CC - T436-2016
Detalles
- Título
- CC - T436-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-436/16
CONSULTA PREVIA-Procedencia de la acción de tutela, a pesar de existir mecanismo contemplado en la ley 1437/11 La Sala advierte que la acción de tutela es el mecanismo judicial adecuado para proteger el derecho a la consulta previa de las comunidades éticas diferenciadas. De ahí que los medios de control de nulidad, así como de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la idoneidad para resolver la situación inconstitucional que produce la omisión del trámite de concertación de una decisión. Lo anterior, por cuanto esas herramientas procesales no ofrecen una solución clara, omnicomprensiva y definitiva a la vulneración de derechos de las comunidades que tienen una especial protección constitucional y vulnerabilidad. La ausencia de idoneidad denunciada no se elimina con la flexibilización de la procedencia de las medidas cautelares en el proceso contencioso, toda vez que si la suspensión provisional del acto queda en firme de manera expedita, continuará la impotencia de esos recursos para salvaguardar integralmente los derechos de las comunidades indígenas o tribales. DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Vulneración del derecho a la consulta previa permanece en el tiempo PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Inaplicación por cuanto vulneración de derechos de comunidad indígena permanece en el tiempo DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOSProtección constitucional CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los grupos
étnicos Una medida debe ser sometida a consulta cuando afecta de manera directa a una comunidad indígena o tribal. Ello ocurre en el evento en que el programa, meta o plan: i) interfiere cualquier derecho de la colectividad; ii) establece una diferencia del grupo étnicamente diverso frente a la demás población; iii) desarrolla el Convenio 169, iv) atribuye una carga o beneficio a la parcialidad; y v) modifica la situación de la comunidad o su posición jurídica. Página 2 de 142 Expediente T-5.487.947 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS ______________________________ DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Afectación directa en los proyectos de construcción de vías y su relación con el concepto de territorio El concepto de afectación directa de las comunidades indígenas sobrepasa la concepción formal de territorio y se articula con una denotación que incluye los lugares económicos, sociales, rituales y espirituales que requiere la comunidad para mantener su identidad. En aplicación de ese criterio, la Corte ha protegido los derechos de las comunidades indígenas que se ven quebrantados por fuera de la frontera de su terreno titulado. Los proyectos de infraestructura vial tienen la posibilidad de afectar de manera directa a las comunidades que se encuentran en su zona de influencia, de modo que las colectividades deben ser consultadas sobre esas medidas. La interferencia que padecen los grupos étnicos diferenciados en sus territorios comprenden las zonas que se encuentran tituladas, y todas aquellas franjas han sido ocupadas ancestralmente y que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, religiosas y espirituales. En esta
denotación amplia de territorio adquieren importancia los lugares sagrados que no se encuentran al interior de los resguardos, pues en ellos la comunidad indígena puede desenvolverse libremente según su cultura y mantener su identidad. CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental del cual son titulares las comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y gitanas CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Consulta previa a pueblos indígenas RECONOCIMIENTO DE COMUNIDADES INDIGENASCriterios subjetivos y objetivos para identificarlos como población étnica y cultural, según parámetros establecidos en el Convenio 169 de la OIT DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Alcance de la certificación de la presencia de comunidades indígenas proferida por el Ministerio del Interior La Corte Constitucional ha precisado que la obligación de consultar la ejecución de un proyecto con la comunidad étnicamente diferenciada surge de la titularidad de los derechos derivados de la identidad étnica Página 3 de 142 Expediente T-5.487.947 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS ______________________________ diversa. Esa calidad se origina en factores objetivos así como subjetivos, y no deriva de registros del Estado. La certificación de la presencia de colectividades étnicas es una medida que racionaliza la actuación de la administración y de los particulares, empero carece de la idoneidad para demostrar la presencia de esos grupos étnicos, al punto que la realidad prevalecerá cuando a esa constatación formal no obedece a
aquella. En atención a dicho criterio, diferentes Salas de Revisión han descartado las certificaciones de existencia de comunidades indígenas o tribales, en el evento en que esa verificación es insuficiente frente a la presencia de las colectividad o no comprenda las realidades sociales, económicas, espirituales y rituales que implica una concepción amplia de territorio. DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Vulneración por cuanto se inició construcción de doble calzada Sincelejo-Toluviejo sin que se hubiera concertado con la comunidad afectada directamente porque interfiere con lugar sagrado que hace parte del territorio ancestral Se concluye que el proyecto de construcción de la carretera SincelejoToluviejo afecta de manera directa el territorio ancestral de las parcialidades de indígenas, toda vez que interfiere el cerro sagrado de Sierra Flor. DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Vulneración por Ministerio del Interior al negarse a certificar la presencia de las comunidades accionantes PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Concertación es obligatoria cuando, pese a la certificación de ausencia de colectividad, se verifica su presencia por otros medios probatorios DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Orden de suspender la ejecución de las obras de la carretera Sincelejo -Toluviejo en lo que tenga que ver con el territorio ancestral de las comunidades afectadas Página 4 de 142 Expediente T-5.487.947
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Referencia: expediente T-5.487.947
Acción de tutela presentada por Félix Paternina Romero, Luis Rafael Martínez Martínez, Arelis del Carmen Álvarez Camargo, Jorge Eliécer López Bettín, José del Tránsito Bettín Ozuna, Rafael Antonio Álvarez Arroyo y Luis Francisco Atencia Parra en calidad de representantes de las parcialidades indígenas Maisheshe La Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito contra la Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA), el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y Autopistas de la Sabana
S.A.S (AS S.A.S).
