CC - T437-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T437-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-437/04
DERECHO A LA INTIMIDAD-Concepto y desarrollo jurisprudencial DERECHO A LA INTIMIDAD DE PERSONAJES PUBLICOS Debe precisar la Sala, que éste análisis varía cuando se trata de personajes públicos, pues si bien es claro que éstos tienen derecho a solicitar la protección de su derecho fundamental a la intimidad, su espacio de privacidad, en virtud de su desarrollo social, se ve reducido. DERECHO AL BUEN NOMBRE-Concepto y desarrollo jurisprudencial DERECHO A LA HONRA-Concepto y desarrollo jurisprudencial LIBERTAD DE INFORMACION Y LIBERTAD DE EXPRESIONConcepto y desarrollo jurisprudencial DERECHO A SOLICITAR RECTIFICACION SOBRE LA INFORMACION-Fundamental RECTIFICACION-Involucra carga de la prueba para quien la solicita También ha sido precisa la Corte al señalar que la solicitud de rectificación, involucra una carga de prueba para quien la solicita, sin que baste su propia afirmación de que la información solicitada no es veraz o es inexacta, y que por tanto, no corresponde a la realidad. Lo anterior, por cuanto existe una presunción de imparcialidad y buena fe del medio de comunicación que divulga una información, de acuerdo al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 constitucional. En este orden de ideas, la solicitud de rectificación a un medio de comunicación, exige adicionalmente la presentación de un material probatorio a través del cual éste último pueda confrontar con sus propias fuentes y si es del caso, efectúe la corrección de la información divulgada. De lo contrario, la solicitud de rectificación no tiene prima facie la fuerza para restringir el ejercicio de la libertad de información o expresión.
ACCION DE TUTELA-Requisito de procedibilidad/RECTIFICACION-Debió solicitarse en debida forma Puede constatarse que en el expediente obran pruebas con las cuales el actor pretende desvirtuar los hechos informados por la revista Cambio, las cuales no fueron dadas a conocer al semanario. Tal situación torna improcedente la acción de tutela, por cuanto el demandado no ha tenido oportunidad de analizar los documentos aportados y proceder a una rectificación, si es el caso. Este estudio no podría hacerse durante el curso del trámite de la acción de tutela, porque sería vulnerado el derecho al debido proceso del accionado. Resulta imprescindible que antes de solicitar el amparo a los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la honra, que se consideran vulnerados por la publicación de un artículo periodístico, a través del cual se ejercen los derechos fundamentales a la libertad de información y de expresión, sean dadas a conocer al medio de comunicación del cual se solicita corrección, todo el material probatorio que pueda acreditar, y con el cual éste pueda analizar y ponderar la información que ha divulgado. En consecuencia, se denegará la presente acción de tutela sin entrar a analizar el fondo del asunto, por no haberse cumplido con el requisito de solicitar la rectificación en debida forma. RECTIFICACION-No cumplió con los requisitos de procedibilidad para revisar de fondo eventual vulneración de derechos fundamentales RECTIFICACION-Herramienta para armonizar derechos fundamentales cuando entran en colisión
Referencia: expediente T-832492
Acción de tutela instaurada por Pedro Juan Moreno contra Revista Cambio.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente;
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos Señala el actor que el equipo periodístico de la Revista Cambio, publicó en su edición No. 510 del 7 de abril de 2003, un artículo que denominó “la piedra en el zapato”. Considera que los hechos relatados en el mencionado artículo son falsos, injuriosos y calumniosos, y que por tanto atentan contra su honra y buen nombre, razón por la cual considera que deben ser “rectificados con el mismo despliegue periodístico utilizado en la publicación referida”.
