CC - T436-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T436-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-436/09
ACCION DE TUTELA CONTRA LA FISCALIA CUARTA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIACaso en que no se expidió copia del expediente al imputado y no se aprobó el aplazamiento de la fecha de indagatoria
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
QUE NEGO SOLICITUD DE COPIAS DE PRUEBAS
OBRANTES EN EXPEDIENTE PENAL DERECHO DE DEFENSA DEL IMPUTADO-Conocimiento de todas las piezas procesales que han sido recaudadas hasta antes de la diligencia de indagatoria o declaratoria de persona ausente en proceso penal/PROCESO PENAL-Conocimiento de todas las piezas procesales que han sido recaudadas hasta antes de la diligencia de indagatoria o declaratoria de persona ausente en proceso penal Se encuentra que el imputado, a pesar de no ser sujeto procesal debido a su precario grado de vinculación a la investigación, tiene la facultad de ejercer en toda su dimensión sus derechos, particularmente aquellos de defensa y contradicción, en la medida en que restringir tal posibilidad podría afectar de manera grave el desarrollo de las etapas subsiguientes del proceso. La Corte ha señalado que, si bien es constitucionalmente posible establecer en materia penal la reserva de las diligencias que se adelanten durante la etapa de investigación preliminar, el imputado tiene derecho a conocer de la imputación específica que existe en su contra y de los fundamentos probatorios que la respaldan, antes de rendir versión preliminar. ACCION DE TUTELA-Accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional
que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular. En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles. Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más dentro Expediente T-1.936.873 de un proceso judicial ordinario; (ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas. En el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no utilizó los mecanismo ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite judicial. El legislador ordinario ha creado múltiples mecanismo entre ellos la nulidad para evitar la producción de vicios dentro del proceso penal que puedan atentar en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya sea en la investigación previa, instrucción o juzgamiento, las cuales tiene la posibilidad de incoarla cuando quiera que vean afectadas sus garantías
constitucionales.
Referencia: expediente T-1.936.873
Acción de Tutela presentada Iván Ramírez Quintero contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente 2 Expediente T-1.936.873 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de fallo de única instancia dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el once (11) de abril de dos mil ocho (2008).
I. ANTECEDENTES.
Por intermedio de apoderado judicial, el ciudadano Iván Ramírez Quintero interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la defensa, y el acceso a la administración de justicia, al considerar que la mencionada autoridad incurrió en una causal genérica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial al expedir el auto de fecha de tres (3) de
marzo de dos mil ocho (2008), con radicado No. 9755. Su solicitud de amparo se basa en los hechos que a continuación se resumen. Hechos y pretensiones 1.- La Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, fijó fecha para recepcionar indagatoria al señor Iván Ramírez Quintero para el 13 de marzo de 2008. 2.- Manifestó el accionante que, dirigió escrito al Despacho de la Fiscal, a fin de solicitar copia de las piezas procesales que conforman el expediente, así como el aplazamiento de la diligencia, con el propósito de contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa. 3.- Señaló el actor que, la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de fecha de 3 de marzo de 2008, negó la anterior petición. A juicio del demandante el argumento de la Fiscal resulta carente de fundamento, toda vez que apoyó su decisión en “la supuesta reserva de las diligencias en la etapa instructiva”1 así como en la sentencia T-803 expedida en el año de 1998, la cual no puede aplicarse a su caso concreto, en la medida que los fallos de tutela sólo tienen efectos inter partes. 4.- En conclusión, indicó que “la actitud asumida por la Dra. Ángela María Buitrago Ruíz se 1Folio 2 del cuaderno 1. 3 Expediente T-1.936.873 erigió como una verdadera VIA DE HECHO porque con su actuar está negando a mi representado el ejercicio del derecho fundamental a la defensa material y técnica, así como el ejercicio de acceso a la