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por parte del Tribunal Administrativo de Sucre y de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de tutela incoada por Félix Paternina Romero, Luis Rafael
Martínez Martínez, Arelis del Carmen Álvarez Camargo, Jorge Eliécer López Bettín, José del Tránsito Bettín Ozuna, Rafael Antonio Álvarez Arroyo y Luis Francisco Atencia Parra en calidad de representantes de las parcialidades indígenas Maisheshe la Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante Página 5 de 142 Expediente T-5.487.947 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS ______________________________ ANLA), el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI) y Autopistas de la Sabana S.A.S (en adelante AS S.A.S).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Mediante contrato adicional No. 03 de marzo de 2010, el Inco – hoy ANIpactó con la compañía AS S.A.S la ejecución del estudio, diseño y construcción de diferentes obras de la concesión vial CórdobaSucre. Entre esas construcciones, se encontraron la edificación de la doble calzada de la carretera Sincelejo – Toluviejo, proyecto que comprende desde el kilómetro PR 0+000 hasta el PR 18+0335. 1.2. La empresa AS S.A.S solicitó a la ANLA la licencia ambiental para adelantar la construcción de la segunda calzada de la carretera referida. 1.3. A través de Auto 2129 de julio de 2013, la ANLA inició el trámite administrativo de la licencia ambiental. Además, en ese documento se
reconoció que en la zona en que se efectuaría el proyecto de construcción de la vía solo se encontraban las parcialidades indígenas La Palmira y La Unión Floresta, comunidades que pertenecen al pueblo Zenú y habitan entre los municipios de Toluviejo y Sucre. 1.4. En noviembre de 2013, miembros del cabildo indígena Maisheshe La Chivera informaron a los funcionarios de AS S.A.S, que realizaban el recorrido topográfico para la ejecución del proyecto, que el trazado de la segunda calzada de la vía Sincelejo – Toluviejo afectaba el territorio de la comunidad indígena. Además, advirtieron que entre el kilómetro 3+200 y 9+070 se encontraba dicha parcialidad. Por ende, solicitaron que el personal social de la compañía acudiera a la zona para la verificación de su presencia e iniciara el procedimiento de consulta previa. En la audiencia pública ambiental llevada a cabo en Sincelejo el 24 de abril de 2014, la comunidad étnicamente diferenciada volvió a denunciar la ausencia de concertación. 1.5. A través de oficio de radicación No 4120-E2-24740 del 14 de mayo de 2014, la ANLA informó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior que miembros de la comunidad étnica Zenú habían comunicado que el cerro Sierra de la Flor tenía un significado espiritual y ritual para su pueblo. Ello ocurrió en audiencia pública referida en el párrafo anterior. Página 6 de 142 Expediente T-5.487.947
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______________________________ 1.6. Mediante escrito No 4120-E1-26896 del 27 de ese mes y año, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior manifestó que había proferido el acto administrativo No. OFI11-31993-GCP0201, resolución que certificó la presencia de las parcialidades indígenas La Palmira y La Unión La Floresta en el área del proyecto de la doble calzada Sincelejo – Toluviejo. Además, señaló que se había realizado el trámite de consulta previa con las citadas comunidades y confirmó que no existían otros grupos con quienes fuese necesario efectuar un procedimiento similar. Precisó que el resguardo indígena Chinchelejo no hace parte de la franja certificada en el acto administrativo 1749 de