Para fundamentar su petición, señala los hechos que considera falsos y presenta el argumento con el cual pretende desvirtuarlos. Afirma que el artículo indicó lo siguiente: 1. “cuando el ex secretario de Gobierno asistió a los tres primeros consejos de seguridad presididos por el mandatario” . Señala que esta afirmación es falsa, porque no asistió a ningún Consejo de Seguridad. Indica que en abril Solicitó al señor Presidente que le certificara en tal
sentido. Comenta que su respuesta se dio por conducto del Secretario general, por el Coronel Mauricio Santoyo y por José Roberto Arango, Secretario del Consejo de Ministros. 2. “Tras asistir al primer consejo de seguridad a las pocas horas de la posesión del Presidente, Moreno comenzó a llamar a altos oficiales para pedirles información y darles línea sobre la nueva estrategia en materia de inteligencia. Al principio, los mandos asumieron que eso confirmaba el destino del ex secretario de Gobierno al frente de esos temas. Pero como ni la creación de la Cenit ni la designación de Moreno se confirmaban, los comandantes de fuerza comenzaron a indagar qué pasaba y a qué título actuaba este hombre. "En ese momento - le contó a CAMBIO hace algunos días un general del alto mandodecidimos hacer una consulta formal ante el propio presidente de la República, con el fin de establecer cómo debíamos recibir las solicitudes de información del señor Pedro Juan Moreno y qué categoría tenían las instrucciones que impartía". Al respecto, el actor señala que no asistió a Consejos de Seguridad y que nunca llamó a los altos oficiales para pedirles información, ni los comandantes indagaron o elevaron una consulta formal al Presidente. Para ello, aporta documentos suscritos por el General Carlos Alberto Ospina, el General Héctor Fabio Velasco, el General Teodoro Campo y el General Mauricio Soto. 3. “Todas las piezas del rompecabezas parecían coincidir para armar un cuadro nítido de que Moreno sería el hombre fuerte del Gobierno en materia de seguridad e inteligencia, algo que además tenía el antecedente del papel jugado en ese campo y en la creación y puesta en
marcha de las Convivir cuando Uribe era Gobernador de Antioquia, y Moreno, su secretario”. Sobre esta afirmación señala que no tuvo nada que ver con la creación de las convivir. Señala que esta afirmación es “una calumnia que la revista CAMBIO se empecina en repetir, siguiendo la perversa estrategia de que al repetir muchas veces una mentira termina siendo verdad” 4. “Al Presidente le preocuparon dos cosas: la primera, que Pedro Juan hubiera visitado varios medios de comunicación donde dio por hecho lo de la Cenit, que era apenas un proyecto; y la segunda, que por aquellos días le agregó a sus denuncias penales contra Gallego y contra CAMBIO, una en contra de D'artagnan”. Asegura que “es falso que al presidente le preocupara mi vida privada” y agrega que no visitó a ningún medio de comunicación para explicar “lo del cenit ni para ninguna otra cosa” 5. “cuando comenzó el gobierno, Moreno intentó administrar la información que llegaba al Ministerio de Defensa y a las Fuerzas Militares en desarrollo de su idea de crear la Central Nacional de Inteligencia, Cenit. Finalmente, su intención fue neutralizada.” Alega que este hecho es falso, por cuanto nunca ha estado en el despacho de la Ministra o en alguna dependencia del mismo nivel que maneje informaciones de inteligencia. Además, señala que no tuvo ni tiene interés en administrar información de ese tipo. Para justificar su posición, adjunta comunicación del coronel Mauricio Santoyo, en el que certifica que nunca ha asistido a ningún Consejo de Seguridad. Menciona que en tres oportunidades solicitó a los editores que hicieran la
rectificación correspondiente. Sin embargo, asegura que los oficios a través de los cuales se le dio respuesta no satisfacen sus pretensiones. Por el contrario, señala que por medio de estos, “la revista Cambio intenta eludir su responsabilidad”. Indica adicionalmente, que de tiempo atrás el equipo periodístico demandado, ha venido empeñándose en una seria campaña de desprestigio en su contra. Afirma que a pesar de corresponder la carga de la prueba a los denunciados, aporta documentos por medio de los cuales demuestra la falsedad de las afirmaciones de los periodistas accionados. Por las anteriores razones, considera que la accionada ha vulnerado su derecho a la vida, “al endilgarme de manera mal intencionada de ser creador de las convivires, instituciones asociadas de manera dañina con los grupos paramilitares que operan al margen de la ley por las ONG Nacionales e Internacionales de Izquierda, no hacen otra cosa que colocarme de manera irresponsable como objetivo militar de la guerrilla”. Al igual que estima vulnerados sus derechos al honor, la intimidad, a la propia imagen y a la honra, “porque me han hecho quedar ante la faz del país como un impetuoso, locato, impertinente e imprudente profesional, que por su desacertada actuación no mereció la confianza del Señor Presidente de la República para desempeñar un cargo de alguna responsabilidad.”