administración de justicia, -consecuencialmente al debido proceso constitucional-, pues al no expedirse la copia del expediente en donde funge mi representado como imputado y al no aprobar el aplazamiento de la indagatoria para efectos de preparar adecuadamente la defensa, en un tiempo razonable, en realidad está dejando en un verdadero estado de indefensión, porque al no conocer la imputación, ni las pruebas que la sustentan conlleva al desconocimiento flagrante de los derechos constitucionales cuya protección invocamos por esta acción constitucional.”2 5.- Concretamente, el día 7 de marzo de 2008 el señor Iván Ramírez Quintero, interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y el acceso a la administración de justicia. 6.- Por medio de escrito radicado el día 12 de marzo de 2008, el apoderado judicial del accionante, presentó solicitud de adición a la acción de tutela interpuesta el 7 de marzo de 2008 en virtud de la cual pidió la suspensión de la diligencia de indagatoria fijada por la Fiscal accionada para el día 13 de marzo del mismo año, a efectos de evitar un perjuicio irremediable que pueda vulnerar los derechos fundamentales del tutelante.3 7.- Nuevamente, mediante documento presentado el día 13 de marzo de 2008, el abogado del tutelante, complementó el recurso de amparo de fecha 7 de marzo de 2008. De manera concreta manifestó que: “Tal y como lo informamos en la demanda de tutela presentada a su
señoría, el despacho judicial accionado fijó como fecha para la recepción de indagatoria de mi representado el día de hoy 13 de marzo de 2008. Mi representado acudió al requerimiento de la Fiscalía accionada, pero manifestó su imposibilidad de rendir la diligencia de indagatoria debido a la negativa del despacho de autorizar la expedición de copias de las piezas procesales que conforman el expedientes para así conocer los hechos y las pruebas que lo 2Folio 18 del cuaderno 1. 3Folio 28 del cuaderno 2. 4 Expediente T-1.936.873 señalan como posible o presunto autor de la conducta o las conductas punibles – que no las conoce-; igualmente, le informó la decisión de su apoderado de confianza de no asistirlo en dicha diligencia, por el básico y fundamental motivo de no contar con las garantías constitucionales y legales suficientes para salvaguardar su derecho a la defensa y consecuencialmente al debido proceso.4 8. – A partir del anterior escrito el señor Iván Ramírez Quintero, por intermedio de su apoderado judicial, puso de presente que en la mencionada diligencia la Fiscalía decidió aplazar la indagatoria para el día 25 de marzo de 2008, sin embargo, negó nuevamente la expedición de copias de las piezas procesales que conforman el expediente. 9.- En dicho documento, el apoderado judicial del accionante señaló que: “(…) la actitud del despacho accionado se constituye como una reiteración a la violación de los derechos alegados a favor de mi representado, por lo tanto, surge imperioso un pronunciamiento de
fondo del alto cuerpo judicial al que me dirijo, porque observen que el 25 de marzo, de no mediar decisión de su despacho, mi representado deberá presentarse ante el funcionario judicial a rendir una diligencia que constitucional y legalmente se ha considerado como un medio defensivo, con la particularidad de que en esta ocasión, al no conocer mi representado y su apoderado las pruebas y piezas procesales que conforman el proceso, circunstancia que obviamente limitan el derecho de defensa de forma inaceptable en el Estado Social de Derecho que nos rige. Por lo anterior, ruego a sus señorías que emitan un pronunciamiento de fondo en el asunto llevado a su conocimiento, o que en su defecto y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, oficien al despacho accionado para efecto de ordenarle la suspensión de la diligencia hasta tanto se pronuncien sus señorías”5 (Subrayado fuera del texto) Intervención de la entidad demandada 10.- Por medio de escrito radicado el 3 de abril de 2008 ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscal Cuarta Delegada ante la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación contestó la acción de tutela de la referencia y pidió negar las solicitudes 4Folios 31 y 32 del cuaderno 2. 5Folio 2 del cuaderno 2. 5 Expediente T-1.936.873 presentadas por el accionante, con base en los argumentos fácticos y jurídicos que exponen a continuación. 11.- Indicó la Fiscal que mediante reasignaciones especiales surtidas con
