a todas las personas que por distintas razones no cursaron los distintos niveles académicos establecidos en el modelo educativo nacional. En el caso concreto, consideró que J.E.Y.B “aún cuenta con la edad correspondiente para que curse la jornada regular en el modelo pedagógico adecuado que no supliría si accediera a la educación flexible para adultos”13. Por otro lado, aseveró que la accionante no cumplió su deber de probar los hechos bajo los cuales sustenta la amenaza o vulneración del derecho fundamental alegado, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en su jurisprudencia, más específicamente, en la Sentencia T-733 de 201314 y la Corte Suprema de Justicia en múltiples fallos. 11 Cuaderno Uno, Folio 1. La sigla CLEI hace referencia a los Ciclos Lectivos Especiales Integrados, los cuales fueron previstos en el Decreto 3011 de 1997. 12 Cuaderno Uno, Folio 7. 13 Cuaderno Uno, Folio 10. 14 Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 8
Para concluir, la Secretaría de Educación de Pitalito alegó que no se probó un perjuicio irremediable ya que “no hay un elemento probatorio distinto a su afirmación y que permita por lo menos inferir la certeza de su dicho”15.
C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, Huila, mediante sentencia del 12 de febrero de 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, por considerar que mediante la acción de tutela buscó incumplir lo dispuesto en el Decreto 3011 de 1997, en lo que tiene que ver con los requisitos de ingreso a los programas de educación para adultos, especialmente el de la edad, “dado que a la fecha tiene 15 años y no 18 como es la exigencia legal”16.
Específicamente, el fallador estimó que, si bien el presente caso podría enmarcarse en las excepciones establecidas por la Corte Constitucional sobre la posibilidad de que los menores de edad ingresen a la educación para adultos, no existe prueba suficiente del cumplimiento de ninguna de las circunstancias o hechos que configuren una de las causales que permiten dicho trato diferenciado17. Al respecto, sostuvo que “dado que se cuenta en esta ciudad con instituciones educativas donde puede cursar sus estudios el menor en mención, no se puede llegar a colegir que se está desconociendo el derecho fundamental a la educación, toda vez que el Estado ha procurado cumplir con esa obligación constitucional en favor de sus asociados en el sector aledaño a la residencia del menor J.E.Y.B.”18. Finalmente, consideró que la accionante no probó de forma suficiente y ante las
autoridades respectivas “causal que permita de manera excepcional estudiar su caso por el Colegio Nuevo Milenio” o que el menor de edad no haya contado con las mismas oportunidades que los demás niños de acceder al sistema educativo municipal. Impugnación. Mediante escrito radicado el 19 de febrero de 201819, la accionante impugnó la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos planteados en la acción de tutela. Añadió que es separada del padre del niño y tiene a su cargo otra infante, hermana del menor de edad, por lo que considera la jornada del día sábado como la mejor posibilidad que tiene el niño de estudiar. Sentencia de segunda instancia. 15 Cuaderno Uno, Folio 12. 16 Cuaderno Uno, Folio 17. 17 Cuaderno Uno, Folio 17. 18 Cuaderno Uno, Folio 17. 19 El escrito de impugnación se encuentra en el Cuaderno Uno, Folios 21 y 22. 9 El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila, mediante providencia del 23 de marzo de 2018, confirmó el fallo impugnado. En su decisión, consideró que la “simple manifestación de la accionante en el sentido de carecer de fortuna, es insuficiente para aplicar la excepción de inconstitucionalidad”20 del Decreto 3011 de 1997, en los términos establecidos en las Sentencias T-546 de 2013 y T-108 de 2001, pues no se encuentra prueba de que la carencia de recursos sea tan grave que el niño “se vea obligado a buscar alternativas laborales para apoyar mediante su trabajo a
su núcleo familiar, como ha ocurrido en varios de los casos estudiados por la Corte Constitucional, en algunos de los cuales se ha concedido el amparo”21. En cuanto a la distancia entre la residencia del menor de edad y el colegio más cercano, afirmó que si bien pueden ser múltiples los inconvenientes a los que se enfrenta, “ello no constituye una circunstancia excepcionalísima que pruebe la imposibilidad de acceso al sistema de educación formal para niños”22, pues la expresión de la accionante al formular la tutela en cuanto a que “es mejor que el niño estudie los sábados” en criterio del juez, “es un asunto de mera conveniencia, lo cual escapa del estudio constitucional”23.