2. Pruebas.
Para fundamentar su petición, el actor anexa a su demanda de tutela diversos documentos probatorios, de los cuales la Sala destaca los siguientes:
1. Revista Cambio, edición 509 del 7 de abril de 2003.
2. Constancia del 9 de abril de 2003 suscrita por el Secretario del Consejo
de Ministros, José Roberto Arango Pava, en el cual señala que “el señor Pedro Juan Moreno Villa nunca ha sido invitado, ni ha asistido a sesión alguna del Consejo de Ministros, en la presente administración.”
3. Constancia del 9 de abril de 2003 suscrita por el Secretario Técnico del Consejo de Seguridad, Coronel Mauricio Santoyo Velasco, en el cual señala que el señor Pedro Juan Moreno Villa nunca ha sido invitado, ni ha asistido a reunión alguna de Consejos de Seguridad, durante este
Gobierno.”
4. Carta suscrita por el General Carlos Alberto Ospina, en el cual responde negativamente a las preguntas de si ha recibido instrucciones del señor Pedro J. Moreno en materia de inteligencia; si ha acudido al Señor Presidente de la República para solicitarle claridad sobre el desempeño del señor Pedro J. Moreno en el Gobierno en materia de seguridad: y si tiene conocimiento de la participación del Señor Pedro J. Moreno Villa en algún Consejo de Seguridad Nacional.
5. Respuesta del General Héctor Fabio Velasco en forma negativa a las preguntas de si ha recibido instrucciones del señor Pedro J. Moreno en materia de inteligencia; si ha acudido al Señor Presidente de la República para solicitarle claridad sobre el desempeño del señor Pedro
J. Moreno en el Gobierno en materia de seguridad: y si tiene conocimiento de la participación del Señor Pedro J. Moreno Villa en
algún Consejo de Seguridad Nacional
6. Respuesta del Mayor General Teodoro R. Campo en forma negativa a las preguntas de si ha recibido instrucciones del señor Pedro J. Moreno en materia de inteligencia; si ha acudido al Señor Presidente de la
República para solicitarle claridad sobre el desempeño del señor Pedro
J. Moreno en el Gobierno en materia de seguridad: y si tiene conocimiento de la participación del Señor Pedro J. Moreno Villa en
algún Consejo de Seguridad Nacional
7. Respuesta del Vicealmirante Mauricio Soto Gómez en forma negativa a las preguntas de si ha recibido instrucciones del señor Pedro J. Moreno en materia de inteligencia; si ha acudido al Señor Presidente de la República para solicitarle claridad sobre el desempeño del señor Pedro
J. Moreno en el Gobierno en materia de seguridad: y si tiene conocimiento de la participación del Señor Pedro J. Moreno Villa en
algún Consejo de Seguridad Nacional
8. Respuesta del General Jorge Enrique Mora en forma negativa a las preguntas de si ha recibido instrucciones del señor Pedro J. Moreno en materia de inteligencia; si ha acudido al Señor Presidente de la República para solicitarle claridad sobre el desempeño del señor Pedro
J. Moreno en el Gobierno en materia de seguridad: y si tiene conocimiento de la participación del Señor Pedro J. Moreno Villa en
algún Consejo de Seguridad Nacional
9. Respuesta de la señora Ministra de Defensa Marta Lucía Ramírez en la cual certifica que el señor Pedro Juan Moreno Villa no asistió a la reunión de seguridad que se realizó horas después de la posesión del Señor Presidente, que no ha recibido su visita en el despacho del Ministerio de Defensa ni ha recibido por su parte sugerencias o insinuaciones en materia de seguridad. Asegura que no le consta ni tiene conocimiento sobre supuestas instrucciones a los Altos Mandos
Militares ni se ha puesto en su conocimiento este hecho por parte de dichas autoridades castrenses 10.Solicitud de rectificación a “Abreanuncio S.A. Revista Cambio” en el cual se solicita lo siguiente: “Los hechos que ustedes afirman en su artículo en relación con el suscrito son falsos. Sírvanse rectificarlos con el mismo despliegue periodístico utilizado en la publicación referida. Tengan este escrito como requisito por la ley y la jurisprudencia para exigir la rectificación por la vía de tutela.” 11.Respuesta de Mauricio Vargas Linares, director de la revista Cambio, en la cual se indica que “para dar respuesta a su petición de rectificación, sírvase indicarnos en forma concreta qué hechos usted afirma que son falsos y cómo los desmiente”. 12.Carta del señor Pedro Juan Moreno Villa a la revista Cambio, en la cual señala: “los hechos a rectificar, son los que no corresponden a la verdad; naturalmente no pretendo que ustedes rectifiquen ningún hecho verdadero. Alego como prueba de la falsedad de los hechos cuya rectificación solicito mi categórica afirmación de que son falsos” 13.Respuesta de Mauricio Vargas Linares, director de la revista Cambio, en la cual responde lo siguiente: “la revista afirma que los hechos son ciertos. Quien diga que son falsos, deberá sustentarlo como lo manda la H. Corte Constitucional. Cualquier otra cosa no es ejercicio del derecho de rectificación” 14.Carta dirigida por el señor Pedro Juan Moreno a la revista Cambio, en la cual referencia los que considera que son hechos falsos, e indica de
