CC - T435-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T435-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-435/18

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Vulneración a la seguridad social y mínimo vital de la accionante, por no reconocer pensión de invalidez

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Aplicación de la tesis “más amplia” según la cual no existe límite temporal para determinar la norma pensional PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-No se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez Esta Corporación ha establecido que ignorar en estos casos los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración no solo no se compadece con la realidad de estos padecimientos, sino que es constitutivo de un inadmisible enriquecimiento sin justa causa por parte del fondo pensional que, pese a verse beneficiado con la contribución del afiliado, actúa como si este último no hubiera sido solidario con el sistema PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida

permanente y definitiva de la capacidad laboral PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento de pago extemporáneo de aportes por empleador para cumplir requisito de semanas cotizadas DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez Referencia: expedientes acumulados T6546704, T-6570630, T-6583898 y T6704865. Expediente T-6546704: acción de tutela instaurada por Gertrudy Cañate Berrío 2 contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Expediente T-6570630: acción de tutela instaurada por Remberto Rafael Bedoya Plaza contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Expediente T-6583898: acción de tutela instaurada por Gavy Mariela Muñoz Pasuy contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Expediente T-6704865: acción de tutela instaurada por Juan Guillermo Quiroz Zapata contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera –quien la preside–, y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos, y trámites legales y reglamentarios, profiere la siguiente:

SENTENCIA En el proceso de revisión de los siguientes fallos: Expediente Sentencias de instancia Primera instancia: sentencia del 12 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Familia - Oral de Barranquilla (Atlántico). T-6546704 Segunda instancia: sentencia del 20 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Séptima de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico).

Primera instancia: sentencia del 19 de septiembre de 2017, T-6570630 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería

3 (Córdoba).

Segunda instancia: sentencia del 27 de octubre de 2017, proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Montería (Córdoba).

Única instancia: sentencia del 5 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal para

T-6583898 Adolescentes con Función de Control de Garantías de San Juan de Pasto (Nariño).

Primera instancia: sentencia del 22 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de

Chinchiná (Caldas). T-6704865

Segunda instancia: sentencia del 22 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de

Chinchiná (Caldas). Mediante auto del 26 de enero de 2018, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional decidió seleccionar para su revisión el expediente T6545704 y disponer su acumulación al expediente T-6522376, respecto del cual la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional, en auto del 15 de diciembre de 2017, había resuelto su selección y reparto a la Sala de Revisión presidida por la Magistrada Diana Fajardo Rivera. A su vez, a través de auto del 20 de marzo de 2018, la Magistrada sustanciadora decretó la desacumulación procesal de los expedientes T-6522376 y T-6545704, tras advertir la necesidad de que los mismos sean fallados de manera separada, por no presentar unidad sustancial de materia. Por su parte, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional, en auto del 16 de febrero de 2018, escogió y acumuló los expedientes T6566783, T-6570630 y T-6583898, cuyo reparto le correspondió a la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación. Sin embargo, luego de encontrar que el primero de estos tres asuntos no guardaba unidad de materia con los otros dos, en auto del 20 de marzo de 2018 la Magistrada sustanciadora determinó la desacumulación de dicho expediente, a fin de que sea fallado por separado. Adicionalmente, en la misma providencia, por tratarse de casos con identidad de problemas jurídicos, se resolvió la acumulación de los radicados T-6570630 y T-6583898 al expediente T-6545704. Finalmente, a través de auto del 27 de abril de 2018, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional decidió seleccionar para su revisión el expediente T-6704865 y repartir su conocimiento a la Sala

Segunda de Revisión. Luego de observar la unidad sustancial de materia, la Magistrada sustanciadora dispuso la acumulación de este último asunto a los expedientes T-6545704, T-6570630 y T-6583898, a fin de que sean resueltos en la presente sentencia. 4

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-6546704: acción de tutela instaurada por Gertrudy Cañate Berrío, a través de apoderado judicial, contra la Administradora

