CC - T435-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T435-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-435/14
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA RESPECTO DE
EMPRESA CONTRA LA CUAL SE PRESENTO ESTA ACCION NO
FUE ACUMULADA EN SEDE DE INSTANCIA NI SELECCIONADA
PARA REVISION
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE INMEDIATEZ DE
ACUERDO CON ULTIMO PROCEDER DEL ISS AL CUAL SE LE
ATRIBUYE PRESUNTA VULNERACION
RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR FRENTE A PAGO DE COTIZACIONES AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Casos en que en algunos lugares no existía cobertura por parte del ISS
REGIMEN DE PENSIONES QUE PERMITA LA ACUMULACION
DE TIEMPOS Y APLICACION DEL PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD PENSION DE CONFORMIDAD CON ACUERDO 049/90-A pesar de haber hecho cotizaciones a Cajas de Previsión Social de carácter público SUSTITUCION PATRONAL Y OBLIGACIONES CONSECUENTES PENSION DE VEJEZ-Obligación del empleador de realizar aprovisionamiento hacia futuro sobre cálculo actuarial por tiempo de servicios PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E IN DUBIO PRO OPERARIOAplicación a la resolución de casos que implican acumular tiempo de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS para reunir semanas necesarias para acceder a pensión de vejez bajo régimen de transición OBLIGACION PRESTACIONAL DE CEMEX-No existe impedimento para que la Corte se pronuncie respecto de una eventual obligación a pesar de la existencia de otra acción de tutela y presunta configuración de cosa juzgada
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso La Sala encuentra que existe otra razón, en el caso concreto, por la que es posible emitir una decisión de fondo. En efecto, a la anterior conclusión se suma que si bien las tutelas que ahora son objeto de revisión están dirigidas contra Colpensiones y la ELC, el objeto de la controversia de éstas y de la dirigida contra Cemex S.A. es idéntico, situación que no puede desconocerse por parte de la Sala, en el sentido de declarar la existencia de cosa juzgada frente a un asunto que, a pesar de haber tomado caminos procesales diferentes, conserva su litis material, pues la problemática que debe examinarse en esta sede con relación a las dos tutelas mencionadas es la misma que se propuso en la tutela contra Cemex S.A. y la involucra de lleno como la compañía presuntamente responsable por los periodos laborados y no cotizados frente al riesgo de vejez del peticionario DEMANDA DE TUTELA Y REQUISITO DE INMEDIATEZ-De acuerdo con el último proceder del ISS al cual se le atribuye una presunta
vulneración/TIEMPOS LABORADOS Y NO COTIZADOS POR
CEMEX/BONO PENSIONAL A CARGO DE LA EMPRESA DE
LICORES DE CUNDINAMARCA
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por cuanto medios de defensa ordinarios no son efectivos La controversia surgida con motivo de la presunta ausencia de aportes por el tiempo efectivamente laborado y no cotizado al sistema, es un asunto propio de
competencia de los jueces laborales y de la seguridad social, por lo que, en principio, el demandante tendría a su disposición una acción ordinaria laboral contra el ISS en Liquidación o Colpensiones y sus antiguos empleadores. Aunque en principio la anterior conclusión parecería olvidar que el peticionario ya promovió un proceso ordinario laboral contra Colpensiones sin resultados favorables, la Sala debe aclarar que en el mismo no se pretendió lo que se discute hoy a través de esta acción. En aquél proceso se solicitó el reconocimiento pensional sin lugar a consideraciones sobre tiempo laborado y no cotizado, razón por la que ni siquiera se vinculó a los antiguos empleadores del actor. Tampoco se discutió el asunto sobre la obligatoriedad de la afiliación y menos si había lugar al traslado de aportes o a la expedición de un bono pensional, cuestiones que en efecto serán el punto de análisis de esta Sala al abordar el fondo del caso. Justamente, la anterior explicación permite comprender por qué en esta oportunidad la acción de tutela no está dirigida contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ni pretende cuestionar la providencia que resolvió no casar la sentencia de segunda instancia que desestimó las pretensiones del accionante frente al entonces ISS. En ese orden, concluiría la Sala que el actor tiene un mecanismo ordinario judicial para reclamar lo que hoy se pretende revisar en sede de tutela. Sin embargo, de conformidad con las circunstancias del caso no puede afirmarse que la acción laboral se trate de un medio idóneo y eficaz para asegurar la protección urgente e inaplazable de los derechos fundamentales invocados. En efecto, la difícil
