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CC - T435-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T435-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-435/09

DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Carácter fundamental/DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLACaso en que el progenitor de la menor fue trasladado a establecimiento carcelario alejado del lugar de habitación Como principio general, el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella, tiene un status fundamental, tanto en la Carta como en los convenios internacionales. Así mismo, aunque se acepta que la reclusión de uno de los miembros de la familia es una restricción legítima del derecho de los niños a estar con sus padres, esta medida debe estar acorde con los postulados constitucionales. De la misma manera la jurisprudencia constitucional ha estudiado el alcance de la restricción de la unidad familiar en los casos de los reclusos, especialmente cuando ésta entre en conflicto con el interés superior del menor de edad. DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Alcance de la limitación Puede decirse que las limitaciones a los derechos fundamentales de los reclusos deben ser las estrictamente necesarias para lograr los fines del establecimiento carcelario, la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las cárceles. Por otro lado, en lo que toca con la restricción de los derechos fundamentales por parte de las autoridades carcelarias, ha establecido la Corte que estas facultades “deben estar previamente consagradas en normas de rango legal, y tienen que ser ejercidas conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS

DE LA LIBERTAD-Restricción legítima La jurisprudencia constitucional ha señalado que dentro de las restricciones legítimas de los derechos fundamentales que deben soportar los reclusos, se encuentra el de la unidad familiar, como consecuencia misma del aislamiento penitenciario. En determinadas circunstancias, la presencia permanente de la familia como facilitadora del proceso de resocialización no es posible. Esto podría darse, entre otras circunstancias, cuando el interno es trasladado a un centro penitenciario alejado del lugar de residencia de su familia y la misma no tiene la posibilidad de movilizarse con regularidad al nuevo lugar de internamiento. En estos casos, el derecho a la unidad familiar sufre una limitación importante y puede entrar en conflicto con algunos derechos no sólo del interno sino del mismo núcleo familiar. Expediente T-2.080.233 2 _______________________ INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIODiscrecionalidad relativa para traslado de presos La facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una

arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales. TRASLADO DE INTERNOS Y ACCION DE TUTELA-No es el mecanismo idóneo para atacar esos actos, pero excepcionalmente el Juez de Tutela puede estudiar la razonabilidad de la medida Se concluye que, a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar los actos de las autoridades carcelarias que disponen el traslado de presos, situaciones excepcionales, especialmente cuando se encuentra de por medio el interés superior de un menor de edad, ameritan que las autoridades carcelarias estudien de fondo las solicitudes en atención de sus intereses, siempre y cuanto sea posible hacerlo. De no hacerlo, el juez de tutela podría, analizadas las circunstancias del caso concreto, estudiar sobre la razonabilidad de la medida. A pesar de que, en principio, el traslado de los reclusos es una facultad discrecional del INPEC, en el caso en estudio fue ejercida sin consideración de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a favor del señor y en detrimento del interés superior y prevalente de un menor de edad. Así, la

medida cautelar que amparaba al recluso ordenaba al Estado Colombiano la adopción de mecanismos, concertados con el interno, para garantizar su vida y seguridad. En segundo lugar, con las fallas en la adopción de medida se afectan los derechos de una menor de edad que se encuentra en una situación de abandono al no contar con ninguno de sus padres. Por todo ello y por las especiales circunstancias que rodean el caso del señor y de su hija menor de edad, esta Sala de Revisión tomará las medidas de Ordenar el traslado del señor a un establecimiento penitenciario del Departamento de Antioquia que: (i) garantice la vida, salud y seguridad del interno y (ii) sea cercano al lugar de residencia de su familia para permitirle el contacto permanente con su Expediente T-2.080.233 3 _______________________ hija menor de edad y con su núcleo familiar. Por otro parte, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la verificación del cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la Corte Interamericana no sólo corresponde a las autoridades directamente relacionadas, sino especialmente al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio del Interior y a la Procuraduría General de la Nación, se ordenará a estas entidades adelantar el proceso de verificación del cumplimiento de la medida adoptada a favor del señor. En relación con los derechos de la menor de edad y toda vez que el Juzgado ordenó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelantara el procedimiento previsto por la Ley de Infancia y Adolescencia para el restablecimiento de sus derechos, y considerando que en los documentos allegados a esta Corporación por el ICBF, consta que dicho procedimiento viene siendo adelantado por las