Colombiana de Pensiones – Colpensiones 1.1. Hechos 1.1.1. La señora Gertrudy Cañate Berrío (accionante) es una persona de 54 años de edad,1 a quien, por tratarse de “paciente con cuadro secuela hemorragia subaracnoidea de inicio en el 2013, con secuela de epilepsia con crisis 5-6 veces mes (sic) […] hipertensa sin daño renal, con depresión y deterioro cognitivo leve, […] cefalea constante persistente y severa e insuficiencia venosa sin anticoagulación en miembros inferiores”, el 29 de marzo de 2016 Colpensiones le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral correspondiente al 56.1%, con fecha de estructuración el 17 de febrero de 2016, causada por enfermedad degenerativa de alto costo, catastrófica y de origen común.2 1.1.2. Posteriormente, la peticionaria controvirtió la fecha de estructuración fijada por Colpensiones, lo cual fue resuelto por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, mediante dictamen del 10 de agosto

de 2016, en el que finalmente se dispuso que la pérdida de capacidad laboral conceptuada por la administradora pensional se estructuró el 25 de noviembre de 2014.3 1.1.3. Teniendo en cuenta lo anterior, la señora Cañate Berrío solicitó ante la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en su favor. Este requerimiento fue negado mediante Resolución del 20 de enero de 2017, luego de considerar que: (i) “no se cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003; y (ii) no era aplicable el régimen pensional inmediatamente anterior (artículo 39 de la Ley 100 en su redacción original), pues la actora no había cotizado 26 semanas durante el año previo a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral.4 Decisión que fue confirmada en Resolución 1 Vid. Folio 73 del cuaderno principal (en adelante, siempre que se haga alusión a un folio deberá entenderse que corresponde al cuaderno principal, a menos que se diga otra cosa). 2 Vid. Dictamen proferido por Colpensiones. Folios 22 a 31. 3 Vid. Folios 32 y 33. 4 Artículo 1º de la Ley 860 de 2003 (“Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”): “[e]l artículo 39 de la Ley 100 quedará así: || Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá

derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: || 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración (…)”. 5 del 3 de abril de 2017, en la que Colpensiones, al conocer el recurso de reposición instaurado por la accionante, insistió en negar la pensión de invalidez, pues “el parámetro de referencia tenido en cuenta que para la fecha de validación de los requisitos legales y contabilización de semana es la fecha del dictamen, esto es, el 29 de marzo de 2016, es decir que cuenta con 0,0 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha del dictamen, requiriéndose, como ya se mencionó, 50 semanas cotizadas en ese periodo”.5 1.1.4. Solicitud. Ante la negativa de la entidad demandada, el 17 de abril de 2017 la señora Gertrudy Cañate Berrío, a través de apoderado judicial, instauró la acción de tutela de la referencia, en la que solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital, entre otros, que estima vulnerados por parte de Colpensiones al negarse a otorgarle la pensión de invalidez, sin tener en cuenta que en su historia laboral se registran más de 1300 semanas de cotización, lo cual, desde su perspectiva, debería ser suficiente para acceder a la prestación, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

1.2. Respuesta de la accionada y de las entidades vinculadas6 1.2.1. Colpensiones: solicitó declarar la improcedencia del recurso de amparo, por considerar que se incumple el requisito de subsidiariedad, ante la aparente disponibilidad de los medios de defensa susceptibles de ser ejercidos ante la jurisdicción ordinaria.7 Posición que fue reiterada por parte del Director de Acciones Constitucionales – Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones, mediante memorial del 7 de junio de 2017.8 1.2.2. Superintendencia de Sociedades – agente liquidador de la empresa Plásticos Vandux de Colombia S.A. en Liquidación Judicial: con ocasión de la vinculación realizada por el a quo,9 la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades dio respuesta a la acción de tutela, en el sentido de señalar que en la misma no se hace alusión a hechos que sean responsabilidad de su representada, por lo que no es posible endilgarle la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. Además, insistió en que la entidad sólo funge como juez de insolvencia de la sociedad vinculada.10 5 Cfr. Folio 18. 6 Mediante auto del 19 de abril de 2017, el Juzgado Segundo de Familia – Oral de Barranquilla resolvió, entre otros, vincular a: (i) la empresa Plásticos Vandux de Colombia S.A. en Liquidación Judicial, a través de la Superintendencia de Sociedades; y (ii) la Junta de Invalidez del Atlántico (folios 95-96) Sin embargo, esta última institución guardó silencio frente a la acción de tutela de la referencia, por lo que