situación económica por la que atraviesa el peticionario en conjunto con su avanzada edad70 añosy su delicado estado de salud coronario que, por demás no le permiten trabajar, tipifican la condición del accionante como una de aquellas que impiden que acuda en condiciones de normal espera a la jurisdicción ordinaria SUSTITUCION PATRONAL-Hipótesis fácticas que se pueden presentar son diversas 2 Las hipótesis fácticas al interior de la sustitución patronal son diversas, puesto que si bien en unas se pretende mantener la unidad de los contratos laborales dada la continuidad del trabajador, en otras, el término de la relación laboral puede producirse antes de la sustitución, pero es posible que subsistan obligaciones prestacionales que al momento del reclamo futuro comprometan al nuevo patrono. Así por ejemplo, los casos de aquellas personas que se desvinculan por adquirir el status de pensionado con anterioridad a la sustitución y que posterior a ella reclaman al nuevo patrono las mesadas pensionales que estaba asumiendo el antiguo. Igualmente, pueden presentarse eventos en los que un trabajador pese a haberse retirado de la empresa con anterioridad al cambio de patrono y sin ninguna prestación vigente, en el futuro deba reclamar derechos de origen previo al cambio patronal. Dado el abanico de posibilidades frente a la situación del trabajador e inclusive su reconocimiento por el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, observa la Sala que en la figura de la sustitución pensional concurren, al menos, dos elementos esenciales: (i) el cambio de patrono por cualquier causa y (ii) la identidad en las actividades o negocios entre el sustituido y el sustituto. En todo
caso, esta figura de origen legal compromete un importante fin constitucional, como quiera que se trata de proteger y, en algunos casos, dar continuidad a los derechos de los trabajadores que, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, resultan inalienables e indisponibles frente a cualquier arreglo patronal o comercial que pretenda afectar garantías consolidadas, aspecto frente al cual, el mismo artículo Superior se ha mostrado categórico: "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores"
TRANSITO PRESTACIONAL ENTRE PENSIONES PATRONALES
Y ASUNCION DE RIESGOS DE VEJEZ POR PARTE DEL ISS/APLICACION DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD-Casos en que trabajadores que al momento de afiliación al ISS no llevaban con el mismo empleador 10 años de servicios y cuyas hipótesis no están contempladas por artículos 59, 60 y 61 del Decreto 3041/66 EQUIDAD COMO CRITERIO AUXILIAR DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL La equidad aparece como la principal herramienta que debe guiar la aplicación del régimen supletorio de las normas del trabajo, lo que resulta a fin con lo previsto en el inciso 2º del artículo 230 constitucional, en el que se reconoce su status como criterio auxiliar de la actividad judicial, más allá de que en algunos escenarios, como la función que prestan los jueces de paz o en los casos de tribunales de arbitramento habilitados para resolver litigios en equidad, desempeñe el papel principal
EQUIDAD COMO CRITERIO DE INTERPRETACION-Elementos
que orientan su aplicación 3 Al momento de acudir a la equidad como criterio de interpretación, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos que orientan su aplicación: “(…) El primero es la importancia de las particularidades fácticas del caso a resolver. La situación en la cual se encuentran las partes –sobre todo los hechos que le dan al contexto empírico una connotación especial– es de suma relevancia para determinar la solución equitativa al conflicto. El segundo es el sentido del equilibrio en la asignación de cargas y beneficios. La equidad no exige un equilibrio perfecto. Lo que repugna a la equidad son las cargas excesivamente onerosas o el desentendimiento respecto de una de las partes interesadas. El tercero es la apreciación de los efectos de una decisión en las circunstancias de las partes en el contexto del caso. La equidad es remedial porque busca evitar las consecuencias injustas que se derivarían de determinada decisión dadas las particularidades de una situación. De lo anterior también se concluye que decidir en equidad no es, de ninguna manera, decidir arbitrariamente. Al contrario, la equidad busca evitar la arbitrariedad y la injusticia, aún la injusticia que pueda derivar de la aplicación de una ley a una situación particular cuyas especificidades exigen una solución distinta a la estricta y rigurosamente deducida de la norma legal” DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Casos en que se ubicó a trabajadores en situación de desprotección frente a la pérdida de tiempos laborados con anterioridad a la afiliación al ISS/APLICACION DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD-Para equilibrar cargas entre trabajador y empleador cuando se solicita pensión de vejez de trabajadores que llevaban