resoluciones 3954 del 25 de noviembre de 2005 y 4062 del 30 de noviembre de 2005 se le remitió a su Despacho el proceso radicado con el número 9755-4, dentro del cual se investiga el secuestro y la desaparición forzada agravados, de once personas, según hechos ocurridos los días 6 y 7 de noviembre de 1985, con motivo de la toma de que fue objeto por un grupo guerrillero el Palacio de Justicia y las operaciones tendientes a su recuperación. 12.- Dentro del mencionado proceso, mediante oficio de 18 de febrero de 2008 se dispuso la vinculación del entonces Teniente Coronel y actual Brigadier General en retiro del Ejército Nacional, Iván Ramírez Quintero, quien por aquella época se desempeñaba como comandante del Comando de Inteligencia y Contrainteligencia. 13.- La Fiscal accionada manifestó que: “En las comunicaciones surtidas del 18 de febrero de 2008, para lograr la notificación del citado, el Despacho informó que las diligencias por realizar se llevarían a cabo el 13 de marzo de 2008. Tal y como consta el señor mayor general se enteró de que estaba siendo citado y el mismo 19 de febrero de 2008, informo su dirección actual. Notificado de la decisión, el General solicitó mediante oficio del 28 de febrero “se sirva aplazar la diligencia por TRES MESES como mínimo, pues es el tiempo que requiero a fin de ejercer mi Derecho constitucional y legal a la Defensa material, así es que para este ejercicio solicito se ordene la Expedición a mi
Cargo de todas la Piezas procesales que hacen parte del expediente, como son cuadernos de investigación y todos los anexos, pues de esta manera como lo ha dispuesto la Corte Constitucional en varias providencias sabré de que se trata y a su vez lograr defenderme de los posibles cargos si los hay, que se puedan llegar a endilgar”6(Subrayado del texto original) 14.- Mediante resolución de 3 de marzo de 2008, el Despacho demandado negó el aplazamiento solicitado, así como la expedición de copias del voluminoso expediente (más de 100 cuadernos anexos de 300 folios y 31 cuadernos principales cada uno con más de 300 folios, más de 100 discos compactos con material audiovisual). 6Folio 47 del cuaderno 2. 6 Expediente T-1.936.873 15.- Indicó que, el citado Mayor General Ramírez Quintero compareció ante la Fiscalía accionada el día y hora en que fue requerido para que rindiera indagatoria, sin defensor, situación que obligó al aplazamiento de la diligencia. Sobre esta circunstancia, afirmó la señora Buitrago: “(…) no impidió de forma alguna que el despacho le diera a conocer las razones y pruebas por las cuales se ordenó su vinculación a la investigación y se le explicara suficientemente que LA EXPEDICIÓN DE COPIAS está autorizada por el procedimiento penal que rige la actuación (Ley 600 del 2000), únicamente a los sujetos procesales con arreglo a la norma que a continuación se trascribe:
ARTICULO 330. RESERVA DE LA INSTRUCCION. Durante la
instrucción, ningún funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de queja. Quienes intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia de la actuación, para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos. El hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial. La reserva de la instrucción no impedirá a los funcionarios competentes proporcionar a los medios de comunicación información sobre la existencia de un proceso penal, el delito por el cual se investiga a las personas legalmente vinculadas al proceso, la entidad a la cual pertenecen las personas, si fuere el caso, y su nombre, siempre y cuando se haya dictado medida de aseguramiento. 16.- La Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia señaló que, la aludida vulneración de derechos fundamentales, no ha tenido ocurrencia por las razones que, por su gran importancia, a continuación se trascriben: 1) Es evidente que el procedimiento penal, informa de la necesidad de garantizar en debida forma el derecho a la defensa técnica y material, pero también establece una serie de procedimientos que no pueden ser soslayados. 7 Expediente T-1.936.873 2) Correlativamente, en guarda de caros principios entre los que se cuenta el de presunción de inocencia y derecho al buen nombre, impone a los funcionarios el deber de guardar reserva de la instrucción, al punto que el artículo 323 de la ley 600 del 2000, sólo