sólo se hará alusión a la respuesta otorgada por la primera entidad. 7 Vid. Folios 117-119. 8 Vid. Folios 251-252. 9 Auto del 19 de abril de 2017. Vid. Folios 95-96. 10 Vid. Folios 152-153. 6 1.3. Decisiones objeto de revisión 1.3.1. Primera instancia: el Juzgado Segundo de Familia – Oral de Barranquilla, en fallo del 12 de junio de 2017, decidió “denegar por improcedente” la acción de tutela de la referencia, luego de establecer que en este caso no se evidenciaba la necesidad de conjurar un perjuicio irremediable, por lo que la peticionaria contaba con la jurisdicción ordinaria laboral como escenario natural ante el cual ejercer la defensa de sus intereses. 1.3.2. Segunda instancia: impugnado el fallo de primer grado por la accionante, la Sala Séptima de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió “confirmar” la sentencia controvertida, tras indicar que en este asunto no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, pues, desde su perspectiva, “la normatividad anterior a la Ley 860 de 2003 solo tiene aplicación en aquellos casos en que la estructuración del estado de invalidez se produzca en el periodo de los tres años anteriores a la vigencia de dicha ley, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, cuando ésta comenzó a regir”11.

2. Expediente T-6570630: acción de tutela instaurada por Remberto

Rafael Bedoya Plaza contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 2.1. Hechos 2.1.1. El señor Remberto Rafael Bedoya Plaza (accionante) es una persona de 65 años de edad,12 a quien el 15 de abril de 2008 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar dictaminó pérdida de capacidad laboral correspondiente al 55.92%, con fecha de estructuración el 8 de mayo de 2007,13 causada por el diagnóstico de “amputación traumática de miembro inferior – nivel no especificado, trastorno de estrés postraumático, dolor en articulación y trastorno depresivo recurrente – episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos”14. 2.1.2. Con base en lo anterior, el 6 de diciembre de 2016, el señor Remberto Rafael, a través de apoderado judicial, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de invalidez en su favor,15 la cual fue negada definitivamente mediante Resolución del 21 de diciembre de 2016, en la que se consideró que: (i) el actor no cumple los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003; (ii) no es posible dar lugar al principio de la condición más 11 Cfr. Folio 16 del Cuaderno de Segunda Instancia. 12 El accionante nació el 20 de marzo de 1953, según copia del documento de identidad obrante en el folio 17. 13 Vid. Folios 25-28. 14 Cfr. Folio 25. 15 Vid. Folio 18-22. 7 beneficiosa, pues tampoco se satisfacen los requisitos exigidos en la

legislación inmediatamente anterior (Art. 39 original de la Ley 100 de 1993); y (iii) mediante acto administrativo del 10 de septiembre de 2013, la accionada reconoció a favor del demandante una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, basándose en 600 semanas de cotización y por la suma de $7.819.838.16 Esta decisión fue confirmada integralmente por la entidad accionada, a través de Resolución del 16 de marzo de 2017, en la que se resolvió un recurso de reposición promovido por el accionante.17 2.1.3. Solicitud. Con base en lo anterior, el 6 de septiembre de 2017 el señor Bedoya Plaza, a través de apoderado, promovió la acción de tutela de la referencia, con la que busca el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, entre otros, los cuales considera vulnerados por Colpensiones al no reconocer en su favor la pensión de invalidez de la referencia, pese a que, desde su perspectiva, es titular de la prestación requerida por cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, el cual resulta aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez. 2.2. Respuesta de la entidad accionada: pese a que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería – Córdoba corrió traslado de la acción de tutela a Colpensiones para que se pronunciara sobre la misma,18 dicha entidad guardó silencio. 2.3. Decisiones objeto de revisión

2.3.1. Primera instancia: mediante sentencia del 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Córdoba) decidió “tutelar” los derechos invocados en el recurso de amparo, tras observar que: “el tutelante acreditó un total de 600 semanas cotizadas en toda su vida laboral, desde el 25 de enero de 1978 hasta el 29 de septiembre de 1997, y que así las cosas, de las 600 semanas cotizadas, se acreditan 592,14 entre el 25 de enero de 1978 y el 31 de mayo de 1998, es decir, más de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, estando en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por lo cual se hace merecedor el accionante del principio de condición más beneficiosa aplicado en la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, aunado a que el citado señor Remberto Rafael Bedoya Plaza es una persona inválida, con 63 años de edad, no ha podido volver a laborar lo cual lo tiene sumido en una precaria condición económica, dependiendo de su hijo para su sostenimiento económico”19. 16 Vid. Folios 51-56. 17 Vid. Folios 68-70. 18 Vid. Folio 106. 19 Cfr. Folio 120. 8 Como consecuencia, ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor del accionante, así como de las mesadas pensionales causadas a partir del 8 de mayo de 2007, fecha en la cual se

estructuró la pérdida de capacidad laboral. 2.3.2. Segunda instancia: impugnado el fallo por parte de la entidad accionada, la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), a través de fallo del 27 de octubre de 2017, revocó la decisión del a quo, y en su lugar resolvió “negar” la tutela de la referencia, por considerar que la posición asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el principio de la condición más beneficiosa es posible aplicarlo de manera que la “Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima”, lo cual, según el ad quem, no ocurre en este caso, pues la estructuración de la invalidez se generó con posterioridad a esa fecha.