cada uno de ellos la manera como deben ser rectificados. 15.Documento de inteligencia de carácter reservado, del Departamento Administrativo de Seguridad, en el cual consideran necesario extremar al máximo las medidas de protección y seguridad al señor Pedro Juan Moreno Villa. 16.Carta del Señor Mauricio Vargas en la que señala que “aunque su carta del 6 de mayo no se atiene a los requisitos de una rectificación, le respondo. Verificadas las fuentes de Cambio para el artículo “la piedra en el zapato”, ratifican sus afirmaciones. Otros antecedentes confirman su veracidad. La revista mantiene su posición. La identidad de las fuentes tiene reserva constitucional.
3. Otras pruebas.
1. El juzgado Sexto Civil del Circuito ofició al Señor Presidente de la República para que le remitiera al despacho una certificación juramentada sobre varios interrogantes, los cuales fueron absueltos el 21 de julio de 2003. en ese documento se afirma que Pedro Juan Moreno no ha asistido a los Consejos de Seguridad.
4. Respuesta de la revista demandada.
Guillermo Puyana Ramos, apoderado general de Abrenuncio S.A., empresa editora de la revista Cambio, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. En su escrito de defensa, indica que el señor Pedro Juan Moreno Villa fue objeto de tratamiento periodístico, porque ha intervenido en asuntos políticos de relevancia pública. Señala que el accionante ocupó cargos en la administración departamental de Antioquia y en entidades de representación popular. Asegura que su mayor connotación se dio cuando desempeñó el cargo de secretario de Gobierno de Antioquia entre 1995 y 1997 “cuando el actual
presidente, Doctor Álvaro Uribe Vélez ocupaba el cargo de gobernador”. Al respecto, el apoderado de la revista hace un extenso recuento de las actividades desempeñadas por el señor Pedro Juan Moreno, para posteriormente, señalar que “la revista Cambio, que desde 1999 no informaba absolutamente nada sobre el señor Moreno Villa, se dio a la tarea de reconstruir la historia. Consultó fuentes del Palacio de Nariño, de las Fuerzas Armadas y del Ministerio de Defensa, que bajo el compromiso de confidencialidad entregaron los datos que revelaban el nudo central de la forma en que el señor Moreno Villa se fue convirtiendo en un problema para el presidente, que lo llevó a prescindir de su íntimo amigo experto en inteligencia para cualquier cargo dentro del gobierno asociado a esa labor.” Destaca que en la edición de Cambio del 7 de abril de 2003 se publicó el artículo “la piedra en el zapato”. Precisa que “el 9 de abril el señor Moreno villa exigió la rectificación en una carta abstracta que no señalaba ningún hecho ni ninguna prueba.”. Indica igualmente que la revista “se dio a la tarea de reconstruir la historia. Consultó fuentes del Palacio de Nariño, de las Fuerzas Armadas y del Ministerio de Defensa, que bajo el compromiso de la confidencialidad entregaron los datos que revelaban el nudo central de la forma en que el Señor Moreno Villa se fue convirtiendo en un problema para el Presidente, que lo llevó a prescindir de su intimo amigo experto en inteligencia para cualquier cargo dentro del gobierno asociado a esa labor.”. Corrobora que posteriormente, el actor les dirigió nuevas peticiones, pero en
ninguna de ellas aportó pruebas “a pesar de que ya las tenía y no obstante prefirió ocultarlas a la revista para permitir su verificación y una nueva respuesta o una decisión editorial de rectificación”. Indica que la acción de tutela sólo puede decidir aquellos aspectos que han sido debidamente planteados como rectificación, con lo cual debe excluir cualquier otro tema nuevo que se proponga y que no haya sido planteado a su vez dentro de una petición formal de corregir los hechos que se consideran falsos. Cuando estas pruebas se aportan al proceso de tutela sin haberlas dado a conocer previamente en la solicitud de rectificación, se toma por sorpresa al medio accionado. Por tal razón, solicita al despacho “que esta acción de tutela sea decidida con estricta sujeción a estos parámetros porque como se verá más adelante, el señor Pedro Juan Moreno Villa está presentando una demanda que pasó por encima de uno o varios de los supuestos señalados en la ley y la jurisprudencia constitucional sobre tutelas contra medios de comunicación. Asegura sin embargo, que no se ha lesionado el honor del demandante, porque las afirmaciones y valoraciones de la revista no utilizan expresiones insultantes. Considera igualmente, que las pruebas aportadas por el accionante deben ser tomadas por la Corte “con beneficio de inventario. No sería la primera vez que oficiales o funcionarios salen a decir que es falso lo que saben que es verdad y eventualmente ellos mismos informaron”. A pesar de lo anterior, la revista Cambio asegura que consultó de nuevo sus fuentes, y que por tanto se ratifica en la información que divulgó a través del artículo