autoriza a quienes intervienen en la actuación (sujetos procesales) a obtener copias del expediente y con ese hecho se impone para ellos, también el deber aquí señalado. 3) Para el momento en que el citado Mayor General RAMÍREZ QUINTERO, solicita las copias, no tiene la condición de sujeto procesal, porque apenas se ha surtido la orden de su vinculación mediante indagatoria. Para el 13 de marzo del corriente año, tampoco, pues su presencia en el despacho sin la asistencia de un defensor, impide que se materialice esa condición. 4) Diferente, es el acceso que se le permite en ese momento a conocer el delito que se le imputa, así como algunos de los fundamentos probatorios de esa imputación, lo cual, en guarda de derechos constitucionales, es lo que realiza este Despacho en la aludida diligencia del 13 de marzo del 2008. 5) Una cosa es, entonces, pedir o solicitar copias del proceso y otra muy distinta es que se le permita al por indagar (sic), conocer cuál es el delito que se le imputa y esos fundamentos probatorios. 6) Lo primero, corresponde a una actividad reservada para aquellos que por ley deben guardar la reserva sumarial, norma que mantiene su vigencia. Quien no tiene tal calidad, por esa misma razón, no puede pedir copias del expediente. Lo segundo, constituye una manifestación de la posibilidad de ejercicio a la defensa material, es decir, saber, conocer, entender, asimilar, las razones por las cuales el Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación ejerce la acción penal y los fundamentos probatorios de esa decisión, que en verdad
durante la diligencia del 13 de marzo se le dieron a conocer al citado Mayor General RAMÍREZ QUINTERO. Baste recordar que el Ministerio Público presente en esa diligencia reiteró la obligación de la reserva y le explicó igualmente los derechos que le asisten al en ese momento por vincular mayor general RAMÍREZ QUINTERO. 7) Con relación a la posición que argumenta el abogado del señor mayor general, respetable por cierto, entiende esta Fiscal que la sentencia de constitucionalidad invocada por el señor apoderado, se refiere a extremos diversos y que directamente tenían que ver con el ejercicio del derecho de defensa en la fase preprocesal, pues es 8 Expediente T-1.936.873 obvio, que impone obligaciones de citación y de garantía del derecho de contradicción pero al imputado. Es así, como explica la Corte "que por no ser sujeto procesal debido a su precario grado de vinculación a la investigación no puede ser interpretado en el sentido de excluirlo de la facultad de ejercer en toda su dimensión sus derechos particularmente de contradicción y defensa". En este caso sucede algo muy diferente, pues no estamos en etapa previa, sino con una investigación abierta, y se dispuso la indagatoria que es la forma de vinculación legal para que la persona conozca los motivos, las pruebas, solicite las que considere, participe en todas y cada una de las pruebas que ordena este despacho y que tienen directa relación con los hechos que se investigan. 8) Entiende esta Fiscal, que el apoderado a través de la tutela instaurada, afirma que la sentencia de Corte Constitucional ordena la expedición de copias sin ni siquiera haber sido vinculado, y
creemos que eso no puede entenderse dentro de ese contexto, pues es claro que las decisiones invocadas (C-033 de 2003 y C-096 de 2003) lo que analizan es precisamente que no haya exclusión de derechos del imputado respecto del sindicado, y es así, como la corte concluye que "el imputado tendrá los mismos derechos del sujeto procesal en lo que se refiere al ejercicio del derecho de defensa y a la protección de sus derechos fundamentales. 9) El artículo 332 del C. de P.P. dispone que "El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente..." (…) 10) Se debe advertir igualmente que el artículo 336 del régimen procesal penal prevé que "Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias... Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura". Esto significa que en casos de delitos en donde se deba resolver situación jurídica ni siquiera la citación es obligatoria. 11) (…) Debemos afirmar en consecuencia, que la norma que se invoca por parte de la Fiscalía es decir, el artículo 330 de la ley 600 de 2000, no ha sido objeto de ningún fallo de inexequibilidad, ni condicionado por la Corte Constitucional, como para que se pretenda invocar una decisión relativa a otro asunto e impedir la aplicación normativa descrita. 9 Expediente T-1.936.873
