CC - T435A-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T435A-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-435A/22

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS DE MIEMBRO DE COMUNIDAD INDÍGENA-Procedencia por hechos de desaparición forzada que justifica la declaración extemporánea MANDATO DE IGUALDAD Y ENFOQUE DIFERENCIALExige al Estado implementar medidas afirmativas en favor de comunidades étnicas, históricamente discriminadas (…), la Corte ha señalado que los pueblos y comunidades indígenas, además de sus miembros, constituyen un grupo poblacional sujeto de protección constitucional reforzada en atención a la vulnerabilidad generada por la existencia de patrones de desventaja y discriminación aún no superados, así como por la presión que la cultura mayoritaria ejerce sobre sus costumbres, su percepción sobre el desarrollo y su manera de comprender la vida. REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las víctimas (…), la Sala reitera la jurisprudencia de esta Corte según la cual el registro de las víctimas en el RUV es un derecho fundamental, debido a que de ella se deriva la protección real y efectiva de otros derechos fundamentales de dicho grupo poblacional. Cabe señalar que entre esos derechos se encuentran tanto la debida reparación como el cumplimiento de los objetivos políticos y sociales establecidos en la Ley 1448 de 2011 que son, a su vez, compromisos del Estado. INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMASLímite temporal para realizar la declaración como víctima VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Interpretación

constitucional del concepto de fuerza mayor VICTIMAS DEL DELITO DE DESAPARICION FORZADATérmino para realizar la declaración y solicitar su inscripción en el Registro Único de Víctimas (…), en relación con las declaraciones presentadas por las víctimas de manera extemporánea, a pesar de la existencia de un plazo determinado para hacer las solicitudes de inscripción, este plazo se encuentra sujeto a excepciones ante la configuración de eventos de fuerza mayor que hayan impedido a las personas su comparecencia en los términos establecidos en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. Por esta razón, la Unidad para las Víctimas debe estudiar a fondo si existieron o no circunstancias que hayan impedido que las víctimas declararan dentro del término legal y, posteriormente, exponer las razones por las cuales decide acceder o negar la solicitud de registro.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA

MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV (…), la Unidad para las Víctima cumple con un rol esencial para la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas y, como entidad estatal, los actos administrativos por los que decide incluir o no a una persona en el RUV deben garantizar el derecho al debido proceso y estar, por lo tanto, suficientemente argumentados y motivados. Dicha motivación se encuentra sujeta al material probatorio que, como se mencionó, también está a cargo de la entidad. En otras palabras, la suficiencia de la motivación del acto administrativo depende de lo que realmente la unidad haya logrado probar.

Referencia: Expediente T-8.774.969

Revisión de la decisión judicial relacionada con la solicitud de tutela presentada por Víctor María Lengua Betancur en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) 2 La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo adoptado el 5 de mayo de 2022 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, dentro del proceso de la referencia1, previas las siguientes consideraciones.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud

1. El señor Víctor María Lengua Betancur, miembro del resguardo indígena de San Lorenzo, presentó la solicitud de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante Unidad para las Víctimas), con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al enfoque diferencial. Lo anterior, al estimarlos vulnerados en razón de la negativa de la entidad de incluirlo en el Registro Único de Víctimas –RUV– por el hecho victimizante de la desaparición forzada de su “hijo adoptivo”2 José Alirio Gañán, bajo el argumento de que la declaración ante el Ministerio Público fue presentada de manera extemporánea.

B. Hechos relevantes

2. A continuación, se presentan los hechos más relevantes según fueron

descritos en la solicitud de tutela:

3. En 2006, José Alirio Gañán3 salió de su casa ubicada en el municipio de San Jerónimo, Antioquia, y nunca retornó al hogar ni volvió a ser visto. A raíz de este hecho, el 26 de mayo de 2016, el accionante realizó la solicitud de registro para ser reconocido como víctima, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011.

4. El 30 de septiembre de 2016, mediante la Resolución 2016-187744, la Unidad para las Víctimas negó el registro del accionante como víctima en el RUV, alegando la extemporaneidad de la declaración de los hechos victimizantes. 1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, mediante Auto del 29 de julio de 2022 y notificado el 12 de agosto del mismo año. 2 Documento 01 en el archivo del expediente electrónico. Demanda. Página, 2. 3 En el expediente no obra copia del documento de identidad de José Alirio Gañán.

3

5. El 22 de febrero del 2017, el solicitante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación en contra de la Resolución 2016-187744 pues, según su apreciación, había un hecho irresistible que le imposibilitó declarar dentro del marco temporal correspondiente, en la medida en que desconocía la existencia del término legal. Agregó que en el resguardo indígena de San Lorenzo, en donde vive, no solo reina el miedo por la presencia de actores armados, sino también, la ignorancia respecto de la información jurídica.