puesto en controversia. Adicionalmente, y respecto de la asistencia del señor Moreno Villa a los consejos de seguridad, el apoderado de la revista Cambio señaló lo siguiente: “la revista confirmó esa asistencia y de hecho confirmó la intervención del señor moreno Villa en el proceso de empalme en asuntos de inteligencia entre el anterior gobierno y el del doctor Uribe Vélez. Encontró que en un programa al programa (sic) de televisión La Noche de RCN , el señor Moreno villa admitió haber participado en el empalme con el anterior asesor en materia de seguridad” Finalmente, el apoderado de la revista Cambio considera que las cartas que aporta como pruebas al proceso, se limitan a certificar una presencia formal, cuando a su juicio su participación siempre tuvo carácter informal porque no tenía un cargo oficial.
5. Decisiones judiciales que se revisan. 5.1 Sentencia de primera instancia El juzgado sexto civil del circuito de Medellín negó el amparo solicitado.
Señala el juez de primera instancia, que la solicitud de rectificación de una noticia no es un acto de discrecionalidad de un medio de comunicación, sino una obligación constitucional. Para el juez, tal afirmación se sustenta en la finalidad del derecho a la rectificación, que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales a la honra y buen nombre. Pero señala que en el presente caso, la solicitud de rectificación de la información publicada por Cambio, no fue correcta ni suficiente. Lo anterior, por cuanto asegura que quien exige rectificación debe sustentar las razones de su petición. Considera que para poder incoar la acción de tutela, el demandante debió agotar primero el supuesto de procedibilidad en debida forma. Indica que
hasta tanto no se hagan conocer esas pruebas a Cambio, la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre la supuesta vulneración de sus derechos. En consecuencia, debido a que no fueron cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción instaurada, el juez de primera instancia decidió no pronunciarse sobre la vulneración fundamental de los derechos del demandante. 5.2. Impugnación. El actor impugnó la sentencia de primera instancia, y solicitó un pronunciamiento de fondo. Señala que el juez de primera instancia hizo uso de “sofisticadísimos tecnicismos propios de otra clase de acciones judiciales, pero de ninguna acogida en la presente acción popular encaminada a la protección inmediata y sumaria de los derechos fundamentales”. Considera que “la Constitución ha ordenado al juez que, lejos de exigir el cumplimiento de rituales técnicos incompatibles con sencillez (sic) de la acción de tutela, proteja los derechos de los ciudadanos del común, sometidos al oprobio y matonería de los medios de comunicación”. Considera que cuando un medio de comunicación hace afirmaciones de carácter indefinido, “que colocan al indefenso y apabullado ciudadano del común en imposibilidad de desvirtuarlas, quedan relevadas de la carga de la prueba”. En este caso, indica que las afirmaciones de la revista cambio tienen un carácter indefinido, y que ésta no los desglosó de forma tal que pudieran afirmarse o rechazarse. Por ejemplo, señala que es indefinida la afirmación según la cual “tras asistir al primer consejo de seguridad a las pocas horas de la posesión del Presidente, Moreno Comenzó a llamar a altos oficiales para
pedirles información y darles línea sobre la nueva estrategia en materia de inteligencia”. Al respecto, señala que no puede probar que no llamó a altos oficiales “para pedirles información y darles línea” como tampoco podría probar que no asistió a los tres primeros consejos de seguridad presididos por el Presidente, entre otras cosas. 5.3. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil, confirmó la sentencia proferida en primera instancia. Para fundamentar su decisión, esta autoridad judicial asegura que el actor ha malinterpretado las sentencias de la Corte Constitucional, en las que ha tratado el tema de la carga de la prueba. Considera el Tribunal, que la publicación de la revista contenía asertos fundados en hechos concretos que obligaban al actor a allegar las pruebas, las cuales tenía en su poder y que podían demostrar la inexactitud o falsedad de los mismos. Señala el Tribunal que “Precisamente ante afirmaciones definidas, ante hechos concretos y limitados en tiempo y lugar contenidos en el artículo periodístico “la piedra en el zapato”, sólo cuando se desvirtuaran (mediante pruebas respectivas) y ante la negativa del medio de comunicación a allanarse a efectuar la rectificación correspondiente se abría la posibilidad para PEDRO JUAN MORENO VILLA de acudir ante el juez constitucional en procura del amparo deprecado.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