menos de 10 años al momento de afiliación al ISS Existe una circunstancia especifica respecto de la cual el legislador no ofreció un remedio legal y que, de un lado, ubicó al trabajador en una situación de desprotección frente a la pérdida de los tiempos laborados con anterioridad a la afiliación al ISS y que, de otro, se encargó de beneficiar al empleador en el sentido de liberarlo por completo de cualquier reconocimiento que representara dicho tiempo de labor de sus asalariados. La aplicación de la equidad, en este caso, demanda que se equilibren las cargas entre trabajador y empleador, pues si bien este último no fue obligado expresamente por el legislador a reconocer dicho tiempo de servicios, circunstancia visible a través de la historia y la forma como se pretendió hacer la subrogación de los riesgos por el sistema; también es cierto que la decisión legislativa de implementar el mismo no puede soportarla únicamente el asalariado, quien trabajó con una misma empresa un tiempo que en muchos casos le significó una porción importante de su vida laboral y frente al cual mantuvo la expectativa de que se reconocería al momento de obtener una pensión, considerando que antes de operar la afiliación, era el patrono quien estaba sometido a una obligación condicional relativa a una prestación plena o restringida, según fuera el caso. Si bien la equidad no exige un equilibrio perfecto, es precisamente la carga excesivamente onerosa que debe soportar el trabajador en estos casos lo que repugna a dicho principio, pues como consecuencia de la ausencia de un remedio jurídico a su situación, estas personas actualmente no cuentan con un auxilio mínimo en su
senectud, a pesar de haber entregado su fuerza laboral, casi en todos los casos, 4 en su edad más productiva. Por la misma forma como se concibió el Sistema de Seguridad Social, esto es, como un interfaz progresivo tendiente a brindar una cobertura universal, los empleadores no tenían certeza de cuando podían ser llamados por ISS, motivo por el que de una u otra forma, seguían sometidos a una serie de disposiciones legales que contemplaban obligaciones futuras de índole económico que estaban sometidas al cumplimiento de una serie de condiciones, como lo eran que el trabajador prestara sus servicios por más de 20 años o que el empleador fuera llamado por el ISS para subrogar el riesgo de vejez, por lo cual era deber de los empresarios actuar con la diligencia propia del “buen padre de familia” en el cuidado de sus negocios, según la máxima prescrita en el Código Civil desde el año 1887, y adoptar las medidas para garantizar las prestaciones a las que eventualmente su trabajador pudiera llegar a tener derecho. Así, aunque por diferentes circunstancias, ya sean fácticas o normativas, dichas condiciones no se hayan cumplido, esto no implica per se que el juez constitucional no pueda tener en cuenta tales situaciones para realizar una aplicación del principio de equidad, máxime cuando el único afectado por el tránsito legislativo, en casos como el estudiado, es el empleado, a pesar que de la relación laboral se beneficiaron ambos extremos del vínculo contractual PENSION DE JUBILACION Y APLICACION DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD-Casos en que el tránsito legislativo afectó a los
trabajadores/PENSION DE JUBILACION Y APLICACION DEL
PRINCIPIO DE EQUIDAD-Antiguos patronos deben hacer el pago de los aportes faltantes al trabajador para cumplir requisitos mínimos de pensión de vejez Así en virtud del principio extensamente explicado, para superar la imposibilidad del peticionario de acceder a la pensión de jubilación, la Sala considera que los antiguos patronos deben hacer el pago de los aportes faltantes al trabajador para cumplir los requisitos mínimos de la pensión de vejez, siendo enfáticos en que no se trata de la totalidad de los aportes por el tiempo completo laborado sino el necesario restante para que la persona pueda pensionarse o todo si las semanas aún son insuficientes. Así mismo, para efectos de los aportes, el salario que debería tenerse en cuenta no ha de ser necesariamente el que devengaba el extrabajador, sino el salario mínimo de la época en la que se desarrolló el vínculo laboral. Igualmente, considerando que fue el Estado Colombiano, a través del legislador, quien de alguna forma omitió brindar un remedio legal para los casos del contingente pensional que se analiza, también le asiste responsabilidad, la cual debe ser asumida por el Sistema en el sentido de no recibir todos los aportes de la vida laboral de una persona, sino tan solo los necesarios para obtener la pensión. Finalmente, teniendo en cuenta que las cotizaciones al sistema también se componen de un aporte del trabajador, considera la Sala que en estos casos el mismo debe contribuir en una proporción PENSION DE JUBILACION Y APLICACION DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD-Requisitos que debe probar el trabajador 5 Siguiendo la misma línea de que con la aplicación del principio de equidad no