La sentencia C033 de 2003, que invocó el Dr. Saavedra, condicionó la exequibilidad del artículo 126 del C.P.P. La sentencia C-096 de 2003, condiciona el artículo 323 que aborda la reserva de diligencias "durante la investigación previa"; "en el entendido de que antes de la recepción de la versión preliminar debe informarse al investigado sobre el delito que se le imputa, así como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputación específica." 12) En conclusión no existe ningún fundamento constitucional en opinión de esta Fiscal, que permita quebrantar la disposición del artículo 330 de la ley 600 de 2000 y faculte para la expedición de copias del proceso. No sobra advertir, que a pesar de ello, se le informó al mayor general RAMÍREZ QUINTERO cuando asistió sin defensor, las razones por las cuales se había dispuesto su vinculación. 13) Finalmente y habiendo comparecido con abogado el 25 de marzo de 2008, e iniciada la indagatoria, ha solicitado las copias que a bien ha tenido como obra en la misma diligencia de indagatoria del 25 de marzo de 2008 y en las constancias de fecha 27 y 28 de marzo las cuales ya fueron expedidas y de las que me permito remitir copia. 14) Dado que el mismo apoderado menciona una "vinculación tardía" debe recordarse que la investigación se asumió por parte de mi despacho en noviembre de 2005, y que a medida que han surgido elementos probatorios, se ha ido vinculando a las personas que
emergen de los mismos, pero, recordemos que la investigación se adelanta por un delito de ejecución permanente y que ha considerado la fiscal, se sigue realizando pues las personas "desaparecidas" a hoy, no han aparecido ni muertas ni vivas. (…) 17.- En suma, la Fiscal Cuarta Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que la acción de tutela debe ser negada, puesto que se está ante la presencia de un hecho superado, el cual según la jurisprudencia de la Corte Constitucional se presenta cuando “por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que "carece" de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” 10 Expediente T-1.936.873 18.- Así mismo, concluyó que no se le ha violado derecho fundamental alguno, y mucho menos se ha incurrido en una vía de hecho por cuanto su comportamiento ha sido desarrollado con base en las normas procesales que gobiernan el mencionado asunto, entre las que destaca el artículo 330 del Código de Procedimiento Penal. Decisión Judicial Objeto de Revisión Fallo de única instancia. 19.- En auto de 14 de marzo de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, acorde con lo establecido en el artículo 1°, numeral 12°, inciso primero del decreto 1382 de 2000, dispuso la remisión a esta Corporación al declarar su falta de
competencia para conocer de la presente acción de tutela. 20.- Mediante auto de fecha 1 de abril de 2008 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela instaurada por el señor Iván Ramírez Quintero contra la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. A su vez, en la misma providencia ordenó la comunicación de su decisión a la Fiscalía accionada. Adicionalmente, por sustracción de materia resolvió no acceder a suspensión provisional de la diligencia de indagatoria fijada para el 25 de marzo de 2008. 21.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que conoció en única instancia de la tutela de referencia, por medio de sentencia de once (11) de abril de dos mil ocho (2008) decidió NEGAR las pretensiones impetradas, por los motivos que se exponen a continuación: En el presente asunto de acuerdo con el contenido de los documentos vistos a folios 56 y 57 resulta innegable para la Sala la improcedencia de las pretensiones invocadas en la demanda de tutela pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto por indiscutible sustracción de materia, pues cesaron los hechos que sirvieron de origen al conflicto constitucional y actualmente no hay motivo relevante que justifique la tutela y cualquier pronunciamiento del juez constitucional en estos momentos carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es el resguardo
11 Expediente T-1.936.873 inmediato de un derecho fundamental vulnerado o amenazado 22.- A juicio del Juez de instancia debe negarse la presente tutela, toda vez que existe un hecho superado dado que días después de la audiencia de indagatoria, esto es, el 27 y 28 de marzo de 2008 se expidieron las copias solicitadas, razón por la cual el recurso de amparo no puede prosperar.
II. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1.- Mediante auto del 8 de julio de 2008, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional ordenó la revisión del expediente T1.936.873, asignando la sustanciación del mismo al Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, para que el asunto fuese decidido por la Sala Séptima de Revisión. 2.- Por medio de escrito presentado el día 14 de agosto del año en curso, el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla manifestó a los miembros de la Sala Séptima de Revisión su impedimento para conocer del proceso de tutela radicado con el número T-1.936.873, dentro de la acción promovida por el Ciudadano Iván Ramírez Quintero contra la Fiscalía 4ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Sobre el particular indicó lo siguiente: “La razón de este impedimento radica en que como integrante, junto con los doctores Jorge Aníbal Gómez Gallego y José Roberto Herrera Vergara, de la Comisión de la Verdad sobre el Holocausto en el Palacio de Justicia, creada en noviembre de 2005 por la Corte Suprema de Justicia, dentro de los informes preliminar y complementario puestos en conocimiento de la opinión pública,
conceptuamos acerca de la participación del grupo guerrillero del M-19 que asaltó el Palacio, que recibió la contraofensiva de las Fuerzas Armadas, resultando múltiples víctimas entre servidores públicos y otras personas que se encontraban en la edificación, entre éstas algunas que en principio sobrevivieron, pero desaparecieron”7. En suma, el Magistrado señaló que su participación en la elaboración del anterior informe, en el cual la Comisión se pronunció de manera puntual sobre la desaparición de empleados de la Institución y de visitantes ocasionales al Palacio de Justicia; constituía un impedimento para que participara en la decisión de la tutela de la referencia, toda vez en el 7 Folio 10 y siguientes del cuaderno principal. 12 Expediente T-1.936.873 proceso de tutela el ciudadano Iván Ramírez Quintero pretende cuestionar providencias judiciales emitidas dentro del proceso penal que en la actualidad se encuentra en curso en su contra por la ocurrencia de los hechos del 5 y 6 de noviembre de 1985. 3.- Es así como por medio de auto de 9 de octubre de 2008 la Sala integrada por la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández y el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto decidió declarar fundada la solicitud de impedimento presentada por el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla para conocer del proceso de revisión de la tutela radicada con el número T1.936.873. En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional para que resuelva en sede de revisión la solicitud de amparo promovida. 4.- En decisión adoptada por medio de auto de 24 de noviembre de 2008,
la Sala Octava de Revisión de esta Corporación resolvió: “Primero.- ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se solicite a la Fiscalía 4ª Cuarta Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que dentro de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de la presente providencia: i) Informe a esta Sala el estado actual en que se encuentra el proceso radicado con el número 9755-4, dentro del cual se investiga el secuestro y la desaparición forzada agravados de once personas, según los hechos ocurridos los días 6 y 7 de noviembre de 1985, con motivo de la toma de la que fue objeto por un grupo guerrillero el Palacio de Justicia y las operaciones tendientes a su recuperación. Lo anterior, con específica referencia a la situación jurídica en la que se encuentra el ciudadano Iván Ramírez Quintero dentro del mencionado proceso. ii) Proporcione copia del acta en la que quedó registrada la diligencia surtida ante la Fiscal 4ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el día trece (13) de marzo de 2008, por medio de la cual se ordenó aplazar la diligencia de indagatoria del entonces Teniente Coronel y actual Brigadier General en retiro del Ejército Nacional IVAN RAMIREZ QUINTERO por haberse presentado sin el acompañamiento de su abogado defensor, y iii) Envíe copia del acta en la que quedó registrada la diligencia surtida ante la Fiscal 4ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el día veinticinco (25) de marzo de 2008, por medio de la cual se
escuchó en indagatoria al entonces Teniente Coronel y actual 13 Expediente T-1.936.873 Brigadier General en retiro del Ejército Nacional IVAN RAMIREZ QUINTERO, hoy accionante dentro del proceso de tutela de la referencia. Segundo.- SUSPENDER los términos para decidir en el asunto de la referencia hasta tanto se adelanten y verifiquen las actuaciones ordenadas”8. 5.- El 26 de noviembre de 2008, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió a este Despacho el oficio de la referencia No. 9755-04, po
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