2013. Finalmente, reseñó los diferentes mecanismos utilizados para verificar la existencia de parcialidades étnicas, por ejemplo visita a la zona y tres polígonos. 1.7. Por medio de las Resoluciones No 0588 y 1283 de 2014, la ANLA otorgó a la compañía AS S.A.S licencia ambiental para la construcción de la segunda calzada del corredor vial de Sincelejo – Toluviejo. Los actores señalaron que esa decisión se adoptó sin consultar con sus comunidades indígenas. 1.8. A finales de septiembre de 2014, la compañía comenzó con las labores de construcción del proyecto. Además, inició con la expropiación de predios requeridos para ese fin por medio de demandas interpuestas ante la jurisdicción civil. 1.9. El 1º de noviembre de 2014, el capitán del cabildo Maisheshe La
Chivera presentó escrito ante el Ministerio del Interior con el fin de informar que el proyecto de construcción había iniciado sin la realización de la consulta previa. A la fecha de la presentación de esta acción de tutela, la autoridad no había emitido respuesta alguna. 1.10. Los accionantes advirtieron que la construcción de la segunda calzada Sincelejo – Toluviejo comenzó sin que se hubiese dialogado con la comunidad indígena. Esa actuación desconoció su derecho a la consulta previa y olvidó que esa obra afectaba a sus parcialidades, porque el trazado vial deterioraba el cerro de Sierra Flor ubicado en el Departamento de Sucre. Los representantes de los colectivos étnicamente diferenciados resaltaron que en ese accidente geográfico y en sus alrededores se halla localizado su cementerio sagrado, el cual tiene más de 500 años de antigüedad. Además, los indígenas Zenú consideraron que esa elevación terrestre es un sitio sagrado en donde se realizan diferentes rituales y plegarias. También subrayaron que en esos cerros existen franjas de terreno dedicadas a la agricultura, actividades Página 7 de 142 Expediente T-5.487.947 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS ______________________________ que son acompañas por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAy el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – Colciencias-. A su vez, manifestaron que la ANI inició varios procesos de expropiación entre los kilómetros PR 0+000 y el PR 18+03351+500, sin concertar el trazado vial con la comunidad. En algunas áreas de esa zona, la comunidad ejerce posesión sobre ciertos inmuebles objeto de
enajenación forzosa. Finalmente, adujeron que la ejecución del proyecto de la carretera se encuentra causando grave impacto ambiental, por ejemplo la destrucción de 150.000 m2 de bosque, la caza indiscriminada de animales silvestres y el deterioro de fuentes hídricas que abastecen a la comunidad. Inclusive, advirtieron que se ha efectuado actividad minera sin el permiso correspondiente.
2. Solicitud de Tutela El 16 de junio de 2015, los señores Félix Paternina Romero, Luis Rafael
Martínez Martínez, Arelis del Carmen Álvarez Camargo, Jorge Eliécer López Bettín, José del Tránsito Bettín Ozuna, Rafael Antonio Álvarez Arroyo y Luis Francisco Atencia Parra en calidad de representantes de las parcialidades indígenas Maisheshe La Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito formularon acción de tutela contra la ANLA, el Ministerio del Interior, la ANI y la A.S S.A.S, porque vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso y de la consulta previa, al iniciar la construcción de la doble calzada Sincelejo-Toluviejo sin que se hubiese concertado con la comunidad. La demanda se sustentó en los siguientes argumentos: 2.1. Los accionantes manifestaron que las entidades accionadas no adelantaron la consulta con sus comunidades ni concertaron la construcción de la segunda calzada Sincelejo a Toluviejo, omisión que quebrantó sus derechos fundamentales y olvidó que dicho proyecto tiene incidencia negativa en sus parcialidades. Así, indicaron que su pueblo se ha visto afectado por la edificación de la vía por las siguientes razones: i)