autoridades competentes, se exhortará a dicho Instituto para que continúe tomando todas las medidas procedentes para la protección de los derechos de la niña. MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Naturaleza jurídica y obligatoriedad Se concluye que la adopción de medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana se encuentra limitada a los casos graves y urgentes en los que se presente una amenaza contra un derecho humano reconocido en alguno de los instrumentos internacionales a los que alude el artículo 23 del Reglamento, esto es: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

TRASLADO DE INTERNO Y DERECHO A LA UNIDAD

FAMILIAR

Referencia: expediente T-2.080.233

Expediente T-2.080.233 4 _______________________ Acción de Tutela instaurada por Marta Oliva Gómez de Gómez y otro en contra del INPEC

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT

CHALJUB

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009) La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,

conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela adoptado por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, el 21 de agosto de 2008, mediante el cual revocó la Sentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia de Medellín, del 11 de julio de 2008.

1. ANTECEDENTES 1.1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La señora Marta Oliva Gómez y su nieta Jennifer Gómez Cárdenas 1.1.1. interpusieron acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la unidad familiar, igualdad, integridad física, la salud, la seguridad, debido proceso y a la dignidad humana.

Afirman que el señor Carlos Mario Gómez Gómez, su hijo y padre de 1.1.2. la menor de edad, respectivamente, fue detenido el 8 de marzo de 2004. Expediente T-2.080.233 5 _______________________ Agregan que en el momento de la captura su hija, de 5 años de edad, lo acompañaba y fue testigo de las torturas a las que fue sometido. Las demandantes señalan que a raíz de este episodio de violencia la 1.1.3. menor de edad ha venido siendo asistida por psicólogos por cuanto “sus

relaciones interpersonales son difíciles, dada su actitud agresiva para el juego, y otras actividades con su compañeros”. Agregan las demandantes que “(…) los análisis sicológicos han arrojado como resultado que la menor se encuentra deprimida por la ausencia de su padre, y según se ha encontrado, su comportamiento agresivo tiene que ver con la situación a la que sometida en el momento que éste fue detenido”. La situación se ve agravada por el hecho que la menor de edad vivía bajo la custodia de su padre y abuela, por cuanto su madre no reside en el país y mantiene muy poco contacto con la niña. Por su parte, la señora Marta Oliva Gómez de Gómez es una persona de 1.1.4. 63 años que al momento de la captura dependía económicamente del señor Carlos Mario Gómez. Además sufre de graves dolencias cardiacas que le dificultan el cuidado de la menor de edad. El señor Carlos Mario Gómez Gómez se encuentra condenado a 30 1.1.5. años de prisión por el delito de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas e inicialmente fue recluido en la Cárcel de Bellavista. Sin embargo, el 13 de octubre de 2007, cuando el señor Mario Gómez se encontraba recluido, sufrió un atentado con arma de fuego, razón por la cual se le trasladó a la cárcel de máxima seguridad de Itagüí. En el mes de noviembre de 2007, el apoderado del señor Carlos Mario 1.1.6. Gómez Gómez solicitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la adopción de medidas cautelares con el fin de proteger su

vida e integridad personal por cuanto fue víctima “de atentados con arma de fuego en contra de su vida, en el Establecimiento penitenciario Bellavista, en el cual se encontraba recluido y que el peligro para su Vida, en el Centro Penitenciario al que fue trasladado persiste, debido que es allí donde se encuentra recluido su presunto agresor. De igual forma, comenta el peticionario que su salud también corre peligro puesto que, a pesar de sus heridas, debe dormir en el suelo de un calabozo sin condiciones sanitarias mínimas (sic)” (Carta remisoria de la petición de las medidas cautelares suscrita por el Embajador ante le Organización de los Estados Americanos, doctor Camilo Ospina al Ministerio de Relaciones Exteriores con fecha del 20 de noviembre de 2007). El 19 de noviembre de 2007, la Comisión Interamericana de Derechos 1.1.7. Humanos, en virtud del artículo 25 (1) de su Reglamento, otorgó a Expediente T-2.080.233 6 _______________________ favor del interno las medidas cautelares y requiere al Gobierno de Colombia con el fin de: “1.Adopte las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad física de Carlos Mario Gómez Gómez