6. Los recursos no alcanzaron su objeto. Por medio de la Resolución No. 2016-187744R del 6 de abril de 2017, la entidad confirmó la decisión de negar la inscripción del accionante en el RUV. Lo que fue reiterado en la Resolución No. 2017-99189 del 20 de noviembre de 2017.

7. Por conducto de la Personería Municipal de Riosucio, Caldas, el 14 de mayo de 2019 el accionante presentó a la Unidad para las Víctimas una solicitud de reconsideración.

8. La anterior petición no fue contestada, por lo que el señor Lengua Betancur presentó solicitud de tutela admitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, el 8 de octubre de 2019. En esa oportunidad, el juzgado ordenó a la Unidad para las Víctimas dar respuesta inmediata y de fondo a la solicitud realizada el 14 de mayo de 2019.

9. El 7 de junio de 2021, la Unidad para las Víctimas dio respuesta negativa a la solicitud de reconsideración. Señaló, nuevamente, que la declaración fue presentada de manera extemporánea y que tampoco fueron planteados hechos externos, imprevisibles o irresistibles cuya argumentación pudiera justificar la extemporaneidad por la configuración de una fuerza mayor.

10. A partir de lo anterior, se presentó la solicitud de tutela por medio de la cual el señor Víctor María Lengua Betancur pretende que se reconozca la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al enfoque diferencial como víctima del conflicto armado interno, luego de la desaparición forzada de su “hijo

adoptivo”4. 4 Documento 01 en el archivo del expediente electrónico. Demanda. Página, 2. 4

11. Por consiguiente, el accionante solicitó que se dejen sin efecto las resoluciones 2016-187744 y 2016-187744R5, pues ignoran las razones que generaron la extemporaneidad de la declaración y omiten el enfoque diferencial al cual debió ser sujeto. Además, porque no tuvieron en cuenta que la misma Unidad para las Víctimas inscribió, en la Resolución 2015244303 del 26 de octubre de 20156, al resguardo indígena de San Lorenzo por ser víctima del conflicto armado.

C. Respuesta de la entidad accionada

12. Por Auto No. 197 del 27 de abril de 2022, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, admitió la solicitud de tutela, decretó las pruebas necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos y corrió traslado de la solicitud a la Unidad para las Víctimas7.

13. El 28 de abril de 2022, la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas pidió que se negaran todas las pretensiones invocadas en la solicitud de tutela. Señaló que la entidad, dentro del marco de su competencia, ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del señor Víctor María Lengua Betancur8. Agregó que unidad ha garantizado el derecho al debido proceso de las víctimas pues es consciente de que se trata de una población

vulnerable. Por esta razón, sostuvo que existen recursos administrativos que posibilitan controvertir las decisiones referidas al Registro Único de Víctimas.

14. Adicionalmente, advirtió que en el evento en que el juzgado falle respecto del caso en cuestión habrá una violación al principio de cosa juzgada constitucional, porque supuestamente el accionante ha interpuesto acciones constitucionales con las mismas pretensiones, sin especificar cuáles ni cuándo. A continuación, presentó los elementos que constituyen la cosa juzgada, a saber: (i) que el nuevo proceso se adelante con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que resolvió el asunto de fondo;

(ii) que guarde identidad de partes respecto del primero; (iii) que se presente identidad de objeto, de modo que la solicitud gire sobre la misma 5 La Resolución 2017-99189 no se menciona en las pretensiones de la demanda. 6 Documento 12 del expediente, en el que obra la Resolución No. 2015-244303A del 16 de julio de 2016, en la cual se confirma “en todos los aspectos la Resolución No. 2015-244303 del 26 de octubre de 2015 FSC-HD000000793, por medio de la cual se decidió sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas del Resguardo de San Lorenzo, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.11 del Decreto 1084 de 2015”. Página 10. 7 Documento 7 del expediente electrónico, Demanda, página 6. 8 Documento 3 del expediente electrónico, Escrito de respuesta, página 3.

5 pretensión acerca de la cual se decidió y que dio origen a la cosa juzgada, y (iv) que se configure identidad de causa, lo que supone que se adelanta por los mismos motivos que originó el proceso anterior9.

15. Por último, planteó que se está frente a un hecho superado y que, en razón de ello, la acción de tutela pierde toda razón de ser como el mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por lo que la decisión que pueda llegar a adoptar el juez resultaría a todas luces inocua y, por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para este medio de defensa judicial10.

D. Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia

16. El 5 de mayo de 2022, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, negó el amparo solicitado. Esto luego de haber planteado el problema jurídico respecto de si la entidad transgredió el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Víctor María Lengua Betancur al no haberlo incluido en el RUV, en razón de que la correspondiente declaración fue presentada de manera extemporánea.

17. El juzgado recordó que la condición de víctima no se adquiere con la inscripción de la persona en el RUV, sino que esta responde a una situación fáctica que no está “supeditada a un reconocimiento oficial”11. Sin embargo, precisó que las decisiones de la Unidad para las Víctimas son actuaciones administrativas que deben respetar el debido proceso administrativo y, por lo tanto, la motivación debe ser realizada de manera clara y suficiente para garantizar efectivamente dicho derecho, pues de esta

manera se posibilita que el ciudadano conozca las razones de la decisión de la administración de forma que se proteja la seguridad jurídica.

18. El juzgado decidió no amparar los derechos del accionante, a pesar de reconocer que el señor Víctor María Lengua Betancur es una víctima del conflicto armado, debido a que el registro en el RUV tiene un procedimiento estipulado, “el cual debe respetarse y acatarse, en aras a

(sic) velar por el interés general de la comunidad y la salvaguarda de la voluntad legislativa”12. 9 Citó la Sentencia T-611 de 2019. 10 Fundamentó su argumento en la Sentencia T-013 de 2017. 11 Documento 1 del expediente electrónico, Sentencia, página 6. 12 Ibíd., página 11. 6

19. Finalmente, subrayó que el accionante tuvo hasta el 10 de junio de 2015 para hacer la declaración y que, sin embargo, esta se realizó el 26 de mayo de 2016 sin que se justificara o se probara un evento de fuerza mayor.

20. El fallo no fue impugnado.

II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN

21. El magistrado sustanciador, por medio de Auto del 3 octubre de 2022, decretó algunas pruebas con la finalidad de obtener elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión más informada en el caso objeto de estudio.

22. Solicitó a la Unidad para las Víctimas lo siguiente: (i) que informara sobre las acciones que la institución ha tomado con el objetivo de llegar a

las zonas apartadas del país y, en concreto, al resguardo indígena San Lorenzo; (ii) que explicara cuál fue el fundamento para concluir que los hechos mencionados por el señor Víctor María Lengua Betancur no constituyeron un evento de fuerza mayor que le impidiera presentar la declaración oportunamente, pese a la lejanía del territorio en el que habita y la posible desinformación frente a los asuntos legales, específicamente, los relacionados con la Ley 1448 de 2011; (iii) que adjuntara copia del Formato Único de la Declaración para la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas o su equivalente, junto con los demás elementos materiales probatorios que fueron valorados para la adopción de las resoluciones mediante las cuales se decidió la no inclusión en el RUV del accionante, y, por último, (iv) que informara sobre cualquier otro hecho o consideración que estimara pertinente para realizar el estudio del caso en concreto.

23. Por su parte, solicitó al señor Víctor María Lengua Betancur que remitiera lo siguiente: (i) los documentos necesarios para acreditar su pertenencia a una comunidad indígena y su residencia en el resguardo indígena San Lorenzo ubicado en el municipio de Riosucio, Caldas, y (ii) las pruebas conducentes que demuestren que José Alirio Gañán es su hijo adoptivo. Adicionalmente, (iii) que informara sobre cualquier otro hecho o consideración que estimara pertinente se deba tener en cuenta en el estudio del caso concreto, enviando los respectivos soportes.

7

24. Por medio de correo electrónico, la señora María Juliana Grijalva

Hoyos13 y la Consejería Indígena del Territorio Ancestral de San Lorenzo enviaron los siguientes documentos a la Secretaría General de esta corporación:

25. Certificado de pertenencia al resguardo indígena de San Lorenzo con fecha del 18 de octubre de 2022 en el que se lee: “El señor Víctor María Lengua Betancur, identificado con C.C. 4.548.620 expedida en Riosucio Caldas, se encuentra censado en la comunidad de Bermejal, perteneciente a este Resguardo Indígena y se encuentra dentro de los censos de población que realiza el Cabildo cada año para dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley”14. Este documento fue enviado a través del correo electrónico de la señora María Juliana Grijalva Hoyos.

26. Por su parte, la Consejería Indígena del Territorio Ancestral de San Lorenzo aportó una “certificación de adopción” con fecha del 25 de octubre de 2022, en la que se informa que el señor Víctor María Lengua Betancur, junto con su esposa Gloria María Gañán Largo, residentes del resguardo indígena de San Lorenzo, se hicieron cargo de José Alirio Gañán cuando este tenía cinco meses de nacido, ya que la madre biológica, la señora Libia María Gañán Largo, se los entregó voluntariamente para su cuidado15. En dicha certificación se lee: “Cabe resaltar que se hicieron cargo de la alimentación, educación y la salud de su hijo adoptivo, hasta el día de la desaparición, como consta en la base de datos de las personas víctimas del conflicto armado en el territorio”16.

