CC - T436-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T436-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-436/17

PENSION DE VEJEZ-Cómputo de semanas en el régimen de transición contemplado en el Acuerdo 049/90 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O

SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia En relación con el defecto sustantivo, esta Corporación lo ha caracterizado como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas aplicables al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto de lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal identidad que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva Con respecto al defecto fáctico esta Corporación ha señalado que tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y la segunda cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION

DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

Para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, el yerro en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia 2 Frente al defecto por desconocimiento del precedente, es preciso advertir que el mismo se configura cuando se omite aplicar una sentencia, o un conjunto de providencias anterior a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo. PRECEDENTE-Elementos/PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión Esta Corporación fijó los parámetros que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un precedente. Así, la sentencia T-292 de 2006, estableció que deben verificarse los siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. De no comprobarse la presencia de estos tres

elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicación al mismo. De otro modo, cuando se encuentran cumplidos los tres criterios mencionados, los funcionarios judiciales tienen la posibilidad de apartarse del precedente siempre y cuando (i) hagan referencia al precedente que van a inaplicar y (ii) ofrezcan una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta de las razones por las que se apartan de la regla jurisprudencial previa. Así se protege el carácter dinámico del derecho y la autonomía e independencia de las que gozan los jueces. DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance DERECHO AL MINIMO VITAL-Carácter móvil y multidimensional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado El derecho a la seguridad social ha sido consagrado desde dos connotaciones: (i) como un servicio público que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, el cual debe responder a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; y (ii) como un derecho fundamental irrenunciable en cabeza de todos los ciudadanos. Frente a esta última dimensión, la Corte ha señalado que la seguridad social se debe entender como el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y

3 oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteración de jurisprudencia

IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONALReiteración de jurisprudencia PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESDeberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservación y guarda de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Carga de la prueba es de la entidad administradora de pensiones INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Administradoras de pensiones deberán desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y no se debe trasladar la carga de su negligencia a los afiliados MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes

INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA

RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONALAcumulación de tiempos no cotizados al ISS para reconocimiento de la pensión de vejez PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación del Acuerdo 049/90 4 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo al desconocer aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia pensional y por no aplicar norma ajustable al caso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por indebida valoración probatoria en materia de responsabilidad por mora patronal y las obligaciones de las administradoras de pensiones en relación con información consignada en historia laboral

Referencia: Expediente T-6.070.257

Procedencia: Acción de tutela instaurada por Gerardo Chacón Ordóñez contra la

Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Asunto: Tutela contra providencia judicial que negó la aplicación del régimen de transición contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Iván Escrucería Mayolo, Cristina Pardo Schlesinger y por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo dictado en segunda instancia el 7 de febrero de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la decisión del 30 de noviembre de 2016 de la Sala Laboral de la misma Corporación, en el sentido de negar la acción presentada por Gerardo Chacón Ordóñez, a través de apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 17 de 5 abril de 2017, la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación escogió la presente tutela para su revisión.

I. ANTECEDENTES El señor Gerardo Ordóñez Chacón, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 16 de noviembre de 20161 en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El peticionario considera que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. En particular, el actor sostiene que dicha violación se produjo por la decisión del Tribunal accionado de revocar, mediante sentencia del 26 de febrero de 2015, la sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá que, en audiencia del 22 de enero de 2015, ordenó el reconocimiento y pago en favor del señor Ordóñez Chacón de la pensión de vejez en virtud del

régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990.

1. Hechos relevantes

1. El señor Gerardo Ordóñez Chacón, de 78 años de edad2 señaló que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 toda vez que tenía más de 40 años al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contemplado en dicha norma.

2. Por esta razón, y de acuerdo al régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 19903, el 25 de noviembre de 2002 el accionante presentó solicitud de reconocimiento pensional ante el extinto Instituto de los Seguros Sociales

(ISS) donde acreditó cotizaciones tanto del Sector Público como del Sector Privado4. Sin embargo, mediante Resolución del 30 de julio de 20035, la entidad negó la petición en razón a que la historia pensional acreditada muestra que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima solo se encontraban reportadas 453 semanas de cotización.

3. Así, el 23 de septiembre del 2003 el peticionario interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mencionado acto administrativo. En el mismo, solicitó que en el cómputo pensional se tuviera en cuenta el tiempo laborado con las empresas Cettal Ltda. y Autollanos Ltda.