E. Actuaciones de la Corte Constitucional en sede de Revisión El 9 de agosto de 2018, la Magistrada Sustanciadora profirió auto en el que ofició dentro del expediente T-6.791.670: (i) al señor Luis María Suárez; (ii) a la Gobernación de SantanderSecretaría de Educación; y (iii) al Instituto Técnico para el Desarrollo Rural -IDEARde Hato, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto de la referencia. Así mismo, vinculó (i) a la Alcaldía de Hato, Santander; y (ii) al Instituto Técnico Agropecuario de Hato, por ser el centro educativo en el cual la menor de edad estudió previamente.
Igualmente, dentro del expediente T-6.806.132, se solicitó: (ii) a la señora María
Yaneth Bravo; (ii) al Colegio Nuevo Milenio de Pitalito; y (iii) a la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito, responder a distintas preguntas relacionadas con la situación de escolarización del menor de edad y el servicio de transporte escolar dentro del municipio. También, se vinculó: (i) a la Gobernación de HuilaSecretaría Departamental de Educación; y (ii) al Colegio de Palmar del Criollo, por ser el centro educativo en el cual el menor de edad estudió previamente, para que aporte pruebas e información sobre la situación de escolarización de J.E.Y.B. De acuerdo con la información obtenida, se profirió nuevo auto de pruebas con fecha del 3 de septiembre de 201824 en el que se solicitaron datos adicionales25 acerca del 20 Cuaderno Dos, Folio 5. 21 Cuaderno Dos, Folio 5. 22 Cuaderno Dos, Folio 5. 23 Cuaderno Dos, Folio 5. 24 En dicho auto se suspendieron los términos por diez (10) días, hasta el 17 de septiembre de la misma anualidad y se requirió en el expediente T-6.791.670 al Instituto Técnico Agropecuario de Hato y en el expediente T-6.806.132 a: (i) María Yaneth Bravo Papamija; (ii) el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito; y (iii) el Colegio de Palmar del Criollo para que remitan la información solicitada por la Magistrada Sustanciadora en el auto del 9 de agosto de 2018. Igualmente, se ofició en el expediente T-6.791.670: (i) al señor Luis María Suárez; (ii) al IDEAR; (iii) a la Alcaldía Municipal de Hato;
y (iv) a la Gobernación de Santander-Secretaría de Educación; en el expediente T-6.806.132: (i) a la Secretaría de 10 servicio de educación y transporte escolar a nivel municipal en las zonas rurales y veredas más distantes del casco urbano, del estado de escolarización de los menores de edad y sus respectivos núcleos familiares. Es importante poner de presente que ambos autos de pruebas fueron enviados a la señora María Bravo Papamija y al Colegio Palmar del Criollo pero no se entregaron debido a la distancia con el caso urbano. Al respecto, consta en el expediente que la compañía de correo 472 devuelve dichos autos, por motivos de “fuerza mayor… el destino no lo cubre el servicio o satélite”26. (i) Expediente T-6.791.670 Respuesta de la Secretaría de Educación de Santander La Secretaría de Educación Departamental afirmó que para el año 2018, “no cuenta con un convenio vigente suscrito con el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural”27, sino que contrató con la Unión Temporal Diocesana para Educación Rural en Santander, con el fin de prestar los servicios educativos a jóvenes y adultos mediante la implementación de un modelo educativo flexible “en los ciclos III, IV, V Y VI en los municipios no certificados de Santander”28. Sostuvo que las jornadas estudiantiles dentro del modelo educativo flexible para adultos, pueden ser diurnas, nocturnas, sabatinas y/o dominicales, de acuerdo con el artículo 2.3.3.5.3.4.7 del Decreto 1075 de 201529. Igualmente, refirió que el transporte escolar únicamente es prestado a los niños y