27. Es preciso señalar que la Unidad para las Víctimas no aportó ninguna respuesta a las peticiones realizadas por medio de Auto del 3 de octubre de 2022, dentro del término otorgado para ello.

III. CONSIDERACIONES 13 María Juliana Grijalva Hoyos informó ser estudiante adscrita al Consultorio Jurídico de la Universidad de Antioquia, el cual ha estado acompañando al accionante durante este proceso judicial. Aclaró que el señor Lengua Betancur no tiene correo ni acceso a internet, por lo que la comunicación con él es bastante complicada. 14 Documento 11 del Expediente Electrónico, Anexo Secretaría Corte 2.1. Certificado de Pertenencia Víctor María Lengua Betancur, firmado por Sori Mildonia Morales Sepúlveda y Zoraida Gañan Bueno, gobernadora indígena y secretaria general del resguardo de San Lorenzo, respectivamente. 15 Es importante tener presente que el artículo 70 de la Ley 1098 de 2006 señala: “Adopción de niño, niña o adolescente indígena. Atendiendo las facultades jurisdiccionales de las autoridades indígenas, la adopción de un niño, una niña o un adolescente indígena cuando los adoptantes sean miembros de su propia comunidad procederá de acuerdo con sus usos y costumbres. || Cuando los adoptantes sean personas que no pertenecen a la comunidad del niño, niña o adolescente indígena, la adopción procederá mediante consulta previa y con el concepto favorable de las autoridades de la comunidad de origen y se realizará de acuerdo con lo establecido en el presente Código” (negrillas fuera del texto). 16 Documento 13 del expediente electrónico, Certificado de adopción. Documento firmado por Rubén Darío Gañán

Gañán, de la Consejería Indígena del Territorio Ancestral de San Lorenzo. 8

A. Competencia

28. Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

B. Cuestión previa: inexistencia de cosa juzgada

29. El escrito de contestación presentado por la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas da cuenta de que el accionante interpuso otra solicitud de tutela en contra de la entidad en el 2019.

30. El expediente de dicha solicitud fue remitido a la Corte Constitucional en donde le fue asignado el número T-7.734.648, y por medio del Auto del 16 de diciembre de 2019 de la Sala de Selección de Tutelas Número Once fue excluido para su revisión.

31. Ahora bien, de lo consignado en el expediente se advierte que no se configura la cosa juzgada en el caso bajo estudio. Esto, porque si bien existe identidad de partes en ambos procesos, no existe identidad de objeto ni de finalidad. La solicitud de tutela presentada por el señor Lengua Betancur en 2019 tenía como objeto amparar su derecho de petición y, en consecuencia, como finalidad, dar trámite a la solicitud de reconsideración presentada ante la Unidad para las Víctimas el 14 de mayo de 2019. No obstante, el caso bajo estudio tiene por objeto tutelar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso administrativo y, como

finalidad, dejar sin efecto las resoluciones 2016-187744 del 30 de mayo de 2016 y 2016-187744R del 6 de abril de 2017.

C. Examen de procedencia de la acción de tutela

32. Antes de formular el problema jurídico relacionado con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, la Sala debe analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela. Para ello, estudiará si se demuestran los presupuestos de (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, y (iii) inmediatez.

9 Legitimación en la causa17

33. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

34. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 199118 establece que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.

35. En el caso objeto de análisis el requisito se cumple, pues la solicitud de tutela fue presentada por el señor Víctor María Lengua Betancur, padre adoptivo del joven desaparecido José Alirio Gañán, y es el titular de los derechos cuya protección reclama.

36. Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la

Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad pública e, incluso, contra particulares19. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.

37. En el caso objeto de análisis, se advierte que la Unidad para las Víctimas, que es la entidad a la que se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales, está legitimada en la causa por pasiva para actuar en este proceso, en tanto es la entidad responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011.

Subsidiariedad20 17 En este acápite se sigue la doctrina fijada en la Sentencia T-067 de 2020. 18 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 19 Frente a este segundo grupo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 20 En este acápite se sigue la doctrina expresada en la Sentencia T-067 de 2020. 10

38. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de

subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.

39. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, la procedencia de la tutela depende de su eficacia, apreciada en concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante. Lo anterior, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso de las personas víctimas de la violencia21, como lo estableció la Sentencia SU-599 de 2019 al señalar: “Respecto de casos relacionados con la vulneración de derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos de este grupo de personas y, en especial, en los casos en que la protección y garantía de los mismos depende de la inclusión en el RUV, en razón de su condición de sujetos de especial protección constitucional. Por ello, esta corporación ha sostenido que el estudio del cumplimiento del requisito de subsidiaridad se deberá hacer de forma flexible”22.

40. En el caso que ocupa a la Sala de Revisión, se cuestiona la decisión de

la Unidad para las Víctimas de negar la inclusión en el RUV del señor Víctor María Lengua Betancur, por el hecho victimizante de la desaparición forzada de su hijo adoptivo José Alirio Gañán.

41. En principio, el accionante podría acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y hacer uso de los medios de control de nulidad (art. 137

CPACA) y de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA) para controvertir la legalidad de los actos proferidos por la Unidad para las Víctimas. 21 En ese sentido, la Sala Sexta de Revisión señaló que “el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protección constitucional, dentro de los cuales se encuentran las personas víctimas de la violencia como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se hallan y del especial amparo que la Constitución les brinda” (Sentencia T-584 de 2017). 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 2019. 11

42. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que resulta desproporcionado exigirle a una víctima de la violencia el agotamiento de los medios de defensa judicial en sede contencioso administrativa y, con fundamento en ello, declarar la improcedencia de la solicitud de tutela23.

En efecto, la solución en dicha jurisdicción toma un tiempo excesivo que impide a las víctimas acceder en forma oportuna a medidas humanitarias, que se caracterizan por ser inmediatas y dirigidas a garantizar el mínimo vital. Precisamente, las medidas de reparación en sede administrativa están

orientadas a evitar que las víctimas deban agotar engorrosos y demorados procesos judiciales para obtener una respuesta en un contexto de victimización masiva.

43. Por lo tanto, la acción de tutela resulta ser el mecanismo adecuado para asegurar la protección oportuna de los derechos de las víctimas, particularmente cuando su goce efectivo depende de la inclusión en el RUV24. En ese orden, para esta Sala la solicitud de tutela bajo estudio supera el requisito de subsidiariedad.

Inmediatez

44. La acción de tutela está instituida en la Constitución como un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

45. Así, uno de los principios que rigen la procedencia de la solicitud de tutela es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia.

46. En el caso concreto, se constata que la solicitud de tutela fue admitida el 27 de mayo de 2022, mientras que la decisión censurada, esto es, la respuesta al derecho de petición que reiteró la negativa de inscribir en el RUV al accionante por el hecho victimizante de la desaparición forzada de 23 Corte Constitucional, sentencias T-192 de 2010, T-006 de 2014, T-692 de 2014, T-525 de 2014, T-573 de 2015, T

417 de 2016, T-301 de 2017, T-584 de 2017, T-227 de 2018, T-274 de 2018 y T-067 de 2020, en las que esta corporación ha sido enfática al advertir que tratándose de víctimas de la violencia resulta desproporcionado exigir el agotamiento de los medios de defensa judicial existentes en la jurisdicción contencioso administrativa. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2016. También pueden consultarse las sentencias T-163 de 2017, T-301 de 2017, T-478 de 2017, T-584 de 2017 y T-333 de 2019, entre muchas otras. 12 su hijo adoptivo, data del 7 de junio de 2021. Transcurrieron, entonces, aproximadamente once meses entre la respuesta de la entidad y la presentación de la solicitud de amparo realizada por el señor Lengua Betancur.

47. Es importante mencionar que el solicitante se encuentra en un territorio que ha sido declarado víctima colectiva del conflicto armado por la Unidad para las Víctimas, como se analizará más adelante, y, adicionalmente, no cuenta con acceso a internet. Lo anterior resulta relevante en tanto las circunstancias materiales que ha tenido que enfrentar, marcadas por la presencia de grupos al margen de la ley en la zona y la falta de medios de comunicación e información, han sido reiteradas por el solicitante a lo largo de todo el proceso judicial25. Así, se debe subrayar lo planteado por la Sala Octava de Revisión de esta corporación sobre este requisito en la Sentencia T-246 del 2015: “La inmediatez es un principio orientado a la protección de la

seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. La satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental”.

48. Teniendo en cuenta el contexto particular planteado por el solicitante, la Sala considera que el término de once meses es razonable y proporcionado en atención a las circunstancias del caso, ya que en este se ven concernidos los derechos fundamentales de una persona de especial protección constitucional, tanto por tratarse de una víctima del conflicto armado como por ser miembro del resguardo indígena de San Lorenzo.

49. Por las razones expuestas, la Sala e

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