Correspondiente a 15 meses de aportes. Mediante resolución del 10 de abril de 20066 el ISS negó el recurso de reposición al señalar que en la historia pensional del accionante no aparecen las semanas cotizadas con dichas

empresas. A su vez, mediante Resolución del 2 de marzo de 20077 la entidad 1 Escrito de tutela (folios 1 a 8; cuaderno de primera instancia). 2 Copia simple de la cédula de ciudadanía (folio 124; cuaderno de primera instancia). 3 Es preciso recordar que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 exige, para efectos del reconocimiento pensional, tener 60 o más años de edad para los casos del hombre y 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier época. 4 Copia simple del reporte de cotizaciones (folio 97; cuaderno de primera instancia). 5 Copia simple de la Resolución 14604 de 2003 expedida por el ISS (folio 10; cuaderno de primera instancia). 6 Copia simple de la Resolución 14115 de 2003 expedida por el ISS (folio 11; cuaderno de primera instancia). 7 Copia símpela de la Resolución 445 del 2 de marzo de 2007 expedida por el ISS (folio 13; cuaderno de primera instancia). 6 confirmó su decisión y negó el recurso de apelación por las mismas razones contenidas en el acto administrativo que conoció de la reposición.

4. Por lo anterior, el 13 de enero de 2014 el peticionario interpuso acción ordinaria laboral contra Colpensiones (como entidad que sustituyó al ISS) con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. De esta forma, mediante sentencia del 22 de enero de 2015, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá reconoció la pensión de vejez del actor en razón a que

encontró que en su historia pensional se acreditaban plenamente las semanas cotizadas requeridas dentro del régimen contemplado en el Acuerdo 049 de

1990. Para llegar a esta conclusión, el juez consideró las pruebas presentadas por la parte actora ya que, a pesar de requerir el documento desde el auto admisorio del proceso, Colpensiones no allegó al proceso la historia laboral del señor Ordóñez Chacón. De esta forma, después de validar las semanas acreditadas por el actor, y en virtud de la regla de prescripción de las mesadas pensionales, ordenó a Colpensiones asumir el pago de una pensión de vejez correspondiente a un salario mínimo a partir del 13 de enero de 2011, pues encontró que el peticionario había cotizado más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es entre el 10 de marzo de 1998 y el 10 de marzo de 1978. Asimismo, el juez laboral advirtió que para efectos de las semanas cotizadas no iba a tener en cuenta aquellas reportadas por la Gobernación de Boyacá toda vez que el Acuerdo 049 de 1990 no permite la acumulación de semanas reportadas desde el Sector

Público8.

5. La anterior decisión fue apelada por Colpensiones por lo que, en audiencia del 26 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión en su totalidad. Para llegar a esta decisión, la Corporación consideró que el accionante en realidad solo había acreditado 453 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pues el tiempo laborado en las empresas Cettal Ltda. y Autollanos Ltda. no aparecía

en su historia laboral en Colpensiones, a pesar de que la entidad le había indicado que debía solicitar la revisión de los números patronales correspondientes a dichas compañías con el fin de que dichas cotizaciones se tuvieran en cuenta para el conteo pensional. Además, los magistrados del Tribunal consideraron que no se puede alegar la mora en el pago de prestaciones sociales, puesto que las empresas no fueron vinculadas al proceso laboral ordinario y el actor solo allegó al proceso certificaciones laborales expedidas por las mismas. Por lo demás, el Tribunal compartió el criterio del juez de primera instancia en relación con las semanas cotizadas en la Gobernación de Boyacá9.

6. Por último, el señor Chacón Ordóñez manifestó que su estado de salud es precario toda vez que el 3 de enero de 2012 fue diagnosticado con un tumor maligno por lo que fue sometido a una gastrectomía total donde se le extrajo el 8 Audio de la audiencia de juzgamiento del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá (folio 128; cuaderno de primera instancia). 9 Audio de la audiencia de juzgamiento del Tribunal Superior de Bogotá (folio 129; cuaderno de primera instancia). 7 estómago10. De la misma forma manifestó que, después de la providencia atacada, acudió en numerosas oportunidades a Colpensiones para solicitar una conciliación administrativa. Sin embargo, solo hasta junio 29 de junio de 2016 obtuvo una respuesta por parte de la entidad donde se negaba dicha petición.