2. Concierte las medidas a adoptarse con el beneficiario y el peticionario e

3. Informe sobre las acciones adoptadas a fin de esclarecer judicialmente los hechos que dieron origen la adopción de medidas cautelares” En cumplimiento de lo ordenado por la Comisión Interamericana de

1.1.8.

Derechos Humanos, el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, previo acuerdo con el señor Gómez, lo trasladó al anexo 2 de la Cárcel de Máxima seguridad de Itagüí. El INPEC consideró que a pesar de que sería conveniente trasladar el interno a otro Departamento “en cumplimiento del numeral dos de la resolución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se decide dejar al interno de manera transitoria en el EMCAMS Itagüí, espacio que fue verificado por parte de los respectivos Entes de Control, los cuales conceptuaron que cumple con las condiciones mínimas de habitabilidad y de respeto a las Dignidad Humana. Es importante anotar, que al interno se le está brindando acompañamiento médico y de atención psicosocial por parte del Establecimiento de Reclusión y se impartieron instrucciones precisas frente al tema de alimentación”. 1.1.9. En dicho establecimiento, tanto las autoridades de control del INPEC como el preso, certificaron que se garantizaba las medidas de seguridad ordenadas por el Organismo internacional, hasta el punto que el señor Gómez era quien preparaba sus alimentos. 1.1.10. Posteriormente el interno fue trasladado a la Cárcel de Medellín donde las autoridades de control y el interno constataron la idoneidad del lugar. 1.1.11. De la misma manera, el 26 de marzo de 2008, el Estado Colombiano comunicó el cumplimiento de las medidas cautelares a la Comisión Interamericana por cuanto la Cárcel de Medellín era un lugar apto para garantizar la vida del señor Gómez.

1.1.12. Sin embargo, días antes del informe dirigido a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, esto el 8 de marzo de 2008, el señor Gómez Gómez había sido reasignado a la penitenciaria de Girón. 1.1.13. Una vez efectuado tal traslado, el recluso ha venido advirtiendo a la Comisión Interamericana que ha sido objeto de amenazas por envenenamiento, que debe compartir la celda con internos de diverso Expediente T-2.080.233 7 _______________________ nivel del complejidad, que existe el rumor de una recompensa de 200 millones por su muerte y que ante la negativa de compartir su celdapor el miedo a ser objeto de atentadoha sido maltratado por las autoridades penitenciarias. De la misma manera, ha solicitado, de manera reiterada que se le asigne un establecimiento cercano a su familia, por cuanto: es padre de dos hijos menores de edad, su madre sufre del corazón y su hermano se encuentra gravemente enfermo y le han realizado varias diálisis. Así mismo, considera que el estar lejos de Medellín le dificulta su defensa y realizar trabajos dentro de la cárcel. En este sentido, la cercanía con su familia es vital para su estabilidad emocional. 1.1.14. Por otro lado, en el escrito de tutela, la abuela considera que tal situación ha agravado el problema de la menor de edad Jenniffer Gómez y ha afectado la unidad familiar, por cuanto los escasos recursos económicos de las personas que la tienen bajo cuidado no permiten siquiera el contacto telefónico. Agregan que los análisis psicológicos