3. Expediente T-6583898: acción de tutela instaurada por Gavy Mariela Muñoz Pasuy contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 3.1. Hechos 3.1.1. Gavy Mariela Muñoz Pasuy (accionante) es una persona de 54 años de edad.20 Mediante dictamen del 7 de octubre de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño fijó porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la actora correspondiente a 66.33%, con fecha de estructuración el 27 de junio de 2013, causada por el diagnóstico de “trastorno depresivo recurrente, episodio grave presente, hipotiroidismo, gastritis crónica, várices

en MMII”21. 3.1.2. A raíz de lo anterior, la señora Muñoz Pasuy solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de pensión de invalidez, la cual fue negada mediante actuación del 22 de febrero de 2016, luego de indicar que “no se encuentra acreditado al momento de la estructuración de la invalidez el requisito de 50 semanas de cotización, previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003”22. 3.1.3. Solicitud. Con base en lo expuesto, el 26 de septiembre de 2017 Gavy Mariela Muñoz Pasuy instauró la acción de tutela de la referencia, a fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales a, entre otros, la seguridad social y mínimo vital, los cuales estima vulnerados por la accionada al negar la pensión de invalidez requerida, sin considerar que si bien la fecha 20 Vid. Folio 9, en el que obra copia del documento de identidad, según el cual la accionante nació el 5 de enero de 1964. 21 Cfr. Folios 16-17. 22 Cfr. Folio 39. 9 de estructuración de la pérdida de capacidad laboral se dio el 27 de junio de 2013, lo cierto es que, por el progreso de su enfermedad, fue el 30 de octubre de 2015 el momento exacto en el que dejó de trabajar, tal como se ve reflejado en su historial laboral. Para la actora, entonces, debe ser esta última fecha la que sirva como parámetro de verificación de los requisitos pensionales, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

3.2. Respuesta de la entidad accionada: al pronunciarse frente a la acción de tutela de la referencia, la Directora de Litigios del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó al juez de primera instancia declarar improcedente el amparo, por considerar que, en primer lugar, se incumple el principio de subsidiariedad, pues la actora no promovió ni siquiera los recursos de la vía administrativa disponibles para controvertir la negación de la prestación; en segundo lugar, se desconoce el requisito de inmediatez, pues el recurso de amparo fue instaurado 18 meses después de haberse resuelto la solicitud de pensión de invalidez.23 3.3. Decisión de única instancia objeto de revisión: en sentencia del 5 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de San Juan de Pasto (Nariño) “negó por improcedente” la acción de tutela, luego de advertir el incumplimiento de los requisitos de procedencia alegados por parte de la entidad accionada.

4. Expediente T-6704865: acción de tutela instaurada por Juan Guillermo Quiroz Zapata contra la Administradora de Fondos de

Pensiones y Cesantías Protección S.A. 4.1. Hechos 4.1.1. Juan Guillermo Quiroz Zapata (accionante) es una persona de 40 años de edad,24 a quien la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, a través de dictamen del 15 de noviembre de 2016, determinó pérdida de capacidad laboral en porcentaje del 63.57%, con fecha de estructuración el 22 de septiembre de 2014, causada por “secuela de enfermedad Cerebro

Vascular no especificada, otras isquemias cerebrales transitorias – enfermedad de origen común”.25 4.1.2. Teniendo en cuenta lo anterior, el señor Quiroz Zapata solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de pensión de invalidez. Sin embargo, en respuesta del 18 de septiembre de 2017, la entidad negó el requerimiento, tras advertir el incumplimiento de haber cotizado 50 semanas durante los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, según el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.26 El demandante promovió recurso de reposición, el cual 23 Vid. Folios 31-42. 24 Vid. Folio 8, en el que consta que el actor nació el 2 de septiembre de 1978. 25 Cfr. Folios 9 a 25. 26 Vid. Folios 16-17. 10 fue resuelto el 31 de octubre de 2017, en el sentido de confirmar la negativa de la pensión, con base en los mismos argumentos esgrimidos en la actuación controvertida.27 4.1.3. Solicitud. Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, el 11 de diciembre de 2017 el señor Juan Guillermo Quiroz Zapata promovió la acción de tutela de la referencia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, entre otros, los cuales estima vulnerados porque en su criterio la accionada no consideró que, si bien es cierto al momento de la estructuración de la invalidez sólo tenía cotizadas 29.48 semanas durante los 3 años inmediatamente anteriores, actualmente dispone de 58.91 semanas aportadas, pues los “periodos 2012 (parcial), 2013