7. Por los anteriores hechos, el señor Gerardo Ordóñez Chacón considera que la actuación de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, vulneró sus derechos

fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social en la medida en que dicha Corporación Judicial desconoció los precedentes jurisprudenciales vigentes sobre la responsabilidad con respecto a la mora patronal en los aportes pensionales e incurrió en un defecto fáctico al valorar de manera indebida las pruebas aportadas al proceso en relación con los aportes referidos al tiempo trabajado con las empresas Cettal Ltda. y Autollanos Ltda.

2. Actuación procesal.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció de la tutela en primera instancia. Por medio de auto del 23 de noviembre de 2016 ordenó la notificación de la tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá así como a Colpensiones y al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá. En ese sentido, les otorgó a las partes el término de dos días para que presentaran una respuesta, enviaran una copia completa del expediente del proceso laboral ordinario y allegaran información adicional que pudiera ser relevante para el examen del caso concreto. Así las cosas, las entidades accionadas dieron respuesta a la tutela en los siguientes términos:

A. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá La Corporación judicial se opuso a las pretensiones11 e indicó que la tutela es improcedente ya que: (i) el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia; y (ii) no se configuró ningún defecto en la providencia en razón a que la decisión se ajustó a los precedentes legales y jurisprudenciales y a las pruebas aportadas de manera oportuna por las partes.

B. COLPENSIONES La entidad se opuso a las pretensiones12 al sostener que la acción de tutela es improcedente, en tanto no se agotaron las instancias ordinarias para resolver la controversia pensional. Además, y luego de transcribir de manera extensa una sentencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra sentencia, concluye de manera general que el amparo presentado por el señor Chacón Ordóñez no cumple con ninguno de dicho requerimientos. 10 Certificado médico en el que se da explica el procedimiento de gastrectomía (folio 48; cuaderno de primera instancia). 11 Memorial de respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (folios 18 a 22; cuaderno de primera instancia). 12 Memorial de respuesta de COLPENSIONES (folios 29 a 31; cuaderno de primera instancia).

8

C. Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá A pesar de ser notificada mediante oficio del 24 de noviembre de 201613 el Juzgado vinculado guardó silencio durante el trámite de la acción de tutela y no aportó el expediente del proceso ordinario laboral requerido.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión.

A. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de noviembre de 201614, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo. Para llegar a esta decisión, transcribió una parte de la audiencia de juzgamiento realizada por el Tribunal Superior de Bogotá en la que los magistrados de dicha Corporación advierten que en realidad el accionante solo acreditó la cotización de 453

semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Lo anterior, en razón a que de las pruebas presentadas no se puede inferir que las empresas Cettal Ltda. y Autollanos Ltda. se encuentran en mora con respecto a los aportes en pensiones y que no es posible condenarlas a que realicen los mismos, pues no fueron vinculadas al proceso laboral. A partir de lo anterior, la Corte concluyó que no se evidenció ningún vicio o irregularidad manifiesta que afectara los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del peticionario. Aunado a lo anterior, la Corte Suprema negó la tutela al considerar que la acción no observó el requisito de inmediatez en razón a que entre la decisión del Tribunal Superior de Bogotá y la interposición del amparo transcurrieron más de 12 meses.

B. Impugnación A través de memorial del 16 de diciembre de 201615, el actor impugnó la decisión de primera instancia. En primer lugar, señaló que la Corte omitió advertir que el Tribunal Superior de Bogotá desconoció otros aportes que realizó al Sector Público por lo que, incluso si se desconocen las cotizaciones de las empresas Cettal Ltda. y Autollanos Ltda, cumple con el requisito de 500 semanas contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, pues con dichos aportes tendría un total de 670 semanas. Por otra parte, con respecto a la mora patronal de los aportes en pensiones, señaló que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las cargas administrativas relacionadas con su reconocimiento y cobro no pueden ser trasladadas al trabajador, más aún

cuando su estado de salud es inestable debido al tumor maligno que padeció. Por último, en lo que respecta a la inmediatez, el peticionario señaló que después del fallo del Tribunal presentó varias peticiones de conciliación ante 13 Oficio de notificación (folio 6; cuaderno de primera instancia). 14 Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (folios 35 a 39; cuaderno de primera instancia). 15 Memorial de impugnación (folios 40 a 43; cuaderno de primera instancia). 9 COLPENSIONES pero que solo hasta junio de 2016 obtuvo una respuesta en donde se negaba esa solicitud.

C. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 7 de febrero de 201716, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia al señalar que tras examinar la sentencia del Tribunal se logró constatar que se tuvieron en cuenta los hechos del caso, las pruebas allegadas al expediente y la jurisprudencia y legislación vigente. Por lo anterior, concluyó que no se advierte una actitud caprichosa o ausente de sustento fáctico o jurídico, puesto que si Colpensiones desconocía el vínculo laboral entre el actor y las empresas Cettal Ltda. y Autollanos Ltda. no podía ejercer ninguna acción para lograr el cobro de los periodos de cotización supuestamente dejados de pagar. Además, el actor no proporcionó los números patronales que permitieran demostrar el vínculo laboral que afirmó haber tenido. Por lo anterior, la Sala Penal concluyó que la actuación judicial atacada fue acertada y que, en todo caso, el peticionario

debió haber acudido al recurso de casación para obtener el reconocimiento pensional requerido.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a través de esta Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto bajo revisión y planteamiento de los problemas jurídicos

2. El presente caso involucra a una persona de 78 años de edad que aduce ser beneficiaria del régimen de transición pensional de acuerdo con lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990. Por esta razón, en el año 2002 el peticionario presentó una solicitud de reconocimiento pensional ante el ISS pero la misma fue negada por considerar que el accionante no acreditó 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Ante esta situación, el actor presentó una acción ordinaria laboral ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que accedió a sus pretensiones y ordenó el reconocimiento pensional solicitado. Sin embargo, tras la impugnación presentada por Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión al concluir que de la historia pensional del señor Chacón Ordóñez no se acreditaron el número mínimo de semanas cotizadas en razón a que el tiempo que laboró para las empresas Cettal Ltda. y Autollanos Ltda. no se acreditó porque no se aportaron las pruebas necesarias para inferir la

16 Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (folios 4 a 13; cuaderno de segunda instancia). 10 existencia de mora patronal y tampoco se les vinculó en el proceso ordinario para exigir el pago de los aportes. Además, el despacho judicial concluyó que las semanas cotizadas por el peticionario en la Gobernación de Boyacá no podían ser tenidas en cuenta para el cálculo pensional debido a que el Acuerdo 049 de 1990 solo permite aportes al ISS.

3. A su vez, los jueces de tutela negaron el amparo al considerar que el peticionario pretermitió la instancia contemplada en el recurso extraordinario de casación por lo que desatendió el requisito de subsidiariedad de la tutela.

Asimismo, la primera instancia advirtió que no se cumplía el requisito de inmediatez mientras que la segunda instancia consideró que la providencia del Tribunal no fue el resultado de una actuación caprichosa o arbitraria.

4. De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, esta Sala de Revisión, debe resolver en primer lugar el siguiente problema jurídico relacionado con la procedencia de la acción de tutela:

(i) ¿la acción de tutela presentada por el señor Gerardo Chacón Ordóñez contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 26 de febrero de 2015 observa las reglas generales de procedencia de la acción de tutela contra providenciales judiciales? Para responder a ese problema jurídico, a continuación se reiterarán los contenidos de las reglas generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a fin de determinar si es procedente el estudio de

fondo del caso. Reglas generales procedibilidad de la acción de tutela contra las sentencias judiciales -reiteración jurisprudencial17-.

5. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Constitución18. Por su parte, se explica también por algunas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad19 como el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos20 y el artículo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos21 . 17 Sobre esta materia, la Sala adoptará la recopilación de las reglas generales de procedibilidad de la tutela contra sentencias consignada en las sentencia T-956 de 2014 (Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-667 de 2015 (Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado). 18 Constitución de 1991. Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 19 Para una definición del alcance del concepto de bloque de constitucionalidad ver, entre otras, las sentencias C-228 de 2009; C-307 de 09; y C-488 de 2009. 20 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 25.1. Protección Judicial. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales

competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 21 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 2.3.a. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en 11

6. Inicialmente, el Tribunal desarrolló la teoría de las vías de hecho22 para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial.

Sin embargo, con la sentencia C-590 de 200523, la Corte Constitucional superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos de procedibilidad. Así, en la sentencia SU-195 de 201224, esta Corporación reiteró la doctrina establecida en la mencionada providencia, en el sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: (i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii) causales específicas de procedibilidad.

7. Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se pueden resumir de la siguiente manera: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y

proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes. El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una instancia adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales. 22 Para la jurisprudencia anterior al 2005, la vía de hecho “únicamente se configura sobre la base de una

ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute en que, distorsionado el sentido del proceso, las garantías constitucionales de quienes son afectados por la

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