adolescentes que asisten a la formación académica tradicional que ofrecen las instituciones educativas adscritas a la Secretaría de Educación de Santander y aclaró que dicho servicio de transporte lo controla de forma independiente cada uno de los municipios no certificados en educación del departamento, “motivo por el cual esta entidad desconoce las rutas escolares (sic) dispuestas por la administración municipal de Hato, Santander”30. No obstante, a través de convenios interadministrativos entrega a los municipios no certificados en educación un subsidio para el transporte escolar y su única obligación es transferir los recursos y supervisar su ejecución. Sobre el particular, enunció que los estudiantes beneficiarios de dicho subsidio podrían ser aquellos que: (i) se encontraran (matriculados) al SIMAT31; (ii) fueran reconocidos como víctimas del conflicto armado y de la violencia interna; (iii) estuvieran en Educación Municipal de Pitalito y (ii) a la Secretaría de Educación Departamental del Huila, para que alleguen información sobre algunos aspectos adicionales del funcionamiento del transporte escolar a nivel territorial. 25 Se mencionan las respuestas obtenidas por las partes vinculadas en los casos a ambos requerimientos probatorios, con el fin de hacer más comprensible la información obtenida. 26 Cuaderno Dos, folios 243, 253, 263, 359 27 Cuaderno Dos, Folio 33. 28 Cuaderno Dos, Folio 33. La entidad demandada hace mención al Contrato No. 708 del 3 de julio de 2018, sin aportarlo. 29 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación".
30 Cuaderno Dos, Folio 33. 31 SIMAT es un sistema de gestión de la matrícula de los estudiantes de instituciones oficiales que facilita la inscripción de alumnos nuevos, el registro y la actualización de los datos existentes, la consulta de educandos por institución, el traslado de los niños a otra institución, así como la obtención de informes como apoyo para la toma de decisiones. Ver: https://www.sistemamatriculas.gov.co/ayuda/whnjs.htm 11 situación de discapacidad; (iv) su residencia se encontrara a más de 40 minutos a pie del centro educativo respectivo; (v) que no tengan en su vereda centros educativos con el nivel académico requerido; y (vi) habitantes de la zona rural del municipio32. En cuanto a la entrega de este subsidio en el caso particular, sostuvo que “el municipio de Hato se notificó para que allegara los documentos necesarios para la realización del convenio interadministrativo…situación a la cual la administración municipal del Hato no se pronunciado (sic)”33, razón por la cual, para la vigencia del año 2018 el Departamento no transfirió los recursos correspondientes al respectivo subsidio. Finalmente, señaló que el departamento cuenta para la vigencia actual con una partida por valor de “$4.999.994.530.30”para el subsidio del transporte escolar en los 82 municipios no certificados de Santander34. Respuesta del Instituto IDEAR El representante legal del instituto educativo aseveró que el IDEAR es una institución de carácter privado sin ánimo de lucro que trabaja con la Gobernación de Santander
desde el año 1991 y hace parte de la Unión Temporal Diocesana para la educación rural en Santander-UTEDERSA-, que para el año 2018 “firmó el contrato de Prestación de Servicios Educativos No.00000708 de 3 de julio”35, con el fin de brindar educación formal a jóvenes y adultos bajo el modelo de educación tutorial SAT36, regulado por el Decreto 3011 de 1997. En cuanto a las características de este modelo educativo expresó que el año académico se desarrolla en seis meses y el bachillerato se adelanta en tres años, por lo que “un niño de 10 o 11 años que se matricule por orden judicial se gradúa de 13 o 14 años de edad”37, y especificó que sus grupos de estudiantes se componen de adultos de 30 o más años de edad, que ejecutan proyectos agrícolas los fines de semana, lo cual en su criterio hace que este sistema esc
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