puede generarse otra situación de asimetría como la que se pretende corregir, a lo anterior debe agregarse que si la persona busca por este medio lograr una pensión para amparar su vejez, no sería razonable que lo hiciera contando con otras pensiones o cumpliendo los requisitos para ellas, desvirtuando al mismo tiempo la búsqueda de cometidos superiores como la dignidad humana o el derecho al mínimo vital. En efecto, la Sala considera que una solución en equidad debe brindarse cuando el trabajador, en la hipótesis que se ha venido tratando, acredite que: (i) La relación laboral se inició y se extinguió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Esto, con fundamento en que el literal c) del artículo 33 de dicha ley, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 responde en parte el problema jurídico planteado, pues señala que para efectos del cómputo de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez se tendrá en cuenta el tiempo de servicio con empleadores que antes de la vigencia de la ley tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se hubiera iniciado con posterioridad a su entrada en vigor. (ii) No cumplir con los presupuestos para acceder a la pensión de jubilación prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, por no haber laborado 20 años de manera continua con el mismo empleador. (iii) Tampoco cumplir los requisitos para acceder a la “pensión sanción” o a su equivalente, ni para beneficiarse de las hipótesis de
compartibilidad establecidas y ya explicadas, entre otras normas, en el Decreto 3041 de 1966. (iv) Si durante la vigencia de la relación laboral el empleador no tuvo la obligación legal de afiliarlo al ISS, ni de pagar las respectivas cotizaciones periódicas. (v) El tiempo cotizado sea insuficiente para acceder a la pensión de vejez, pero que sumado con el período trabajado sobre el cual no se realizaron aportes, cumple con el número necesario de semanas para obtener la prestación de jubilación o estaría muy cerca de ello. Así las cosas, en virtud del principio de equidad, se impone la solución previamente expuesta, esto es, que el empleador que fue sujeto de llamamiento por el ISS es responsable por los aportes mínimos correspondientes al tiempo que el trabajador prestó sus servicios antes de la afiliación al Instituto cuando el mismo llevaba menos de 10 años, siempre que se trate de la única alternativa pensional de la persona. PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD E IN DUBIO PRO OPERARIOAplicación en resolución de casos que implican acumular tiempo de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS para reunir el número de semanas necesarias con el fin de obtener la pensión de vejez bajo régimen de transición Desde sentencias como la T-090 de 2009, esta Corporación advirtió que en aplicación del principio de favorabilidad (en sentido amplioin dubio pro operario), procedía la acumulación del tiempo de servicios en el sector público con el número de semanas cotizadas al ISS. Para llegar a esta regla de decisión que, además se ha reiterado en providencias como la T-476 de 2013, T-583 de
2012 y T-100 del mismo año, se afirmó que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, admitía dos interpretaciones concurrentes, serias y objetivas. 6 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES PENSION DE VEJEZ-Acumulación de tiempo de servicio para ser beneficiario de régimen de transición del Acuerdo 049/90 La Corte también ha sustentado esta última interpretación en que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no prohíbe la acumulación en tanto no exige expresamente que todas las cotizaciones hayan debido hacerse al Instituto de Seguros Sociales. Así, en virtud del principio de favorabilidad, esta segunda interpretación es la que la Corte ha elegido para resolver este tipo de casos, pues implica que el trabajador pueda conservar los beneficios del régimen de transición y que, de esta manera, se acumulen todos los periodos trabajados en el sector público y las cotizaciones al ISS con el fin de cumplir con el número de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 y así obtener la pensión de vejez. La posibilidad de acumular tiempos no cotizados al ISS bajo el Acuerdo 049 de 1990, es una regla que la Corte ha aplicado también frente a casos en los cuales el trabajador, siendo servidor público sí tuvo aportes a cajas de previsión social, así como semanas cotizadas al ISS a lo largo de su vida laboral. En sentencias como la T-398 de 2009, T-714 de 2011 y T-093 del mismo año, se han examinado las tutelas de personas que, siendo beneficiarias del régimen de transición y por