los miembros de la comunidad deben transitar constantemente por los sitios en que las entidades demandadas se encuentran realizando las obras; ii) A.S S.A.S ha ejecutado actividades de minería sin el permiso correspondiente; iii) la administración expropió un predio que brindaba agua a la comunidad; iv) la construcción referida perturba lugares sagrados que datan de hace 500 años. Es más, la comunidad tiene edificaciones en la zona de obra de la carretera en el predio llamado Bolivia, inmueble que poseen hace tiempo atrás y que tiene riesgo de ser expropiado. Lo antepuesto sucedió, porque los jueces de expropiación eliminaron el derecho de dominio del predio Argentina sobrepasando sus Página 8 de 142 Expediente T-5.487.947 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS ______________________________ linderos y afectando parte del bien Bolivia; y v) la existencia de autorización de tala de árboles y la caza indiscriminada de animales. Al respecto, referenció decisiones de este Tribunal que salvaguardaban el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas1. Además, adujeron que la compañía A.S S.A.S. vulneró el derecho a consulta previa, debido a que restringe el concepto de afectación a las personas que se encuentran en los bordes de la vía. Dicha visión es demasiado estrecha e implica que no se evidencien los efectos negativos para su comunidad en materias espirituales o religiosas que trae el proyecto. 2.2. Advirtieron que la ANLA extralimitó sus funciones, al otorgar la licencia ambiental para ejecutar el proyecto cuestionado, como quiera
que los numerales 3 y 5 del artículo 21 del Plan Ordenamiento Territorial de Sincelejo, acuerdo 007 de 2007, establecieron que los cerros de la Sierra Flor son zonas de Área Forestal Protegida según la Ley 388 de
1997. Ese amparo es fruto de la discusión y debate que se ha realizado entre la administración municipal y las comunidades indígenas con el fin de la expedición de los acuerdos que reglamenten el uso del suelo. 2.3. Los actores señalaron que la ejecución del proyecto de la doble calzada causará un perjuicio irremediable al ambiente de la zona, toda vez que el concesionario ha talado los árboles de manera indiscriminada y ha cazado animales silvestres. Inclusive resaltaron que esa situación torna improcedente la acción popular. 2.4. En atención a los expuesto, solicitaron que se ordenara: i) la suspensión y nulidad de la Resolución No 0588 de 2014 y 1283 de 2014, actos administrativos que otorgaron la licencia ambiental para adelantar la construcción de la doble calzada SincelejoToluviejo; ii) a la compañía A.S S.A.S que detenga el proyecto vial y la explotación minera ilegal, así como que implemente medidas de mitigación por sus acciones; iii) al Juzgado Tercero de Sincelejo que suspenda: a) los efectos del jurídicos del acta de entrega anticipada de fecha 4 de junio de 2015, la cual se expidió en el proceso de expropiación No 2015-0003900; y b) los procesos de expropiación de los predios ubicados entre los kilómetros PR 0+000 hasta el PR 18+03351+500; y iii) . Lo anterior
hasta que no se concerte el trazado de la vía; y iv) a la ANI, que no presente demanda de expropiación de los inmuebles localizados entre los kilómetros PR 0+000 y el PR 18+03351+500 hasta que no se concerte el trazado de la vía. 1 Lo actores citaron la Sentencia T-129 de 2011 Página 9 de 142 Expediente T-5.487.947
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3. Otras actuaciones judiciales en las que participaron los actores 3.1. El señor Norbey Moreno Romero, director de las veedurías de Sincelejo, y otros ciudadanos promovieron acción popular contra la ANLA, la A.S S.A.S., el Municipio de Sincelejo, la ANI y la Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCREpara que se protegieran sus derechos colectivos del debido proceso, de la participación, del goce de un ambiente sano, de la existencia de equilibrio ecológico y el manejo así como del aprovechamiento racional de los recursos naturales para organizar un desarrollo sostenible, la conservación de las especies animales y vegetales, así como la protección de áreas de especial importancia ecológica de los suelos y los bosques de los cerros de la Sierra Flor de Sincelejo-Sucre. Los actores populares adujeron que la vulneración de sus derechos ocurrió con la construcción de la segunda calzada de la carretera Sincelejo-Toluviejo.