han señalado que sus comportamientos de rebeldía e inestabilidad son consecuencia de su falta de contacto con el padre y por tanto, la profesional recomienda que “la menor mantenga un contacto mas continuo con éste, con el fin de brindarle una mayor estabilidad emocional: es decir, permitirle aminorar sus angustias, su depresión, su agresividad e incertidumbre”. 1.1.15. En consecuencia, solicitan se ordene el traslado del señor Gómez a una Cárcel del Departamento de Antioquia con el fin de garantizar un contacto permanente entre la menor de edad y la señora Marta Oliva Gómez de Gómez con el detenido Carlos Mario Gómez Gómez1.2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Instituto Nacional PenitenciarioINPEC, a través del Director Regional del Noroeste INPEC, en contestación a la acción de tutela, señaló que el señor Mario Gómez Gómez está condenado a 30 años y 6 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego. En relación con los hechos de la presente acción, agregan que debido al atentado contra la vida del señor Mario Gómez Gómez fue necesario trasladarlo, provisionalmente, al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Itagüí. Así mismo, informan al juez de instancia que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos impuso medidas cautelares a favor del interno, en las cuales se obliga al “Estado Colombiano velar por la vida e integridad del interno”, razón por la cual, mediante Resolución 01997 del 25 de

febrero de 2008, la Dirección General del INPEC ordena el cambio al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón. Expediente T-2.080.233 8 _______________________ En estos mismos términos, señalan que “Es importante reiterar que el traslado del interno ha tenido como fin ubicarlo en un establecimiento que le ofrezca condiciones de seguridad, lugar en el cual puede disfrutar de visitas acorde a lo planteado por el Reglamento Interno” Por último, señala que el competente para decidir sobre el traslado del interno es el Director General del INPEC, por cuanto según la Resolución 6306 del 19 de septiembre de 2006, éste funcionario es quien decide las solicitudes entre establecimientos ubicados en Regionales diferentes, trasladados por cuenta de la justicia especializada o por razones de seguridad.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE MEDELLÍN El Juzgado Trece de Familia de Medellín concedió el amparo, mediante providencia del 11 de julio de 2008. 2.1.1. Consideraciones del Juzgado El Juzgado de instancia concedió la acción de tutela en consideración a los derechos de la menor de edad. En estos términos, señaló que la niña Jennifer Gómez se encuentra en una grave situación de abandono al no contar con su madre y por el hecho de que su padre se encuentra recluido. Por tal razón el padre constituye su único referente afectivo y protector que “desde pequeña ha vivido con él y dentro de la dinámica familiar establecida ha sido representativo. Con razón dentro de las

recomendaciones de la psicóloga Irma Rocío Bedoya Ríos, que obran en folios 13 y 14, está la de establecer de forma permanente una comunicación con su padre (…)” El Juzgado cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente la providencia T-537 de 2007, en la cual se ordenó el traslado de un preso al lugar de habitación de su familia, por cuanto el INPEC no había tenido en consideración los derechos de un menor de edad. De ahí, dijo el aquo, que consideradas las especiales circunstancia que rodean el caso, resultaba necesario que el INPEC tuviese en cuenta los derechos de la niña en aplicación del numeral 3 del artículo 9 de la Convención de Derechos del Niño que reza: “3. Los Estados Partes Expediente T-2.080.233 9 _______________________ respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.” Por otro lado, aunque no desconoce la validez de los argumentos aducidos por el INPEC, quien debe cumplir la orden dada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, esta entidad también puede garantizar la vida y seguridad del interno en la Cárcel de Bellavista o Itagüí. Además, considera que aunque la facultad de traslado de un interno es una de las facultades discrecionales de las autoridades penitenciarias, su ejercicio no puede transgredir derechos de raigambre fundamental, más aún cuando la Carta ha privilegiado los derechos de los niños sobre los de los demás.