haber cotizado a cajas de previsión social como al ISS, en principio debería aplicárseles la Ley 71 de 1988; no obstante la Corte les ha reconocido la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. Aunque en tales oportunidades la justificación del cambio en la aplicación del régimen especial no había sido clara, considerando que en principio lo aplicable para acumular tiempo cotizado a cajas de previsión y al ISS era la citada Ley 71 de 1988, solo en la sentencia T-093 de 2011 se sugirió que “[S]i bien el peticionario, mediante la (…) acción de tutela, solicita[ba] la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en atención al principio de favorabilidad, se [procedía] a analizar (…) la posibilidad de aplicar el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990. Esto, porque de los posibles regímenes de transición de los que puede ser beneficiario el actor, [este último es] el más favorable”. En efecto, la anterior interpretación es sin duda resultado de la aplicación del principio de favorabilidad en sentido estricto, en la medida en que, de varias disposiciones jurídicas aplicables al caso concreto o que gobiernan su solución (artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990), la Corte ha elegido el canon que más protege los derechos del trabajador. Esta hipótesis debe ser aclarada por esta Sala en los siguientes términos. Si bien en principio la Ley 71 de 1988 solo permitía la acumulación de
aportes a cajas de previsión y al ISSpor ello recibía el nombre de pensión por aportes-, con la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado en 2013, que ya venía desarrollándose desde 2001, se determinó que todo el tiempo de servicios laborado al sector público, cotizado o no a cajas de previsión social o fondos territoriales debía ser tenido en cuenta para efectos de pensionarse con la citada ley. Lo anterior, bajo el entendido de que el derecho irrenunciable a la pensión no podía truncarse por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, más cuando con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 la afiliación a la seguridad 7 social de los servidores públicos era facultativa. En tal sentido, puede observarse que con la interpretación hecha por el Consejo de Estado, la hipótesis pensional contemplada por la Ley 71 de 1988 ya incluye la suma de tiempos laborados para el sector público y privado, sin importar si los primeros habían sido aportados a una caja de previsión. Así entonces, junto con el Acuerdo 049 de 1990, de acuerdo a la interpretación hecha por esta Corporación, ambas normatividades pueden gobernar la solución de casos en los que coexisten tiempos laborados para el sector público, cotizados o no a cajas o fondos públicos, y aportes al ISS. PENSION DE VEJEZ-Aplicación del Acuerdo 049/90 por resultar más favorable al exigir sólo 1000 semanas/PENSION DE VEJEZ-Ley 71/88 exige 20 años de servicio que equivalen a 1028.57 semanas
Siendo ambas disposiciones regulatorias de los casos en comento, este Tribunal, mediante los pronunciamientos ya señalados, ha optado por la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Sin desconocerse que los análisis hechos bajo el principio de favorabilidad siempre demandan su aplicación en cada caso concreto, esta Sala observa que, al menos sobre el requisito del tiempo de servicios, el Acuerdo 049 de 1990 solo exige 1000 semanas mientras que con la Ley 71 de 1988 se requieren 20 años de servicios para pensionarse, o lo que es lo mismo en semanas, 1028,57. Este presupuesto, visto en su generalidad, puede resultar una razón suficiente para considerar que obtener la pensión por Acuerdo 049 de 1990, al menos en el asunto de tiempo, resulta más favorable que solicitarla al amparo de la citada ley. SUSTITUCION PATRONAL-Caso en que aunque no se surtió de manera expresa, no por ello no existió Como se observa, entre Cemex S.A. e Industrias e Inversiones Samper S.A. no hubo una sustitución expresa ni directa. Sin embargo, tampoco hubo solución de continuidad en toda la cadena patronal, tanto que puede advertirse cómo Cemex S.A, absorbió a un empresa de la misma línea de sus actividades cementeras, que traía consigo una sustitución patronal con otra compañía. En efecto, es manifiesto que hubo un cambio de empleador por cualquier causa, que en este caso sería la absorción de la demandada frente a Cementos Diamante S.A., a la vez sustituto expreso de Industrias e Inversiones Samper S.A.; así como que el giro de las actividades y negocios se mantuvo, puesto que ambas empresas se
dedicaban básicamente a la producción y transformación del cemento. En ese orden, la Sala da cuenta de que si bien no se surtió una sustitución patronal expresa no por ello no existió, puesto que tal como se vio, la hipótesis fáctica coincide con lo señalado por el legislador laboral en el artículo 67 del Código Sustantivo respectivo. Sobre esa base, no existe ningún impedimento frente a la legitimación por pasiva de Cemex S.A. en el actual trámite de revisión. SUSTITUCION PATRONAL Y OBLIGACION DE NUEVO EMPLEADOR DE RECONOCER TIEMPOS DE APORTES A PENSION-Caso en que en el lugar donde prestaba sus servicios el 8 trabajador no había cobertura del ISS/SUSTITUCION PATRONAL Y
OBLIGACION DE NUEVO EMPLEADOR DE RECONOCER
TIEMPOS DE APORTES A PENSION-Subreglas
aplicables/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y ACUMULACION DE