2. Asunto objeto de revisión y problemas jurídicos que plantea el caso El actor considera que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos a la vida, a la intimidad, al buen nombre y a la honra. Fundamenta su afirmación argumentando que el artículo “la piedra en el zapato” contiene hechos “falsos, injuriosos y calumniosos”, razón por la cual solicita que se ordene a la revista “rectificar con el mismo despliegue periodístico utilizado en la publicación referida”. Por su parte, el demandado asegura que el accionante efectivamente les solicitó una rectificación, pero aduce que no aportó pruebas con las cuales controvertir los hechos afirmados en el articulo sujeto de controversia.
Tanto el juez sexto civil del circuito de Medellín como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, denegaron el amparo solicitado. En las dos instancias se consideró improcedente la acción de tutela, porque no fue cumplido cabalmente el requisito de procedibilidad de la rectificación. El Tribunal, adicionalmente, sostuvo que los hechos informados por la revista, no tuvieron un carácter indefinido. En este orden de ideas, corresponde a esta Sala resolver distintos problemas jurídicos. Primero, deberá establecer, si la rectificación de las informaciones contenidas en el artículo “la piedra en el zapato” solicitada por el actor a la revista Cambio, cumple con los requisitos de procedibilidad para que la presente decisión revise de fondo la eventual vulneración de los derechos fundamentales del demandante. Únicamente en caso de resolverse afirmativamente el anterior problema, en un segundo momento la Sala determinará si la revista Cambio efectivamente vulneró derechos
fundamentales del actor a través de la publicación del aludido artículo, existiendo por tanto, la obligación de rectificar en términos de equidad la información divulgada. Para resolver los anteriores problemas, se procederá de la siguiente manera. Primero, se reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la intimidad, al buen nombre, a la honra, a la libertad de información y de expresión. Segundo, se destacará el papel que cumple la garantía constitucional de la rectificación, como herramienta para armonizar estos derechos fundamentales cuando entran en colisión. Y tercero, en caso de comprobarse la existencia de los requisitos procedimentales de la presente demanda, analizará de fondo el caso concreto.
3. El derecho a la intimidad La intimidad ha sido reconocida por la Constitución como un derecho de carácter fundamental en el artículo 15. En esa disposición, el constituyente dispuso que “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”. En esa misma norma, la Carta previó una protección reforzada de la intimidad, en aquellos casos en los cuales está de por medio (i) el conocimiento, actualización y rectificación de informaciones recogidas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, (ii) la correspondencia y (iii) los libros de contabilidad y demás documentos privados, de los que eventualmente podrá exigirse su presentación para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado.
El derecho a la intimidad también está consagrado en múltiples instrumentos
internacionales de protección de derechos humanos, como por ejemplo en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en donde se señala que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación” indicando a su vez que “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. De igual forma en el artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que prescribe lo siguiente: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.” También fue consagrado en el artículo 8.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales, donde se dispuso que “Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia” y el artículo 11.2 del Pacto de San José de Costa Rica dispone a su vez que “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.” La intimidad ha sido entendida por esta Corte como aquel ámbito que las personas reservan del conocimiento de los demás, aquel “el espacio exclusivo de cada uno, aquella orbita reservada para cada persona y de que toda
persona debe gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del individuo (...). Es el área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley”1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la intimidad protege precisamente la indebida injerencia en ésta esfera privada del individuo y su familia, la cual está conformada por diversas situaci
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