Considera, además, que como la acción de tutela no fue interpuesta por el recluso, el traslado debe efectuarse con su aquiescencia. Por todo lo anterior, ordena el traslado del señor Carlos Mario Gómez a las penitenciarias de Medellín o Itagüí que garanticen la seguridad del interno. Así mismo, requiere al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de que tome las medidas para el restablecimiento de los derechos de Jennifer Gómez. 2.1.2. IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El INPEC, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, impugnó la decisión del juez de primera instancia, por las siguientes razones. En primer lugar, consideró que en virtud de la Circular del 16 de enero de 1995 de la Dirección General de INPEC, para acceder a un estudio de traslado es necesario que el interno haya permanecido en el centro de reclusión por lo menos un año. Por otro lado, afirma que la petición del traslado sólo puede ser presentada por el Director del establecimiento, por el funcionario de conocimiento o por el interno, de conformidad con un procedimiento estrictamente establecido. La entidad insiste en que el traslado de presos es una facultad discrecional avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-394 de 1995, por ello la acción de tutela “no puede utilizarse para oponerse o para presionar traslados de internos, ya que ésta es una función legalmente asignada al INPEC y que los jueces de instancia no pueden contravenir la doctrina constitucional”. Agrega que es imposible para la estructura carcelaria asegurar un sitio de reclusión cercano al lugar de habitación de la familia de todos los

Expediente T-2.080.233 10 _______________________ reclusos y por tanto, la intimidad familiar resulta ser uno de los derechos afectados legítimamente por la pena privativa de la libertad, tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional en Sentencias T605 de 1997, T-1322 de 2005, T, 705 de 1996, T-317 de 1997, entre otras. En conclusión, y con base en lo expuesto, solicita revocar el amparo, por cuanto en su opinión, está siendo utilizado por el recluso para evadir los procedimientos establecidos.

2.2. SEGUNDA INSTANCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE

MEDELLÍN, SALA DE FAMILIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, mediante providencia del 20 de agosto de 2008, revocó la decisión del a-quo. 2.3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal señaló que el artículo 73 de la Ley 65 de 1963, “Por medio de la cual se expide el Estatuto Penitenciario y Carcelario”, establece que las autoridades penitenciarias podrán disponer de manera discrecional de los traslados de los reclusos. Por tal razón, la discrecionalidad del traslado impide que el juez interfiera en la decisión, siempre y cuando la decisión no sea arbitraria ni desconozca derechos fundamentales, tal y como lo expresó la Corte en Sentencia C-394 de 1995, “De ahí que se recabe que el traslado de los reclusos debe obedecer al resultado del ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC, quien

tiene el deber de velar no solo porque la pena se cumpla, sino también por la protección del interno.” En relación con el caso en estudio, la decisión de traslado no fue arbitraria, por cuanto se adoptó para proteger la vida del señor Carlos Mario Gómez Gómez, quien fue víctima de un atentado y sujeto de medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Por otro lado, considera que el rompimiento de la unidad familiar no es imputable al INPEC, sino al comportamiento delictual del señor Gómez. En relación con los derechos de la menor de edad, considera que no existe plena prueba de su afectación psicológica, por cuanto “solo obra sobre lo que sobre el particular aduce la parte demandante y una fotocopia sin autenticar que da cuanta de un “INFORME DE Expediente T-2.080.233 11 _______________________ ATENCIÓN PSICOLÓGICA”. En consecuencia, revoca la decisión de traslado.

3. PRUEBAS En el trámite de la acción de amparo fueron aportadas, entre otras, las

siguientes pruebas documentales:

3.1. DOCUMENTALES

1. Resumen de la historia clínica de la señora Marta Oliva Gómez de Gómez en donde consta que le fue realizada una “angioplastia e implante de stent en arteria coronaria derecha”.

2. Informe de atención psicológica de la menor de edad Jennifer Gómez Cárdenas suscrita por la doctora Irma Rocío Bedoya Ríos, Psicóloga de

PR. UDEA

3. Copia de la diligencia de indagatoria del señor Carlos Gómez Gómez

dentro del proceso penal que se surtió en su contra del 15 de marzo de 2004. 3.2. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL La Sala Sexta de Revisión de Tutelas, con el fin de clarificar los hechos y la situación particular de la menor de edad Jennifer Gómez decretó las siguientes pruebas:

1. Ofició al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de que realizara valoración psicológica a la niña Jennifer, para determinar si ésta presenta alguna afectación psicológica o emocional, la causa de la afección y la relación de la misma con la situación de reclusión de su padre.