Indicaron que el proyecto ha causado la devastación de zonas boscosas que tienen la protección del plan de ordenamiento territorial del
municipio. Además, censuraron que A.S. S.A.S. abriera una cantera, lugar donde se extrae material de construcción tipo balasto, el cual se utiliza para la construcción de la vía. Resaltaron que esa actividad carece de título minero que la autorice, de modo que es ilegal. Inclusive, advirtieron que la sociedad accionada ha omitido implementar las medidas de mitigación de impacto ambiental reconocidas en la resolución No 0588 del 2014, licencia ambiental otorgada por la ANLA. Así mismo, denunciaron que la movilización de la maquinaria pesada ha causado derrumbes y resquebrajamientos de las viviendas de los habitantes de las veredas “El Cielo” o “Nuevo Panorama”. Conjuntamente indicaron que las obras impiden que la comunidad se desplace al aljibe natural ubicado en la finca el Gallinero, sitió en que se extrae el agua. En el escrito introductorio de libelo, los miembros del resguardo indígena de Chinchelejo comunicaron que también eran demandantes en ese proceso, debido a que sus derechos se ven perturbados con la destrucción del cerro de Sierra Flor, elevación que tiene un gran significado ecológico, ambiental y espiritual para esa comunidad. La parcialidad de Flores de Chinchelejo comunicó a la A.S. S.A.S. la importancia de ese accidente geográfico para el pueblo Zenú En auto del 21 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la acción popular e inició el proceso No. 2015-00044-00. Página 10 de 142 Expediente T-5.487.947
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______________________________ Paralelamente, reconoció al reguardo indígena de Chinchelejo de la etnia Zenú como coadyuvante de la demanda. El 20 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre negó la medida cautelar de suspensión de la construcción, petición elevada por parte de los actores del medio de control de protección de derechos colectivos. Esa decisión se sustentó en que los censores carecen de prueba para demostrar el daño denunciado. A su vez, señaló que el acto administrativo cuestionado había asignado a la sociedad A.S. S.A.S la obligación de concertar con el Municipio de Sincelejo la intervención en las áreas protegidas. Frente a la explotación minera, el juez colegiado estimó que no era claro que se trata de esa actividad. Inclusive, explicó que la licencia otorgó al concesionario el derecho a hacer cortes y rellenos, actuación que hasta ese momento ésta había adelantado. Empero, la autoridad judicial precisó que la acción popular es el medio judicial idóneo para proteger los derechos colectivos al ambiente de cualquiera de las actuaciones de la administración. 3.2. En el Expediente No. 2015-00039-00, se discute la demanda de expropiación sobre el inmueble Argentina de propiedad del señor Juan Carlos Payares Quessep. Ese proceso inició bajo dirección del Juzgado Tercero Civil del Circuito, empero esa autoridad judicial se declaró impedida para conocer del asunto, de modo que la causa quedo bajo la tutela del Juzgado Primero Civil del Circuito. En ese trámite, la apoderada de los actores del proceso objeto de revisión solicitó que no se
ejecutara la dación del predio, dado que los linderos de la finca carecen de certeza, al punto que se expropiaría una franja de terreno del bien Bolivia de propiedad del resguardo indígena Flores de Chinchelejo .En auto del 15 de Septiembre de 2015, la segunda autoridad judicial suspendió la diligencia de lanzamiento, por cuanto existe duda sobre si el predio objeto de diligencia es el mismo que se benefició con el amparo de derechos que había dispuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela que se identifica con el No
59079. El procedimiento reseñado ha sido atacado a través de dos acciones de tutela, trámites que se esbozarán a continuación. 3.2.1. En el plenario con Radicación n°. 70001-22-14-000-2015-0013801, diferentes personas que pertenecen al resguardo indígena de Chinchelejo y que tienen su asentamiento en el cerro de Sierra Flor formularon acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil de Sincelejo y otros, por cuanto expropió una franja del terreno Bolivia de propiedad de la comunidad, al eliminar el derecho de dominio de un predio contiguo llamado Argentina. Los actores ese trámite constitucional censuraron que la autoridad judicial procedió a la entrega anticipada del Página 11 de 142
Expediente T-5.487.947 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS ______________________________ inmueble sin tener claro los linderos de éste y afectando una parte de un bien de su propiedad. Ante esa situación, los petentes de ese proceso de amparo de derechos solicitaron suspender temporalmente la orden de