TIEMPOS DE SERVICIO/APLICACION DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD ANTE INEXISTENCIA DE REMEDIO LEGAL Frente a lo anterior, cabe decir que, tal como se expuso en el capítulo 6, la acumulación entre el tiempo cotizado al Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca con los aportes hechos al ISS es posible y que, de conformidad con la aplicación del principio de favorabilidad en sentido estricto, el régimen aplicable al accionante debe ser el Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, puesto que con la Ley 71 de 1988, al actor le harían falta 9 meses y 29 días para cumplir con el requisito de tiempo, algo así como 42 semanas; mientras que si se aplican
los requisitos de tiempo del Acuerdo 049 de 1990, al peticionario le harían falta sólo 15 semanas de cotización en un cálculo bastante aproximado. Visto el tema de la acumulación y del régimen aplicable de conformidad con el principio de favorabilidad, la Sala debe señalar que, además, el caso del actor se enmarca en aquellos en los que la ausencia de remedio legal, por tratarse de un trabajador que llevaba menos de 10 años de servicios a una misma empresa al momento de afiliación al ISS, ha afectado su derecho fundamental a la seguridad social puesto que no tiene otra opción pensional, resultando imperioso dar aplicación al principio de equidad y en ese sentido, reconocer para efectos pensionales, todo el tiempo laborado y no cotizado a Samper S.A DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ Y ORDEN A COLPENSIONES DE CUBRIR 25% DE APORTES-Caso en que situación del demandante hace necesario dar esta orden, y para que se haga luego la posterior deducción de las mesadas pensionales a pagar/SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-No se verá afectada, por cuanto pensión será reconocida con el cumplimiento de todos los requisitos legales Para la Sala no pasa inadvertido que la dificultad económica por la que atraviesa el demandante, que fue una de las razones que motivaron la presentación de esta tutela, le impediría cancelar oportunamente el 25% del aporte señalado en el párrafo anterior. Por ese motivo, y considerando que condicionar el reconocimiento pensional al pago de dicho porcentaje por el trabajador constituiría más demoras que podrían llegar a hacer nugatorio el goce efectivo de sus derechos, esta Sala concluye que, como quiera que el
derecho a la pensión ya se entiende causado de conformidad con el tiempo laborado, la solución que mejor se aviene para salvaguardar los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del actor sin desatender el principio de equidad que debe informar las relaciones laborales, consiste en ordenar a Colpensiones el cubrimiento inmediato de ese 25% de aportes a favor del señor Ponce de León con la posterior deducción de los mismos de las mesadas pensionales a pagar, sin que ello llegue a afectar los topes del salario mínimo y previo acuerdo con el pensionado. Por lo demás, este Tribunal resalta que la sostenibilidad financiera del sistema pensional de prima media no se verá 9 afectada, por cuanto la pensión será reconocida con el cumplimiento de todos los requisitos legales, en tanto, se respeta la edad y el número de semanas consagradas en la normatividad, puesto que el actor tiene más 60 años, y si bien la suma de los periodos aportados y los que deberán ser pagados equivalen a 985,85 semanas, la Sala le ordenará al actor que efectúe los aportes por las semanas faltantes a Colpensiones para reunir las 1000, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Referencia: Expediente T-4.187.064
Acción de tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo como agente oficioso de Enrique Ponce de León Ávila contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, y la Empresa de Licores de Cundinamarca (ELC), y como vinculados el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, el ISS en liquidación y Cemex S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá- Cundinamarcael 14 de agosto de 2013, y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior Judicial del mismo distrito el 27 de septiembre del mismo año, dentro de la acción de tutela promovida por la Defensoría del Pueblo en representación de Enrique Ponce de León Ávila contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESy la Empresa de Licores de Cundinamarca,1 y como vinculado el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca.2
I. ANTECEDENTES 1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante auto del 25 de febrero de 2014. Folios 12 al 17 del cuaderno de Revisión. 2 Este Fondo fue vinculado al trámite de tutela mediante Auto del 31 de julio de 2013 por el Juez Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá- Cundinamarca-.
Folios 327 y 329 del cuaderno 3.
10 El 19 de octubre de 2012, la Defensoría del Pueblo, en representación del señor Enrique Ponce de León Ávila, presentó acción de tutela contra la
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