2. Requirió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF de la ciudad de Medellín, para que informara a la Sala Sexta de Revisión de Tutelas cuáles han sido los trámites y medidas de protección adelantados por esta entidad, hasta la fecha, para garantizar el bienestar y seguridad de la menor de edad Jennifer Gómez Cárdenas.

3. Solicitó a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC informara a la Sala las razones del traslado y los medios, inclusive los virtuales, con los que cuentan los reclusos para comunicarse con sus familias.

Expediente T-2.080.233 12 _______________________

4. La Sala Sexta de Revisión ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para que, remita toda la documentación que reposa en la entidad, en relación con el proceso del señor Carlos Mario Gómez Gómez que se surte ante la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señaló que, a partir de la orden dada por el juez de primera instancia, el 11 de agosto de 2008, la Oficina Regional Antioquia designó en forma urgente un Defensor de Familia, para verificar e iniciar el proceso administrativo de restablecimiento de los derechos. Agrega que en el seguimiento se ha podido constatar que la menor de edad convive con su abuela pero debido a sus problemas cardiacos ha tenido que buscar la ayuda de su familia extensa. De la misma manera, su familia se encuentra en una grave situación económica, y por tanto, en algunas oportunidades debe acudir a la solidaridad de los vecinos, sin embargo, la niña cursa cuarto de primaria, se beneficia del restaurante escolar y se encuentra vinculada al SISBEN. A raíz de estas situaciones particulares, mediante Resolución del 29 de octubre de 2008, el ICBF ordenó constituir un hogar gestor para la niña Jennifer Gómez, que se traduce en el otorgamiento de un subsidio condicionado a favor de la abuela Marta Oliva de Gómez, con el fin de garantizar a la menor de edad una alimentación adecuada y la continuación de sus estudios, entre otros. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC contestó que “Las razones del traslado del interno CARLOS MARIO GÓMEZ GÓMEZ al Establecimiento Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Girón, ordenada por Resolución No. 01997 del 25 de febrero de 2008, obedecen a motivos de seguridad.” En relación con los medios virtuales de comunicación, el INPEC, el 27 de febrero de 2009, lanzó el programa de visitas virtuales, a través de

videoconferencias, para los internos que observen buena conducta y que no hayan sido visitados por su familia por lo menos durante un año. Así mismo, este procedimiento puede llevarse a cabo cada quince días, de acuerdo con la disponibilidad y peticiones en turno. Medicina Legal presentó el informe sobre el estado mental de Jenniffer Gómez con la siguiente conclusión.

1. Durante la evaluación psiquiátrico forense realizada a la mejor JENNIFER GÓMEZ CÁRDENAS en la fecha actual en ese Instituto, se encontraron síntomas compatibles con una

REACCIÓN DE ADAPTACIÓN CON SÍNTOMAS ANSIOSOS Y

Expediente T-2.080.233 13 _______________________ DEPRESIVOS. No se encontraron síntomas de Trastorno por Estrés Postraumático. 2. y 3. De acuerdo con el relato de la menor y los reportes de Psicología, estos síntomas tienen relación con la separación del padre del medio familiar, y especialmente con las dificultades de comunicación, en razón del sitio donde se encuentra recluido el señor Carlos Mario Gómez, en Girón (Santander), en donde según la menor, por razones de localización geográfica se les hacen difícil las visitas, y en donde la comunicación telefónica es restringida. (Negrillas fuera de texto) Por último, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia de los documentos referidos a las medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana a favor de Carlos Mario Gómez Gómez.

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 4.1. COMPETENCIA Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de

la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. 4.2. CONSIDERACIONES JURIDICAS 4.2.1. El problema jurídico En la presente ocasión, corresponde a la Sala determinar si se desconocen los derechos fundamentales de una menor de edad cuando las autoridades carcelarias han ordenado el traslado de su progenitor a un establecimiento carcelario alejado del lugar de su habitación, lo que le imposibilita su contacto permanente, a pesar de estar amparado con una medida cautelar ordenada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Para el efecto, se estudiará: (i) el

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