(parcial) y enero de 2014”28 fueron sufragados de forma extemporánea durante los años 2016 y 2017, y computados en la historia laboral por parte del fondo pensional a dichos periodos. 4.2. Respuesta de la entidad accionada: en escrito del 15 de diciembre de 2017, la entidad pidió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, tras indicar que el actor dispone de la jurisdicción ordinaria como escenario en el cual debería ejercerse la defensa de sus intereses, en virtud del principio de subsidiariedad. Asimismo, advirtió que las cotizaciones extemporáneas no pueden ser tenidas en cuenta, pues el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, modificatorio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es claro en establecer que la pensión de invalidez se adquiere, entre otros requisitos, luego de haberse cotizado 50 semanas anteriores a la fecha de la estructuración y no con posterioridad a ésta. 4.3. Decisiones objeto de revisión 4.3.1. Primera instancia: en sentencia del 22 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas) resolvió “declarar improcedente” la acción de tutela, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Para el a quo, el actor dispone de la jurisdicción ordinaria, debido a que no se encuentra acreditada la necesidad de conjurar un perjuicio irremediable. 4.3.2. Segunda instancia: a través de fallo del 22 de enero de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná (Caldas) decidió “confirmar”

integralmente la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 27 Vid. Folios 23-25. 28 Cfr. Folio 4.

11 Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.29

2. Planteamiento del problema jurídico Con base en lo expuesto, en caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de cada una de las acciones de tutela de la referencia, corresponde a la Sala Segunda de Revisión ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una entidad administradora de pensiones los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo fundamental de un afiliado, al negarse a reconocer y pagar la pensión de invalidez, con base en alguna de las siguientes razones: (i) que, en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, sólo es posible verificar el cumplimiento del requisito de tiempo de cotización para acceder a la pensión de invalidez, de acuerdo con el régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del acaecimiento de la pérdida de capacidad laboral; (ii) que los aportes pensionales que deben tenerse en cuenta para determinar el cumplimiento de los requisitos legales de la pensión son exclusivamente aquellos realizados antes de la fecha en que, según la entidad de calificación, se estructuró la

invalidez, pese a que se hayan realizado con posterioridad a esa fecha; o (iii) que la titularidad de este tipo de pensión no admite considerar los aportes cancelados de forma extemporánea por parte de un trabajador independiente, pese a que corresponden a periodos causados luego de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003? Con el fin de resolver el anterior interrogante, se reiterará la jurisprudencia constitucional sobre las distintas materias que integran la cuestión objeto de pronunciamiento, y con base en ello se resolverán los casos concretos.

3. Verificación de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela objeto de estudio De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política,30 la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual, preferente y sumario, 29 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 30 Artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. || La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. || Esta 12 cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales

de la persona que lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa),31 con ocasión de la vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado cualquier autoridad pública o excepcionalmente particulares (legitimación por pasiva).32 El recurso de amparo se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de las que se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del juez constitucional. A continuación, la Sala verificará el cumplimiento de los mencionados requisitos formales de las acciones de tutela de la referencia, no sin antes advertir que en las mismas se ha actuado con plena legitimación, pues han sido instauradas directamente, o a través de apoderado judicial, por las personas que estiman vulnerados los derechos fundamentales invocados, y en contra de una autoridad pública, como lo es Colpensiones, o de particulares que administran el servicio público de pensiones, como lo son los fondos Porvenir S.A. y Protección S.A. 3.1. Las acciones de tutela de la referencia cumplen el requisito de inmediatez En atención al citado artículo 86, la acción de tutela puede promoverse “en todo momento”. No obstante, debido al carácter inmediato de la protección que persigue este mecanismo judicial, la razonabilidad del plazo transcurrido entre la presentación de la solicitud y el acaecimiento de la vulneración constituye un requisito para la validación de su ejercicio. Esto admite que en caso de presentarse lapsos prolongados, sea indispensable observar la existencia de razones suficientes que justifiquen válidamente la tardanza en la activación de la jurisdicción constitucional.

Tratándose, entonces, de un criterio de procedibilidad de un recurso sumario e informal, como lo es la tutel

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