entrega anticipada del bien identificado con Matricula Inmobiliaria No. 34056032 fechada para el 30 de junio de 2015. El Tribunal Superior de Sincelejo2 y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia3 negaron la demanda con fundamento en que los actores carecen de la legitimidad en la causa por activa para cuestionar las actuaciones de ese proceso, en la medida en que ese trámite discute la privación del derecho de dominio que recae sobre el inmueble de propiedad de Juan Carlos Payares Quessep, bien que no se relaciona con los derechos de los tutelantes. Mediante Auto del 28 de octubre de 2015, esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada, cuando la Sala Decima de Selección de la Corte Constitucional excluyó ese caso para revisión. 3.2.2. En el expediente No. 70001-22-14-000-2016-00021-01, el señor Juan Carlos Payares Quessep interpuso acción de tutela contra las actuaciones que adelantaron los Jueces Primero y Tercero Civil de Circuito en el proceso de expropiación No. 2015-00039-00. El actor del trámite de amparo de derechos censuró que las autoridades judiciales: i) hubiesen procedido a la entrega anticipada del inmueble sin que quedara ejecutoriada el auto de admisión de la demanda; y ii) ordenaran la diligencia de dación del inmueble pese a que el demandante y lo indígenas intervinientes advirtieron que los linderos del predio Argentina eran inciertos, de modo que la expropiación incluía una franja del bien
Bolivia, finca que pertenece a la comunidad Flores de Chinchelejo. El Tribunal Superior de Sincelejo vinculó al proceso a la parcialidad étnicamente diferenciada referida. Ese Juez Colegiado y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negaron la demanda porque: i) la tutela inobservó el requisito de inmediatez, puesto que promovió esa acción 11 meses después del auto que procedió a la entrega anticipada de inmueble objeto de expropiación; ii) el actor no interpuso los recursos ordinarios contra esa decisión; iii) la sentencia que decreta la enajenación forzosa del inmueble puede ser apelada; y iv) los argumentos de la tutela fueron los mismos fundamentos de la petición la nulidad, incidente que se encuentra en trámite de alzada. En este momento, la Sala Séptima de Selección de la Corte Constitucional se halla estudiando si escoge ese proceso para revisión. 2 Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, Sentencia del 15 de Julio de 2015, Radicación Radicación n° 70001-22-14-000-2015-00138-00. 3 Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 8 de octubre de 2015, STC138362015 Radicación n° 70001-22-14-000-2015-00138-01 Página 12 de 142 Expediente T-5.487.947
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4. Intervención de la parte demandada En auto del 18 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre
admitió la demanda de tutela y notificó el escrito a las entidades accionadas, es decir la ANLA, los Ministerios del Interior así como de Justicia y del del Derecho, la ANI y la A.S S.A.S. Además, señaló que no vincularía al proceso de la referencia a los juzgados que tienen bajo su conocimiento el trámite de expropiación, como quiera que las pretensiones y hechos de la demanda evidencian un presunto desconocimiento del derecho de la consulta previa, petición que no puede recaer sobre autoridades judiciales. Lo anterior, en razón de que las medidas sujetas a concertación son las legislativas o administrativas. Frente a la medida cautelar de suspensión de licencias ambientales, el juez colegiado negó esa petición, por cuanto las autoridades accionadas realizaron el trámite de consulta previa con las comunidades indígenas la Unión Floresta y la Palmira, parcialidades que se encontraban en la zona de influencia del proyecto de construcción de la doble calzada de la carretera Sincelejo-Toluviejo, tal como se advierte en la Resolución No. 0588 de 10 de junio de 2014. Así mismo, la Dirección de Consulta Previa de Ministerio certificó la ausencia de comunidades indígenas en dicho terreno. 4.1. Empresa Autopistas de la Sabana –A.S. S.A.SJorge Hernán Garzón Daza, apoderado especial de Autopistas la Sabana S.A.S., solicitó que la acción de tutela de la referencia sea negada o declarada improcedente, porque: i) los actores tienen otros medios de defensa judicial para cuestionar la validez de los actos administrativos.
Así mismo, no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable; ii) incumplieron los requisitos jurisprudenciales para la procedibilidad tutela contra providencia judicial; iii) carece de inmediatez; y iv) su representada actuó conforme a derecho. Cada argumento será esbozado a continuación: i) La demanda es improcedente, ya que pretende dejar sin efectos actos administrativos y proteger el derecho al ambiente. Para la materialización de sus pretensiones, los actores tienen a su disposición las acciones de la jurisdicción contenciosa, ya sea de nulidad o popular. A su vez, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela. Además, los peticionarios tuvieron el espacio en el procedimiento administrativo para discutir los actos de las autoridades. Página 13 de 142 Expediente T-5.487.947 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS ______________________________ ii) Los petentes cuestionaron providencias judiciales que se profirieron en proceso de expropiación sin que se configuraran las causales de procedibilidad de tutela contra las decisiones de los jueces. Lo anterior, en razón de que los actores intervinieron en el proceso ordinario y cuentan con recursos para ataca
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